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41001233100020110060501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2017-04-19

Radicación interna: 59071 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Edith Cruz Cardozo, Maudy Rodriguez Cardozo, Jamilton Rodriguez Cardozo, Yarisa Rodriguez Cardozo, Dilmar Rodriguez Cardozo, Jamilton Rodriguez Solorzano, Teodulo Cruz, Maria Fanny Cruz Castañeda, Maria Albina Cruz Castañeda, Ana Virginia Cruz Castañeda, Liliana Cruz Castañeda, Lilia Castañeda Garcia, Dufani Perdomo Cardozo, Ana Otilia Cardozo Castro, Ampararo Cruz Castañeda, Maria Aleide Cardozo Ramirez, Raquel Cruz Castañeda, Abarain Cruz Castañeda, Elvis Cruz Castañeda·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Nacion Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – No se acreditó la configuración de una falla del servicio imputable a la demandada dado que adoptó las medidas que estaban a su alcance para garantizar la seguridad de la población ante el obrar delictivo de miembros de grupos al margen de la ley / CONOCIMIENTO PREVIO DEL RIESGO – El Ejército Nacional no tuvo conocimiento de la situación de riesgo específica respecto de las víctimas directas / HECHO DE UN TERCERO – Se configuró dicha causal eximente ante la actuación exclusiva e ilícita de las FARC.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el homicidio de tres personas y las lesiones a otra, cometidas por miembros de las FARC en el municipio de Colombia, Huila, el 6 de octubre de 2009.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión 1, el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 15 de diciembre de 20112 por la señora Lilia Castañeda García y otros3, en contra de la Nación – Ministerio de 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016 “por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y se le remitió el expediente pendiente de fallo procedente del Tribunal Administrativo del Huila.

(Folios 901 c. ppal. 4 y 902 c. del Consejo de Estado). 2 Folios 1-42 c. ppal. 1. 3 Los grupos demandantes están conformados por la señora Lilia Castañeda García y Teódulo Cruz (padres de Carlos Alberto Cruz Castañeda, abuelos de Juan Carlos Cruz Cardozo y familiares por afinidad de Karen Sofía Rodríguez Cardozo y Yarisa Rodríguez Cardozo);

María Albina, Amparo, Liliana, María Fanny, Raquel, Ana Virginia, Elvis, Abaraín, David y Gustavo Cruz Castañeda (hermanos de Carlos Alberto Cruz Castañeda, tíos de Juan Carlos Cruz Cardozo y familiares por afinidad de Karen Sofía Rodríguez Cardozo y Yarisa Rodríguez Cardozo); María Aleide Cardozo Ramírez (esposa de Carlos Alberto Cruz Castañeda, madre de Juan Carlos Cruz Cardozo, familiar por afinidad de Karen Sofía Rodríguez Cardozo y Yarisa Rodríguez Cardozo) quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jefferson Cruz Cardozo y Kevin Cruz Cardozo (hijos de Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual solicitaron que se le declarara patrimonialmente responsable por los referidos daños y se le condenara a indemnizar los perjuicios materiales, morales y por afectación a la vida de relación4. 2.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, en el mes de abril de 2005, las juntas de acción comunal de las diferentes veredas que componían el municipio de Colombia, Huila, dirigieron un escrito a las principales autoridades nacionales, entre ellas, al entonces Presidente de la República, en el que denunciaban la presión y amenazas ejercidas por las FARC en la zona, y solicitaban protección y presencia institucional.

En abril de 2008, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo profirió una nota de seguimiento al informe de riesgo 025-07, en la que destacó que la zona rural del municipio de Colombia era un territorio de disputa entre grupos armados ilegales y recomendó a las autoridades adoptar medidas especiales de seguridad y vigilancia en la zona. 3.

En el mes de marzo de 2009, los habitantes del municipio enviaron nuevamente una comunicación dirigida al Presidente de la República en la que le solicitaron el acompañamiento de las autoridades ante la situación de orden público debido al accionar de grupos al margen de la ley en el sector. 4. En la madrugada del 6 de octubre de 2009, miembros del autodenominado frente 55 de las FARC, irrumpieron en la Finca Las Gutiérrez, Vereda Quebrada Negra del municipio de Colombia, y atentaron contra la vida de la familia que allí residía, hechos en los que resultaron muertos el señor Carlos Alberto Cruz Castañeda, su hijo Juan Carlos Cruz Cardozo y la niña Karen Sofía Rodríguez Cardozo.

Asimismo, causaron lesiones de carácter permanente a la joven Yarisa Rodríguez Cardozo, esposa de Juan Carlos Cruz Cardozo y madre de la menor Karen Sofía Rodríguez Cardozo. 5. Sostuvo la demanda que se configuró una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, debido a que omitió sus obligaciones relativas a la seguridad y protección de la vida y derechos de la población civil, puesto que a pesar de que se trataba de un daño previsible que fue advertido por los habitantes del sector ante varias autoridades del Estado, no se adoptaron medidas especiales para evitarlo, con las consecuencias conocidas, daños que configuraron, además, una grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

La defensa Carlos Alberto Cruz Castañeda, hermanos de Juan Carlos Cruz Cardozo y familiares por afinidad de Karen Sofía Rodríguez Cardozo y Yarisa Rodríguez Cardozo); Edith Cruz Cardozo (hija de Carlos Alberto Cruz Castañeda, hermana de Juan Carlos Cruz Cardozo y familiar por afinidad de Karen Sofía Rodríguez Cardozo y Yarisa Rodríguez Cardozo);

Yarisa Rodríguez Cardozo (víctima directa de lesiones personales, esposa de Juan Carlos Cruz Cardozo, madre de Karen Sofía Rodríguez Cardozo y familiar por afinidad de Carlos Alberto Cruz Castañeda) Ana Otilia Cardozo Castro y Jamilton Rodríguez Solórzano (padres de Yarisa Rodríguez Cardozo, abuelos de Karen Sofía Rodríguez Cardozo, familiares por afinidad de Juan Carlos Cruz Cardozo y Carlos Alberto Cruz Castañeda);

Dufani Perdomo Cardozo, Maudy Rodríguez Cardozo, Jamilton Rodríguez Cardozo, Dilmar Rodríguez Cardozo y Jesús Alberto Rodríguez Cardozo (hermanos de Yarisa Rodríguez Cardozo, tíos de Karen Sofía Rodríguez Cardozo y familiares por afinidad de Juan Carlos Cruz Cardozo y Carlos Alberto Cruz Castañeda). 4 Por lucro cesante global pidieron la suma de mil cuatrocientos noventa y tres millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos pesos m/cte.

($1.493’252.800); por perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y el mismo valor por concepto de daño a la vida de relación. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 6.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto alegó el hecho de un tercero. Agregó que las fuerzas militares no estaban instituidas para proporcionar seguridad o protección particular frente a todos los residentes del país y por ello no se le podía exigir la prevención de todos los hechos dañosos. 7.

Asimismo, manifestó que ese luctuoso hecho no resultó previsible para el Ejército Nacional, en tanto el oficio dirigido a las autoridades con fecha de 2005, data de más de cuatro años antes de la ocurrencia de los hechos por los que se demandó y, respecto al enviado en abril de 2009 al entonces Presidente de la República, tampoco hay prueba de que su contenido hubiera sido conocido por la institución demandada.

Lo anterior aunado a que en este último se reconoció expresamente que el Ejército hacía presencia en varios puntos clave del municipio de Colombia, por manera que no se incurrió en ninguna falla del servicio que le fuera imputable5. 8. Surtida la etapa probatoria6, la parte demandante reiteró en sus alegatos que el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la situación de riesgo en la que se 5 Folios 297-316 c. ppal. 2. 6 Mediante auto del 10 de noviembre de 2014 se decretaron las siguientes pruebas: A. Solicitadas por la parte demandante: DOCUMENTALES. 1.

Tener como pruebas las acompañadas al proceso a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda siempre y cuando reúnan los requisitos de autenticidad; 2. Oficiar a la E.S.E. Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya para que allegue copia de la necropsia realizada a los tres cadáveres; 3. Oficiar al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para que allegue copia de la historia clínica de Yarisa Rodríguez Cardozo; 4.

Oficiar a la E.S.E. Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya para que allegue copia de la historia clínica de Yarisa Rodríguez Cardozo; 5. Oficiar a Acción Social para que allegue certificación de desplazados de los demandantes. TESTIMONIALES. 1. De los señores José Arvey Alarcón Rodríguez, Jaime Lasso Vargas, Samuel Salas, Miguel Ángel Martínez Sánchez, Justo Rodríguez Solórzano, Luis Ignacio Chacón Nomelín, Laureano Lozano, Ángela Fernanda Bastidas, Jacinto Chacón Vásquez, Jairo Chacón Vásquez y Rómulo Chacón Bravo.

B. Solicitadas por la parte demandada: DOCUMENTALES: Tener como pruebas los documentos acompañados con la contestación. C. Oficiosas: DOCUMENTALES: 1. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remita copia de todas las valoraciones que se le hubieran realizado a Yarisa Rodríguez Cardozo. PRUEBA PERICIAL: 1.

Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practicara dictamen de valoración psicológica y psiquiátrica a la señora Yarisa Rodríguez Cardozo. (folios 590-593 c. ppal. 3). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Registro civil de nacimiento y de defunción de Carlos Alberto Cruz Castañeda, Juan Carlos Cruz Cardozo y Karen Sofía Rodríguez Cardozo. 2.

Registro civil de matrimonio de Carlos Alberto Cruz Castañeda y María Aleide Cardozo Ramírez. 3. Constancia expedida por la Personería del municipio de Colombia, Departamento del Huila el 23 de octubre de 2009. 4. Protocolo de necropsia de Carlos Alberto Cruz Castañeda, Juan Carlos Cruz Cardozo y Karen Sofía Rodríguez Cardozo. 5. Constancias expedidas por el Secretario de Gobierno del municipio de Colombia, Huila y el Personero Municipal del 25 de febrero de 2010, que certifican sobre la muerte de la niña Karen Sofía Rodríguez Cardozo en el marco del conflicto armado interno. 6.

Registro civil de nacimiento de Yarisa Rodríguez Cardozo. 7. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado a Yarisa Rodríguez Cardozo. 8. Documentos de tratamiento, epicrisis y atención médica de urgencias en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. a la señora Yarisa Rodríguez Cardozo y del Hospital Tulia Durán de Borrero E.S.E. de Baraya, Huila. 9.

Constancia expedida por el Personero del municipio de Colombia, Huila y el Secretario de Gobierno del municipio del 25 de febrero de 2010. 10. Documento firmado por las FARC-EP en el que se hizo referencia a la muerte de “Carlos Cruz y su hijo Juan Carlos” en supuesto enfrentamiento a tiros con la guerrilla. 11. Múltiples oficios de fecha del 20 de abril de 2005 suscritos por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal del municipio de Colombia, Huila, dirigidos a varias autoridades, entre ellas, a la Fiscalía Nacional, la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Huila. 12.

Declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas por los señores Arquímedes Aragonez Andrade y Rodrigo Torres Vásquez en las que declararon haber conocido a un señor de nombre Jairo Chacón Vásquez residente del municipio de Colombia en donde explotaba los predios Bellavista y El Pesebre en compañía del extinto Jacinto Chacón Vásquez quien falleció en hechos violentos ocurridos el 6 de octubre de 2009 por las FARC.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 encontraban los habitantes del municipio de Colombia, debido al constante accionar delictivo de la guerrilla de las FARC en esa zona y enfatizó que los hechos transcurrieron durante varias horas, en las cuales, la comunidad escuchó las detonaciones y explosiones en la finca Las Gutiérrez, a pesar de lo cual el Ejército no hizo presencia aunque estaba acantonado cerca del lugar7.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda8. 9. El Ministerio Público guardó silencio9. La sentencia de primera instancia 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10, para cuyo efecto adujo que la 13.

Oficio con fecha de 17 de abril de 2009 suscrito por residentes del municipio de Colombia, Hula, dirigido al entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez. 14. Declaraciones juramentadas extra proceso rendidas por Heliodoro Álvarez, Luis Carlos Correa en la que dio fe de que el día 6 de octubre de 2009, las FARC ingresaron a la vereda Quebrada Negra y asesinaron a los señores Carlos Alberto Cruz Castañeda, Juan Carlos Cruz y a la niña Karen Sofía Rodríguez, e hirieron a la señora Yarisa Rodríguez Cardozo, madre de la menor. 15.

Acta No. 4 de 2009 de la reunión del Comité para la atención integral a la población desplazada del municipio de Colombia, Huila. 16. Oficio suscrito por el Personero Municipal de Colombia, en el que rinde informe sobre los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2009. 17. Notas de prensa relacionadas con los hechos en los que resultaron muertos los señores Carlos Cruz Castañeda, Juan Carlos Cruz y la niña Karen Sofía Rodríguez Cardozo.

Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. 18. Copias de diversas órdenes de operaciones y misiones tácticas adelantadas por el Ejército Nacional en el municipio de Colombia Huila entre los años 2008 y 2009. 19. Acta No. 0376 del 4 de junio de 2009 de la reunión de seguridad efectuada entre el Batallón de Artillería No. 9 y alcaldes de los municipios de la jurisdicción del mismo. 20.

Copia de la historia clínica de la señora Yarisa Rodríguez Cardozo en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. 21. Oficio del 23 de abril de 2015 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que se da cuenta de la inclusión de los demandantes como víctimas del conflicto y las medidas de atención y reparación que se les hubieran otorgado. 22.

Testimonios de los señores Jaime Lasso Vargas, Samuel Salas, Justo Rodríguez Solórzano, Luis Ignacio Chacón Nomelín, Laureano Lozano y Miguel Ángel Martínez Sánchez. 23. Valoración practicada por psicología y psiquiatría a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora Yarisa Rodríguez Cardozo. 24. Video allegado una vez cerrado el periodo probatorio por la parte demandante como prueba sobreviniente, consistente, según lo referido por ella, en un video grabado en la escena de los hechos en que fallecieron los miembros de la familia Cruz Castañeda y Rodríguez Cardozo. 25.

Documento allegado una vez cerrado el periodo probatorio por la parte demandante, junto a los alegatos de conclusión de primera instancia, contentivo del informe de riesgo No. 036-13 elaborado por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo del 15 de noviembre de 2013, sobre la situación del municipio de Colombia, Huila, particularmente en varias veredas entre las que se encuentra la de Quebrada Negra. 7Folios 864-874 c. ppal. 4. 8 Folios 891-899 c. ppal. 4. 9 Folio 900 c. ppal. 4. 10 “PRIMERO: Declarar no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA, JUAN CARLOS CRUZ CARDOZO, KAREN SOFÍA RODRÍGUEZ CARDOZO y por las lesiones sufridas por YARISA RODRÍGUEZ CARDOZO.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de la indemnización correspondiente a LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL Y DAÑO A LA SALUD en favor de la parte actora en los siguientes términos: a) LUCRO CESANTE:

1. EDITH CRUZ CARDOZO la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS. ($3.573.544) Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 situación de violencia generalizada en el marco del conflicto armado en la región en que ocurrieron los hechos fue debidamente reportada por la población civil residente del sector a las autoridades mediante oficios de abril de 2005 y abril de 2009, frente a lo cual el Ejército Nacional desplegó acciones militares en la jurisdicción del municipio de Colombia, Huila; sin embargo, tales acciones resultaron insuficientes, pues los testimonios recabados dieron cuenta de la grave situación de alteración del orden público en el referido municipio y de la esporádica presencia del Ejército Nacional en la zona, sin que hubiera adelantado previsiones específicas para evitar que se concretaran situaciones de riesgo para la población civil como la que originó la presente acción; específicamente, uno de los testimonios narró que días antes de la ocurrencia de los lamentables sucesos, se informó a la Novena Brigada del Ejército que operaba en la zona sobre el plan que tenía la guerrilla de atentar contra el señor Carlos Alberto Cruz Castañeda y su familia, pese a lo cual, la respuesta de la autoridad fue de total desdén y no adoptó ninguna medida tendiente a proteger a los civiles.

2. JEFFERSON CRUZ CARDOZO, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($41’540.068).

3. KEVIN ANDRÉS CRUZ CARDOZO la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($34’826.445).

4. YARISA RODRÍGUEZ CARDOZO: CONDENAR A LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a su favor de acuerdo a lo que resulte probado en el trámite incidental que deberá promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en los términos señalados en la parte motiva de la misma. b) PERJUICIOS MORALES POR MUERTE 1.

A favor de LILIA CASTAÑEDA GARCÍA y TEODULO CRUZ en su calidad de padres de CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA y abuelos de JUAN CARLOS CRUZ CARDOZO, por lo tanto se les reconocerá a cada uno la suma equivalente a: 100 SMLMV. 2. A favor de MARIA ALBINA CRUZ CASTAÑEDA, AMPARO CRUZ CASTAÑEDA, LILIANA CRUZ CASTAÑEDA, MARIA FANNY CRUZ CASTAÑEDA, RAQUEL CRUZ CASTAÑEDA, ANA VIRGINIA CRUZ CASTAÑEDA, ELBIS CRUZ CASTAÑEDA, ABARAIN CRUZ CASTAÑEDA, DAVID CRUZ CASTAÑEDA y GUSTAVO CRUZ CASTAÑEDA hermanos de CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. 3.

A favor de MARIA ALEIDE CARDOZO RAMÍREZ, quien ostentaba la calidad de esposa de CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA y madre de JUAN CARLOS CRUZ CARDOZO, se reconocerá la suma equivalente a: 100 SMLMV. 4. A favor de los señores EDITH CRUZ CARDOZO, JEFFERSON CRUZ CARDOZO y KEVIN ANDRÉS CRUZ CARDOZO, ostentaban la calidad de hijos de CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA y hermanos de JUAN CARLOS CRUZ CARDOZO, se reconoce el equivalente a: 100 SMLMV a cada uno de ellos. 5.

A favor de YARISA RODRÍGUEZ CARDOZO, en su condición de madre de la menor KAREN SOFÍA RODRÍGUEZ CARDOZO y de compañero permanente JAUN CARLOS CRUZ CARDOZO, se le reconocerá la suma equivalente a: 100 SMLMV. 6. A favor de los señores ANA OTILIA CARDOSO CASTRO y JAMILTON RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, en su condición de abuelos de menor fallecida se reconocerá el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno. 7.

A favor de los señores DUFANI PERDOMO CARDOSO, MAUDY RODRÍGUEZ CARDOZO, JAMILTON RODRÍGUEZ CARDOZO, DILMAR RODRÍGUEZ CARDOZO y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, en calidad de tíos de la menor, se reconocerá el equivalente a 35 SMLMV, para cada uno. c) PERJUICIOS MORAL POR LESIONES: CONDENAR A LA NACIÓN- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los perjuicios morales sufridos por los YARISA RODRÍGUEZ CARDOZO, en su calidad de víctima directa, ANA OTILIA CARDOSO CASTRO y JAMILTON RODRÍGUEZ SOLÓRZANO en su condición de padres;

DUFANI PERDOMO CARDOSO, MAUDY RODRÍGUEZ CARDOZO, JAMILTON RODRÍGUEZ CARDOZO, DILMAR RODRÍGUEZ CARDOZO y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO en su calidad de hermanos, MARÍA ALEIDE CARDOZO RAMÍREZ, en su condición de suegra y EDITH CRUZ CARDOZO, JEFFERSON CRUZ CARDOZO y KEVIN ANDRÉS CRUZ CARDOZO, quienes ostentan la calidad de cuñados, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, lo que resulte probado en el trámite incidental que deberá promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en los términos señalados en la parte motiva de la misma. d) PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: CONDENAR A LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los perjuicios, por daño a la salud sufridos por la señora YARISA RODRÍGUEZ CARDOZO, en su calidad de víctima directa, a los accionante de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, lo que resulte probado en el trámite incidental que deberá promoverla parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en los términos señalados en la parte motiva de la misma.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen”. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 11. Así, determinó que en el presente caso se configuró una falla del servicio endilgable al Ejército Nacional, pues desde el momento en que conoció de la existencia de una amenaza latente sobre la vida del señor Carlos Alberto Cruz Castañeda y su familia, asumió una posición de garante concreta frente a ellos, pese a lo cual omitió el cumplimiento de sus deberes y no desplegó ninguna acción para evitar la ocurrencia del hecho, a partir de lo cual concluyó que no se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y, por ende, estaba llamado a responder patrimonialmente por los referidos daños11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 12. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que no se acreditó ninguna falla del servicio que le fuera imputable, en tanto los daños se originaron en la conducta ilícita de terceras personas, esto es, miembros de las FARC. En este sentido, se refirió a la relatividad de la falla del servicio y señaló que no correspondía al Ejército Nacional prestar seguridad individualizada a cada uno de los ciudadanos. En todo caso, refirió que se acreditaron múltiples operaciones militares llevadas a cabo por esa institución en el sector en que ocurrieron los hechos, con el fin de contrarrestar el accionar delictivo y proteger a la población, de manera que en este caso había dado cumplimiento a su deber y misión constitucional en la medida de sus posibilidades, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la disponibilidad de recursos. 13.

Agregó que no se demostró que las fuerzas militares hubieran tenido conocimiento previo de la situación de riesgo o amenaza que existía sobre la vida de los demandantes ni del supuesto plan que ejecutaría el grupo ilícito en su contra, por manera que no era la llamada a indemnizar los referidos daños12. 14. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia apelada13.

La parte demandada guardó silencio14. 15. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia, en tanto se acreditó que el Ejército Nacional tenía la posición de garante respecto de la población del municipio de Colombia y no adoptó ninguna medida para contrarrestar el riesgo inminente. Por otra parte, solicitó que se modificara la sentencia en cuanto concierne a la indemnización por daño a la salud por considerar que no se demostró15.

III. CONSIDERACIONES 11 Folios 902-925 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 929-938 c. del Consejo de Estado. 13 Folios 1014-1027 c. del Consejo de Estado. 14 Folio 1069 c. del Consejo de Estado. 15 Folios 1042-1068 c. del Consejo de Estado. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 16.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 17. El ámbito del recurso se circunscribe a verificar si se acreditó una falla del servicio frente a los deberes de seguridad y protección de parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que le hiciera imputable la muerte de tres personas y las lesiones irrogadas a otra o si, como lo afirma la demandada, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero. Análisis del caso concreto 18.

Anticipa la Sala que revocará el fallo recurrido dado que no se probó ninguna falla del Ejército Nacional respecto de la supuesta omisión en adoptar medidas de protección específicas frente a las víctimas directas. 19. Está acreditado que Carlos Alberto Cruz Castañeda 16, Juan Carlos Cruz Cardozo17 y la niña Karen Sofía Rodríguez Cardozo18 fallecieron el 6 de octubre de 2009 debido a heridas por proyectil de armas de fuego, tal como se desprende de los protocolos de necropsia de cada uno de ellos, y según constancias expedidas por la Personería Municipal de Colombia, dichas muertes ocurrieron como consecuencia de incursión guerrillera en el marco del conflicto armado interno en la vereda Quebrada Negra del mentado municipio. 20.

Igualmente, obra el informe técnico médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 1 de febrero de 2010 a la joven Yarisa Rodríguez Cardozo en el que consta como anamnesis que en la madrugada del día 6 de octubre de 2009 la guerrilla irrumpió en su casa y mataron a su esposo, a su hija y a su suegro y que a ella le dispararon en la pierna y resultó lesionada con las esquirlas de una granada19. 21.

Según la apelación, tales daños se produjeron por el accionar exclusivo y deliberado de miembros de un grupo armado al margen de la ley, a todas luces imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, en tanto dicha institución no tuvo conocimiento previo del riesgo contra la vida e integridad personal que corría la familia del señor Cruz Castañeda e, independientemente de la grave situación de orden público en el municipio de Colombia, de dicho contexto no es posible derivar la responsabilidad del Estado, pues las fuerzas militares efectivamente habían adoptado medidas de seguridad para contrarrestar la situación de riesgo general, sin que hubiera sido posible prever el riesgo específico por el que aquí se demanda. 16 Folios 49-52 c. ppal. 1. 17 Folios 56-59 c. ppal. 1. 18 Folios 65-68 c. ppal. 1. 19 En dicho informe se determinó que la incapacidad médico legal definitiva fue de 60 días y como secuelas se establecieron: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente”.

Folio 74 c. ppal. 1. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 22. El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 23. El referido mandato constitucional constituye un parámetro de exigencia para el Estado; sin embargo, como lo ha dejado claro esta Corporación, su satisfacción no puede demandarse en términos absolutos e ilimitados, sino acorde con la capacidad institucional de protección y de las condiciones concretas de cada caso, puesto que ni siquiera un Estado ideal está en la capacidad de mantener total indemnidad para los ciudadanos y garantizar que no exista circunstancia alguna que pueda menguar sus derechos (“nadie está obligado a lo imposible”20), realidad que, de aceptarse, vaciaría las normas de convivencia ciudadana y de sanción penal.

Lo anterior, sin perjuicio de que en los casos en los que se compruebe que, teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se tenga por comprometida la responsabilidad estatal. 24. En línea con esta premisa, la jurisprudencia ha concluido que una falla en el deber y servicio de seguridad y protección puede hallarse probada, cuando: a) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, siempre que exista conocimiento cierto de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones21.

Condiciones estas en las que, aun cuando el comportamiento de un tercero es el causante material del daño, comprometen la responsabilidad del Estado por corresponder a una circunstancia previsible y claramente resistible. 25. En el sub lite se encuentra debidamente probada la compleja situación de orden público que aquejaba a la población del municipio de Colombia, Huila, desde inicios de los años 2000 y que se extendió hasta la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de estudio, debido a la presencia de múltiples actores del conflicto armado en la región. Así, se advierte que efectivamente, mediante escritos fechados del 20 de abril de 2005, los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las 20 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 distintas veredas del municipio de Colombia solicitaron a diversas autoridades que se les prestara seguridad debido a las constantes amenazas de grupos al margen de la ley en su territorio, con el siguiente tenor (se transcribe de manera literal): “(…) Nuestras parcelas y la tierra, son las que nos brindan el pan de cada día, pero poco a poco se han ido convirtiendo en campos desolados por las familias que han tenido que tomar como alternativa el desplazamiento debido a las amenazas hechas por las FARC y las AUCC que han querido apoderarse de nuestra región; y que gracias al Ejército Nacional y a la colaboración de los campesinos se lograron erradicar dichos grupos al margen de la ley.

Por lo tanto estos insurgentes que operan al margen de la ley, con sus actos delictivos se han encargado de empañar la honra de nuestra gente y la imagen ante personas de otras localidades quienes ya nos han tildado y señalado de insurgentes, milicianos y colaboradores. Inclusive hasta la misma Ley ha realizado operativos a los campesinos en estos últimos meses, algo que nunca hicieron cuando efectivamente sí habían grupos armados en nuestra región y no eran hechos que ellos ignoraran (…).

(…) Todas las veredas (…) y las comunidades que componen el municipio de Colombia levantan su voz de protesta, porque es nuestro deber rechazar a estos grupos armados al margen de la ley, como también es deber del Estado y las Fuerzas Militares proteger la vida e integridad del campesino o cualquier ciudadano según lo establece la Constitución Política de Colombia y los Derechos Humanos. Respetuosamente, solicitamos protección de nuestro Estado ya que somos expuestos a constantes amenazas de los ya nombrados grupos y citen a un Consejo de Seguridad para la pronta solución a nuestra situación. Y se nos de respuesta a lo anterior de acuerdo a la Constitución Política de Colombia de 1991.

Art. 23”22. 26. Los oficios allegados al expediente estaban dirigidos a la Personería de Neiva (con sello de recibido del 27 de abril de 2005), a la Fiscalía Seccional (con sello de recibido de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva del 26 de abril de 2005), al entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, a la Procuraduría General de la Nación (con sello de recibido del 26 de abril de 2005), al Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional (no consta sello de recibido), a la Defensoría del Pueblo (con sello de recibido del 26 de abril de 2005), a la Red de Solidaridad Social de la Unidad Territorial del Huila (con sello de recibido del 28 de abril de 2005), y al Gobernador y al Secretario de Gobierno del Huila (con sellos de recibido del 27 y 28 de abril de 2005)23. 27.

Varios años después, en el mes de abril de 2009, se dirigió un oficio al entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez24, suscrito por varios habitantes del municipio de Colombia, Huila -entre ellos, dos de los demandantes, señora Ana Otilia Cardozo y Jamiltón Rodríguez, padres de Yariza Rodríguez Cardozo-, en el que se dejó registro de lo siguiente (se transcribe de manera literal): 22 Folios 112-146 c. ppal. 1. 23 Folios 112-146 c. ppal. 1. 24 Oficio fechado del 17 de abril de 2009 con su correspondiente guía de envío a través de Servientrega y la constancia de su entrega.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 “(…) rogamos de su Despacho se ordenen medidas urgentes tendientes a manejar y mejorar las condiciones de orden público que hoy se encuentran seriamente afectadas por la presencia de actores armados ilegales.

Amamos hondamente nuestro municipio y no queremos que nuestra barca victoriosa tenga que navegar hacia el puerto de su destino inexorable, pues toda la región se encuentra seriamente amenazada por las guerrillas de las FARC y no podemos permitir que esos espíritus de mala intención sigan masacrando campesinos o empujándolos a la miserable condición de desplazados, que en nuestro municipio hoy alcanzan cifras muy considerables según los reportes de su programa ACCIÓN SOCIAL.

Si bien contamos con presencia militar en algunos puntos claves de nuestra geografía, vemos una fuerza pública poco decidida y bastante desmoralizada que asume riesgos altos a falta de mayor interés o de aplicar una verdadera inteligencia militar. Sin poder afirmar que sean cómplices o sospechosamente impasibles”25. 28. Frente a la información consignada en dichos oficios y la virtualidad que tendrían de poner en conocimiento previo a las autoridades del Estado sobre los hechos que acaecerían apenas hasta el 6 de octubre de 2009, lo cierto es que el primero de ellos data de más de cuatro años antes de que ocurrieran los hechos objeto de estudio, y el segundo, seis meses antes de la concreción del riesgo en el resultado dañoso que hoy se reprocha a la demandada. 29.

La temporalidad anotada, aunado a que en dichos documentos no se hizo ninguna mención particular a la situación de la familia del señor Cruz Castañeda, como tampoco se hizo referencia de manera específica a la condición de la vereda Quebrada Negra como un área geográfica de amplia presencia guerrillera que ameritara especial protección de parte del Estado, no permite establecer ni siquiera un indicio de conocimiento por parte de la fuerza pública sobre una situación de riesgo particular en la vereda referida26, conducente a la adopción de medidas concretas de protección y seguridad a la población civil, específicamente respecto de la familia del señor Carlos Cruz Castañeda.

Si bien se advierte que el oficio del año 2009 enviado al entonces Presidente de la República fue firmado por dos de los demandantes en este caso, padres de una de las víctimas directas, lo cierto es que no se desprende ninguna circunstancia particular de riesgo respecto de ellos y su familia, pues hacía referencia a aspectos comunes de los demás firmantes del documento. 30.

La Sala no pretende desconocer que los mentados documentos acreditan la alteración del orden público en el municipio de Colombia debido a la presencia de grupos al margen de la ley y ese escenario de riesgo general fue conocido por la administración; no obstante esta circunstancia, por sí misma no es indicativa de una situación concreta de riesgo o peligro contra la familia del señor Carlos Alberto Cruz Castañeda27. 25 Folios 149-152 c. ppal. 1. 26 En ninguno de los oficios allegados consta la recepción de los mismos por parte de algún representante de la institución aquí demandada ni por la Brigada del Ejército que hacía presencia en la zona. 27 La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existe responsabilidad del Estado por hecho cometidos por terceros, entre otros casos, cuando “no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 31.

De hecho, de los testimonios recabados en el proceso, se tiene que el señor Cruz Castañeda y su familia, se dedicaban a labores del campo y que eran conocidos en la región como ganaderos. En este sentido, el señor Luis Ignacio Chacón Nomelín, concejal del municipio de Colombia para la fecha de los hechos, afirmó conocer al señor Cruz Castañeda desde más de 20 años antes de su muerte, reconociendo que la familia siempre había vivido en esa finca y que se dedicaban a la ganadería y venta de leche28, igualmente lo refirió el señor Justo Rodríguez, familiar de los aquí demandantes, quien afirmó conocerlos desde siempre por ser vecinos de la región29. 32.

En cuanto concierne a la situación de orden público del municipio de Colombia, Huila obra prueba en el expediente de que el 8 de octubre de 2009 -dos días después de la ocurrencia de los hechos- se llevó a cabo una sesión del Comité municipal para la atención integral a la población desplazada del municipio de Colombia, Huila, conformado por representantes de la Defensoría del Pueblo, Acción Social, Personería Municipal, Policía Nacional, Ejército Nacional, entre otras autoridades, para estudiar la situación generada por la alteración del orden público en la vereda San Ezequiel y Quebrada Negra.

En el acta de dicha reunión, se dejó constancia de que el motivo de la misma era la situación de orden público generada el 3 de octubre de ese año en la vereda San Ezequiel y el 6 de octubre en la vereda Quebrada Negra de la Inspección de Potrero Grande, lo que ocasionó la muerte violenta de 4 personas (el ganadero Carlos Cruz, su hijo Juan Carlos Cruz Cardozo, su nieta Karen Yulieth -sic- y Jacinto Chacón)30. 33.

Asimismo, en el acta obra que el Personero Municipal manifestó que “según los habitantes de la región aseguran que ya se había colocado en conocimiento de la Novena Brigada de la presencia de grupos armados al margen de la ley y que no se le prestó atención oportuna (…)” (se resalta). Asimismo, indicó que la población estaba abandonada, sin recursos y sin intervención de las fuerzas armadas del Estado, lo que generaba un desplazamiento masivo, más aun teniendo en cuenta que constantemente ocurrían enfrentamientos con grupos al margen de la ley y se instalaban retenes guerrilleros en las carreteras.

Por su parte, el representante del Cuerpo de Bomberos del municipio de Colombia, indicó que “el problema es de hace muchos años atrás y que la presencia del Ejército ha sido temporal y se necesita es el apoyo y presencia permanente, para que estos hechos no se vuelvan a presentar”31. 34. Sobre la información consignada en el acta referida, no se advierte información concreta o conducente a considerar que se hubiera denunciado o puesto en conocimiento de las autoridades, una situación de riesgo particular respecto de la familia del señor Cruz Castañeda. permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. 28 Folio 811 c. ppal. 4. 29 Folios 804-804 c. ppal. 4. 30 Folios 156-163 c. ppal. 1. 31 Folios 156-163 c. ppal. 1.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 35. Bien por el contrario, como se pondrá de presente más adelante en este proveído, la Sala constata que en el expediente no obran medios de convicción, de los que pudiera derivarse el conocimiento previo, concreto o aún indirecto sobre la situación de riesgo de la familia aquí demandante; de aquí que el material probatorio referido sea insuficiente para edificar una responsabilidad como la que se reclama. 36.

El 18 de marzo de 2015 rindió declaración en este proceso el señor Luis Ignacio Chacón Nomelín, quien para la época de los acontecimientos se desempeñaba como concejal del municipio de Colombia y afirmó que conocía muy bien la situación de orden público en la zona pues la comunidad le informaba de las amenazas y le pedía que intercediera ante el Ejército Nacional para que les brindaran protección. Sobre los hechos que rodearon el homicidio y lesiones de los miembros de la familia Cruz Castañeda, es importante precisar que no fue testigo directo de las circunstancias modales ni temporales en que ocurrieron, aunque narró que tres días antes del suceso fue objeto de incursión armada de las FARC en su finca ubicada en una vereda cercana a Quebrada Negra y que luego de ello, los subversivos se desplazaron en dirección a la vereda Bella Vista, en cuyo trayecto, la comunidad habría escuchado del plan que tenían de atacar al señor Carlos Cruz y su familia, situación ésta que, según su dicho, fue puesta en conocimiento inmediato de un coronel de la Novena Brigada.

Asimismo afirmó que la noche antes del ataque, el comandante del Batallón Tenerife de Neiva, lo llamó y le puso sobre aviso del riesgo que corría su vida y la del señor Cruz Castañeda, pues se tenía información de la intención de la guerrilla de asesinarlos. 37. Sin embargo, de la lectura del testimonio, se advierte prima facie que ninguna de las fuentes citadas por el deponente acerca de su conocimiento sobre el plan de las FARC en contra del señor Cruz Castañeda fueron identificadas por el mismo, sino que se limitó a referir de manera general que la comunidad y un comandante del Ejército le dieron aviso sobre el riesgo.

Así, relató lo siguiente (se transcribe de manera literal): “(…) no recuerdo muy bien pero unos 03 días antes de la masacre en la finca Las Gutiérrez, de la vereda Quebrada Negra, la guerrilla FARC estuvo en mi finca en San Ezequiel, cuando yo ya había salido de la finca (…) al parecer el objetivo era matarme a mí, por el hecho de ser concejal e informar al Batallón Tenerife, novena brigada de todo lo que pasaba; después de ocurrido esto yo informé de la situación al Ejército Novena Brigada, un Coronel de apellido HERNÁNDEZ y me manifestaron que no podían ayudarme inmediatamente porque no tenían apoyo aéreo y la tropa más cercana la tenían en la vereda la Troja de Baraya Huila; debido a eso yo llamé a la móvil del Ejército de la base de Colombia, Huila y me brindaron el apoyo, sin tener competencia en la zona de San Ezequiel y partes aledañas porque eso le compete a la Novena Brigada; como a la hora de avisarles llegaron varios helicópteros con soldados a mi finca; persiguieron a los guerrilleros que habían ido a mi casa, los que cogieron por la parte montañosa hacia la vereda Bellavista cerca de la finca Las Gutiérrez de Quebrada Negra; hubo enfrentamiento entre el Ejército y las FARC pero sin bajas algunas ese día no pasó nada más, el Ejército se ubicó en mi finca en San Ezequiel y me manifestaron que no seguían más para allá en búsqueda de la guerrilla porque eso era competencia de la Novena Brigada y ellos no estaban autorizados para operar más hacia Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 allá, tan solo me brindaban el apoyo mientras la novena brigada tomaba el control de la zona; al día siguiente llamé a la Novena Brigada, al coronel HERNÁNDEZ, comandante y le manifesté nuevamente que las FARC habían huido para la vereda Bella Vista y la comunidad me había comunicado que en el desplazamiento de esos guerrilleros se les escuchó el plan para masacrar al señor CARLOS CRUZ y su familia, ubicados en la finca Las Gutiérrez; el comandante me respondió que yo ya tenía Ejército en mi casa y que no le mariqueara más la vida que él tenía más cosas para hacer para estar escuchando bobadas; él me regañó y me colgó, a sabiendas que los soldados que estaban en mi casa venían de la base de Colombia, Huila y me brindaron protección a mi por ser concejal y por la amistad que tenía con el mayor ZAMBRANO, pero esos soldados no tenían facultades para desplazarse a otro lugar, porque esa zona le correspondía vigilarla a la Novena Brigada, es decir, la zona de la Vereda Bella Vista y Quebrada Negra; el día antes de los hechos, como a las 07:00 p.m., me llamó el comandante del Batallón Tenerife de Neiva Huila y que me cuidara yo y que le avisara al señor CARLOS CRUZ que se volara porque nos iban a matar a él y a mí, que por medios técnicos, por escaneos le habían escuchado a la guerrilla que nos iban a matar a los dos; yo tenía el Ejército en mi casa pero CARLOS CRUZ no había como avisarle rápidamente de esta situación, entonces yo llamé al señor JUSTO RODRÍGUEZ que era el presidente de la junta de acción comunal de la vereda Belén (…) y le comenté la situación y por ser de noche no se pudo trasladarse inmediatamente, pero a las 6:00 a.m. mandó a su hermano, ya era tarde porque las FARC los acribillaron como a las 04:00 a.m. (…)”32 (se resalta). 38.

En la misma declaración antes referida, el deponente puso de presente que en la vereda Quebrada Negra no había presencia del Ejército Nacional de manera permanente, pues transitaba por el sector pero no se instalaba y sólo estaban ubicadas las unidades en las veredas San Ezequiel -a dos horas y media a caballo de Quebrada Negra- y Potrero Grande.

En este sentido, manifestó saber acerca de que existían solicitudes de protección específicamente para los habitantes de la vereda Quebrada Negra por su especial condición de riesgo, pero que no se les brindaron soluciones concretas. Al respecto, indicó lo siguiente: “la comunidad me llamaba a mí y además en las emisoras como HJ DOBLE K hablaba la comunidad y yo como concejal advirtiendo de la presencia de las FARC e implorando seguridad al Gobierno Nacional y al Ejército; se realizaron muchos documentos firmados algunos por mí y por la misma comunidad dirigidos a las autoridades militares y administrativas para que instalaran una base militar estable que le brindara seguridad a todas esas veredas, específicamente con la vereda Quebrada Negra, nunca se dio una solución de fondo, la tropa del Ejército pasaba pero de vez en cuando y solo era de paso”33.

En esta declaración, también mencionó que Cruz Castañeda era “muy colaborador con el Ejército y avisaba siempre cualquier presencia de las FARC y por esa razón lo asesinaron brutalmente a él y a su familia”. 39. Sobre la mentada declaración, sea lo primero precisar que ningún otro medio de convicción allegado y valorado en el proceso respalda el dicho del señor Chacón 32 Folios 809-815 c. ppal. 4. 33 Folios 812 c. ppal. 4.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 Nomelín, pues no obra prueba adicional que coincida con los señalamientos realizados por el ex concejal de Colombia, Huila. 40. En cuanto a su dicho, la Sala observa que la primera referencia que hizo el testigo a la existencia de un plan de la guerrilla consistente en atacar al señor Carlos Cruz Castañeda y a su familia, tuvo como origen lo que “la comunidad” le había dicho, sin dar cuenta de manera certera de la fuente de su conocimiento, sin referirse en concreto ni identificar a los pobladores que habrían sido testigos directos de la información que aquí refirió, ni la manera como le fue informado ese hecho que dice conocer; por manera que se trata de un testimonio de oídas34 sobre la existencia del mentado “plan”, declaración que por sí sola no está en condiciones de acreditar un hecho que se torna fundamental para activar la responsabilidad que se reclama, pues se refiere nada menos que a la prueba del conocimiento que la fuerza pública tenía del riesgo a la vida e integridad del señor Cruz y sus familiares. 41.

El declarante también refirió que había recibido un llamado del comandante del Batallón Tenerife de Neiva en el que le avisó que la guerrilla lo quería matar a él y al señor Cruz Castañeda; sin embargo, se itera, dicha afirmación tampoco encuentra respaldo en el proceso, ante la indefinición de la identidad del militar que le habría informado sobre el riesgo y sobre las circunstancias en que éste último lo hubiera conocido, pues se limitó a señalar que “por medios técnicos, por escaneos le habían escuchado a la guerrilla que nos iban a matar a los dos”, afirmación imprecisa y vaga que no es suficiente para acreditar lo dicho, ante la ausencia de verificación alguna que ofrezca certeza de las razones del relato. 42.

Por manera que, el testimonio rendido por el ex concejal no ofrece evidencia acerca de las razones por las cuales el declarante tuvo conocimiento directo o indirecto del hecho relatado y, con la sola afirmación, no es suficiente para acreditar lo dicho, amén de que ningún otro medio de convicción prueba que el señor Chacón Nomelín efectivamente sostuvo las conversaciones con los comandantes militares, o que sus llamados a la seguridad hubieran sido canalizados de manera concreta frente a una situación de riesgo de la familia del señor Carlos Cruz. 43.

Asimismo, contrario a la convicción probatoria que se requiere en casos como el que se analiza –manifestación que la Sala no la eleva en clave de una prueba total y definitiva pues en esta materia resulta aplicable una regla de flexibilidad probatoria- la Sala advierte una incongruencia en el testimonio del señor Chacón 34 Según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. Respecto del contenido y alcance de la anterior norma legal, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (1) las calidades y condiciones del testigo de oídas;

(2) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (3) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (4) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2012, expediente 21.521, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia proferida por esta Subsección el 12 de marzo de 2015, exp. 30.143, entre otras. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 Nomelín en cuanto a que, según su dicho, al día siguiente de la incursión guerrillera en su finca –que ocurrió 3 días antes de la masacre, es decir, el 3 de octubre de 2009-, se comunicó con el “Coronel Hernández, Comandante” de la Novena Brigada del Ejército para informarle sobre el riesgo que corría la familia Cruz Castañeda.

No obstante, y pese a que dijo conocer sobre el riesgo que corría la familia desde el 4 de octubre de 2009, no fue sino hasta casi dos días después –la noche antes de la ocurrencia de los hechos- que dio aviso al presidente de la JAC de la vereda Belén, Justo Rodríguez, para que éste se comunicara directamente con la familia objeto de los rumores de un ataque.

Así pues, resulta sospechoso su dicho, en tanto se trataba de información urgente que, según su narración, conoció con suficiente antelación y puso en conocimiento de una autoridad, pese a lo cual, no adelantó ninguna acción para advertir oportunamente a la familia en riesgo. 44. En el proceso también consta la declaración rendida por el señor Justo Rodríguez Solórzano, quien dijo ser compañero permanente de la demandante María Aleide Cardozo Ramírez, hermano del demandante Jamilton Rodríguez Solórzano, tío de Maudy Rodríguez Cardozo, Jamilton Rodríguez Cardozo, Dilmar Rodríguez Cardozo, Yarisa Rodríguez Cardozo y Jesús Alberto Rodríguez Cardozo, y cuñado de Ana Otilia Cardozo Castro.

En su narración afirmó que para la fecha de los hechos, se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Belén e indicó que la comunidad había solicitado insistentemente protección al Ejército Nacional y a diversas autoridades debido al accionar y presión de las Farc en el territorio. Señaló que el Ejército no patrullaba las zonas aledañas y que el mismo día de los hechos, a eso de las 6 de la mañana, el concejal Luis Ignacio Chacón Nomelín lo llamó y le pidió que le avisara a la familia Cruz Castañeda que la guerrilla los iba a matar pues el Ejército le había informado de la situación de riesgo de la mentada familia; sin embargo, cuando envió a dos personas a caballo para avisarles, ya era muy tarde, pues los hechos habían ocurrido alrededor de las 04:00 a.m. 45.

Este mismo declarante señaló que conoció de panfletos y documentos de amenazas repartidos por las Farc en zona rural del municipio en contra de la misma comunidad de la vereda Quebrada Negra, de los cuales dio conocimiento oportunamente al Ejército Nacional, para indicar a renglón seguido que no se adoptaron soluciones claras y específicas, pues si bien las fuerzas militares hacían presencia en la región por períodos de tiempo, cuando se retiraban de la zona, la guerrilla atacaba a la población civil.

Finalmente, se destaca que el señor Rodríguez Solórzano afirmó que el Ejército Nacional sí tenía bases ubicadas en las veredas San Ezequiel y Potrero Grande, del municipio de Colombia35. 46. Respecto de la declaración antes referida, la Sala advierte que además de ser un testimonio sospechoso36 debido a sus lazos civiles y de sangre con todos los demandantes -especialmente como actual compañero permanente de la señora María Aleide Cardozo Ramírez quien demanda como viuda del señor Carlos Cruz 35 Folios 804-809 c. ppal. 4. 36 Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 Castañeda y madre de Juan Carlos Cruz Cardozo, lo que le implica un interés directo en las resultas de este proceso-, se trata de un testimonio cuyas manifestaciones tampoco hallan sustento en el resto del material probatorio allegado e incluso, plantean inconsistencias con la declaración del ex concejal Chacón Nomelín37, circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad ante la Sala y conllevan a que se mantenga su calificación de sospechoso. 47.

En lo que hace a este último punto, salta a la vista la incongruencia entre ambas declaraciones en cuanto respecta al momento en que el señor Justo Rodríguez, tuvo conocimiento de la amenaza contra la vida de la familia del señor Cruz Castañeda, en tanto, según el señor Chacón, éste se comunicó vía telefónica con el señor Rodríguez Solórzano la noche antes de la ocurrencia del fatídico hecho, pero como era tarde, éste último no pudo salir a dar aviso a la familia del señor Cruz sino que tuvo que esperar hasta al día siguiente a eso de las 06:00 a.m. Sin embargo, según el dicho del señor Rodríguez Solórzano, el ex concejal lo llamó la madrugada en que ocurrieron los hechos a eso de las 06:00 a.m. y no antes, como lo refirió el señor Chacón Nomelín, de manera que ya era muy tarde pues ya había ocurrido el ataque. 48.

Ante estas inconsistencias, la Sala se acerca con cautela pero con rigurosidad a valorarlas, pues prima facie tal disconformidad entre los declarantes acerca del momento en que se enteraron de que la vida de la familia Cruz corría peligro, no se puede superar con otro medio probatorio que permita verificar el acierto de uno cualquiera de ellos, menos aún ante la falta de certeza sobre las fuentes del conocimiento de los hechos narrados, sin poder privilegiar un valor probatorio respecto del testimonio del señor Chacón Nomelín, frente al aspecto relevante para esta Sala sobre el previo conocimiento que habría tenido el Ejército de una situación de riesgo real, inminente y particular respecto de la familia del señor Cruz Castañeda, comoquiera que su dicho no cumple con los requisitos establecidos en la ley para valorar este tipo de declaraciones38 y, en todo caso, resulta insuficiente para acreditar por sí solo el hecho relacionado. 49.

Así, es menester poner de presente lo afirmado por los otros declarantes citados a solicitud de la parte demandante en este proceso. 50. El 17 de marzo de 2015 se recibió el testimonio del señor Jaime Lasso Vargas ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, quien para la época de los hechos dijo desempeñarse como Juez del municipio de Colombia, y señaló que ninguno de los hechos le constaba directamente y que sobre la situación de 37 La razón y la crítica del testimonio aconsejan que a la declaración del testigo sospechoso se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha.

El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad.

Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón. Exp. 22.667. 38 Según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 orden público en el departamento debían pronunciarse las autoridades competentes pues él solo conocía de rumores sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley39. 51.

Por su parte, el señor Samuel Salas, concejal del municipio de Colombia, Huila, indicó conocer de los hechos relacionados con la masacre únicamente por lo que vio en las noticias y por lo que le comentó al respecto el también concejal Luis Ignacio Chacón Nomelín, quien había sido uno de los que les había colaborado a la familia con el entierro y el traslado de los cadáveres.

Sobre las circunstancias de orden público en el municipio de Colombia, indicó que se trataba de una zona fuertemente afectada por la presencia de las FARC, que “el Ejército Nacional hace presencia por días en esas zonas y vuelve y sale y cuando sale vuelve la guerrilla a ocupar esos espacios y a tomar represalias contra la comunidad que no comparte sus ideales”.

Sin embargo, señaló que nunca había ido a la vereda Quebrada Negra -lugar donde ocurrieron los hechos-, que no tuvo conocimiento de la existencia de panfletos o escritos en los que las FARC amenazara a los habitantes de dicha vereda, que tampoco le constaba que el Ejército hubiera tenido conocimiento directo del riesgo latente existente en zona rural del municipio de Colombia y que no sabía si los habitantes de la vereda hicieron peticiones alusivas al caso objeto de demanda para pedir protección al Ejército Nacional, a pesar de que el Estado sí conocía de la situación de vulnerabilidad general del municipio frente a grupos armados ilegales40. 52.

El señor Laureano Lozano, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como secretario del Concejo Municipal de Colombia, Huila, se limitó a referir en su declaración que lo que sabía sobre el homicidio de los miembros de la familia Cruz Castañeda, era lo que le había contado el concejal Chacón Nomelín. Igualmente indicó que él nunca conoció de la existencia de panfletos, escritos o documentos en los que las FARC amenazara a la población de Quebrada Negra41. 53.

Finalmente, rindió testimonio el señor Miguel Ángel Martínez Sánchez, quien era secretario del despacho de la Alcaldía municipal en la fecha en que ocurrieron los hechos y afirmó no tener conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la masacre, únicamente lo que se enteró al respecto cuando participó en el Comité municipal de atención integral a la población desplazada, días después de la ocurrencia de los homicidios.

Manifestó que según lo que había escuchado que narraban los comandantes del Ejército Nacional en los consejos de seguridad y orden público, sí había presencia de unidades móviles y tropa en la región de Quebrada Negra, pero que las fuerzas militares no se acantonaban en un solo sector sino que contaban con brigadas móviles con las que se desplazaban por toda la región42. 54.

Así pues, no obran medios de prueba que le permitan a la Sala concluir, ni siquiera por vía indiciaria, que el Ejército Nacional conocía de amenazas en contra del señor Carlos Alberto Cruz y su familia para el año 2009, pues si bien se demostró la grave situación de orden público del municipio de Colombia Huila, e incluso se 39 Folios 776-779 c. ppal. 4. 40 Folios 779-783 c. ppal. 4. 41 Folios 816-817 c. ppal. 4. 42 Folios 824-828 c. ppal. 4.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 18 mencionó la de la vereda Quebrada Negra, lo cierto es que ningún hecho revelaba la posibilidad de la ocurrencia de un ataque en contra de dicha familia en específico, o al menos así no consta en este expediente a disposición de esta Corporación. 55.

De igual manera, no se acreditó que el señor Cruz Castañeda, su hijo o algún otro miembro de la familia hubiera solicitado medidas especiales de protección ante la existencia de un inminente peligro, lo que evidencia que el ataque no solo le era imprevisible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sino también a las propias víctimas. 56.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el área general del municipio de Colombia, Huila, se adelantaron varias operaciones militares y misiones tácticas bajo el mando de distintos batallones del Ejército Nacional. 57. En efecto, al expediente se allegó la orden de operaciones fragmentaria No. 019 “ESTRIDENTE” de la orden de operaciones No. 001 “FUERTE” de la Brigada Móvil No. 21 con fecha del 1 de julio de 2009 para el municipio de Colombia, Huila.

En dicho documento se reconoció el contexto de los municipios de Villarrica, Tolima y Colombia, Huila, como áreas base y de retaguardia estratégica de gran importancia para las FARC de manera que se dispuso lo siguiente: “MISIÓN: La Brigada Móvil No. 21 en cumplimiento del mandato constitucional conduce operaciones ofensivas de combate irregular, a partir del 0100:00JUL09 en el área general de los municipios de Villarica (Tolima) y Colombia (Huila) con el fin de contrarrestar el accionar delictivo de los frentes 25, frente 51, frente 31, frente 55 de la Organización Narco-Terrorista FARC, obligando su desmovilización, captura o neutralización en combate, para proteger la población civil, la infraestructura económica y consolidar el imperio de la ley en el área de operaciones asignada.

EJECUCIÓN ( ) b. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN. Consiste en realizar operaciones de combate irregular en las áreas asignadas, combinando maniobras ofensivas principalmente de presión y bloqueo, emboscadas, contraemboascadas, golpe de mano, búsqueda y provocación, trampas, ardides y medias de engaño, para impactar con sorpresa principalmente sobre las áreas bases de las estructuras de los Frentes 25, 31, 55 y 51 de las ONT FARC, para obligar al enemigo a que se desmovilice, sea capturado o neutralizar su estructura armada, logística y de milicias.

Inicialmente una fase de movimiento, posteriormente una fase de ocupación, una de acciones en el objetivo y una de consolidación y exfiltración”. ( ) SEGUNDA FASE: OCUPACIÓN DEL ÁREA ( ) Batallón de Contraguerrillas No. 21 Una vez ubicad en el municipio de Colombia-Huila instala el puesto de mando con una (1) compañía y el pelotón de seguridad y dos (02) compañías realizan misiones tácticas y operaciones ofensivas en el área general de las veredas San Marcos, San Antonio bajo, San Antonio Alto, Norte y sur de la quebrada Ariari, Boquerón, La Ingea, San Jerónimo, El Valle, El Silencio, la montaña, Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 19 vereda Los Alpes, Vereda la Granja, Vereda Horizonte, norte y sur de la quebrada La Lejía, Galilea, Cerro Purgatorio ( )”43. 58.

También se allegó la misión táctica No. 028 “JAQUE” de la ORDOP “EXTRIDENTE”, esta vez de la Brigada No. 09 “Los Panches”, con fecha del 1 de julio de 2009, en la que se dispone que la intención del Comando Superior era la de adelantar operaciones ofensivas de combate irregular contra las FARC para acelerar su derrota militar, debido a su presencia en veredas de la jurisdicción del municipio de Colombia.

Así, se define la maniobra correspondiente a su vez, “garantizando la seguridad de la población civil de la región, con el fin de prevenir secuestros, extorsiones, boleteos, atentados terroristas, ataques a poblaciones y a tropas que operan en esta área”44. 59. En la misión táctica No. 007 “JERARCA” de la ORDOP “ESTRIDENTE”, del Comando BCG-121 también del 1 de julio de 2009, se dispuso la realización de operaciones ofensivas de infiltración y control militar de área en el municipio de Colombia, Huila con empleo de helicópteros y artillería, con el fin de localizar, capturar y someter a miembros de las FARC, que según información allegada del mes de junio de 2009, hicieron presencia en grupos de 3 o 4 personas, extorsionando a los habitantes, entregando volantes y portando armas largas45.

Asimismo, se allegó la misión táctica No. 005 “JUPITER” de la ORDOP “ESTRIDENTE” del Comando BCG—122 de la misma fecha de las anteriores, en la que se dispuso como maniobra, que las distintas compañías del Batallón Contraguerrillas No. 122, desarrollarían actividades de control militar activo sobre distintas veredas del municipio de Colombia, Huila para bloquear líneas de abastecimiento, corredores de movilidad y búsqueda de inteligencia de las FARC46. 60.

Con fecha del 27 de julio de 2009, se adelantó la misión táctica “JERARCA” fragmentaria de la orden de operaciones “EUFORIA” del Batallón de Artillería No. 9 en la que se dispuso como misión, la realización de una maniobra de búsqueda y provocación en el sector de la vereda San Isidro, municipio de Colombia, pues según información disponible, en el sector se había reportado la presencia de 15 subversivos del frente 55 de las FARC47. 61.

En la misión táctica “OLFATEO” fragmentaria a la orden de operaciones “EUFORIA” con fecha del mismo día en que ocurrieron los hechos objeto de estudio -6 de octubre de 2009- pero dispuesta para su inicio a las 18:00 horas, se estableció como misión: “Realizar una operación de neutralización ( ) a partir del 0621:00OCT-09 por medio de maniobras de búsqueda y provocación, emboscada en el sector de las veredas Quebrada Negra, La Libertad, San Ezequiel, San Isidro, San José municipio de Colombia ya que por informaciones en ese sector se 43 Folios 368-381 c. ppal. 2. 44 Folios 382-387 c. ppal. 2. 45 Folios 388-394 c. ppal. 2. 46 Folios 395-400 c. ppal. 2. 47 Folios 401-408 c. ppal. 2.

El 24 de agosto y el 8 de septiembre de 2009, unos meses antes de la ocurrencia del insuceso, el mismo Batallón adelantó las misiones tácticas “ANDRÉS” y “SALVACIÓN”, de neutralización a través de maniobras de búsqueda y provocación en el municipio de Tello, Huila (véase folios 524-533 c. ppal. 3). Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 20 encuentra un grupo de 50 terroristas ( ) cuadrilla 55 ONT FARC con el fin de promover su desmovilización, capturarlos y como última opción su muerte en combate ya que al previo análisis de inteligencia militar se tiene conocimiento de que este punto es empleado por esta organización armada para concretar y perpetrar actos ilegales tales como la siembra de minas antipersona, asesinatos, el transporte y la elaboración de armas, el proselitismo armado e igualmente para movilizar personal secuestrado en tal virtud la acción de las tropas permitirá bloquear, disuadir o reducir el nivel de la amenaza en el área”48. 62.

Al expediente también se allegaron copias de las misiones tácticas “No. 002”, “No. 003”, “FÉNIX”, “FUNDADOR”, “FENICIA”, “FORJADOR”, “FARAÓN”, “FUEGO”, “FURIOSO”, “MARTE”, “APOLO”, “ANUBIS”, “ARROLLADOR”, “ARQUERO”, “ALCATRAZ”, “MONUMENTAL”, “JONAS” y “EMPÍRICO”, fragmentarias a las órdenes de operaciones “EMBLEMA”, “FARAÓN” y “MICRA” del Batallón de Artillería No. 9, con fechas del 1, 11, 14, 17, 20, 23 y 26 de enero, 1, 3, 15 y 18, de febrero, 2 de marzo, 2, 3, 12, 17 y 19 de abril, 7 de mayo y 1 de julio de 2008, todas en el municipio de Colombia, Huila49.

Asimismo, en el año de 2008 se realizaron las misiones tácticas “FARAÓN”, “MARISCAL”, “APOLO” y “MACEDONIA” por el Batallón de Contraguerrillas No. 9 “Los Panches”, con fechas del 7 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril y 1 de mayo50, en el municipio de Colombia. 63. Por su parte, en el año 2009, se realizaron las misiones tácticas “ELEGÍA”, “FULMINANTE”, “FRAGOR”, “MEMORABLE”, “ABRIL”, “MIGUEL”, “MACIZO”, “MARCOS”, “MARTE”, “JUAN”, “SANTUARIO”, “SABIDURÍA”, “NICANOR” y “DROMEDARIO” con fechas de 25 de enero, 1 y 11 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1, 20 y 26 de mayo, 17 de junio, 8 y 11 de septiembre, 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, por parte del Batallón de Artillería No. 9 en diversas veredas y municipios del departamento del Huila, entre ellos, el municipio de Colombia51. 64.

Asimismo, consta acta de reunión de seguridad efectuada el 4 de junio de 2009 en el casino de oficiales del Batallón de Artillería No. 9 con los alcaldes, personeros y concejales de los municipios pertenecientes a la jurisdicción de dicho batallón, en la que se dejó registrada la intervención del alcalde del municipio de Colombia, quien únicamente solicitó control en el sector entre El Playón y Armenia y en los puentes de El Venado y Las Delicias y en las entradas al casco urbano, así como la definición de un mecanismo de seguridad para los concejales, sin que hiciera referencia a ninguna situación de alteración del orden público intensificada que requiriera la adopción de otras medidas urgentes52. 65.

Por otra parte, en el acta de la sesión del Comité municipal para la atención integral a la población desplazada del municipio de Colombia, Huila llevada a cabo el 8 de octubre de 2009, se dejó registrada la intervención del Mayor Zambrano del Batallón No. 9 “Los Panches” quien hizo el siguiente recuento de los hechos ocurridos en fechas recientes en ese territorio: 48 Folios 409-413 c. ppal. 2. 49 Folios 416-471 y 559-560 c. ppal. 3. 50 Folio 561-564 c. ppal. 3. 51 Folios 472-511, 517-519, 534-543 Y 549- 52 Folios 512-516 c. ppal. 3.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 21 “(…) el día 3 de octubre a las 10:12 A.M. recibe información que en la Vereda San Ezequiel hay 20 terroristas que no saben de dónde son, por lo cual comunica al Coronel González de la Brig; de manda 21 y habla con la Novena Brigada que es a quien le corresponde esta zona, quien envía un helicóptero a las 12:15 con 20 soldados y un suboficial y un helicóptero arpía, recibe informaciones que los bandidos van al sur por el río Venadito en un grupo de 50 a 80, por lo que envía otro pelotón de contraguerrilla a las 4:12 pm y se consolida y se cubre el sector de San Ezequiel (…).

Igualmente, el día 6 de octubre, se dio apoyo para entrar víveres y subieron a la cuchilla de Quebrada Negra y a las 2:14 pm entraron en contacto con los terroristas y ya se habían presentado los asesinatos en las Gutiérrez de la Vereda Quebrada Negra y a partir de ahí no se han presentado contactos”. 66. Igualmente, indicó que había una unidad del Ejército en San Ezequiel, una en Quebrada Negra, 4 unidades del Batallón Tenerife, 1 más en Azucaral, con un promedio de 30 hombres por unidad y que en Potrero Grande estaba el puesto de mando adelantado de operaciones del Batallón Tenerife53. 67.

De la misma forma, debe resaltarse que las condiciones modales en que habría ocurrido el ataque contra los integrantes de la familia Cruz no fueron probadas en el proceso, de manera que no existe suficiente evidencia sobre la duración de la incursión guerrillera en la finca Las Gutiérrez, ni se demostró que los pobladores de la vereda Quebrada Negra se hubieran percatado de la ocurrencia de los hechos por las detonaciones de armas largas y explosivos, lo que deja sin sustento lo aducido por la parte demandante al afirmar que las unidades del Ejército Nacional escucharon dichos disparos y estallidos y permanecieron impasibles ante la inminencia del ataque. 68.

Por manera que, ante la comprobada presencia de tropas del Ejército Nacional en desarrollo de operaciones militares en el sector del municipio de Colombia, para la Sala resulta claro que la comunidad no fue dejada a merced de los grupos de delincuencia, sin que se les brindara protección alguna. 69. Con todo, no se pretende desconocer la grave situación de orden público que atravesaba el país y específicamente el municipio de Colombia, Huila, para la época del suceso bajo estudio; no obstante, el hecho de que para esa época el país estuviera siendo víctima de una oleada criminal por parte de grupos armados, no significaba que la entidad estuviera en la posibilidad real de prevenir el atentado en cuestión, máxime cuando su capacidad de fuerza se encontraba esparcida de manera estratégica en todas las zonas del país afectadas por la violencia, y particularmente en el departamento del Huila y las distintas veredas que conformaban el municipio de Colombia.

Frente a este punto, la Sala destaca que el deber de garantizar “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” no es absoluto y, por tanto, en estos casos, la configuración de la falla del servicio encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y garantizar la seguridad e integridad. 53 Folios 156-163 c. ppal. 1.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 22 70. Así las cosas, la falla del servicio alegada por los demandantes quedó desvirtuada, pues no solo se demostró que la entidad no conocía de amenazas en contra del señor Carlos Alberto Cruz Castañeda y su familia –elemento fundamental para determinar la responsabilidad del Estado por los daños padecidos por víctimas del accionar de terceros actores del conflicto armado-, sino que previo a los hechos, adelantó operaciones militares y misiones tácticas, sin que fuera posible anticipar o prevenir la ocurrencia del evento particular causante del daño. 71.

Para la Sala es claro que el ataque perpetrado en contra del señor Cruz Castañeda y su familia se constituyó en un evento irresistible para el Ejército Nacional, pues, como se vio, cumplió con los deberes y obligaciones que tenía a su cargo; imprevisible, porque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación respecto de dicha familia específicamente; finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por la entidad demandada, habida cuenta de que las autoridades no estuvieron en la capacidad de evitar ese hecho. 72.

Por fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la decisión apelada, al considerar que el daño alegado no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, sino al hecho de un tercero. 73. Por último, si bien el daño irrogado por las FARC concretado en la muerte de tres personas (incluido una bebé de dos años de edad) y las lesiones de otra, no puede ser imputado al Estado por lo considerado anteriormente, ello no quiere significar que no pueda catalogarse como un hecho atroz e inaceptable constitutivo de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, en tanto que se afectaron reglas básicas de esas normas internacionales, específicamente, en cuanto concierne al principio de distinción54 frente a la población civil que no tiene incidencia ni participación en el conflicto armado. 74.

Por ello, con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derechos afectados a las demandantes, la Sala ordenará remitir copia del presente fallo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de modo que aquellas sean incluidas, si es que ya no lo están, en la ruta de atención y reparación contemplada en dicho programa55, a fin de que puedan tener acceso a los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para hacer efectivos sus derechos56. 75.

Igualmente, se enviará copia auténtica de la totalidad del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz con arreglo a lo previsto 54 “Las partes en conflicto deben distinguir en todo momento entre la población y los combatientes.

Los ataques deben ser dirigidos únicamente contra los combatientes y no contra la población civil. Se hará también distinción entre los bienes civiles y los objetivos militares. Los ataques no pueden ser dirigidos contra los bienes civiles”. En GASSER, HANS Peter, El Derecho Internacional Humanitario y la Protección de las víctimas de Guerra.

Revista Internacional de la Cruz Roja, Génova, 2008 en www.icrc.org/web/spa/ sitespa0.nsf y Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad o Empleo de Armas Nucleares, disponible en www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLCE. 55 Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Artículos 46, 154, 156. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de marzo de 2023. C.P. María Adriana Marín. Exp. 49.236. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00605-01 (59.071) Actor: Yarisa Rodríguez Cardozo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 23 en el artículo 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, para que sea tenido en cuenta en el caso No. 010 sobre crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano. Costas 76.

La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 12 de diciembre de 2016 y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por medio de la Secretaría de esta Sección, REMITIR (i) copia del presente fallo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de modo que los demandantes sean incluidos, si es que ya no lo están, en el programa de atención y reparación a víctimas y; (ii) copia de la totalidad del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que sea tenido en cuenta en el caso radicado No. 010 sobre crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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