www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Acción de tutela contra el auto1 que confirmó la decisión del 30 de agosto de 20212, mediante la cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad simple seguido bajo el radicado 11001-03-24-000-2020-00217-00.
Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro José Rodríguez Vargas, actuando en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición del auto del 30 de mayo de 2024, en el que se resolvió un recurso de súplica en contra de una medida cautelar y se confirmó la decisión de no acceder a la suspensión provisional de la Resolución 0085 de 2020, mediante la cual el Ministerio de Cultura declaró como bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José, que se tramita a través del medio de control de nulidad que se sigue bajo el radicado 1001-03-24-000-2020-00217-000.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 1 de julio de 2020, el señor Álvaro José Rodríguez Vargas, actuando en nombre propio, instauró demanda a través del medio de control de nulidad en contra de la 1 Auto del 30 de mayo de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-24-000-2020-00217-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Resolución 0085 de 21 de enero de 20203 «por la cual se declara Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional el Pecio del Galeón San José», suscrita por la entonces ministra de cultura, la cual le fue admitida el 294 de julio de 2020 por la Sección Primera de esta corporación. Dentro del líbelo presentado, solicitó una medida cautelar «tendiente a la suspensión provisional del acto administrativo demandado en nulidad y de sus efectos», argumentando la urgencia de la medida en virtud de los presuntos agravios generados por la resolución ya referida, hasta tanto no se profiera la sentencia que dirima la nulidad objeto del proceso por el órgano de cierre jurisdiccional.
Posteriormente, el accionante reiteró su solicitud de medida cautelar y reformó su demanda5 en el literal A, del título del numeral “III” correspondiente a: “Disposiciones que se estiman quebrantadas y/o violadas por el Acto Administrativo demandado en nulidad” de la siguiente forma: «1. Con la expedición del acto administrativo acusado en nulidad, en el presente libelo, se infringieron los siguientes preceptos normativos: CONVENCIONALES: Acuso como violados, con el Acto Administrativo demandado en nulidad, los siguientes instrumentos convencionales: (i) Decisión Nro. 588 del diez (10) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), “Sustitución de la Decisión 460 sobre la protección y recuperación de bienes de del patrimonio cultural de los Países Miembros de la Comunidad Andina”, la cual se encontraba vigente, para la expedición del Acto Administrativo objeto de nulidad; y la actual disposición convencional derogatoria de la anterior, esto es la 861 del nueve (09) de julio de 2020;
(ii) Convención Americana de Derechos Humanos [Pacto de San José], artículos 1º, 8º, 21º, 24º, 25º, 26º y 32º; (iii) Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7º, 10º, 17º, 29º, y 30º; (iv) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [Ley 74 de 1.968], artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 15º, y 25º; y (v) Carta Iberoamericana de Cultura.
CONSTITUCIONALES: Acuso como violados, con el acto administrativo demandado en nulidad, el Preámbulo, y los artículos: 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 13º, 29º, 34º, 58º, 83º, 93º, 94º, 122º, 224º, 226º, y 227º, y demás disposiciones concordantes de la Constitución Política. LEGALES: Acuso como violadas, con los actos administrativos demandados en nulidad, los artículos 1º, 2º, 3º, 8º. 10º, 34º, 35º, 37º, 40, 42º, 43º y 46º siguientes y concordantes de la Ley 1437 de 2011 del dieciocho (18) de enero de 2011 “ Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, así como los artículos: 1º, 4º, (modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008), 5º (modificado por el artículo 2º de la Ley 1185 de 2008), 8º (modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008), 10º (modificado por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019), 11º (modificado por el artículo 83 de la ley 1955 de 3 Índice 11 del aplicativo SAMAI.
Expediente tutela. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI, Ibídem. 5 La reforma a la demanda fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado el día 5 de marzo de 2021. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2019), 11º (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), 11º-1 (adicionado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008), 13º, siguientes concordantes de la Ley 397 de 1997; y los artículos: 2º, 3º, 4º, 6º, 9º, 14º, 15º, 18º de la Ley 1675 de 2013.
REGLAMENTARIAS: Acuso como violadas, con el acto administrativo demandado en nulidad, los Decretos 1313 de 2.008, 763 de 2.009, y 1080 de 2.015» (Sic a toda la cita). Negrilla y subrayado fuera de texto. Mediante auto del 30 de agosto de 20216, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la medida cautelar solicitada. El accionante presentó recurso de súplica contra dicha decisión, el cual, le fue resuelto de manera desfavorable a sus peticiones mediante el auto del 30 de mayo de 2024 proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.
Fundamentos jurídicos El accionante expuso que la decisión censurada incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial: 2.2.1. Defecto Sustantivo: Adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta en el recurso de súplica la interpretación prejudicial 032-IP-2023 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, e indicó además que en la providencia judicial objeto de censura se advierte una supuesta incongruencia, incoherencia y falta de concordancia entre lo pedido y lo decidido.
Igualmente, sostuvo en su solicitud que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 229º, 230º, 231º, 232º, 233º y 234º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], y de lo sentado en la sentencia de importancia jurídica de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2.015), proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, era necesaria de manera urgente la medida cautelar, por la implicación y sensibilidad del tema, pero que ello no fue tenido en cuenta por la Sala de decisión. 2.2.2.
Defecto por desconocimiento del precedente: Afirmó que la autoridad judicial desconoció los precedentes judiciales de esta corporación, a saber: sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), radicación: 11001-03-24-000-2007-00191-00, consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade; reiterada en las providencias judiciales [autos] de fechas: (a) dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), radicación: 11001-0324- 000- 2021-00308-00, consejero ponente: Roberto Augusto Serrano Valdés;
(b) veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2.020), radicación: 11001-03-26- 000-2014-00077-00, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; (c) seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), radicación: 11001-03-24-000- 2018- 00091-00, consejera ponente: Nubia Margoth Peña, y (d) veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), radicación: 11001-03-24-000-2021- 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-24-000-2020-00217-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 00154- 00, consejero ponente: Roberto Augusto Serrano Valdés que en criterio del actor son aplicables a su caso. 2.2.3.
Defecto fáctico: Argumentó, citando la Sentencia C-590 de 2.005 que el defecto fáctico se puede dar entre otros aspectos por: “(iv) (…) la lectura arbitraria, irracional o caprichosa de los hechos y elementos de prueba presentados por las partes en la demanda y en la contestación que tenga un impacto definitivo en el acceso a la administración de justicia.” Y que, por tanto, en este caso se dio cuando la decisión que resolvió el recurso de súplica no tuvo en cuenta la interpretación prejudicial 032-IP-2023 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2.2.4.
Defecto por violación directa de la Constitución: El accionante se limitó a enunciarlo y a consignar algunos artículos de la Carta Magna, pero no precisó la vulneración específica en la que se incurrió con respecto a ellos. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «Con apoyo en el artículo 86º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1º y siguientes del Decreto 2591 de 1991, con el Decreto 306 de 1992, y con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2.017, con todo respeto, solicito a los Honorables Consejeros de Estado, en su calidad de Juez Colegiado A- Quo de Tutela, que, con citación de la autoridad judicial aquí accionada, del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA [T.J.C.A.]; y cumplidos los trámites propios de este procedimiento especial, en el fallo respectivo, se tomen las siguientes o similares determinaciones: 1.
Que se AMPAREN, los derechos fundamentales: (i) al DEBIDO PROCESO JUDICIAL [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio público de Administración de Justicia], (ii) a la DEFENSA, (iii) a la CONTRADICCIÓN, y (iv) a la IGUALDAD, en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, que han sido conculcado a quien suscribe, en su calidad personal, y como SUJETO PROCESAL, que funge como PARTE ACCIONANTE y solicitante de Medida Cautelar de la suspensión provisional, de la Resolución 0085 del veintitrés (23) de Enero de dos mil veinte (2.020), proferida por el MINISTERIO DE CULTURA, dentro del medio de Control de NULIDAD SIMPLE que tiene asignado el radicado Nro. 11001032400020200021700; por la SALA DE DECISIÓN, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Consejeros: (i) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ [Consejero Sustanciador];
(ii) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, y (iii) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; por haber estructurado sendas CAUSALES CONCURRENTES GENÉRICAS y ESPECÍFICAS, de PROCEDIBILIDAD DE REVISIÓN por el mecanismo constitucional de ACCIÓN DE TUTELA, de PROVIDENCIAS JUDICIALES [otrora VÍA DE HECHO JUDICIAL], al haber proferido, dentro de litis de Nulidad anteriormente referida, la providencia judicial [auto] de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), en virtud de la cual, de manera manifiestamente arbitraria, infundada, ius vulnerante, y de agravio constitucional, dispuso en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 “CONFIRMAR la decisión del 30 de agosto de 2021, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional, pero por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.”; configurando con ello, varios DEFECTOS CONCURRENTES DE PROCEDIBILIDAD, tales como son: (i) DEFECTO SUSTANTIVO, (ii) DEFECTO FÁCTICO, (iii) DEFECTO PROCEDIMENTAL, y (iv) DEFECTO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, desconociendo con tal actuar vulnerante, los derechos ius fundamentales de quien suscribe la presente, al: (1) DEBIDO PROCESO [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio publico de Administración de Justicia];
(2) DEFENSA; (3) CONTRADICCIÓN; y (4) IGUALDAD [ante la Ley y de protección y trato por parte de las autoridades jurisdiccionales, en conexidad con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y la CONFIANZA LEGÍTIMA EN LAS DECISIONES JUDICIALES, aplicables al caso sub lite, y que me asisten; y derechos, principios y garantías constitucionales, que, me han sido violentados por la autoridad jurisdiccional aquí accionada. 2.
Que, consecuencialmente, se DECLARE, que, por ser violatoria de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial [auto] proferida en fecha del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por la SALA DE DECISIÓN, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Consejeros: (i) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ [Consejero Sustanciador];
(ii) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, y (iii) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; dentro del proceso con radicación: 11001032400020200021700. 3. Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la SALA DE DECISIÓN, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Consejeros: (i) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ [Consejero Sustanciador];
(ii) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, y (iii) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que, dentro de un termino no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo se demanda; proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, tramita y decida el RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA que, quien suscribe la presente, en su calidad de PARTE ACCIONANTE, como SUJETO PROCESAL, impetró en contra de la providencia judicial [auto] de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), proferida por el otrora Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, dentro del Medio de Control de NULIDAD SIMPLE, impetrado por quien suscribe, en contra de: LA NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, y actuación que tiene asignado el radicado Nro. 11001032400020200021700, en los términos, condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las disposiciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La acción de tutela fue admitida mediante auto del 287 de junio de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Cultura de Colombia y al señor Francisco Hernando Muñoz. 2.4.1.
La Sección Primera8 del Consejo de Estado a través del consejero Oswaldo Giraldo López, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que el actor invoque la presunta vulneración del derecho fundamental, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonadamente los motivos por los que estima que ello es así, situación que no se advierte en el escrito presentado.
Advirtió que los argumentos para solicitar la medida cautelar deben tener una motivación clara y debidamente sustentada y no subsumirse simplemente a los mismos argumentos utilizados en la acción de nulidad instaurada, situación que informó ya es conocida por el accionante. 2.4.2. El Ministerio de las Culturas9, las Artes y los Saberes, a través del abogado del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica solicitó se desvinculara a esa entidad por no estar legitimado en la causa por pasiva.
Por otro lado, solicitó negar el amparo deprecado al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos alegados por el actor. Indicó, que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o las pruebas aportadas, circunstancia que no acreditó la parte actora en este caso. 2.4.3.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 7 Índice 4 del aplicativo SAMAI 8 Índice 10 del aplicativo SAMAI 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y de ser así, verificar si se configuraron en la providencia judicial censurada las causales específicas de procedibilidad endilgadas. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.3.1.
La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito10.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico.
Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.11 Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12.
Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».13 Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.14 En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con esa carga de relevancia constitucional porque en ningún momento se demuestra cómo la decisión de confirmar la negación de una medida cautelar podría vulnerar los 10 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 11 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 12 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 13 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 14 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 derechos fundamentales del accionante, más allá de su simple argumentación del desconocimiento del debido proceso, ni como esta situación le generaría un perjuicio irremediable.
Y es que como bien lo advirtió la Sección Primera, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que el actor invoque la presunta vulneración del derecho fundamental, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonadamente los motivos por los que estima tal transgresión, situación que no se advierte en el escrito presentado.
Cabe entonces recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 explicó que: «La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. » (Negrilla y subrayado fuera de texto) En ese sentido, se observa que los argumentos expuestos por la parte accionante solo se predican respecto de la interpretación que considera acertada, pero la negación a adoptar la medida cautelar no supone la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia, ni la vulneración de su derecho de defensa ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues el actor no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 15 Sentencia de Unificación SU-02201 de 2014.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03259-00 Accionante: Álvaro José Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de presentada por el señor Álvaro José Rodríguez Vargas, por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.