Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante EDDIE YULISSA HURTADO Demandado JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, aunque la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos las Resoluciones Nro. 011 del 20 de septiembre de 2022 y 012 del 21 de septiembre de 2022, la calamidad doméstica es una situación que requiere una respuesta de solidaridad de parte del empleador, quien además, está “obligado a responder de forma humanitaria ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas´”1.
Lo anterior no necesariamente significa que el nominador esté en la obligación de conceder licencias remuneradas en los términos del solicitante, pues al involucrarse recursos públicos estas se encuentran regidas expresamente por la ley. Además, la calamidad doméstica, según lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional, es tan solo una justificación o causal que da origen o bien sea al permiso de ley o a la licencia no remunerada.
Con todo, al existir un deber de solidaridad hacia el servidor público que se encuentre atravesando una situación de calamidad doméstica, como la narrada por la accionante, se debió instar al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó para que privilegiara el teletrabajo a favor de la accionante. El teletrabajo, como lo mostró la pandemia por el Covid-19, es una alternativa que permite conciliar las necesidades personales del trabajador con las tareas propias del cargo.
Por lo tanto, considero que esa opción posibilita que la accionante brinde apoyo a su madre enferma y de la tercera edad, sin tener que optar por una licencia no remunerada y sin necesariamente ausentarse de las labores de su empleo. De hecho, el artículo 7 del Acuerdo PSJ2211972 de 30 de junio de 2022 ("por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional") establece que los magistrados y jueces pueden, mediante acto administrativo 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-930 de 2009. Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 motivado, “implementar las condiciones de trabajo en casa, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el servidor judicial pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información”.
En esa medida, el nominador pudo, y estaba en el deber de examinar las circunstancias especiales de la actora que permitían, por lo menos, la prestación del servicio bajo la modalidad de teletrabajo. Por tanto, reiteró, se debió instar al nominador, a fin de que le permitiera a la accionante cumplir sus funciones a través del trabajo virtual.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO