CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01583-01 Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Mora judicial para decidir solicitud de medida cautelar en segunda instancia, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Jorge Armando Romero Valdovino en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Jorge Armando Romero Valdovino promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías constitucionales y convencionales, los cuales consideró vulnerados con ocasión la mora judicial en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Sucre para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-004-2019-00225-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Banco Agrario de Colombia S. A., para que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo sancionó con destitución del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, y de su confirmatorio. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, con sentencia del 18 de marzo de 2022 accedió a las súplicas de la demanda.
Decisión contra la cual el Banco Agrario de Colombia S. A., interpuso recurso de apelación. iii) El 26 de abril siguiente, entre otros, presentó medida cautelar con miras a que se ordenara la suspensión de los efectos de los actos demandados hasta que se resolviera el asunto en segunda instancia. iv) El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 25 de mayo de 2023, admitió el recurso de apelación y corrió traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que el Banco Agrario de Colombia S. A., presentó escrito de oposición. v) El expediente ingresó al despacho para decidir el 7 de julio de 2023, sin que a la fecha se hubiera decidido la solicitud de medida cautelar presentada; lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Si bien la mora en la toma de decisiones está justificada dentro del ordenamiento interno, frente a control de convencionalidad la valoración debe ser distinta, en razón a que decidir sobre la legalidad de la inhabilidad cuando no ha culminado, constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual no esta en la obligación de soportar. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Que se amparen mis derechos y garantías convencionales. 2. Que se aplique la excepción de in- convencionalidad frente a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 734 de 2002 y el inciso 5 del artículo 2 de la ley 1952 de 2019, en el sentido que las “oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado” si estas comprenden empresas industriales y comerciales o de economía mixta, no tendrán la potestad de sancionar con la inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos. 3.
Que se declaré que, en mi caso particular, el Banco Agrario de Colombia S.A., no tenía competencia para inhabilitar mis derechos políticos. 4. Que se expidan las medidas cautelares que permitan restablecer, así sea de forma temporal, mis derechos y garantías convencionales afectados. 5. Que se ordene al Tribunal accionado que tome las medidas urgentes que sean necesarias para tomar una decisión de fondo de manera oportuna y que tenga en cuenta sus deberes en ejercicio del control de convencional difuso […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que la solicitud de tutela es improcedente para lograr el impuso procesal de procesos ordinarios, para lo cual existen mecanismos administrativos previos, como lo es la vigilancia administrativa; además, refirió que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el proyecto que resuelve la medida cautelar se registró para la sala de decisión del 17 de abril de 2024. 1.2.2.
El Banco Agrario de Colombia solicitó que se declarara improcedente la tutela, al considerar que lo que se requiere es un pronunciamiento jurídico de fondo por parte del juez de segunda instancia en el que se estudien las pruebas adicionales que hicieron parte del proceso disciplinario. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que lo pretendido no es de su competencia, ni se vulneraron derechos fundamentales 1.3.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, con sentencia del 9 de mayo de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales respecto de la mora judicial alegada al considerar «que no se encuentra acreditado dentro del expediente falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada como tampoco la omisión en el cumplimiento de sus funciones, puesto que le ha impartido el trámite correspondiente a la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Romero Valdovino y, si bien todavía no ha proferido la decisión correspondiente, dicha circunstancia per se no implica una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante50, máxime cuando, según lo informado por la magistrada de conocimiento a través del escrito allegado a este trámite tutelar y de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo SAMAI, ya fue registrado el correspondiente proyecto de auto que decide sobre la medida solicitada, para discusión por parte del Tribunal Administrativo de Sucre».
Asimismo, declaró improcedente la solicitud de tutela en lo que al Banco Agrario S.A. se refiere, en atención al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso. 1.4. Escrito de impugnación Jorge Armando Romero Valdovino impugnó la decisión del a quo, al considerar que si bien el tribunal demandado informó acerca del registro de un proyecto que resolvería la medida cautelar cuya resolución se pretende, lo cierto es que a la fecha ello no ha sucedido, por lo que la vulneración de sus derechos fundamentales continua. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de Jorge Armando Romero Valdovino con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir la medida cautelar incoada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001333300420190022501? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Jorge Armando Romero Valdovino acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías constitucionales y convencionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre resolver la solicitud de medida cautelar formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Banco Agrario de Colombia S. A., identificado con el radicado 70001333300420190022501.
Si bien cuestionó la competencia del Banco Agrario de Colombia S.A para inhabilitar sus derechos políticos, lo cierto es que la solicitud de tutela se dirige al estudio de una presunta mora judicial, por lo que la Sala se limitará al estudio de dicho cargo. Al respecto, una vez revisado Samai se observa que mediante sentencia del 5 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió: «[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en su lugar, DENIEGA las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones. […]» Decisión actualmente en la Secretaria de esa corporación, en trámite de notificación: En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Armando Romero Valdovino, respecto a la mora judicial alegada, y declarar improcedente la solicitud de tutela en lo que al Banco Agrario de Colombia S.A. se refiere.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Armando Romero Valdovino, respecto a la mora judicial alegada, y declaró improcedente la solicitud de tutela en lo que al Banco Agrario de Colombia S.A. se refiere, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador