Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2023-00140-01 Demandante: SONIA JANNETH RINCÓN SUESCÚN Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por la señora Sonia Janneth Rincón Suescún por la falta de vinculación de ARL Positiva y EPS Sanitas, entidades a las cuales se encuentra afiliada y deben atender su situación ya que la enfermedad que padece es de origen laboral, tal y como lo indicó en el memorial del 14 de abril de 2023 allegado al expediente durante el trámite de la primera instancia. La señora Sonia Janneth Rincón Suescún, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social y al principio de solidaridad, garantías que estimó vulneradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con ocasión del acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado y el nombramiento del señor Luis Erasmo Cepeda Araque al Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita, teniendo en cuenta que esa decisión desconoció su situación médica.
Para resolver la solicitud de nulidad presentada deberá tenerse en cuenta: El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, explica que este mecanismo judicial se dirige contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Al revisar la demanda presentada por la demandante, es claro que la petición de amparo se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casanare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridades que emitieron el concepto favorable para el traslado y posterior nombramiento del señor Luis Erasmo Cepeda Araque, como juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita.
En ningún momento se alega que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se derive de una acción u omisión de la ARL Positiva o de la EPS Sanitas y si lo que pretende es demostrar que su enfermedad es de origen laboral, la vinculación no es el medio idóneo para acreditar ese hecho. Dentro del trámite procesal de primera instancia, se ordenó la notificación de las autoridades demandadas en debida forma.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación solo podría ser alegar por la persona afectada, esto es, por la ARL Positiva o la EPS Sanitas, quienes, si tuvieran interés en participar en el trámite constitucional, estarían facultadas para alegar el vicio mencionado.
La norma textualmente establece: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” De conformidad con lo expuesto, se negará la nulidad presentada.
Ahora bien, revisado el expediente se constató que durante el trámite procesal las circunstancias de la señora Rincón Suescún y del señor Luis Erasmo Cepeda Araque han variado, por lo que se considera necesario que se allegue el concepto emitido por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá en relación con el origen de la enfermedad de la señora Sonia Janneth Rincón Suescún, por lo que se solicita a la Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante que aporte a este trámite procesal el documento mencionado con la respectiva constancia de notificación, y si se realizó el envío de este al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en calidad de nominador, con la constancia correspondiente.
Igualmente, se requiere a la actora para que indique si ha realizado alguna solicitud de pensión ante Colpensiones en atención a la calificación de su enfermedad y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que manifestó le fue certificado. Ofíciese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que indique si el señor Luis Erasmo Cepeda Araque tomó posesión del cargo de juez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita y de ser así, remita a este proceso la respectiva constancia. Igualmente, debe informar quien se encuentra en el cargo de juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá. Por lo expuesto, se dispone: Primero. Deniégase el decreto de la nulidad alegado por la parte demandante, por las razones analizadas en precedencia. Segundo. Ofíciese a la señora Sonia Janneth Rincón Suescún para que remita con destino al expediente el concepto emitido por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, su correspondiente notificación, e informe si este fue remitido al Tribunal Superior de Tunja, junto con la constancia de dicha actuación. Tercero: Ofíciese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que informe si el señor Luis Erasmo Cepeda Araque se posesionó en el cargo de juez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita y quién se encuentra en ese cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá. De igual forma, se le ordena a dicha Corporación que, por conducto suyo y haciendo uso del medio más expedito y eficaz, informe al juez Promiscuo Municipal de Gachantivá sobre la existencia de esta acción, con el fin de que manifieste lo que considere pertinente; lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso.
Cuarto. Notifíquese la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”