Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 20001233300020200057001 Demandante: Elber José Guerra Medrano Demandada: Nación – Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Elber José Guerra Medrano presentó demanda1 contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad del Auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019, “[…] por medio del cual se rechazan recursos contra fallo con responsabilidad fiscal y se niega nulidad del proceso verbal de responsabilidad fiscal N° 21-04-1028 […]”, 1 Por intermedio de apoderado, el 9 de julio de 2020. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó “[…] se le ordene a la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada del Cesar, conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto de manera oportuna el día 15 de octubre del 2019, con el fin de que se surta la segunda instancia. […]”. La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 3.
El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 25 de enero de 20233, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, y a través de su conducto, me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […].
La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho consistente en que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control. Significa lo anterior que me une con el doctor Osorio Madiedo un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil, quien desempeña un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, organismo que funge como parte demandada en el presente proceso judicial. […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 4. Visto el numeral 3.º del artículo 1314 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sala es competente para decidir sobre 3 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 5 “[…] MANIFIESTACIONDEIMPEDIMENTO (.pdf) NroActua 5 […]” 4 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Problema jurídico 5.
Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento 6. Vistos los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República. 7.
Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 8. La Corte Constitucional7 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 9.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia8 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 10.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 8 Ibidem 4 Número único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional9. 11.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”10. 12.
Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437 13.
Visto el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre las causales de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados Enel artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de 9 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 11 Estatutaria de la Administración de Justicia 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Número único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” 14.
Visto el artículo 47 del Código Civil13 que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 47: Afinidad Legítima: Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]” (Destacado fuera de texto). 15. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado respecto a la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, lo siguiente14: “[…] La causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 3º del art 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos: 1) Un elemento referido a que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil que podemos denominar genéricamente parentesco.
Y 2) Otro atinente a que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. Esta causal, se repite, es absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento […]”.
Análisis del caso concreto 16. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437, como quiera que “[…] el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control […]”. 13 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, auto de 11 de diciembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24- 000-2014-00433-00. 6 Número único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
La Sala observa que la demanda fue presentada por la parte demandante contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad del auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019, “[…] por medio del cual se rechazan recursos contra fallo con responsabilidad fiscal y se niega nulidad del proceso verbal de responsabilidad fiscal N° 21-04-1028 […]”, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República. 18.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta providencia y atendiendo a que el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, fundamentó su declaración de impedimento en el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado que tiene con el hermano de su cónyuge, el doctor Héctor Jairo Osorio Madiedo, quien desempeña el cargo de Asesor II en la Contraloría General de la República. 19.
La Sala considera fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto se advierte que cumple con los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que es pariente en segundo grado de afinidad de Héctor Jairo Osorio Madiedo, quien se desempeña en un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte demandada en el proceso de la referencia; por lo que se aceptará la declaración de impedimento, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia al Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Número único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.