Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por Félix Eduardo Delgado Hernández contra el auto del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se negó la solicitud probatoria. 1.
Antecedentes 1.1. De la demanda 1. Félix Eduardo Delgado Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales «se negó la solicitud de Pensión de jubilación e indexación de la primera mesada». 2.
Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional; ii) el reajuste de los valores resultantes; y iii) el pago de los intereses correspondientes. 1.2. Trámite del proceso 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2022 en la cual negó las 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández 2 pretensiones de la demanda3, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de apelación4, el cual fue concedido en auto del 13 de abril de 2023 por ese tribunal5. 4. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 23 de noviembre de 20236. 5.
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 1 de febrero de 2024, el demandante presentó una solicitud probatoria en segunda instancia7 en los siguientes términos: «[…] me permito solicitar con fundamento en los numerales 2 y 3 del Art.212 del CPACA solicitar la práctica de las siguientes pruebas: l.- Se solicite certificación al RUAF o la entidad que corresponda con el fin de demostrar que a la fecha mi mandante Félix Eduardo Delgado Hemández identificado con la C.C. No. 79.113.508 se encuentra debidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, situación que se puso en conocimiento en el recurso de apelación y fue posterior al decreto de pruebas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Si lo considera necesario esta honorable corporación, con el fin de que se determine si se cumplió con el deber de información por parte de la AFP COLFONDOS, se decrete el interrogatorio de parte de mi mandante Félix Eduardo Delgado Hernández identificado con la C.C. No. 79.t 13.508 y el reconocimiento de documentos, los cuales fueron solicitados por la AFP en primera instancia en su debido momento y fueron negados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia». 6.
En proveído del 22 de marzo de 20248 se negó la solicitud probatoria presentada por el demandante, por cuanto: «[…] la solicitud probatoria objeto de estudio no se enmarca en la casual de decreto de pruebas en segunda instancia referida en los numerales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA, como tampoco en ninguno de los supuestos establecidos en este, pues lo que se pretende demostrar como un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia corresponde a un hecho preexistente desde la presentación de la demanda, como se evidenció con el escrito de la demanda, la contestación de esta por parte de la UGPP y Colfondos y, con las documentales aportadas por esa entidad, las cuales fueron decretadas como pruebas por parte del tribunal.
Además de lo anterior, el despacho encuentra que el demandante no explicó las razones que sustentarían la procedencia de dicha solicitud en esta instancia, comoquiera que se limitó a solicitar las pruebas y mencionar los numerales del artículo 212 del CPACA, sin señalar lo concerniente a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad». 3 Folios 206 al 218, índice 36 de Samai, tribunales y juzgados. 4 índice 41 de Samai, tribunales y juzgados. 5 índice 45 de Samai, tribunales y juzgados. 6 Índice 5 de Samai. 7 Índice 12 de Samai. 8 Índice 16 de Samai.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández 3 1.3. Recurso de reposición 7. El 16 de mayo de 20249, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2024 que resolvió la solicitud probatoria presentada por el demandante, al considerar que: «Respetuosamente solicito se revoque el auto recurrido, toda vez que las pruebas requeridas si son pertinentes conducentes y tienen utilidad para resolver de fondo el presente litigio como se pasa a demostrar a continuación: Respecto de la certificación de afiliación al régimen de prima media con prestación definida que se encuentra en el RUAF o en la entidad que considere pertinente este honorable despacho respecto demandante, esta prueba se hace necesaria toda vez que posterior a la etapa procesal de las pruebas, el hoy demandante contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la fecha se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida y no al régimen de ahorro individual. […] Por lo cual al encontrarse afiliado el demandante al régimen de prima media como lo pruebo con la certificación que adjunto y no al de ahorro individual se hace conducente, pertinente y necesaria esta prueba con el fin de que el H. Consejo de Estado tenga la certeza de que el demandante se encuentra afiliado en el régimen de prima media y a partir de ahí determine si es procedente o no de la pensión de jubilación deprecada en el escrito demandatorio.[…]» 8.
Junto con el recurso de apelación el demandante aportó un reporte de «Afiliaciones de una Persona en el Sistema» del Registro Único de Afiliado [RUAF] del Sistema Integral de Información de la Protección Social [SISPRO] correspondiente a él. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 22 de marzo de 2024, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA10. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 9 Índice 20 de Samai. 10 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández 4 10. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 11.
En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» 12.
Por su parte, el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 13. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se halla que el recurso presentado por Félix Eduardo Delgado Hernández es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández 5 14. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda notificó personalmente el auto que negó las pruebas en segunda instancia el 15 de mayo de 2024 y el recurso fue interpuesto el 16 de mayo de esa anualidad. 2.3.
Traslado del recurso 15. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11011 y 31912 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días desde el 31 de mayo al 5 de junio de 2024; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 2.4.
Caso concreto 16. En el presente asunto Félix Eduardo Delgado Hernández presentó recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2024 que negó las pruebas solicitadas por el demandante en segunda instancia. 17. De conformidad con los argumentos del recurso el despacho observa que, en el presente caso, lo que el demandante pretende es controvertir la decisión de la providencia y demostrar que las pruebas allegadas al proceso si son pertinentes, conducentes y útiles para resolver el fondo del litigio y, por lo tanto, deben ser decretadas. 18.
En efecto, el demandante indica que la prueba es conducente, pertinente y necesaria, pues con ella el despacho puede tener certeza de que él «se encuentra afiliado en el régimen de prima media» y así, determinar si es procedente o no del reconocimiento «[…] de la pensión de jubilación deprecada en el escrito demandatorio». 19. Al respecto, el despacho advierte que, según lo previsto por el artículo 212 del CPACA, para que las oportunidades probatorias sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas.
Ahora, en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia el artículo señalado estableció lo siguiente: «[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que 11 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 12 «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández 6 admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. […]; 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. […]; 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia […]; 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta». 20. De igual forma, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado13 precisó que la utilidad hace referencia «[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]»; la pertinencia alude a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver, y la conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. 21.
En el presente asunto, se considera necesario mantener la decisión recurrida pues tal y como se advirtió en aquella oportunidad, el demandante no sustento la procedencia de la solicitud probatoria, comoquiera que se limitó a solicitar las pruebas y mencionar los numerales del artículo 212 del CPACA, sin desarrollar la ocurrencia de las causales señaladas para su caso en concreto. 22.
En atención de ello, como la solicitud probatoria no se sustentó en debida forma, se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 22 de marzo de 2024, el cual dispuso «[n]egar la solicitud probatoria presentada por el demandante, […]». 23. Ahora bien, pese a ello, el despacho no pasa desapercibido que el documento aportado por el demandante junto con el recurso de reposición permite tener una comprensión más amplia de la situación jurídico-pensional de aquel.
En ese sentido, se considera que ese documento puede enriquecer el material probatorio del presente asunto. 24. Por lo anterior, el despacho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA14, decretará como prueba de oficio el reporte de «Afiliaciones de una 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 1 de julio de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2020-03585-00(B). C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 «ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández 7 Persona en el Sistema» del Registro Único de Afiliado [RUAF] del Sistema Integral de Información de la Protección Social [SISPRO] correspondiente a Félix Eduardo Delgado Hernández. 25.
De la prueba decretada se deberá correr traslado en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso15. 2.5. De la personería jurídica 26. La Ugpp le otorgo poder general a la firma Conde Abogados Asociados S.A.S, representada legalmente por Rocío del Pilar Arenas España, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.423.473 y portador de la tarjeta profesional 287.249 del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez le confirió poder sustituto a Mayra Alejandra Padilla Niviayo, identificada con cédula de ciudadanía 1.016.093.355 y portadora de la tarjeta profesional 399.821 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la entidad.
Por tal razón se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. No reponer el auto del 22 de marzo de 2024 que negó la solicitud probatoria presentada por el demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como pruebas de oficio el reporte del RUAF allegado por el demandante con el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA.
Tercero. Correr traslado de la prueba decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del código General del Proceso por el término de 3 días. Cuarto. Reconocer personería a la abogada a Mayra Alejandra Padilla Niviayo, identificada con cédula de ciudadanía 1.016.093.355 y portadora de la tarjeta profesional 399.821 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada sustituta de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en la plataforma digital Samai.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. 15 En adelante CGP. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández 8 Séptimo. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC