Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2022-00016-01 Accionante: Cesar Augusto Gómez López Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Cesar Augusto Gómez López interpuso, en nombre propio, acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada en razón de la presunta mora en la que ha incurrido en el trámite del proceso ejecutivo de radicado No. 23001-33-33-004-2021-00078-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 17 de marzo de 2021 Cesar Augusto Gómez López, actuando como representante legal del Consorcio Parques y Bulevares Lorica, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería bajo el radicado No. 23001-33-33-004-2021-00078-00. 1.1.2.- Luego, el 13 de agosto de 2021, se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y se corrió traslado por el término de 10 días para proponer excepciones.
En proveído de la misma fecha, se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por no ser ese el momento propicio para su procedencia, ya que según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 solo se podrá decretar embargos una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. 1.1.3.- Mediante auto del 02 de diciembre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso, pues la parte ejecutada no contestó la demanda y, por lo mismo, no propuso excepciones.
De igual forma, se requirió a las partes para realizar la liquidación del crédito según lo previsto en el artículo 446 de la mencionada codificación. 1.1.4.- El 9 de diciembre de 2021 Cesar Augusto Gómez López radicó una nueva solicitud de medidas cautelares, sin que a la fecha de interposición del actual amparo se le haya dado trámite. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Inicialmente, advirtió el interesado que en fechas anteriores interpuso dos acciones de tutela que tenían por objeto el asunto ejecutivo de radicado No. 2021-00078-00: la primera para efectos de que se decidiera sobre su admisión, de radicado No. 23001-23-33-000-2021-00220-00; y la segunda para que se emitiera la orden de seguir adelante con la ejecución, de número 23001-23-33-000-2021-00288-00.
Así, agregó que tuvo que presentar una tercera puesto que “el despacho hace caso omiso a la diligencia con que debe observar los términos y demandando un mayor cuidado cuando se está frente a petición y decisión de medidas cautelares las que tienen un tratamiento especial, pues ellas se deben resolver casi que de inmediato”. 1.2.2.- Arguyó que se desconoce que el artículo 588 del Código General del Proceso indica que una vez presentada la petición de medidas cautelares el juez debe resolver “a más tardar al día siguiente después de presentada la solicitud y en mi caso tenemos que ese tiempo se encuentra superado en demasía”. 1.2.3.- Reprochó que el despacho enjuiciado ha incurrido en mora judicial injustificable, pues ha mediado un plazo irracional e injustificado de más de 59 días para resolver la solicitud de medidas cautelares a pesar de que esta debe ser desatada al día siguiente de presentada.
Agregó que se transgredió también el artículo 120 del Código General del Proceso, norma que establece que por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deben dictar los autos en el término de 10 días. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada elevó las siguientes: “PRIMERO: Previo análisis factico, jurídico y probatorio de lo aquí expuesto, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, se sirva dar trámite y resolver conforme a la ley y al derecho la SOLICITUD DE “MEDIDAS CAUTELARES”, radicada en la fecha 09 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Que se conmine al juez del conocimiento, para que en adelante observe con diligencia los términos y de (sic) trámite e impulso oportuno a las etapas sucedáneas que restan de lo que queda para llegar a feliz término, el asunto que por ley viene conociendo y en consideración o lo contado en el hecho 2 de esta demanda de tutela”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 08 de febrero de 2022 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- A través de proveído del 18 de febrero de 2022 el a quo ordenó vincular al trámite de tutela al Municipio de Santa Cruz de Lorica por tener interés directo en las resultas del proceso. 2.3.- Contestación e intervención 2.3.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería aseguró que no existe dilación injustificada en el trámite del ejecutivo, pues en esa oficina judicial hay acciones constitucionales de prevalencia que no pueden dejarse de lado; aunado a que actualmente se encuentran en trámite más de 700 procesos, por lo que no es posible cumplir con los términos establecidos en las normas.
Adicionalmente, solicitó conminar a la parte accionante para que se abstenga de utilizar la acción de tutela con el fin de que su proceso sea tramitado de manera presurosa, puesto que esta es la tercera acción constitucional presentada en relación con el ejecutivo enunciado. Añadió que cada asunto será resuelto según la fecha en que sea ingresado al despacho, con prelación de acciones constitucionales o procesos de similar naturaleza. 2.3.2.- La Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería emitió concepto a través del que solicitó negar la acción de tutela.
En concreto consideró que el vencimiento de los términos procesales no puede ser tenido como una violación a los derechos fundamentales del actor, pues para ello se requiere estar ante una mora judicial excesiva, carente de justificación objetiva e imputable al incumplimiento de los deberes del servidor público. Frente a la multiplicidad de acciones de tutela incoadas por el accionante, señaló que existe un abuso de la acción constitucional sobre todo porque se le conminó, en el segundo de los amparos presentados, para que dejara de utilizar esta vía de forma inadecuada e irrazonable.
Adicionalmente, aseguró que se debe conminar también a la abogada que representa los intereses en el proceso ejecutivo 2021-00078-00, pues si bien el señor Gómez López presentó la tutela en nombre propio, la abogada no es totalmente ajena a la situación generada en torno al proceso ejecutivo, máxime porque el accionante ha estado utilizando los formatos, las direcciones físicas, electrónicas y teléfonos de contacto de la profesional del derecho. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 23 de febrero de 2022 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo, conminó a Cesar Augusto Gómez López y a la abogada María Elena Villamil Flórez para que se abstuvieran de seguir promoviendo el uso inadecuado de la acción de tutela dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00078-00; y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a efectos de que investigue la conducta de Villamil Flórez. 3.1.- Primero, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 23001-33-33-004-2021-00078-00, desde el momento de presentación de la demanda hasta la solicitud de medidas cautelares radicada por la parte activa el 9 de diciembre de 2021.
También trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se diferenciaron los fenómenos de la mora, la congestión y el atraso judicial que afectan la administración de justicia, para concluir que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a los funcionarios judiciales. 3.2.- Luego, confrontó los procesos de tutela de radicados Nos. 2021-00220-00 y 2021-00288-00 con el actual y concluyó que se configuraron los elementos de la temeridad, puesto que existe (i) una identidad de partes, en tanto fungen como accionante y accionado, respectivamente, Cesar Augusto Gómez y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería;
(ii) identidad de hechos, puesto que en todas las acciones constitucionales se reprocha la falta de pronunciamiento sobre actuaciones procesales en el marco de la demanda ejecutiva de radicado No. 2021-00078-00; (iii) identidad de pretensiones, toda vez que en las tres acciones constitucionales el demandante pretendía obtener un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la orden de seguir adelante con la ejecución y la solicitud de medidas cautelares; y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, porque el actor se ha dedicado a promover el impuso procesal del trámite ordinario a través del uso inadecuado de la acción tuitiva.
Finalmente, aseguró que el actuar de mala fe del accionante se acreditó ya que a pesar de que en la sentencia del 10 de diciembre de 2021, dictada en el asunto 2021-00288-00, se le conminó para que evitara utilizar en forma desproporcionada la acción de tutela dentro del proceso ejecutivo 2021-00078-00, “este sigue insistiendo en su conducta de impulsar el proceso ejecutivo con la interposición de sucesivas acciones de tutela”. 3.3.- Posteriormente, constató que el escrito de tutela radicado por Cesar Augusto Gómez López y los memoriales presentados por la abogada María Elena Villamil Flórez, quien representa al actor en el proceso ejecutivo 2021-00078-00, conservan en forma idéntica el membrete que contiene las direcciones física y electrónica y el teléfono de contacto de la mencionada apoderada; además de que en el acápite de notificaciones de la actual acción de tutela se relacionaron los datos de la señora Villamil Flórez.
Así mismo, verificó que esto ha ocurrido también en las tutelas promovidas bajo los Nos. 2021-00220-00 y 2021-00288-00, razón por la que se conminó a la profesional del derecho para que se abstuviera de continuar promoviendo el uso inadecuado de la acción de tutela y se ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a efectos de que investigue su conducta. 3.4.- Entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resolvió desfavorablemente las solicitudes elevadas por el actor. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión del a quo, a través del que manifestó lo siguiente: 4.1.- El juez constitucional no entró a hacer un análisis de fondo y sustancial sobre el problema planteado teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, en cambio, se limitó a hacer “consideraciones superficiales y de orden legal relacionados con los términos procesales reglados en el Código General del Proceso”. 4.2.- El proceso ejecutivo 2021-00078-00 es sencillo, “no representa ninguna complejidad, ni demanda esfuerzos extras, pues se parte de la existencia de un título claro, expreso y exigible”, además de que el ejecutado no se opuso a las pretensiones ni propuso excepciones de fondo, por lo que no se requiere mayor estudio para que el juez libre la medida cautelar solicitada. 4.3.- El precedente de la Corte Constitucional citado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en apoyo de su decisión no resulta aplicable al caso de marras, pues aquel se refirió a un caso complejo, donde incluso debía llevarse a cabo la práctica de unas pruebas; lo cual no sucede en el asunto en comento. 4.4.- Los términos procesales son de orden público y, por tanto, de estricto y obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para los jueces, “pues son una garantía y hacen parte esencial de la estructura del debido proceso, el cual fue desconocido por la omisión del juzgado Cuarto Administrativo Oral de la ciudad de Montería, al no librar la medida cautelar solicitada”. 4.5.- No existió temeridad, ya que es deber del profesional del derecho actuar con debida diligencia y defender los intereses de su cliente, para lo cual se pueden utilizar los recursos que la ley brinda como lo es la acción de tutela, instituida para proteger la garantía del debido proceso ante el incumplimiento de los términos procesales.
Adicionalmente, tildó de inaudito que se ordenara la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, pues tal decisión carece de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria. 4.6.- No se acreditó que, en efecto, el despacho accionado tuviera a su cargo más de 700 procesos. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 03 de marzo de 2022 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido 23 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionante actuó con temeridad al presentar la actual acción de tutela como lo advirtió el a quo.
Posteriormente, se revisarán las órdenes de conminar a Cesar Augusto Gómez López y a la abogada María Elena Villamil Flórez para que se abstengan de seguir utilizando inadecuadamente el mecanismo constitucional, y de compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en contra de la referida profesional del derecho. 3.- De la temeridad El actuar de un accionante puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sin un motivo justificado.
No obstante, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. 4.- Análisis de la temeridad en el caso concreto 4.1.- Como se sabe, Cesar Augusto Gómez López elevó la presente acción de tutela con el fin de que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolviera la solicitud de medidas cautelares presentada el 9 de diciembre de 2021, al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 23001-33-33-004-2021-00078-00.
Así, se evidenció que el actual peticionario, en oportunidades anteriores, incoó dos acciones de tutela identificadas bajo los radicados Nos. 23001-23-33-000-2021-00220-00 y 23001-23-33-000-2021-00288-00, mediante las que requirió proferir auto que librara mandamiento de pago y ordenara seguir con la ejecución. Los amparos fueron decididos en el sentido de declarar su improcedencia por carencia actual de objeto, en tanto, al momento de proferirse el fallo del caso, el despacho enjuiciado ya había dictado los proveídos requeridos por el actor.
Entonces, a pesar de que se encuentra que hay identidad de partes, no ocurre lo mismo con los hechos y las pretensiones, ya que, como se reseñó, cada una de las tutelas se enfocó en alegar que el Juzgado incurrió en mora judicial en tres momentos distintos del proceso ejecutivo No. 2021-00078-00, a saber, al proferir mandamiento de pago, al ordenar seguir con la ejecución y, en esta oportunidad, al emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada el 09 de diciembre de 2021.
Lo anterior significa que si bien las solicitudes de amparo reseñadas tienen como objeto el mismo proceso, cada una pretendió que el Juzgado accionado adelantara una actuación distinta, por lo que no es posible concluir que se cumplen los requisitos para entender configurada la temeridad en el caso de marras. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que Cesar Augusto Gómez López está haciendo un uso inadecuado e irrazonable del derecho de presentar acciones de tutela, en tanto se evidencia que ha utilizado el mecanismo constitucional para impulsar el proceso ejecutivo de radicado No. 2021-00078-00 amparándose en que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería incurrió en mora, pretendiendo que su causa sea resuelta de forma preferente e ignorando que, como lo dijo el despacho accionado, los asuntos serán resueltos según el orden en el que ingresan al despacho y teniendo en cuenta que existen materias prioritarias, como las acciones constitucionales.
Así, el interesado no puede aspirar a que a través de múltiples acciones de tutela y escudándose en que su proceso –en el que funge como ejecutante– es sencillo, se desconozcan los turnos de las demás personas naturales y jurídicas que acudieron ante el juez administrativo para desatar diversos conflictos. El anterior argumento resulta reforzado al verificar que las acciones de tutela ya conocidas han sido presentadas en un lapso inferior a 6 meses.
Al efecto, según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la demanda de radicado No. 2021-00220-00 fue incoada el 10 de agosto de 2021; la No. 2021-00288-00 fue presentada el día 26 de noviembre del mismo año; y la actual de No. 2022-00016-00 fue radicada el 7 de febrero de 2022; lo cual denota que más allá de pretender la protección de sus derechos fundamentales, el recurrente busca ejercer presión sobre el Juzgado accionado para que emita las decisiones del caso, en un corto periodo.
El referido abuso del derecho resulta aún más evidente cuando se constata que al emitir la sentencia de tutela bajo radicado No. 2021-00288-00, el Tribunal Administrativo de Córdoba conminó al señor Gómez López para que evitara utilizar en forma desproporcionada la acción de tutela dentro del proceso ejecutivo 2021-00078-00, requerimiento que fue desatendido al presentar la actual causa.
Según lo expuesto, la Subsección modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, pues se advirtió el ejercicio abusivo del derecho al interponerla, según lo reseñado ut supra. 4.2.- Ahora, a pesar de que se observó que no se configuró la temeridad, la Sala confirmará las órdenes impartidas por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de febrero de 2022, relacionados con conminar a Cesar Augusto Gómez López y a María Elena Villamil Flórez para que se abstengan de continuar promoviendo el uso inadecuado e irrazonable de la acción de tutela; y con compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que investigue la conducta de la mencionada abogada.
Al efecto, como lo reseñó el Procurador 124 Judicial II Administrativo y lo recogió el a quo, si bien Gómez López ha presentado las acciones de tutela en nombre propio, en los documentos arrimados se observa el membrete que contiene los datos de contacto de la abogada María Elena Villamil Flórez, además de que en el acápite de notificaciones del libelo introductorio que dio inicio al actual trámite se relacionaron igualmente los datos de Villamil Flórez.
De lo anterior se desprende que la profesional del derecho tiene conocimiento de las múltiples acciones de tutela presentadas por el aquí accionante, por lo que se advierte necesario que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba adelante la investigación a la que haya lugar para que se determine si la abogada incurrió en falta disciplinaria. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo; y confirmará los demás apartes de la resolutiva de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para, en su lugar: “DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Cesar Augusto Gómez López de conformidad con las razones ut supra”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva del fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala