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11001032800020250016800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-23

Radicación interna: 426 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Therán Gonzalez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Rafael Antonio Theran González Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Demandante: RAFAEL ANTONIO THERAN GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Reiteración sobre la falta de competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. Nuevamente remitir el proceso a la autoridad judicial competente.

AUTO El despacho analiza la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la demanda de la referencia, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 1371 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –, la parte actora, en nombre propio, formuló demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Conforme a los argumentos y sustentos legales aquí expuestos, y en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados, respetuosamente solicito se declare la NULIDAD, por violación de las normas de carácter constitucional y legal de la Resolución No. 2500 de mayo 4 de 2022 al igual que RESOLUCIÓN No. 3226 del 02 mayo de 2023 Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución No. 2500 de mayo 4 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la organización electoral (Consejo Nacional Electoral), reconocer personería jurídica al MOVIMIENTO POLÍTICO RENOVADOR DE ACCIÓN SOCIAL LABORAL-MORAL; por lo razonado en la parte motiva de este amparo judicial, y dentro del marco de la independencia y autonomía de los partidos políticos reconocida por la Constitución Nacional y en la leyes 130 y 1475.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, además del reconocimiento de la personería jurídica para el nuevo partido político, se solicita el reconocimiento de los siguientes 1 ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Demandante: Rafael Antonio Theran González Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos2: (…)

CUARTO: Se oficie al Honorable Consejo Nacional Electoral, corra traslado del expediente relacionado con la personería jurídica del MOVIMIENTO POLITICO RENOVADOR DE ACCION SOCIAL LABORAL – MORAL. Del escrito de la demanda, se entiende que el accionante, considera que con las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral, se vulneraron normas de orden superior tales como, los artículos 1, 2 y 40 de la Constitución Política en la medida que el – MORAL – era destinatario de las prerrogativas dispuestas en la SU 257 de 2021; es decir, podía obtener personería jurídica al haber sufrido hechos de violencia grave y sistemática que le impidieron participar en libertad de oportunidades en el certamen al Congreso de la República del año 2006.

Por ende, considera que la decisión de la autoridad administrativa, no solo no se ajustó a diversos presupuestos normativos3, sino que también, la valoración probatoria4 desarrollada, afectó de manera desproporcionada e ilegal la situación de la agrupación política, tendiente, insistió, a que se restableciera su personería jurídica, la cual fue cancelada por el CNE en el año 2006 al no haberse inscrito candidatos en representación de esa colectividad a dicho evento. 1.2.

Trámite La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de julio de 20255 y, con proveído del 2 de septiembre de dicho año6, dispuso remitir el asunto, por competencia, a esta Sección por cuanto consideró: [E]n el escrito de la demanda se señaló como medio de control el de nulidad, en contra del Consejo Nacional Electoral, por la expedición de actos administrativos que negaron la personería jurídica de un movimiento político.

En dicho sentido, el numeral primero del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado en única instancia conocerá de los siguientes asuntos (…) En virtud de lo anterior, considera esta Agencia Judicial que, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sección 2 a. Derecho del nuevo partido a ejercer el principio de autonomía para determinar su organización y funcionamiento.

(Artículo 107 de la Constitución Política de Colombia) b. Derecho fundamental de los miembros del nuevo partido a desempeñar cargos públicos en corporaciones públicas (Artículo 40 de la Constitución Política de Colombia). c. Derecho fundamental de los miembros del nuevo partido político a elegir y ser elegido en las siguientes elecciones (Artículo 40 de la Constitución Política de Colombia). d. Derecho fundamental de los miembros del nuevo partido político a tener iniciativa en las corporaciones públicas (Artículo 40 de la Constitución Política de Colombia). e. Derecho del nuevo partido a inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. (Artículo 108 de la Constitución Política de Colombia) f. Derecho del nuevo partido a recibir contribución financiera estatal (Artículo 109 de la Constitución Política de Colombia) g. Derecho del nuevo partido a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo (Artículo 111 de la Constitución Política de Colombia) h. Derecho del nuevo partido surgido a declararse en oposición, independencia o partido de gobierno en las circunscripciones en las que tenga representación política.

(Artículo 112 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición Política). i. Derecho de los militantes y del nuevo partido a ser reconocido en las corporaciones públicas, a que se le reconozca su participación como bancada y a tener vocería en las mismas. (Artículo 40 -5 de la Constitución Política y Ley 974 de 2005). j. Los demás que la ley les otorgue a los partidos políticos.

(Ley 130 de 1994, Ley 974 de 2015, Ley 1475 de 2011, Ley 1757 de 2015, Ley 1909 de 2018) k. Determine un plazo prudente para que los y las militantes de otros partidos políticos que ostenten cargos de representación popular puedan informar su decisión de acogerse al partido político MOVIMIENTO POLITICO RENOVADOR DE ACCIÓN SOCIAL LABORAL-MORAL, sin perder el derecho personal de mantener su curul. 3 Dijo que se le violó el derecho al debido proceso por cuanto no se impartió una decisión justa e igualitaria en el sub judice, pues en otros casos sí se otorgó ese atributo político.

Puso de presente los casos de la UP, Poder Popular y el Nuevo Liberalismo. 4 En este punto, reiteró con base en jurisprudencia constitucional, la existencia de vías de hecho por defecto fáctico en tanto se omitió el decreto y la práctica de pruebas testimoniales, también, porque en su criterio, se valoraron defectuosamente las que estaban recaudadas. 5 Índice SAMAI del Tribunal Administrativo del Magdalena número 1.

Rad. 47001-23-33-000-2025-00175-00. 6 Índice SAMAI del Tribunal Administrativo del Magdalena número 4. Rad. 47001-23-33-000-2025-00175-00. Demandante: Rafael Antonio Theran González Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Quinta del Consejo de Estado, pues si bien con la demanda no se aportaron los actos administrativos enjuiciados, según las pretensiones de la misma y fundamentos facticos, se observa que se trata de dos resoluciones que resolvieron la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de un movimiento político, expedidos por el Consejo Nacional Electoral.

En virtud de lo anterior, el referido expediente judicial fue allegado a esta corporación judicial el 23 de septiembre de 20257, y por sorteo, correspondió al suscrito magistrado disponer sobre su estudio. Mediante auto del 25 de septiembre de la presente anualidad8, el suscrito magistrado declaró la falta de competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente asunto y ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, que remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a fin de que fuera sometido a reparto entre los despachos que integran la señalada corporación judicial.

A pesar de lo anterior, mediante providencia del 4 de noviembre de 2025, el a quo declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el conocimiento del presente asunto y remitió el expediente de la referencia a la Secretaría del Consejo de Estado, previas las constancias secretariales de rigor, para que se efectuará el reparto correspondiente.

Esta decisión junto al expediente llegó el 14 de dicho mes y año9 a este despacho, por lo cual se procede a decidir. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre los presupuestos de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»11.

Así, la labor del 7 Índice SAMAI número 1. Rad. 11001-03-28-000-2025-00168-00. 8 Índice SAMAI número 5. 9 Índice SAMAI número 10. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. Demandante: Rafael Antonio Theran González Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”12.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo13, subjetivo14, territorial y funcional15, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente16. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma.

De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la 12 Nota del original: “López Blanco.

Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 13 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 14 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 15 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad.

No. 17001-23-33-000- 2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Demandante: Rafael Antonio Theran González Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remisión.». 2.3. Determinación de la competencia en el caso concreto Este despacho advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por una autoridad de carácter nacional o departamental, cuando las pretensiones carecen de cuantía, como el caso de la referencia. Frente a lo anterior, se impone recordar que, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi17 y la oportunidad18, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección19 de la siguiente manera: Medio de Control Actos susceptibles de control judicial Nulidad (artículo 137) Actos generales y excepcionalmente contra actos particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento (artículo 138) Actos de carácter particular y concreto y excepcionalmente en la hipótesis del inciso 2º del artículo 138. Nulidad Electoral (artículo 139) Actos Electorales: - Elección - Nombramiento. - Llamamiento a proveer vacantes. Nulidad por Inconstitucionalidad (artículo 135) - Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Control Inmediato de Legalidad (artículo 136) Actos generales dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepción. 17 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 18 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 29 de noviembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2021-00908- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rafael Antonio Theran González Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con base en ellas, el juez establece si la vía procesal escogida por la parte actora es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos acusados o si, por el contrario, debe adecuarla a un trámite distinto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de lo expuesto se precisa que el presente asunto es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se indicó en el auto del pasado 26 de septiembre, al cual se hizo referencia, para que en primera instancia se le imparta el trámite respectivo, de conformidad con el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra reza:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Debe insistirse una vez más que, al analizarse la demanda – titulada y nombrada como nulidad –, se evidencia que en efecto lo que persigue la parte actora es un restablecimiento de su derecho a tener la personería jurídica que echa de menos y que controvierte con sus argumentos hacia la decisión tomada por el CNE.

En este punto se precisa que, las pretensiones formuladas en el escrito inicial se fundamentaron por los siguientes razonamientos20: [Con las decisiones administrativas controvertidas se está] causando un perjuicio irremediable al ciudadano accionante al no Declarar y Ordenar el Reconocimiento de la Personería Jurídica al MOVIMIENTO POLÍTICO RENOVADOR DE ACCIÓN SOCIAL LABORAL-MORAL; acto que debió ejecutar en acatamiento de la Constitución y la Ley.

(…) Contra esa Resolución, el día 1 del mes junio de 2022, el señor MIGUEL ALFREDO PINEDO CAMPO se vio forzado a instaurar Recurso de Reposición, por considerar que no se ajustaba a derecho; anexando al prementado recurso el acervo probatorio fehaciente, conducente, suficiente y pertinente, con el fin que se nos reconociera la personería jurídica requerida.

(…) Así las cosas, en este caso, se aprecia indubitablemente una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues el Despacho accionado, desechó, menospreció y no tuvo en cuenta para nada los documentos arrimados a nuestro favor, en la parte considerativa y resolutiva de su decisión. (…) Así pues, de los hechos expuestos, es claro que la acción y/u omisión por parte de la accionada, causó y está incluso causando, perjuicios graves, inminentes e irremediables, toda vez que nos sometió a una actuación administrativa inconstitucional e ilegal, y cada día que pasa se están burlando de la ley, al despojar del derecho al reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO POLITICO RENOVADOR DE ACCIÓN SOCIAL LABORAL-MORAL. 20 Se cita con todos los errores.

Demandante: Rafael Antonio Theran González Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aunado a lo anterior, el accionante fundamenta sus dichos conforme a lo acontecido con la demanda que tramitó esta Sección en relación con la negativa del CNE a reconocer personería jurídica al Nuevo Liberalismo21; sin embargo, olvida que con ocasión de la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021, las reglas de competencia se alteraron y, como consecuencia de ello, la Sala Electoral no puede desatar esta clase de pretensiones.

Con base en lo anterior, este despacho debe llamar la atención al juzgador de primera grado debido a que, tal como se refirió en el numeral 1.2 de la presente providencia, mediante auto del 25 de septiembre de la presente anualidad22, el suscrito magistrado ya había declarado la falta de competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente asunto y había ordenado la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a fin de que fuera sometido a reparto entre los despachos que integran la señalada corporación judicial.

Por esta razón, se insta a que en lo sucesivo se haga una revisión de las actuaciones procesales desarrolladas a fin de que la emisión de providencias judiciales sean acordes con el orden procesal vigente y las decisiones emitidas por el Consejo de Estado, pues lo que se observa es una desatención o descuido sobre el auto que ya se había proferido.

En este orden de ideas, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto, se dirige contra una decisión del Consejo Nacional Electoral, respecto de la cual no se deprenden pretensiones de naturaleza económicas, por lo cual, emana clara la falta de competencia del Consejo de Estado, razón por la que se remitirá al magistrado ponente para que imparta el tramite correspondiente.

Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón a quien 21 Dijo lo siguiente: «Por otro lado, no sobra hacer alusión a la decisión adoptada recientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez y votación 8-0, en la que el alto tribunal acogió los argumentos de los voceros del Nuevo Liberalismo que pedían el restablecimiento de la personería jurídica del partido, situación que había sido negada tanto por el CNE, como por el Consejo de Estado, entre 2018 y 2019.» (…) «La aplicación de tal criterio interpretativo garantiza además la observancia del derecho fundamental a la igualdad.

Lo anterior, toda vez que ante hechos semejantes (omisión legislativa sobre los efectos del ejercicio de un derecho con respecto al reconocimiento de personería jurídica de un partido) debe darse un tratamiento jurídico semejante (el reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO POLITICO RENOVADOR DE ACCIÓN SOCIAL LABORAL-MORAL tal como se concedió personería jurídica a los partidos ASI y UP, cuyo aporte en una lista de coalición permitió alcanzar más del 3 % de los votos necesarios de la coalición en las elecciones al senado del 2018).» «Este marco jurisprudencial nos explica entonces los pilares de las violaciones que dan origen a la solicitud de nulidad, y más exactamente ante aquellos fallos que fueron utilizados en su momento para fundamentar las acciones impetradas, incluso en contra de fallos proferidos por la misma Corte Constitucional.» 22 Índice SAMAI número 5.

Demandante: Rafael Antonio Theran González Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2025-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 le fue repartido, para que continúe con el trámite del proceso, por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx