Micelio
08001233100020110106602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-09-07

Radicación interna: 57858 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Teresa Torres Roncallo·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – Acuerdo de Restructuración de pasivos – ausencia de pago de una obligación - culpa exclusiva de la víctima – incumplimiento de carga probatoria Síntesis del caso: Se pretende la indemnización por el daño derivado del no pago de una acreencia laboral.

Se alega una supuesta omisión de la administración en hacer el pago. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia de 29 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró probada la indebida escogencia de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del CCA. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de septiembre de 20111, María Teresa Torres Roncallo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales subjetivos causados a la demandante MARÍA TERESA TORRES RONCALLO, por incurrir en fallas del servicio al obrar con negligencia, descuido y abandono en el ejercicio de sus 1 Folio 18 cuaderno 1.

Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 funciones públicas de empleador al omitir cumplir con el deber constitucional, legal reglamentario que le asistía de pagar oportunamente las prestaciones laborales finales de la exfuncionaria”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $ 6.514.664 Lucro Cesante $ 18.338.268 “Salarios moratorios” $ 379.765.680 Perjuicios morales $ 100 SMMLV 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 4. 1) María Teresa Torres Roncallo desempeñó el cargo de gerente de la oficina asesora jurídica del despacho del alcalde distrital de Barranquilla desde el 1 de enero de 1998 hasta el 5 de octubre de 1998 y desde el 6 de octubre de 1998 hasta el 9 de agosto de 2000.

Su asignación salarial básica fue de $ 1.614.650 y de gastos de representación fue de $ 1.614.650. En total: $ 3.229.300. 5. 2) Mediante Resolución No. 8 de 5 de marzo de 2001, le fueron reconocidas y liquidadas sus prestaciones sociales de carácter laboral de acuerdo con la ley (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de vacaciones y prima de vacaciones y, finalmente, la bonificación).

En total, se reconoció $ 6.514.664. En el numeral quinto se indicó que existía disponibilidad presupuestal de pago “en el rubro 0312160000021 vigencia 2001”. En virtud de ello, se expidió la orden de giro No. 6488 de 30 de marzo de 2001. 6. 3) Afirmó que esa obligación no se pagó. De igual forma, explicó que, previa reunión de determinación de votos y acreencias prevista en la Ley 550 de 19992, el 27 de diciembre de 2002, el Distrito entró en un Acuerdo de Restructuración de Pasivos3, sin embargo, tampoco se relacionó la obligación laboral para que fuera pagada y, en consecuencia, después de ese proceso tampoco se pagó el crédito. 7. 4) Explicó que la demandante, ante esa omisión de pago, mediante 2 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 3 En ese Acuerdo se indicó “I. DEFICIONES.

(…) 3. Los acreedores son las personas naturales y jurídicas titulares de los créditos, determinados en su existencia y cuantía por el Promotor, en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 12 de junio de 2001, cerrada el 19 de junio de 2001 y quedando en firme el 14 de septiembre de 2002 y los que después de realizar las conciliaciones con la entidad territorial deudora son aceptados, que se relacionan en los Anexos 1 y 2 del presente Acuerdo.” Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 varias peticiones4, solicitó que le pagaran lo reconocido en la Resolución No. 8 de 2001.

En las respuestas otorgadas la autoridad se ha rehusado a cumplir con la obligación5. Afirma la parte demandante que, según la respuesta de 1 de junio de 2004, dado que la actora presentó su acreencia con posterioridad al 12 de junio de 2001, no fue relacionada para la Restructuración de Pasivos. Se agregó que, su acreencia se pagaría al finalizar la ejecución del acuerdo. 5) Concluyó que, finalizado el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, mediante la Resolución 410 de 6 de septiembre de 2010, el Distrito de Barranquilla no pagó la obligación. 8.

Respecto de la atribución de responsabilidad a la demandada señaló que “a través de las omisiones injustificadas en el no pago de las prestaciones sociales de carácter laboral a la exfuncionaria distrital, aparece de manifiesto consumado objetivamente por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital, el Jefe de Contabilidad como del Gerente de la Oficina Jurídica del despacho del Alcalde Distrital, esas fallas o faltas en el servicio que les asistía de oportunamente cumplir con el deber legal de cancelar como empleador las prestaciones laborales adeudadas, por lo que con su negligencia, abandono y descuido en el ejercicio de sus funciones públicas le han ocasionados graves daños y perjuicios patrimoniales como morales a MARÍA TERESA TORRES RONCALLO, y por lo que deben indemnizarle el pago de los daños causado” 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. Expuso que se configuraba una indebida escogencia de la acción, porque la demandante debía demandar la legalidad de las respuestas del distrito mediante las cuales le negó el pago de sus prestaciones sociales.

También señaló que existía una indebida liquidación de perjuicios porque, la acreencia fijada en la Resolución No. 8 de 5 de marzo de 2001, daba como resultado $ 6.514.664 y no $ 404.618.612 como lo pidió la actora en la demanda. Aseguró que la señora Torres Roncallo tenía en cuenta “factores que no aplican para para las acreencias reconocidas e integradas al Acuerdo de Restructuración de Pasivos, de acuerdo con el numeral 8 del capítulo de Declaraciones de ese acto jurídico” y señaló, específicamente, 4 De fechas 26/08/2003, 8/09/2003, 26/09/2003, 17/10/2003, 6/02/2004, 22/04/2004, 13/05/2004, 20/05/2004, 1/06/2004, 27/09/2004, 25/10/2004 y 5/11/2004 5 De fechas 0644-04 de 19/04/2004, 090504 de 25/05/2005, 10324 y 18102 de 20/05/2004, 0505 de 1/06/2004, 119204 de 19/06/2004, 119204 de 29/06/2004, 011006 de 23/03/2006 y 064793 de 23/03/2006 6 Folios 267 a 277 del Cuaderno principal Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 que el acuerdo de restructuración indicó de manera expresa que no se reconocería intereses corrientes, ni moratorios, ni indexaciones ni sanciones que ahora se reclamaban. 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. El 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala Escritural declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Adujo tres razones para sustentar su tesis. La primera, que, si la actora pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios por el pago tardío de sus prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 8 de 5 de marzo de 2001, debía solicitar ante la entidad demandada el reconocimiento de esos perjuicios y así agotar la vía gubernativa para obtener un pronunciamiento del distrito y demandar el acto a través de nulidad y restablecimiento.

La segunda, que debió controvertir, también por la vía de nulidad y restablecimiento la Resolución 8 de marzo de 2001. Finalmente, agregó que la parte actora radicó las solicitudes de pago a partir del 26 de septiembre de 2003, cuando el Acuerdo de Restructuración se suscribió el 27 de diciembre de 2002. Precisó que, en esas decisiones mediante las cuales se omitió pagarle lo adeudado, justamente, bajo el argumento de que el Distrito se encontraba en un Acuerdo de Restructuración eran susceptibles de ser enjuiciadas a través de nulidad y restablecimiento y, sin embargo, ello no se realizó. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 11. La demandante apeló la decisión7, en síntesis, por dos motivos. El primero, porque la decisión de primera instancia se apartó, arbitraria y caprichosamente, del Auto de 30 de enero de 2013, proferido en este mismo proceso en el cual el Consejo de Estado dispuso la admisión la demanda al encontrar que la acción de reparación directa se ajustaba a la ley.

En este punto, agregó que, solo cuando se terminó el proceso de Restructuración de Pasivos (Resolución 410 de 6 de septiembre de 2010) se debía cancelar las acreencias laborales tal como lo comunicó el Distrito mediante Oficio OJ 505 de 1 de junio de 2004, luego ahí se tenía certeza de que no se pagó lo adeudado. En esa medida, la demanda de reparación directa resultaba en tiempo y adecuada para la reclamación propuesta.

El segundo, que la liquidación de lo adeudado, contrario a lo sostenido por el demandado en la contestación, resulta ajustada a derecho porque, en la medida que no se incluyó lo adeudado por el Distrito en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, era posible incluir los intereses moratorios que son los que generan 7 Folio 289 a 295 cuaderno del Consejo de Estado Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 la suma reclamada. 12.

El 18 de enero de 2017 se admitió el recurso y el 8 de marzo de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. La partes presentaron sus alegatos8 y el Ministerio Público guardó silencio9. 13. La parte actora, en síntesis, insistió en que la demanda de reparación directa era procedente porque el distrito incurrió en una omisión al incumplir en el pago de la obligación a partir del 6 de septiembre de 2010, fecha en que había culminado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que se tuviera en cuenta su condición médica para lo cual anexaba la historia clínica. 14. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió que confirmara la decisión de primera instancia e insistió en que se configuró una indebida escogencia de la acción de reparación directa. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 15. La Sala revocará la decisión que declaró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Al margen de que el Consejo de Estado hubiere admitido la acción de reparación directa mediante Auto de 30 de enero de 201310, lo cierto es que, en este caso, la acción resulta procedente por dos razones.

La primera, porque si bien existía una obligación clara y expresa contenida en la Resolución 8 de 5 de marzo de 2001 que, en principio, implicaba la procedencia de una demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, no se puede desconocer que el Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito inició con la reunión de determinación de votos y acreencias el 12 de junio de 2001 y, en esa medida, resultaba improcedente adelantar un proceso ejecutivo.11 La segunda, porque la demandante, en síntesis, alegó una omisión en el cumplimiento de una decisión de la Administración contenida en el Oficio OJ-0505 de 1 de junio 8 Folio 303 a 308 y 309 del Cuaderno del Consejo de Estado 9 Folio 310 del Cuaderno del Consejo de Estado 10 Auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 3 de octubre de 2011 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la demanda por configurarse la caducidad de la acción. 11 Artículo 58.13.

Ley 550 de 1999. 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de 2004, en la que se le indicó que, terminado el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, le pagaría su acreencia laboral contenida en la Resolución 8 de 5 de marzo de 2001.

Sin embargo, según lo afirma, terminado el acuerdo en el año 2010, la Administración omitió pagarle. 16. Respecto de la caducidad, se tiene que, según la Resolución 4910 de 6 de septiembre de 201012, para esa fecha, el Acuerdo de Restructuración de Pasivos aún no terminaba13. Luego, la demanda instaurada el 9 de septiembre de 2011, se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136 del CCA como ya se había indicado en el Auto de 30 de enero de 2013, proferido por esta Corporación. 17.

La Sala negará las pretensiones porque, aunque es posible afirmar que no le fueron pagados los valores reconocidos en la Resolución 8 de 5 de marzo de 2001, ello obedeció a la culpa exclusiva de la víctima y, en todo caso, no se probó la falla alegada. En consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. 2.2 Análisis sustantivo 18.

En el presente caso, la parte actora alega que se produjo un daño porque el Distrito de Barranquilla no le pagó la Resolución No. 8 de 2001. Al respecto, está probado en el expediente que, mediante la Resolución No. 8 de 5 de marzo de 2001, a la demandante se le reconoció el pago de prestaciones sociales por el valor de $ 6.514.664. Esa resolución indicó que esa obligación gozaba de disponibilidad presupuestal en el “Rubro 03121600000121 vigencia presupuestal 2001”14.

La señora María Teresa Torres alegó en la demanda que, pese a estar reconocido y existir disponibilidad presupuestal, el valor no le fue pagado. Ante esa negación indefinida el distrito no probó que, en efecto, se hubiera pagado. 19. Ahora bien, aunque es posible afirmar que, a la demandante, no le fue pagado el valor reconocido en la Resolución 8 de 2001 notificada a la demandante el 28 de marzo de 200115, en el expediente está probado que si ese valor no se le pagó fue por culpa de ella como pasa a explicarse. 20.

La demandante no reclamó su pago antes del 12 de junio de 2001, 12 “por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio”. De acuerdo con la parte motiva de esa resolución el 29 de julio de 2010, se inició una actuación administrativa de oficio consistente en citar por última vez a los acreedores del Distrito relacionados en los anexos 1 (acreencias grupo 1, 2 y 4) y 2 (Convenio y acuerdo de restructuración de las obligaciones financieras firmadas el 3 y 11 de septiembre de 2001 descritos en el Acuerdo. 13 Folios 79 a 81 del Cuaderno No. 1 14 Folios 44 a 46 del Cuaderno principal 15 Folio 259 vuelto Cuaderno de pruebas.

Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 fecha en se hizo la reunión de determinación de votos y acreencias prevista en la Ley 550 de 199916 y, en consecuencia, su crédito no fue incluido en el grupo 1 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos (trabajadores y pensionados).

En esa medida, si su acreencia no hizo parte del grupo 1 que hubiera permitido su pago, fue porque, pudiendo17, no presentó la reclamación antes del 12 de junio de junio de 2001. Por el contrario, de conformidad con el expediente, solo presentó solicitud de pago de la acreencia laboral a partir de septiembre de 200318. 21. En consecuencia, la parte demandante tiene responsabilidad en el hecho de que no se le hubiera pagado la acreencia laboral reconocida. 22.

Ahora bien, de considerarse que no existió culpa exclusiva de ella, porque en todo caso, la parte actora sí presentó solicitud de pago en septiembre de 2003, cuando la entidad territorial se encontraba en el proceso de Restructuración de Pasivos, la Sala advierte que no se probó la falla del servicio alegada como pasa a explicarse. 23.

En efecto, la actora a partir de septiembre de 2003, solicitó el pago de la Resolución 8 de 2001. Mediante Oficio No. OJ-0505 de 1 de junio de 200419, el Distrito le respondió: “De acuerdo al razonamiento y a la respuesta que le da el Jefe de la División de Contaduría, en la que manifiesta: “… en relación con el pago de prima de navidad proporcional, vacaciones, auxilio de vacaciones y primas de vacaciones…” esos conceptos fueron reconocidos en la Resolución No, 8 de fechada 5 de marzo de 2001, pero su causación fue dentro dela vigencia fiscal año 2000, por lo que Usted debió exigir su inclusión en dicho proceso [Proceso de Restructuración de Pasivos Ley 550] con el objeto que fuese reconocida lo que equivale decir que las restantes acreencia no canceladas fueron presentadas con posterioridad al 12 de junio de 2001, por lo que están por fuera del inventario del primer grupo de acreedores y someterse a lo establecido en ese proceso para esta clase de situaciones que el mismo acuerdo prevé, por lo que conceptuamos: La respuesta dada por el Jefe de Contaduría está ajustada al Acuerdo de Restructuración de Pasivos, firmados por el Distrito Especial Industrial de Barranquilla y sus acreedores el día 27 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta lo previsto en el ordinal 12 del capítulo II: DECLARACIONES del citado acuerdo, el cual prescribe: “las acreencias presentadas y reconocidas con posterioridad al 12 de junio de 2001, se pagarán al finalizar la ejecución del presente acuerdo …”.

Para mejor ilustración le suministro fotocopia del acuerdo en lo que interesa a su petición.” (Subrayas propias) 24. Revisado el Acuerdo de Restructuración de Pasivos en el punto 16 ARTÍCULO 23. Reglamentado por el Decreto Nacional 90 de 2000 Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. 17 Dado que conocía de la existencia de ese reconocimiento desde el 28 de marzo de 2001, fecha en que le fue notificada la Resolución 8 de 2001. 18 Folios 63 a 64 y 194 del Cuaderno principal 19 Folios 49 a 50 del Cuaderno principal Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 aludido en la respuesta se advierte que su contenido literal es el siguiente: “(II) Declaraciones.

(…) 12. Las acreencias presentadas y reconocidas con posterioridad al 12 de junio de 2001, se pagarán al finalizar la ejecución del presente acuerdo, salvo las acreencias de carácter laboral y pensional que se pagarán previa sentencia judicial o certificación del Contador Distrital hasta la suma relacionada en el anexo número seis.” (Subrayas propias) 25.

De lo expuesto se entiende que, aunque en la respuesta contenida en el Oficio No. OJ-0505, se trascribió solamente la primera parte del acuerdo, según la cual la acreencia le sería pagada al finalizar ese proceso, lo cierto es que la Administración le remitió a la actora la totalidad del acuerdo en el que se indicaba de manera inequívoca que si se trataba de una acreencia laboral debía ser pagada dentro del proceso.

Luego, no es cierto que el Distrito hubiera tenido que pagar su acreencia con posterioridad a la ejecución del proceso de restructuración como se alega y que hubiera incurrido en una falla al no hacerlo. 26. Lo que observa la Sala es que, si bien el ordinal 12 del acuerdo, indicó que las acreencias presentadas y reconocidas con posterioridad al 12 de junio de 2001, se pagarían al finalizar la ejecución de ese acuerdo, también agregó expresamente que ello no aplicaba para las acreencias de carácter laboral (como la de la demandante) las cuales se pagarían previa sentencia judicial o certificación del Contador Distrital hasta la suma relacionada en un anexo: el número seis del acuerdo. 27.

En el caso concreto, dado que la acreencia laboral ya estaba reconocida mediante la Resolución 8 de 5 de marzo de 2001, no se requería, para su pago, sentencia judicial sino la certificación del Contador Distrital y con ello, el valor podía reconocerse “hasta la suma relacionada en el anexo número 6”. 28. Para conocer si la demandada incurrió en una omisión en el pago de las acreencias, se debía allegar la totalidad el expediente administrativo que contenía el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, incluyendo los anexos, las tablas, las decisiones del promotor y las actuaciones de la demandante en el marco de ese proceso.

No obstante lo anterior, aunque la parte actora allegó certificaciones laborales, peticiones de pago, respuestas a esas peticiones y la Resolución 1910 de 201020, no allegó la totalidad del expediente del Acuerdo de Restructuración así como tampoco pidió que se oficiara para que se allegara. Por su parte, la demandada, aunque allegó el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, no 20 “Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio” Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 aportó los anexos y, en general, la totalidad del expediente. 29.

En consecuencia, la Sala, con los documentos que fueron aportados, no logra establecer si, en efecto, no se cumplió el acuerdo y no se pagó esa acreencia laboral por una falla de la entidad territorial. Incluso, la falta de certeza respecto de lo acontecido en ese proceso de restructuración de pasivos, queda al descubierto si se tiene en cuenta que, aunque la parte demandante afirmó que el proceso de restructuración de pasivos culminó mediante la Resolución 01910 de 2010 (que la aportó) ello no está probado.

Lo anterior, porque en esa resolución no se resolvió “terminar el proceso de restructuración” sino resolver una actuación administrativa iniciada de oficio. 30. Al revisar el contenido de esa decisión se advierte que el 29 de julio de 2010, se inició una actuación administrativa de oficio consistente en citar por última vez a los acreedores del Distrito relacionados en los anexos 1 y 221.

Se agregó que “(…) durante el término señalado (…) sólo se presentaron los acreedores con saldos pendientes por cancelar relacionados en las tablas 1 y 2, las cuales hacen parte integral de esta resolución; a quienes, conforme a los documentos allegados, se les iniciarán los trámites presupuestales, contables y de tesorería para proceder al pago de las acreencias”.

Finalmente resolvió dar por terminada la actuación iniciada de oficio, frente a los acreedores del distrito de los anexos 1 y 2, ordenar la depuración de saldos detallados de acreedores que no se presentaron, ordenar la depuración de saldos de acreedores que suscribieron actas de liquidación y terminación de contratos relacionados en una tabla y remitir la resolución a la oficina de presupuesto y contaduría. 31.

En consecuencia, la Sala no puede, con las pruebas aportadas, determinar si, en efecto existió una falla comoquiera que no conoce la totalidad de actuaciones surtidas al interior del proceso de restructuración de pasivos que permitan establecer el supuesto alegado por la actora, esto es, que existieron omisiones por parte del Distrito que culminaron con la ausencia de pago de una obligación a ella reconocida.

Incluso, se destaca que no se conoce por qué si existían sumas destinadas para el pago de acreencias laborales presentadas con posterioridad al 12 de junio de 2001, no fueron pagadas. En ese orden, la Sala no puede asumir que el Distrito incurrió en una falla cuando no se aportó la totalidad de actuaciones y no se conoce si no se adelantaron las gestiones y si esas gestiones debían ser adelantadas por el promotor, por la acreedora o por la entidad territorial. 21Anexo 1: acreencias grupo 1, 2 y 4 Anexo 2: Convenio y acuerdo de restructuración de las obligaciones financieras firmadas el 3 y 11 de septiembre de 2001 descritos en el Acuerdo.

Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Actor: María Teresa Torres Roncallo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 32.

Por las razones expuestas, se revocará la decisión que declaró la inepta demanda y se negarán las pretensiones por considerar que, en primer lugar, existió una culpa exclusiva de la víctima y, en todo caso, no se probó la falla del servicio. 2.2 Sobre la condena en costas 33. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que declaró la indebida escogencia de la acción.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección