Micelio
11001031500020210733601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 1116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 1.º de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07336-01 Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. Accionado: Sección primera del Consejo de Estado.

Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho - Transferencias entre entidades – Defecto sustantivo y procedimental –. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante los artículos 317 de la Constitución Política, 44 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1339 de 1994, se reglamentó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble que los municipios y en este caso, el Distrito Capital, debe transferir a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales.

De tal forma, en acción de cumplimiento la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia ACU-552 del 25 de enero de 1999, ordenó al Distrito Capital de Bogotá realizar las transferencias en el porcentaje ambiental equivalente al 7.5% del total recaudado por concepto de impuesto predial durante la vigencia de 1998, en beneficio de la CAR, toda vez que, dicha transferencia no se había efectuado, y además, ordenó reconocerle el pago de intereses moratorios del 6% anual liquidados sobre el monto de los porcentajes ambientales causados trimestralmente durante la vigencia referida.

Desde que se hizo exigible la referida decisión judicial, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, venía realizando las transferencias ambientales a la CAR sin realizar discriminación o desglose alguno frente a los porcentajes del total del recaudo del impuesto predial. No obstante, mediante Comunicación 20101107308 del 20 de mayo de 2010, el ente distrital informó a la parte actora que había ordenado transferir los dineros correspondientes al porcentaje ambiental sobre el recaudo del impuesto predial.

La Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución 323 del 13 de agosto de 2010, «[p]or la cual se determina un crédito a favor de Bogotá Distrito Capital» y ordenó a la CAR el reintegro o devolución de $58.356.480.240, correspondientes a los mayores valores girados por concepto del referido porcentaje ambiental de las vigencias 2005 a 2009, en razón a que, no solo se giró lo concerniente al recaudo del impuesto predial propiamente dicho, sino también, lo recaudado por intereses moratorios y sanciones, sumas de dinero a las que no tenía derecho la CAR.

En desacuerdo con lo anterior, la CAR interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución SDH 000438 del 29 de octubre de 2010, confirmando la decisión y, a juicio del apoderado de la CAR, se incluyó en sus páginas 7 y 8 «un nuevo argumento en la decisión, citando un concepto supuestamente emitido por la Dirección General de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -DAF, cuya fecha se desconoce ya que no se cita en el texto del acto acusado ni la fuente de su origen, ni el poder vinculante del mismo».

Por lo anterior, la CAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos; cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda con el argumento de que lo que operó fue una revocatoria directa de los actos que sustentaron las transferencias correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2005 a 2009, que por mandato legal ya formaban parte del patrimonio económico de la autoridad ambiental, y ante la inexistencia de consentimiento previo, expreso y escrito de la CAR, le correspondía a la entidad demandada acudir ante la jurisdicción a demandar sus propios actos.

Inconforme con la anterior decisión judicial, la Secretaría de Hacienda de Bogotá interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección primera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 9 de julio de 2021, revocó la decisión del a quo y negó las súplicas de la demanda al considerar que no se configuró el vicio de falsa motivación de los actos demandados alegado por la parte actora, aclarando que la sección cuarta de la misma Corporación, en un proceso ordinario adelantado también por la CAR, determinó que cuando se tratara del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, como en el presente caso, este debía ser calculado por los referidos entes territoriales, sobre el valor total del recaudado del impuesto predial, sin incluirse intereses, sanciones y otros conceptos generados con ocasión a dicho tributo, posición jurisprudencial que ha sido reiterada y que demostraba que hubo una indebida liquidación de las transferencias efectuadas.

Al respecto, argumentó la entidad accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto sustantivo y procedimental. - Defecto sustantivo, se configuró porque se negó la existencia de los actos administrativos que reconocían y materializaban la transferencia del porcentaje ambiental y justificó el proceder de la Secretaría Distrital de Hacienda a partir de “normas inexistentes” que le habilitarían su competencia para crear créditos a su favor.

Así, alegó que partiendo de la concepción errada de que no existe acto administrativo que haya reconocido cada una de las transferencias a favor de la CAR durante las vigencias de 2005 a 2009, se concluyó erróneamente que no fue desconocido por la Secretaría Distrital de Hacienda el artículo 73 del C.C.A., norma que obligaba a dicha entidad a solicitar el consentimiento del titular del derecho para revocarlo o modificarlo.

En concreto, adujo que el juez accionado olvidó que, tal como se dijo en el salvamento de voto, las transferencias de los recursos hechas a la CAR, por concepto de porcentaje ambiental, están respaldadas en actos administrativos de carácter particular y concreto, «como lo son las correspondientes acciones de la tesorería que, en cumplimiento del deber legal, manifiesta unilateralmente su voluntad de transferir, creando una situación jurídica particular, mediante un acto de ejecución».

Por último, alegó que la CAR sí dio respuesta a las comunicaciones enviadas por la Secretaría de Hacienda Distrital en las que informaba sobre la existencia del crédito, mediante escrito del 16 de julio de 2010. - Defecto procedimental, por cuanto, en primer lugar, se concluyó que los actos administrativos demandados no fueron expedidos en virtud de la utilización de la figura del cruce de cuentas, desconociendo su motivación explícita.

Al respecto, la parte actora expuso que, además de no ser ese el mecanismo jurídico adecuado para reclamar un supuesto pago de lo no debido a la CAR, tampoco se cumplieron sus presupuestos esenciales, previstos en el artículo 29 del Decreto 537 de 2009, a saber: i) no existen deudas recíprocas entre la CAR y la Secretaría de Hacienda Distrital, pues reitera que, los recursos girados por esta última se realizaron obedeciendo cabalmente lo establecido en los artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1339 de 1994; ii) no fue adelantado por el Director Distrital del Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda, iii) es potestativo de las partes deudoras, iv) el procedimiento idóneo para adelantar el cruce de cuentas es el descuento de las transferencias, no el cobro coactivo de lo supuestamente pagado indebidamente como lo hizo el Distrito, y v) no se suscribió acuerdo previo acerca de las condiciones y términos del cruce de cuentas.

En segundo lugar, afirmó que este defecto se configuró porque se aplicaron decisiones jurisprudenciales posteriores a la fecha de la realización de las transferencias como de la expedición de los actos administrativos demandados, en las que el Consejo de Estado estableció la inexistencia del deber de transferencia del componente de intereses y sanciones vinculados al impuesto predial.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad ambiental elevó como tales: «[…]

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 9 de Julio de 2021, frente a la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto notificado el 8 de octubre de 2021 decidió acatar lo allí establecido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2011-00150.

TERCERO: QUE SE ORDENE a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, que en el término de un mes a partir de la notificación del fallo que ampare los derechos fundamentales conculcados de mi representada, profiera una nueva sentencia en la que analice de forma integral la naturaleza de acto administrativo de las transferencias realizadas por la Secretaría de Hacienda Distrital hacia la CAR, evalúe el proceder de facto en que incurrió la Secretaría de Hacienda Distrital al hacer justicia por mano propia al atribuirse una competencia para crear créditos a su favor supuestamente amparada en normas de naturaleza tributaria, desconociendo que la transferencia no es un tributo y en consecuencia, que se declare la nulidad de los actos demandados […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejos de la sección primera de la misma Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Sección primera del Consejo de Estado. La Consejera ponente de la sentencia cuestionada rindió informe y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida en que su pronunciamiento se sustentó en el acervo probatorio allegado al expediente, dando aplicación a las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

Adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por la parte actora es reabrir la discusión planteada en la demanda, en tanto insiste en los cargos propuestos allí. 3.2. Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá. El subdirector de gestión judicial de la de la entidad dio respuesta el escrito introductorio y pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que carece de sustento razonable, pues a su parecer, la demanda «se encuentra colmada de innumerables apreciaciones de carácter subjetivo, careciendo de manera absoluta… de claridad en cuanto a las causales especiales de procedibilidad», proponiendo incluso nuevos argumentos que no fueron puestos en conocimiento de los jueces de instancia. Señaló que la parte actora acudió la acción de tutela, aun teniendo el recurso de revisión para exponer sus inconformidades con el fallo de segunda instancia demandado.

Igualmente, aseveró que la cuestión que se discute en el presente asunto no tiene relevancia constitucional, pues lo realmente pretendido por la actora es que el juez constitucional entre a estudiar cuestiones dilucidadas ante los jueces de instancia, en las que la parte demandante pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción IV.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, declaró la improcedencia la acción de tutela al considerar: «[…] 17.- Aunado a lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. 18.- En consecuencia, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. 19.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. […]» V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La entidad accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021, por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - La CAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales esta última determinó la existencia de un crédito a su favor, ordenándole a la entidad ambiental el reintegro o devolución de la suma de $58.356.480.240, por considerar que corresponde a mayores valores girados por concepto del impuesto predial de las vigencias 2005 a 2009 (imputables a intereses y sanciones). - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 3 de noviembre de 2011, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, aseveró que la Secretaría Distrital de Hacienda no requería del consentimiento de la CAR para establecer que tiene una obligación de devolver los mayores montos girados.

En primer lugar, porque no operó una revocatoria directa en tanto que el giro erróneo de un exceso de recursos públicos asignados al Distrito Capital no generó, a su favor, una situación jurídica de carácter particular y concreto; y, en segundo lugar, porque los actos acusados tampoco se expidieron en aplicación del cruce de cuentas previsto en el artículo 29 del Decreto 537 de 2009, sino en ejercicio de la jurisdicción de cobro coactivo prevista en la Ley 1066 de 29 de julio de 2006 - La alzada fue desatada por la sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] A partir de lo anterior, y tal como se había anticipado en el caso sub iudice, la Sala encuentra suficientemente reiterado que el porcentaje ambiental del total de recaudo del impuesto predial, para la época de los hechos, se calculó a la tarifa del 15% prevista en el Acuerdo Distrital núm. 14 de 1996, expedido por el concejo distrital de Bogotá, sobre el total recaudado por concepto de ese tributo, debiéndose entender que tal recaudo no incluía los intereses de mora ni las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, conforme lo determinó la Jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en consonancia con lo sostenido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su Concepto núm. 016 de 3 de noviembre de 2003, así como la propia SDH en Concepto núm. 2009IE33476 de 19 de octubre de 2009 -que, como se anotó, superó el estudio de legalidad efectuado por dicha Sección en el marco de la acción de nulidad-.

Esta misma posición fue asumida por la parte demandada en su recurso de apelación que, como se constató, es a todas luces consecuente con la concepción normativa y jurisprudencial avalada por esta Corporación, lo que permite declararlo procedente y, por lo tanto, se procederá a denegar el cargo de la demanda que planteó el vicio de la falsa motivación de los actos, así como el denominado “daño antijurídico”, -el que no corresponde propiamente a una irregularidad sino a una posible consecuencia de la misma-, sustentados a partir de una interpretación opuesta al correcto entendimiento y aplicación de las normas bajo análisis.

No sobra aclarar que en la acción de cumplimiento resuelta a través de la sentencia de 25 de enero de 1999, a la que hace referencia la parte actora en el acápite de “Hechos” de la demanda, en efecto la Sección Tercera ordenó al Distrito Capital de Bogotá realizar las transferencias en el porcentaje ambiental equivalente al 7.5% del total recaudado por concepto de impuesto predial durante la vigencia 1998, en beneficio de su propietario, la CAR, como quiera que esa transferencia había sido omitida por la SDH, y, como consecuencia de lo anterior, también le ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del 6% anual liquidados sobre el monto de los porcentajes ambientales causados trimestralmente durante la vigencia de 1998 y desde la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos, tal cual lo dispone el artículo 3°, inciso 2°, en concordancia con el artículo 5º, del Decreto 1339 de 1994; no obstante, esa situación difiere sustancialmente de la actual discusión y no constituye un antecedente judicial aplicable al caso concreto, habida cuenta que en este, como se ha advertido, se hizo un pago en exceso de lo debido, mientras que en aquel hubo tardanza u omisión en la transferencia a la CAR del porcentaje ambiental, causando así intereses de mora susceptibles de legítimos reconocimiento y pago que, en cualquier caso, dejan ver la diferencia fáctica entre las dos controversias.

V.3.2.- De la determinación del crédito a favor del Distrito Capital de Bogotá en los actos acusados Considerado lo anterior, la Sala observa que en los actos acusados la SDH resolvió determinar un crédito a favor del Distrito Capital de Bogotá, que asciende a la suma de $58.356.480.240, por concepto de mayores valores girados a la CAR, durante las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en tanto se percató que en esos años había estado liquidando erróneamente el referido porcentaje ambiental, esto es teniendo como base el total del valor del recaudo del impuesto predial, sumado los intereses moratorios, sanciones y otros conceptos, y no simplemente el valor del recaudo de ese tributo tal como correspondía. […] Con fundamento en la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala encuentra que la SDH no solo estaba facultada sino que también estaba obligada, por mandato constitucional y legal, a procurar el restablecimiento de su statu quo presupuestal, mediante la declaratoria del referido crédito a su favor, luego de verificar, como en efecto ha quedado demostrado, que liquidó y transfirió recursos en exceso a la CAR que debían permanecer excluidos del porcentaje ambiental, durante las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la suma de $58.356.480.240.

Por ello, después de advertir el error, no hizo otra cosa que actuar conforme a las normas presupuestales que regulan este funcionamiento de la SDH que le imponían la recuperación de tales recursos, los que nunca debieron abandonar las arcas del Distrito Capital de Bogotá y que, como tampoco pertenecen a la CAR, constituyen un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de esta última.

Consta asimismo que a través de comunicación núm. 2010EE171771 de 19 de mayo de 2010 y habiendo arribado a tales conclusiones, la SDH ofició a la CAR con el fin de presentarle la mencionada reliquidación de su porcentaje ambiental en el impuesto predial, para las vigencias 2005 a 2009, […] La Sala evidencia que una vez le fue expuesta a la CAR la sustentación legal que le imponía a la SDH tomar los correctivos presupuestales y le fue presentada la mencionada reliquidación de su porcentaje ambiental en el impuesto predial para las vigencias 2005 a 2009, la demandada, consecuente con ello: (i) Le informó que a partir de la vigencia fiscal 2010, el Distrito Capital transferiría los dineros correspondientes a la participación de la CAR sobre el recaudo del impuesto predial pero sin incluir intereses y sanciones y (ii) le propuso firmar un acuerdo de pago el día 15 de julio de 2010, consistente en un cruce de cuentas entre los mayores valores girados -relativos a esos intereses moratorios y sanciones que no debieron haberse transferido-, y los próximos giros a efectuársele trimestralmente a esa Corporación Autónoma Regional, por concepto del porcentaje ambiental sobre el impuesto predial de los meses de julio y octubre de 2010, y enero, abril, julio y octubre de 2011, en las proporciones gradualmente allí sugeridas.

Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente, la CAR omitió pronunciamiento alguno en torno a dicha propuesta que no se materializó y, por lo mismo, se mantuvo la irregularidad advertida por la Secretaría. Ante estas circunstancias la SDH resolvió declarar la acusada existencia del crédito referido a favor del Distrito Capital, a través de las resoluciones demandadas y le solicitó a la Corporación reintegrar o devolver los citados recursos, en el marco de sus legítimas facultades constitucionales y legales como la responsable de la hacienda distrital.

V.3.2.1.- “[…] Las resoluciones demandadas no fueron expedidas en ejercicio del cruce de cuentas, por lo cual no fue desconocido el Decreto 537 de 2009 […]”. La Sala, a partir del recorrido pormenorizado de los antecedentes fácticos, normativos y judiciales que envuelven la expedición de los actos censurados, le halla razón a este argumento de la defensa, presentado desde la contestación de la demanda y ahora en la apelación, habida cuenta que las resoluciones núms.

SDH-000323 de 13 de agosto de 2010 y SDH-000438 de 29 de octubre de 2010, no son, de lejos, el resultado de la aplicación del mecanismo del cruce de cuentas, -artículo 29 del Decreto 537 de 2009 -, sino todo lo contrario, son actos producto de no haberse podido llegar, precisamente, al acuerdo que envuelve el cruce de cuentas inicial y previamente propuesto por la SDH a la CAR.

No es de recibo la consideración expuesta tanto en la demanda como en la sentencia apelada, según la cual en las resoluciones se resolvió aplicar un cruce de cuentas sin cumplir con los requisitos del consentimiento y acuerdo previo escrito acerca de las condiciones y términos que exige la norma, toda vez que en aquellas se dejó clara y expresa constancia del rotundo fracaso en la implementación de dicha figura y la consecuente declaratoria de existencia de un crédito a favor del Distrito Capital de Bogotá con la solicitud de reintegro del mismo.

Es decir, en el presente asunto no fue aplicado cruce de cuenta alguno susceptible de escrutinio. Concluir lo contrario, como sucede con la providencia impugnada, desconoce la realidad probatoria establecida en el presente proceso, en tanto no resultaron transgredidos los artículos 29 del Decreto 537 de 2009 y 29 de la Constitución Política, cargo de la demanda que será denegado al no tener vocación de prosperidad.

V.3.2.2.- “[…] El giro erróneo de recursos públicos en exceso a favor de la CAR no obedeció a ningún acto administrativo y en ningún caso generó una situación jurídica consolidada a favor de esa entidad, por lo cual no se desconoció el artículo 73 del CCA al declarar la existencia de una deuda a favor del Distrito […]”. Este es el siguiente argumento de la apelación que resulta transversal a todos los cargos de la demanda en el que la Sala pudo constatar, en primera medida, que no se encuentra probado que las transferencias por concepto de porcentaje ambiental involucradas en el caso sub examine, efectuadas por la SDH a favor de la CAR, hubiesen sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de la demandada mediante la expedición de un acto administrativo, así como tampoco se evidencia la previsión jurídica de requisito semejante.

En efecto, la SDH obró en cumplimiento de una obligación constitucional, legal y reglamentaria, fundada en lo ordenado por los reiterados artículos 317 de la Constitución Política, 44 de la Ley 99, 1º del Acuerdo Distrital núm. 14 de 1996, así como el Decreto 1339 de 1994, para lo cual no requería expedir acto administrativo alguno, tal como ocurrió. La esencia y naturaleza que envuelve este deber patrimonial, como atrás se explicó, permite que su ejecución fluya sin que medie un acto administrativo del operador tributario que así lo ratifique, ni es dable inferir que a tales giros le subyace alguno. Se prohíjan, en este sentido, las precisas consideraciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que, en Concepto de 12 de mayo de 2005, expresó: […] Lo anterior lleva a la Sala a descartar el argumento de la demandada según el cual hubo una violación del artículo 73 del CCA, relativo a la revocación de actos de carácter particular y concreto, por no haberse solicitado el supuesto consentimiento expreso de la CAR para expedir las resoluciones acusadas.

Ello por cuanto, jurídicamente, la parte actora no puede alegar a su favor la presunta revocatoria de un acto administrativo que no tuvo presencia en el proceso, es inexistente y, por lo demás, no cabe predicar el interés particular debido a la presencia de dos entidades públicas. La Corte Constitucional, al explicar el fundamento constitucional del artículo 73, ha sostenido que el requisito del consentimiento se establece en aras de preservar la seguridad jurídica de los asociados, como quiera que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos sin que medie una decisión judicial, o que se cuente con la autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en los términos establecidos en la ley.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo […]”.

La finalidad de esta norma es entonces equilibrar las relaciones entre la Administración y el particular, asegurándole a éste que aquella no modificará o desconocerá su situación, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos, para que no aparezcan de manera abrupta decisiones que sorprendan al interesado y debiliten la seguridad jurídica.

Tanto la actora como el Tribunal se equivocan cuando asimilan la declaración de un crédito a favor del Distrito Capital de Bogotá, con el régimen de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues ni de las consideraciones ni de las decisiones adoptadas en las resoluciones núms. SDH-000323 de 13 de agosto de 2010 y SDH-000438 de 29 de octubre de 2010, se desprende la revocatoria de ningún acto particular y concreto en los términos expuestos por la parte actora.

Se reitera que la SDH estaba facultada para ir en procura del restablecimiento de su statu quo presupuestal, a partir de lo ordenado en los artículos 317 Constitucional, 44 de la Ley 99, 1º del Acuerdo distrital núm. 14 de 1996 y 161 del Decreto Ley 1421 de 1993, así como de lo determinado en los artículos 59 del Decreto 714 de 1996, que preceptúa que la SDH es responsable de la ejecución activa del presupuesto anual del Distrito Capital; 2º del Decreto 390 de 2008, que establece competencia de esa Dependencia para recaudar los ingresos tributarios y no tributarios a favor del Distrito Capital de Bogotá; 62 del Acuerdo distrital núm. 257 de 2006, que determinó dentro de sus funciones básicas las de formular, orientar, coordinar y ejecutar las políticas tributarias, presupuestales, contables y de tesorería; 4º, literal c) e i), del Decreto distrital 545 de 2006, modificado por el 2º del Decreto distrital 499 de 2009, que le impone la formulación de la política del Distrito Capital de Bogotá en materia fiscal, tributaria, presupuestal, contable, de tesorería y de crédito público, así como la formulación de parámetros para la planeación y el control de las actividades relacionadas con la investigación, determinación, recaudación, cobro y discusión de los impuestos distritales y establecer las metas de recaudo; y 1º de la Ley 1066, que prevé que, conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.

En este mismo sentido, tampoco deviene en procedente la supuesta violación al principio de confianza legítima-seguridad jurídica y buena fe de la CAR. Sobre el particular, la doctrina ha explicado que: […] En el marco de esa misma orientación, la Corporación ha considerado lo siguiente: “[…] 1.1. Del principio de confianza legítima Es importante considerar que la Constitución Política establece una serie de principios que propenden por la salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado, que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre el Estado y los administrados.

Dentro de esos principios la Sala destaca el de la confianza legítima. Precisamente, la Corte Constitucional ha sido uno de los órganos que más ha recurrido a ese principio para proteger la integridad del ordenamiento constitucional o amparar derechos fundamentales de las personas. Sobre el principio de la confianza legítima, señaló: “[…] Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar.

Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación […]”. Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas -trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales- […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Como se aprecia, a la CAR, como entidad pública, no le resulta viable alegar el principio de confianza legítima porque precisamente su condición de Administración le impide invocar dicha protección diseñada exclusivamente para los ciudadanos, particulares y administrados en defensa de los abusos del Estado, más aun cuando en este caso, y solo en gracia de discusión, deviene en ilegítima la aspiración sobre la cual la actora pretende edificar confianza; o, lo que es igual, carece de cualquier respaldo legítimo -constitucional y legal-, la intención de mantener consigo unos recursos que no le pertenecen sino al Distrito Capital de Bogotá y sus contribuyentes, de conformidad con lo establecido por esta Corporación judicial, por lo que menos aún se logra constatar que ello sea atentatorio de la buena fe.

Por tales razones, se denegará este cargo en cuanto no se demostró la transgresión de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe con la expedición de los actos demandados. De igual forma, la Sala advierte que carece de certeza alguna la afirmación de la parte actora en torno a que se adicionó un hecho novedoso en el acto que resolvió el recurso de reposición formulado contra el principal, habida cuenta que se trata de una mera referencia al Concepto núm. 016 de 3 de noviembre de 2003 para revalidar la postura jurídica asumida desde la resolución inicial, opinión suscrita por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que fue materia de análisis en las consideraciones de esta providencia, tal cual lo fue en la pluricitada sentencia de 8 de octubre de 2015, proferida por la Sección Cuarta (número único de radicado 25000-23-27-000-2012-00456-01 (20345), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). […]». 6.3.

Requisitos de procedencia general - De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por la sección primera del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, a través de la cual, en segunda instancia, se le negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió el proceso contencioso, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto operó la revocatoria directa de los actos que sustentaron las transferencias correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2005 a 2009, pues ante la falta de consentimiento previo, expreso y escrito de la CAR, la entidad demandada debió acudir ante la jurisdicción a demandar sus propios actos.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al revocarse la decisión de acceder a las pretensiones de la parte demandante por considerar que cuando se trata del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, éste debe ser calculado, por los referidos entes territoriales, sobre el valor total recaudado del impuesto predial, sin incluir intereses, sanciones y otros conceptos generados con ocasión de dicho tributo Al respecto, debe resaltarse que la Corporación judicial accionada arribó a tal conclusión con base en los respectivos pronunciamientos de la sección cuarta del Consejo de Estado, como sala especializada en la materia, en los que concluyó en tal sentido, zanjando así cualquier discusión al respecto, incluida la planteada por la CAR y la SDH alrededor de los actos acusados.

Así, en un proceso ordinario en el que la CAR solicitó la nulidad del Concepto 2009IE33476 de 19 de octubre de 2009, suscrito por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, sostuvo: «[…] Las normas citadas reiteran lo dicho en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la sobretasa, que se calcula sobre la misma base que se tiene en cuenta para tasar el impuesto predial, esto es, sobre el avalúo de los bienes.

Y como está previsto que la sobretasa se recaude de manera conjunta con el impuesto predial, el artículo 2 del Decreto 1339 de 1994 dispone que si el contribuyente incumple el pago de la sobretasa incurre en mora en las mismas condiciones en que se incurre por la mora en el pago del impuesto predial. Es por esto que la norma exige que los intereses por mora causados por el pago inoportuno de la sobretasa se giren a la correspondiente corporación autónoma.

En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios.

Lo anterior por cuanto, los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso, del impuesto. En el concepto demandado [trascrito en las páginas 2 a 6 de esta sentencia], el Distrito Capital aludió al capítulo II del Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública, adoptado por la Resolución 356 de 2007 por la Contaduría General de la Nación, para explicar, precisamente, cómo se contabiliza el impuesto predial, el porcentaje y la sobretasa ambiental.

De ese manual se infiere que los municipios y distritos deben registrar el impuesto predial en una subcuenta del activo [130507 “Impuesto predial”] y en una subcuenta de ingresos [410507 “Impuesto predial”]. […] Fíjese, entonces, que en ninguna de las cuentas aludidas, ni en el procedimiento explicado en el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública se dice que los ingresos por sanciones e intereses moratorios del impuesto forman parte de la base del cálculo del porcentaje ambiental.

Esos ingresos, valga precisar, se contabilizan en la cuenta 4110 “ingresos fiscales no tributarios” y en las subcuentas 411003 [intereses] y 411004 [sanciones]. (…) De manera que, legal y contablemente está previsto que el porcentaje ambiental se calcule sobre lo que se recaude por impuesto predial en las condiciones anteriormente anotadas, sin que sea pertinente incluir en esa base de cálculo los ingresos no tributarios correspondientes a sanciones e intereses moratorios.

En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad por violación de los artículos 44 de la Ley 44 de 1993 y 3 del Decreto 1339 de 1994 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La misma sección, posteriormente, se pronunció en idéntico sentido, tal como se ilustró en la providencia cuestionada, en otro proceso en el que intervinieron las mismas partes, -en esta ocasión la SDH fue quien demandó a la CAR-, de tal manera, sostuvo: «[…] Debe tenerse en cuenta, que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, estableció que la transferencia por este concepto debe realizarla el Distrito trimestralmente a medida que efectúe el recaudo.

Las transferencias del período en discusión se realizaron el 13 de abril, el 12 de julio, el 16 de octubre de 2012 y el 14 de enero de 2013, según certificación de la CAR de Cundinamarca que obra en el expediente. Por lo tanto, es claro que tanto la obligación legal de efectuar transferencias a favor de la Corporación Autónoma Regional como las fechas en las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital liquidó y transfirió el porcentaje ambiental a favor de la demandada, ya habían transcurrido para el momento de la promulgación de la Ley 1687 de 2013, por lo que esta última norma no hacía parte del marco normativo vigente, para el cumplimiento de la obligación, ni puede aplicarse retroactivamente a ese año, como ya se explicó. Se debe añadir que la Sala se pronunció en un caso similar en el que intervinieron las mismas partes y expresó lo siguiente: “[…] En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial.

Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 16 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios”.

( ) De manera que, legal y contablemente está previsto que el porcentaje ambiental se calcule sobre lo que se recaude por impuesto predial en las condiciones anteriormente anotadas, sin que sea pertinente incluir en esa base de cálculo los ingresos no tributarios correspondientes a sanciones e intereses moratorias. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad por violación de los artículos 44 de la Ley 44 de 1993 y 3º del Decreto 1339 de 1994 […]” (Destaca la Sala) En ese orden de ideas, una vez descartada la aplicación de la Ley 1687 de 2013 en observancia del principio de irretroactividad de la ley, en relación con la transferencia del porcentaje ambiental a favor de las corporaciones autónomas regionales, es preciso tener presente el precedente de la Sección citado que en el que se consideró que no debe incluirse en la base de su liquidación las sanciones y los intereses de mora recaudados por concepto del impuesto predial al tratarse de ingresos no tributarios […]» (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este orden de ideas, se evidencia que el defecto sustantivo alegado por la parte actora no es más que una reiteración de los cargos de legalidad planteados en el proceso ordinario, frente a lo cual debe destacarse que los argumentos planteados no explican la indebida interpretación de la normatividad aplicable o la utilización de una norma que no corresponde, supuestos en los cuales, de manera sucinta se sustenta la mencionada vía de hecho, razón por la cual falta relevancia en los mismos.

Adicionalmente, se observa que se ataca la providencia de la sección primera del Consejo de Estado con la tesis de que incurrió en error al no tener en cuenta que la Secretaría Distrital de Hacienda constituyó un crédito sin ostentar las facultades suficientes o desconociendo procedimientos como la revocatoria directa o cruce de cuentas; incluso al sustentarse en providencias proferidas por la sección cuarta con posterioridad a la realización de las transferencias o la emisión de los actos demandados en el proceso ordinario.

No obstante, contrario a lo expuesto por la parte tutelante, es pertinente resaltar que la Corporación judicial accionada, en la providencia atacada, explicó de manera suficiente las razones por las cuales no era de recibo concluir que la Secretaría Distrital de Hacienda no tenía las facultades para buscar la devolución de las sumas pagadas en exceso y, de otro lado, aclaró que esto se hizo a través de un procedimiento que se asimila más a un cobro coactivo en uso de las referidas facultades que a una revocatoria directa o cruce de cuentas.

Finalmente, debe precisar esta Sala de decisión que los mencionados reclamos no encuadran en el contenido y alcance de un defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial, ya que, se recuerda, este se configura exclusivamente cuando el juez actúa con excesivo apego a la norma que regula el proceso judicial adelantado o desconociendo el procedimiento aplicable al mismo y no cuando, presuntamente, se obvian procedimientos administrativos o situaciones consolidadas con antelación a un pronunciamiento judicial.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional – CAR, contra la sección primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional – CAR, contra la sección primera de la misma Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.