REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Demandante: UNIÓN TEMPORAL PUERTO MALLARINO Demandado: EMCALI EICE ESP Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la declaratoria de mayor permanencia en la obra por causas no imputables al contratista, mayor cantidad de obra, obras adicionales ejecutadas y cobro de unas tasas y contribuciones que no estuvieron contemplados en los pliegos de condiciones durante la ejecución del contrato de obra no. 300-GAA-COC-535- 2005 celebrado entre la Unión Temporal Puerto Mallarino y EMCALI EICE ESP.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción denominada “manifestación expresa de la voluntad de la actora - renuncia expresa a reclamación - pérdida de competencia judicial”, declaró responsable a EMCALI EICE ESP por el incumplimiento del contrato y la condenó al pago de las obras ejecutadas y recibidas a satisfacción, junto con los intereses y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 525 a 552 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción denominada por la demandada MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA VOLUNTAD DE LA ACTORA – RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIÓN – PÉRDIDA DE COMPETENCIA JUDICIAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRASE responsable a EMCALI EICE ESP por el incumplimiento del contrato de obra no. 300-GAA-COC-535-2005 por el no pago de la mayor cantidad de obra ejecutada y recibida a satisfacción.
TERCERO. CONDÉNASE a EMCALI EICE ESP, como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PUERTO MALLARINO, la siguiente suma de dinero QUINIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/ ($515.726.454,25), correspondiente al capital ($304.228.246,24) más sus correspondientes intereses ($211.501.208). 2 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO. Sin condena en costas.” (fls. 552 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2011 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali la Unión Temporal Puerto Mallarino actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 280 a 300 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que entre mis poderdantes y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP – existió el Contrato de Obra No. 300-GAA-COC-535-2005, cuyo objeto es “Construcción, Suministro y Montaje de Tuberías y Equipos Electromecánicos, Pruebas y Puesta en Marcha del Segundo Desarenador de la Planta de Agua Potable de Puerto Mallarino en la Ciudad de Cali, de acuerdo con el anexo de Precios y Cantidades, así como con la información, las condiciones, especificaciones técnicas y criterios de contratación definidos en los Pliegos de Condiciones”, por valor de $7.035.612.061 y un plazo para la ejecución de 18 meses, de acuerdo con el acervo probatorio que se agrega en el presente escrito.
SEGUNDO: Que se declare que existió una mayor permanencia en el sitio de la obra por causas no imputables al contratista por espacio de dieciocho (18) meses, tiempo durante el cual la Unión temporal debió esperar que las Empresas Municipales autorizaran la suspensión solicitada, debiendo en todo caso, tener dispuesto su personal operativo, personal administrativo, la oficina, campamento, maquinaria y demás recursos, esperando se viabilizara la autorización por parte de EMCALI para realizar la parada de la planta y realizar el empate final por parte del área operativa de EMCALI.
TERCERO: Que se declare que el día 6 de Marzo (sic) de 2009 se suscribió entre las partes ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE OBRA, el representante legal de la Unión Temporal, generando inconformidades, siendo algunas de ellas incorporadas en la NOTA SOBRE RECLAMACIONES respecto al reconocimiento económico por obra no recibida, por mayores cantidades de obra, por obras extras, por ítems aprobados adicionales que no fueron cancelados por tasas e impuestos adicionales cobrados por EMCALI EICE ESP no incluidos en el Pliego de Condiciones y por lo tanto no incluidos en el A.I.U. de la oferta, por tasas e impuestos adicionales surgidos en fecha posterior a la del cierre de la 3 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia Licitación, por mayor permanencia en obra, entre otros y en consecuencia se han generado para el Contratista sobrecostos del contrato que a la fecha no han sido resueltos por EMCALI EICE ESP, reservándose el derecho de presentar reclamaciones objeto de controversia.
CUARTO: Que se declare que el 23 de Noviembre se celebró Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría 18, en la cual se aporta el Acta No. 015-2010 del Comité de Conciliación y defensa judicial de EMCALI, del 18 de Noviembre de 2010, decidieron conciliar parcialmente las pretensiones del convocante, reconociendo la suma de $503.210.565, los cuales se encuentran respaldados con el Certificado de Disponibilidad No. 2010 05671 del 22 de Noviembre de 2010 (Anexo No. 14).
Condenas PRIMERO: Que en virtud de las declaraciones anteriores, se condene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, representada por la Doctora INGRID OSPINA REALPE (Encargada) o quien haga sus veces, a pagar al actor el valor de los perjuicios materiales ocasionados con el incumplimiento generado con ocasión del contrato de obra, de cuya existencia se impetra en declaración jurisdiccional.
El resarcimiento de los perjuicios ocasionados causados a mis poderdante (sic) por los valores dejados de cancelar con ocasión de la ejecución del contrato de obra suscrito entre la Unión Temporal Puerto Mallarino y EMCALI EICE ESP, la mayor permanencia en el sitio de la obra, anteriormente nombrados y extendiendo la pretensión, al daño en perjuicios materiales.
PERJUICIOS MATERIALES Estos deben fijarse, teniendo en cuenta el momento desde el acta de liquidación final de obra, momento en el cual las partes declaran los valores que se deben, debiendo quedar a Paz y Salvo, que para este caso en particular se han agotado todas las instancias, tales como la reclamación administrativa ante EMCALI, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial, logrando la conciliación parcial, quedando pendiente por cancelar las sumas de dinero que se indican en el Anexo No. 12, la cual se estima en la suma de Mil quinientos ochenta y tres millones novecientos dieciséis mil ciento sesenta y cinco pesos mcte ($1.583.916.165,00) TOTAL: $1.583.916.165.” (fls. 292 a 294 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESPE, luego de culminar el proceso de licitación pública no. GAA-COC-141-2004, adjudicó el proceso a la 4 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia Unión Temporal Puerto Mallarino para desarrollar el objeto consistente en la “Construcción, Suministro y Montaje de Tuberías y Equipos Electromecánicos, Pruebas y Puesta en Marcha del Segundo Desarenador de la Planta de Agua Potable de Puerto Mallarino en la Ciudad de Cali, de acuerdo con el Anexo de Precios y Cantidades, así como la información, las condiciones, especificaciones técnicas y criterios de contratación definidos en los Pliegos de Condiciones” (fl. 281 cdno. no. 1). 2) El 31 de enero de 2006 las partes suscribieron el acta de inicio del contrato, especificando como fecha de inicio el 1º de febrero siguiente. 3) Según lo pactado en la cláusula vigésima cuarta del contrato de obra no. 300- GAA-COC-535-2005, para el inicio del contrato se requería no solo la suscripción del acta de inicio sino también la aprobación de las garantías, pago del impuesto de timbre y pago de las publicaciones del contrato. 3) Con posterioridad a la suscripción del contrato EMCALI informó al contratista que además se requería el pago del impuesto de estampilla procultura, prodeporte e impuesto de guerra, costos que no fueron previstos en el pliego de condiciones. 4) El 27 de julio de 2007 las partes suscribieron el contrato adicional no. 1 para lo cual el contratista debía cancelar por concepto de impuestos un total del 12% del valor adicional, costos que fueron comunicados con posterioridad a la suscripción del contrato y generaron un desequilibrio económico en contra de la unión temporal contratista. 5) El 20 de diciembre de 2008 las partes suscribieron el acta de terminación de la obra, documento en el que se consignó que el contratista culminó con las obligaciones estipuladas en el contrato. 6) El 6 de marzo de 2009 se suscribió entre las partes el acta de liquidación, documento en el que la unión temporal dejó salvedades por motivo de los impuestos que generaron, a su juicio, un desequilibrio económico, así como por cuenta de las actas número 58, 60, 61 y 62 presentadas y no pagadas por EMCALI, y mayores 5 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia cantidades de obra y permanencia en obra ejecutadas por la unión temporal y no reconocidas por EMCALI. 7) La unión temporal Puerto Mallarino convocó a EMCALI a conciliación extrajudicial por los conceptos antes aludidos, solicitud que culminó con una conciliación parcial por valor de $115.384.835 correspondiente a seis (6) meses de ejecución adicional, quedando por fuera de las pretensiones económicas un monto que asciende a $1.583.916.1651; sin embargo, estos conceptos como los no conciliados se presentaron con la demanda debido a que para la fecha de presentación de la demanda la conciliación no había sido aprobada. 3.
Posición de la parte demanda Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2013 presentó contestación de la demanda (fls. 419 a 426 cdno. no. 1) en la que se opuso a las pretensiones y solicitó que fueran negadas, con los siguientes argumentos: 1) En el presente proceso es pertinente tener en cuenta que en las actas de suspensión de la obra la unión temporal Puerto Mallarino expresamente renunció a ejercer en contra de EMCALI acción judicial alguna por los hechos que motivaron precisamente tales suspensiones. 2) Con antelación a la suscripción del contrato el contratista visitó la obra, momento en el que debió percatarse de las condiciones de la misma, por lo que carece de fundamento que ahora argumente la generación de mayores costos por cuenta de las reparaciones que tuvo que conocer antes de obligarse. 3) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Manifestación expresa de la voluntad de la actora – renuncia expresa a reclamación – pérdida de competencia judicial”, por cuanto la unión temporal Puerto Mallarino en las actas de suspensión renunció expresamente a ejercer reclamaciones en contra de EMCALI por motivo de tales suspensiones. 1 Por auto de 18 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del Dr. Franklin Pérez Camargo improbó la conciliación extrajudicial a la que llegaron las partes (fls. 366 a 377 cdno. no. 1). 6 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia b) “Inominada”, en virtud de la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 27 de febrero de 2015 (fls. 525 a 552 cdno. ppal.) declaró próspera la excepción denominada “manifestación expresa de la voluntad de la actora – renuncia expresa a reclamación – pérdida de competencia judicial”, declaró responsable a EMCALI EICE ESP por el no pago de la mayor cantidad de obra ejecutada y recibida, la condenó al pago por tales conceptos y denegó las demás súplicas de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: 1) En atención a que el debate se centra en la obligatoriedad del pago de impuestos no previstos al momento de la suscripción del contrato se determina que no se trata del análisis sobre la pérdida del equilibrio económico del contrato por causa del denominado hecho del príncipe, sino de la aplicación de la teoría de la imprevisión ya que la carga impositiva objeto de reclamo proviene de una persona de derecho público diferente a la entidad contratante. 2) En relación con la tasa prodeporte e impuesto de guerra se advierte que, si bien se acreditó que aumentaron luego de la suscripción del contrato lo cierto es que tales incrementos hacen parte de las cargas impositivas que los asociados deben soportar; además, el actor no logró acreditar el impacto en la economía que estas le generaron por lo que constituyen un elemento que le redujo la utilidad pero no le causaron el rompimiento del equilibrio económico alegado. 3) Sobre los gastos reembolsables, en los que se incorporan los costos de los trámites de permisos ante el DAGMA, el servicio de vigilancia privada y el AUI, el tribunal advierte que estas obligaciones no están cargadas a la responsabilidad de la entidad contratante y tampoco se hace referencia a las determinadas en los pliegos, por lo tanto no existe soporte para que las asuma, y en cuanto al AUI el actor no desvirtuó que esté contemplado en otro ítem del acta, circunstancia por la cual tales pretensiones son negadas. 7 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) En cuanto a las mayores actividades y cantidades de obra se encuentra que la reposición de árboles talados aparece en cero (0) como actividad ejecutada acumulada, pero, sí se trata de obra ejecutada y no pagada que deberá cancelar la entidad al contratista. 5) Por transporte hincado, extracción y reparación de talestaca metálica, concreto tremie en fundición de pilotes y suministro y colocación del pavimento se acreditó que se trata de actividades y materiales aceptados por EMCALI; sin embargo, las actividades de corte, demolición de calzada de concreto y construcción de sardineles se generaron como consecuencia de la acción del contratista al levantar el pavimento de la vía sin que esta se requiriera, por consiguiente no se le reconocen. 6) De otra parte, en cuanto al desequilibrio económico por razón de la mayor permanencia de la obra debido a las ampliaciones del contrato, el actor no logró demostrar tales consecuencias; por el contrario, con ello se acreditó la adopción conjunta y de mutuo acuerdo de las medidas necesarias para superar las dificultades que se presentaron para culminar la ejecución del contrato. 7) Por último, señala el tribunal que los valores reclamados sobre los que procederá su reconocimiento son: 7.1 Reposición de árboles talados $1.348.150 7.2 Transporte hincado, extracción y reparación de talestaca metálica, el concreto tremie en fundición de pilotes y suministro y colocación de pavimento $174.361.122 7.3 Mayores cantidades de obra $95.018.634 En ese sentido, se condena a EMCALI por la mayor cantidad de obras en la suma de $270.727.906 5.
Los recursos de apelación Las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 554 a 556 y 557 a 569 cdno. ppal.) los cuales fueron concedidos por el a quo por auto de 4 de mayo de 2015 (fls. 571 a 573 ibidem), 8 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia impugnaciones que fueron sustentadas en los términos que se presentan a continuación: 5.1 Apelación de la Unión Temporal Puerto Mallarino 1) En relación con los impuestos y tasas descontados al contratista, tal como fue acreditado en el expediente, aumentaron luego de la suscripción del contrato, por lo tanto, está probado que hubo una modificación en el balance económico del contrato que debe ser compensada, pues, el punto de debate se centra en el dinero que tuvo que pagarse por la suscripción del contrato y no lo que se dejó de percibir con ocasión de este. 2) Omitió el tribunal de primera instancia valorar la existencia de la pérdida generada por razón de los gastos imprevistos generados con la suscripción del contrato adicional no. 1, los cuales no fueron estimados en el contrato inicial; tales gastos corresponden a trámites administrativos para la gestión de los permisos ambientales, servicio de vigilancia privada nocturna, uso de la instalación del entibado metálico y servicio de vigilancia para la etapa de excavación hasta la culminación 3) Frente a las mayores cantidades de obra asumidas por el contratista en cuanto se refiere a corte y demolición de calzada en concreto y construcción de sardineles, se tiene que fue consecuencia de la falta de planeación y estudios previos serios en los que se tuvieran en cuenta las condiciones del terreno y demás aspectos técnicos. 4) En desarrollo de la ejecución del contrato surgieron eventos ajenos a la voluntad del contratista que generaron mayores permanencias en el sitio de obra hasta completar dieciocho (18) meses adicionales al plazo inicialmente previsto; si bien el contrato tuvo prórrogas y suspensiones, ello no implica que el contratista deba asumir los gastos administrativos. 9 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia 5.2 Apelación de Emcali EICE ESP 1) El tribunal de primera instancia debió manifestarse en relación con la excepción innominada para declararse inhibido de resolver el fondo de la controversia debido a que la demanda adolece de ineptitud por cuenta de las reclamaciones por mayores cantidades de obra, por lo que debió el actor acudir a la “actio in rem verso”, en ejercicio de la acción de reparación directa y no de controversias contractuales. 2) De otra parte, el actor, luego de la improbación de la conciliación, adicionó la demanda para incluir aquellas pretensiones y reclamaciones no concedidas en la conciliación, aspecto este que no fue tenido en cuenta en el agotamiento del requisito de procedibilidad requerido, ya que no se aportó a dicha solicitud el certificado de existencia y representación de la sociedad Noarco SA en calidad de integrante de la unión temporal, por lo tanto, en esta sede de apelación debe declararse la inhibición para conocer del fondo del asunto por tratarse de una inepta demanda por falta de acreditación de los requisitos exigidos por los artículos 97 del Código de Procedimiento Civil y 164 del CCA. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 6 de agosto de 2015 (fls. 577 a 582 cdno. ppal.), previamente a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación formulados por las partes, se devolvió el expediente al tribunal de origen para que se surtiera la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1595 de 2010. 2) Declarada fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 589 y 590 ibidem), el 29 de julio de 2015 (fl. 599 cdno. ppal.) se admitieron los recursos de apelación; posteriormente, el 23 de septiembre de 2016 (fl. 601 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 3) En dicho término las partes presentaron sendos escritos de alegatos de conclusión (fls. 612 a 633 y 634 a 655 cdno. ppal.) y, a su turno, el Ministerio Público presentó concepto en los siguientes términos: 10 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia Luego de revisado en su integridad el material probatorio que compone el expediente la unión temporal actora no logró acreditar en forma alguna cómo las contribuciones denominadas prodeporte e impuesto de guerra generaron el menoscabo financiero, máxime si se tiene en cuenta que conforme la jurisprudencia contencioso administrativa las cargas impositivas no generan per se (fl. 16 cdno. ppal) el rompimiento del equilibrio financiero.
De otra parte, en relación con los costos que el actor solicita reembolso por cuanto, a su juicio, se trata de gastos relacionados con el desarrollo de la obra, es preciso advertir que las partes expresamente señalaron que el contratista asumía las obligaciones contractuales con sus propios recursos y con autonomía técnica y directiva, razones estas que conllevan a determinar que los gastos a los cuales hacen referencia la demanda y el recurso de apelación estaban a cargo de la unión temporal ahora demandante.
En cuanto se refiere a los eventos contractuales que generaron mayores permanencias en la obra, debe anotarse que las suspensiones fueron aceptadas por las partes y expresamente acordaron no efectuar reclamaciones por concepto de sobrecostos o pagos adicionales, por consiguiente, no hay lugar a desatender el acuerdo de voluntades de las partes sobre ese aspecto.
En relación con los reclamos referentes a las mayores cantidades de obra y obras adicionales, estas constan en el acta final y liquidación final del contrato, por lo que debieron ser reconocidas. Con base en lo anterior solicitó que se confirmará la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) análisis de la impugnación, 3) condena en costas y agencias en derecho. 11 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia planteada consiste en la petición de declaratoria de existencia del contrato de obra no. 300-GAA-COC-535-2005 celebrado entre la Unión Temporal Puerto Mallarino y Emcali EICE ESP y, en consecuencia, se declare que existió mayor permanencia en la obra por causas no imputables al contratista, se ejecutaron mayores cantidades de obra, obras adicionales y se descontaron unas tasas y contribuciones que no estuvieron contemplados en los pliegos de condiciones, aspectos todos estos que deben ser reconocidos en la correspondiente acta de liquidación del contrato.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción denominada “manifestación expresa de la voluntad de la actora – renuncia expresa a reclamación – pérdida de competencia judicial”, declaró responsable a Emcali EICE ESP por el incumplimiento del contrato de obra no. 300-GAA-COC-535-2005 por el hecho de no pago de la mayor cantidad de obra, la condenó al pago de tales rubros más intereses y denegó las demás pretensiones de la demanda.
En el presente caso ambas partes interpusieron recursos de apelación, la parte actora en el sentido de insistir en el reconocimiento de los impuestos de guerra y estampillas prodeporte como fuente del rompimiento del equilibrio económico del contrato; la pérdida generada por motivo de los gastos imprevistos generados como consecuencia de la suscripción del adicional no. 1, las mayores cantidades de obra asumidas por el contratista, y la mayor permanencia en la obra; la parte demandada solicitó el reconocimiento de la ineptitud de la demanda vía excepción innominada formulada en la contestación de la demanda, por cuenta de las reclamaciones por mayores cantidades de obra que corresponde a una “actio in rem verso” y no a pretensiones naturales de la acción de controversias contractuales, así como también por el hecho de no acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción. La sentencia apelada será confirmada con base en las razones que se exponen a continuación. 12 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.
Análisis de la impugnación Analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 3 de diciembre de 2005 Emcali EICE ESP suscribió con la Unión Temporal Puerto Mallarino el contrato de obra no. 300-GAA-COC-535-2005 con el objeto de llevar a cabo la “[c]onstrucción, [s]uministro y [m]ontaje de [e]quipos [e]lectromecánicos [p]ruebas y [p]uesta en [m]archa del [s]egundo [d]esarenador de la [p]lanta de [a]gua [p]otable de Puerto Mallarino en la ciudad de Cali” (fl. 25 cdno. no. 1), en un plazo de 18 meses y por un valor de $7.035`612.061. 2) En la cláusula segunda del negocio jurídico en comento, las partes pactaron expresamente que “[E]l CONTRATISTA declara, por tanto que tiene pleno conocimiento de la forma de ejecutar el trabajo, de la mano de obra y equipo requeridos y de los materiales que debe suministrar e instalar, que se ha enterado completamente de los requisitos, de las especificaciones y planos, de la garantía que debe constituir, y que está plenamente familiarizado con el trabajo y que los Pliegos de Condiciones forman parte de este contrato, como si estos estuvieran en él incorporados y expuestos.” (fl. 27 ibidem – resalta la Sala). 3) Concordantemente estipularon, como otra obligación contenida en el parágrafo de la cláusula quinta, que “EMCALI EICE ESP descontará de las facturas o cuentas de cobro, cualquier pago que de acuerdo la Ley, Ordenanzas del Departamento del Valle del Cauca, Acuerdos del Municipio de Santiago de Cali, reglamentos y estatutos, deben realizarse por cuenta del CONTRATISTA; igualmente los descuentos por Retención en la Fuente, estampillas por todo concepto y los demás autorizados por la ley, los cuales serán efectuados directamente por la tesorería de EMCALI EICE ESP” (fl. 28 cdno. no. 1 – negrillas de la Sala). 4) En cuanto a las obligaciones que asumió la unión contratista con la suscripción del contrato de obra no. 300-GAA-COC-535-2005 la cláusula sexta señala lo siguiente: “CLÁUSULA SEXTA: GASTOS Y OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA.- Además de las obligaciones establecidas en los 13 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia Pliegos de Condiciones, son obligaciones del CONTRATISTA las siguientes: a) El CONTRATISTA realizará el objeto del presente contrato, con sus propios recursos y con autonomía técnica y directiva.
En consecuencia no existirá vínculo laboral alguno entre EMCALI EICE ESP y el personal del CONTRATISTA ni con este último. b) Son por cuenta exclusiva del CONTRATISTA todos los gastos que demande la preparación y correcta ejecución de las actividades materia de este contrato tales como gastos de administración, mano de obra, sueldos y prestaciones sociales del personal, suministro, administración, sostenimiento y conservación de herramientas, maquinaria y equipos así como ensayos de laboratorio, impuestos locales y todo cuanto fuera necesario y conveniente para que la obra quede en perfectas condiciones de servicio, y sea entregada a EMCALI EICE ESP debidamente terminada y dentro del plazo estipulado.
El CONTRATISTA deberá pagar a EMCALI EICE ESP cualquier suma que se cause por concepto de extensión y/o prestación de servicios públicos para las obras o para sus bodegas o sea los servicios de energía, acueducto, alcantarillado, teléfonos, pues este contrato no da al CONTRATISTA ninguna prerrogativa con respecto a los demás suscriptores.
EMCALI EICE ESP no reconocerá ni cancelará al CONTRATISTA suma alguna que no esté expresamente pactada en este contrato. c) El CONTRATISTA se obliga a cumplir y hacer cumplir a sus subcontratistas y trabajadores todas las disposiciones legales vigentes sobre seguridad social de los trabajadores y empleados que presten sus servicios en la ejecución de las actividades motivo de este contrato y pagar por su cuenta el valor de los gastos y aportes correspondientes a salario, prestaciones sociales e indemnizaciones que de acuerdo con las leyes deba cubrir.
Ni el CONTRATISTA ni su personal se consideran empleados o trabajadores de EMCALI EICE ESP para ningún efecto (…) f) Todos los impuestos, tasas o contribuciones que se deban pagar con ocasión del presente contrato serán por cuenta del CONTRATISTA. g) El CONTRATISTA se obliga a nombrar por su cuenta y mantener durante la ejecución de las obras la planta de mínima de personal técnico indicada en los Pliegos de condiciones y/o propuesta en la oferta del CONTRATISTA (…)” (fls. 28 y 29 ibidem – mayúsculas sostenidas del original - negrillas adicionales de la Sala). 4) El 27 de julio de 2007 las partes suscribieron en contrato adicional no. 1 al contrato no. 300-GAA-COC-535-2005 con el objeto de “realizar las obras adicionales a la construcción del Segundo Desarenador de Puerto Mallarino” (fl.53 cdno. no. 1). 5) El 13 de diciembre de 2007 las partes suspendieron el contrato con el acta no. 1 debido al incremento del invierno ocasionado por el fenómeno de “La Niña” que generó aumento del nivel freático lo cual obstaculizó el correcto avance, entre otras 14 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia actividades, las de rellenos, tubería, construcción de cámaras, pruebas hidrostática y pintura de tubería de 66” (pulgadas), documento en el que se estipuló expresamente: “Las partes acuerdan y aceptan que este hecho no genera reconocimiento de sobrecostos, ni ajustes, ni pagos por el tiempo que dure la misma” (fl. 463 ibidem – negrillas de la Sala). 6) El 21 de diciembre de 2007, una vez superados los inconvenientes que motivaron la suspensión no. 1, las partes suscribieron el acta de reinicio no. 1 del contrato (fls. 464 y 465 cdno. no. 1), documento en el que se plasmó clara e inequívocamente, lo siguiente: “NOTAS Las partes acuerdan y aceptan que este hecho no genera reconocimiento de sobrecostos ni pagos adicionales por efectos de mayor permanencia en obra, ni por aumento de valores de materiales a utilizar, ni por alquiler de maquinaria, ni por depreciación de los equipos, ni por mano de obra y en general por cualquier aspecto derivado de la misma” (fl. 464 ibidem – resalta la Sala). 7) La nota del acta de reinicio no. 1 se repitió de forma idéntica en las actas de suspensión no. 2 de 11 de febrero de 2008, de reinicio no. 2 de 25 de febrero de 2008, de suspensión no. 3 de 17 de marzo de 2008, de reinicio no. 3 de 7 de abril de 2008, de suspensión no. 4 de 30 de abril de 2008 y de reinicio no.4 de 12 de diciembre de 2008, que se suscribieron entre las partes dado que el invierno continuó sin permitir el desarrollo normal de las actividades contratadas (fls. 466 a 477 cdno. no. 1). 8) El 12 de febrero de 2008 las partes suscribieron el acta de aprobación de pago de reajustes no. 2 por valor de $402`825.867,43 (fl. 460 ibidem). 9) El 18 de febrero de 2008 las partes generaron el acta de prórroga no. 1 al contrato de obra no. 300-GAA-COC-535-2005 por un total de cuarenta (40) días adicionales (fls. 478 y 479 cdno. no. 1). 10) El 16 de abril de 2008 las partes elevaron en acta la prórroga no. 2 al contrato no. 300-GAA-COC-535-2005 en un total de cuarenta y cinco (45) días adicionales (fls. 480 y 481 ibidem). 15 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia 11) El 20 de diciembre de 2008 las partes suscribieron el acta de terminación de las obras y el 11 de febrero de 2009 firmaron el acta de recibo final de las obras, sin que en tales actas se consignaron salvedades u observaciones (fls. 482 y 483 a 484 cdno. no. 1). 12) El 6 de marzo de 2009 las partes acordaron la liquidación del contrato, acta en la que las partes consignaron la siguiente salvedad: “a) Como resultado de la diferencia presentada entre los reajustes generados por las Actas de Obra, con los reajustes efectivamente pagados, queda pendiente por pago la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($62.615.079), según se detalla en el Numeral 3.1. de esta Acta.
En el Anexo 2: VALOR PENDIENTE DE PAGO POR REAJUSTE se consignan los soportes correspondientes. Al respecto el Contratista acepta que el pago de esta suma sea cancelada por EMCALI EICE ESP una vez se haya tramitado por la Empresa la reserva presupuestal correspondiente, y por otro lado, una vez se hayan presentado, por parte de El Contratista los Paz y Salvos que demuestren haber cumplido con sus obligaciones laborales y comerciales.
(…). NOTA SOBRE RECLAMACIONES Teniendo en cuenta que durante el desarrollo del Contrato de Obra se han presentado discrepancias entre el Contratista, el Interventor y EMCALI EICE ESP respecto al reconocimiento económico por obra no recibida, por mayores cantidades de obra, por obras extras, por ítems Aprobados Adicionales que no fueron cancelados, por tasas e impuestos adicionales cobrados por EMCALI EICE ESP no incluidos en el Pliego de Condiciones y por lo tanto no incluidos en el AIU de la oferta, por tasas e impuestos adicionales a los surgidos en fecha posterior a la fecha de cierre de la licitación, por mayor permanencia en obra, entre otros, y en consecuencia se han generado para el Contratista sobrecostos del Contrato que no han sido resueltos a la fecha por EMCALI EICE ESP o que han sido rechazados, el contratista se reserva el derecho de reclamar estos conceptos así como los demás desacuerdos por la vía formal, conciliatoria o judicial.
Los valores que a la fecha constituyen los desacuerdos con EMCALI EICE ESP se consignan en el Anexo 4: VALOR RECLAMACIONES POR PARTE DEL CONTRATISTA” (fls. 64 y 69 ibidem – negrillas y subrayado del original). 13) Al respecto, es especialmente relevante, advertir que en el proceso no se cuestionó ni tachó la veracidad de ninguno de los documentos antes referidos y mucho menos se probó que fuesen falsos o que hubieran sido suscritos con algún vicio en el consentimiento, razón por la cual prestan pleno valor probatorio. 16 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.1 El caso concreto Procede la Sala a pronunciarse inicialmente sobre las cuestiones concernientes al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para luego abordar las oposiciones presentadas por la entidad contratante.
La unión temporal demandante propone el análisis sobre las condiciones acaecidas durante la ejecución del contrato dado que, a su juicio, la entidad contratante generó el rompimiento del equilibrio económico del contrato por motivo de la falta de reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas, mayor permanencia en obra, obras adicionales ejecutadas y el pago de impuestos que no estaban previstos en el pliego de condiciones.
Sobre ese punto de la controversia, pone de presente la Sala que como la entidad contratante es una empresa de servicios públicos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 los contratos que esta celebre no están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aspecto que fue consignado expresamente en la cláusula décima séptima del contrato en el sentido de indicar que dicho negocio jurídico se regía “por las disposiciones comerciales, civiles y laborales que correspondan, por las leyes 142 y 143 de 1994” (fl. 33 cdno. no. 1).
En esa perspectiva, la norma aplicable para el caso de un eventual desequilibrio económico del contrato es la prevista en el Código de Comercio, como se trascribe a continuación: “ARTÍCULO 868. <REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS>. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”. 17 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia En relación con los impuestos y tasas la parte actora sostiene que se acreditó en el proceso que aumentaron en el caso del descuento prodeporte y, en cuanto al impuesto de guerra, que se creó con posterioridad a la suscripción del contrato, y que por tanto se trata de obligaciones tributarias que no se tuvieron en cuenta en el pliego de condiciones de manera tal que incidieran en el monto del AUI de la oferta.
El a quo resolvió desfavorablemente las súplicas concernientes a los impuestos como fuente del desequilibrio económico pretendido por la parte demandante por estimar que no se enmarcaba en un hecho de imprevisión susceptible de ser reparado, ya que se trata de una situación que genera un mayor costo pero que no constituye un rompimiento del equilibrio económico del contrato.
Contrario a lo aducido por la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sí existe prueba idónea y fehaciente de que a cargo del contratista estaba el pago de “todos los impuestos, tasas o contribuciones que se deban pagar con ocasión del presente contrato” (fl. 29 cdno. no. 1 – literal f) de la cláusula sexta alusiva a los gastos y obligaciones a cargo del contratista).
Adicionalmente, debe advertirse que el denominado impuesto de guerra no se creó con la Ley 1106 de 2006, sino que con esta se amplió por 4 años más la contribución que había sido creada con la Ley 418 de 1997 y se modificó el hecho generador en el sentido de indicar a partir de esta fecha que la obligación se hacía exigible sobre la celebración o adición en el valor de contratos de obra pública.
En relación con el aparente aumento del porcentaje de descuento por la contribución de prodeporte, el actor no acreditó cuál era el porcentaje previsto en la fase precontractual, cuál fue el descontado durante la ejecución del contrato y mucho menos el impacto negativo que supuestamente generó en la ecuación financiera del contrato y en la gravedad que implique el reconocimiento de tal desequilibrio.
De otra parte, la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permita establecer con claridad las circunstancias anteriores a la suscripción del contrato, ya que no se aportó el pliego de condiciones así como tampoco la oferta económica presentada por la unión temporal demandante, de manera tal que se pudiera tener claridad y precisión respecto de los impuestos, tasas y contribuciones que se 18 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia pusieron en conocimiento de los oferentes como elementos esenciales de información para elaborar y presentar sus ofertas.
En tales circunstancias, para la Sala es claro que no procede el reconocimiento del desequilibrio económico solicitado por la parte actora, pues conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio, los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamenta la petición precisamente son la ejecución de actividades ya ocurridas, sin que en modo alguno se refieran a obligaciones de futuro cumplimiento.
En ese sentido, en las condiciones en las que lo enmarca la parte actora es imposible arribar a un pronunciamiento al respecto, motivo por el cual este preciso punto de la controversia y objeto de apelación debe resolverse desfavorablemente. En cuanto a los gastos imprevistos que se alega se generaron con la suscripción del contrato adicional no. 1, gastos que corresponden a trámites administrativos para la gestión de los permisos ambientales, servicio de vigilancia privada nocturna, uso de la instalación del entibado metálico y servicio de vigilancia para la etapa de excavación hasta la culminación, la Sala precisa lo siguiente: En los literales a) y b) de la cláusula sexta del contrato, sobre los gastos y obligaciones del contratista puntual y expresamente se estipuló que el contratista “realizará el objeto del presente contrato, con sus propios recursos y con autonomía técnica y directiva (…)” b) Son por cuenta exclusiva del CONTRATISTA todos los gastos que demanda la preparación y correcta ejecución de las actividades materia de este contrato tales como gastos de administración, mano de obra, sueldos y prestaciones sociales del personal, suministro, operación, sostenimiento y conservación de herramientas, maquinaria y equipos así como ensayos de laboratorio, impuestos locales y todo cuanto fuera necesario y conveniente para que la obra quede en perfectas condiciones de servicio (…)” (fl. 29 cdno. no. 1 – negrillas de la Sala).
Al respecto, también es especialmente relevante advertir que con la suscripción del contrato de obra no. 300-GAA-COC-535-2005 el contratista se obligó a desarrollar el objeto por su cuenta y riesgo, asumiendo los gastos y costos que ello implicara 19 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia para el cabal y correcto cumplimiento de las obligaciones allí previstas; por lo tanto, no hay lugar a desarrollar con mayor profundidad este aspecto dado que, contrario a lo aducido por la unión temporal actora y ahora apelante, tales gastos denominados por ella como imprevistos, hacen parte de las obligaciones asumidas por ella desde el mismo momento del surgimiento del vínculo contractual que la unió con Emcali EICE ESP, lo cual inclusive conocía ya desde el pliego de condiciones con base en lo cual se concluyó en la colaboración del contratista.
En consecuencia, este cargo de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad y debe desatarse desfavorablemente. Desde otro punto de la apelación, en relación con las mayores cantidades de obra y mayor permanencia de obra la Sala pone de presente lo siguiente: Esta Corporación en sentencia de 31 de agosto de 2011 en cuanto al deber de buena fe y correcto comportamiento de las partes en la ejecución de los contratos hizo la siguiente precisión: “No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole.
Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y reciproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato2” (negrillas adicionales).
En esa misma dirección la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación en una sentencia más reciente reiteró la prevalencia del deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por motivo de la ejecución de los negocios. 2 Sentencia de 31 de agosto de 2011 de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 25000- 23-26-000-1997-04390-01 (18.080), con ponencia de la Dra. Ruth Stella Palacio Correa. 20 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia En síntesis, la tesis reiterada señala3: “(…) el principio de la buena fe en cuanto tal es una fuente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el ordenamiento jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos.
( ) Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos; aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito.
Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”4 (resalta la Sala). En esa perspectiva, es claro que el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante para la prosperidad de sus pedimentos en el escenario judicial.
En el presente asunto, está acreditado que en las cuatro actas de suspensión con sus correspondientes cuatro actas de reinicio las partes pactaron, expresa e inequívocamente, que tales modificaciones en el plazo de ejecución no generaban “reconocimiento de sobrecostos ni pagos adicionales por efectos de mayor permanencia en obra, ni por aumento de valores (…) y en general por cualquier efecto derivado de la misma” (fl. 409 cdno. no. 1).
Con fundamento en lo expuesto, en consideración de la autonomía de la voluntad como fuente de las obligaciones prevista en el artículo 1494 del Código Civil es claro para la Sala que no le es dable ahora a la unión temporal contratista alegar su inconformidad sobre un asunto en el que expresamente renunció a reclamar a lo 3 Sentencia de la Sección Tercera de la Subsección B del Consejo de Estado de 7 de septiembre de 2020 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, expediente 2012-00145-01(55204). 4 Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 27 de enero de 2016 con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2011- 01069-01 (53288). 21 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia largo de toda la ejecución del contrato, motivo por el que estos puntos de inconformidad tampoco pueden prosperar.
Por último, en cuanto a los cargos de apelación formulados por la entidad demandada, para la Sala es evidente que se trata de argumentos que no fueron ventilados ni puestos en conocimiento del tribunal de primera instancia en la oportunidad para ello, esto es, en la contestación de la demanda y traslado de la adición de la demanda (fls. 419 a 426 y 487 cdno. no.1), oportunidades procesales en las que en modo alguno el apoderado de Emcali EICE ESP puso de presente tales oposiciones, por lo que no es competencia del fallador de segunda instancia desatar tales aspectos conforme lo expresamente señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.2.
Conclusión Por las razones antes expuestas, debido a que los motivos que sustentan los recursos de apelación interpuestos no son jurídicamente atendibles, la sentencia recurrida debe ser confirmada. 3. Condena en costas y agencias en derecho Por último, no habrá de condenarse en costas a la actora porque no está probada en la actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para tal decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauda de 27 de febrero de 2015. 22 Expediente no. 76001-23-31-000-2012-00217-01 (54.463) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Controversias contractuales Apelación de sentencia 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (con salvamento parcial) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.