CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2017-02580-01 (3016-2024) Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos administrativos de prestación de servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda3 1.1.1 Pretensiones El señor Samuel Arturo Trujillo Villegas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio 2-2017-000584 de 10 de mayo de 2017, expedido por el SENA. 1 En adelante SENA. 2 Sala Séptima de Oralidad. 3 Folios 1 a 19.
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre las partes existió una «relación regida por un contrato de trabajo» entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015 y se condene al demandado al pago de prestaciones sociales y diferencias salariales respecto de los instructores de planta, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes y devolución de los aportes a la seguridad social. 1.1.2 Hechos y omisiones El señor Samuel Arturo Trujillo Villegas prestó servicios como instructor del SENA, en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015, vinculado mediante contratos de prestación de servicios de orden sucesivo.
Dice que los contratos celebrados fueron sucesivos, habituales y sin interrupción, y las funciones confiadas estaban encaminadas al desarrollo directo de la misión de la entidad, cumplía el horario impuesto por la institución y no contaba con autonomía en el desarrollo de sus funciones. Expone que, el 7 de abril de 2017, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas, negados a través del acto acusado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Refiere que se desconocieron las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 123 y 125. - Decreto 3135 de 1968. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 80 de 1993. - Ley 119 de 1994. - Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que existió el SENA trasgredió las normas enlistadas, «pues no podía denominar como contrato de prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse o bien por una Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 3 relación legal y reglamentaria, ora por un contrato de trabajo, como en definitiva lo es, el que nos ocupa».
Argumentó que las labores prestadas fueron subordinadas, pues cumplió sus funciones en las instalaciones y con insumos y elementos suministrados por el SENA, cumplió la jornada laboral impuesta por la entidad, atendió órdenes y directrices para el desarrollo de las funciones encomendadas, asistió a reuniones convocadas por el empleador y rindió informes sobre sus actividades. 1.2 Contestación de la demanda4 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación con el demandante se derivó de contratos de prestación de servicios profesionales, no se configuró una relación de carácter laboral como este lo pretende, y «dentro del objeto de los contratos celebrados con el SENA no desarrolló actividades misionales de [esa] entidad».
Afirmó que «[l]as actividades contratadas […] reflejan la autonomía del actor, pues las mismas surgían de un contrato típico, celebrado de común acuerdo entre las partes, sin imposición de cláusulas leoninas y atendiendo las calidades especiales del actor que requería el SENA». Como excepciones propuso las que denominó: i) ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido, ii) inexistencia de un vínculo legal entre la indemnización que se pretende y la conducta desplegada por el SENA, iii) caducidad de la acción, iv) prescripción, v) inexistencia de relación laboral, vi) inexistencia de subordinación, vii) pago y viii) falta de causa para pedir. 1.3 La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó la alegada subordinación en las gestiones de instrucción que realizó para el SENA, pues «recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante 4 Folios 173 a 177. 5 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 33.
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 4 contrato de prestación de servicios y la Administración, para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio». El juzgador de primera instancia estimó que «no era suficiente demostrar que el actor desempeñó funciones que le corresponden a los funcionarios de planta, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y con la jurisprudencia [que citó], es posible acudir al contrato de prestación de servicios cuando no se cuente con personal suficiente en la institución para que desarrollen funciones similares a los del personal de planta», por lo que, además, «se requiere probar una verdadera dependencia continuada de los superiores jerárquicos dentro de la entidad demandada, factor que no se logró acreditar en el caso concreto, pues simplemente se hizo referencia a las funciones desempeñadas y a una labor de coordinación reflejada en la programación en el diagramar». 1.4 El recurso de apelación6 Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que «el A quo está imponiendo a la parte actora una carga procesal y probatoria que no le corresponde, lo que de contera, patrocina y coadyuva para que los entes estatales por medio de papelería que no concuerda con la realidad probatoria, allanen el camino para desconocer derechos humanos y laborales de rango constitucional y legal, actuaciones que se traducen en abusos y desconocimiento de los legítimos derechos de los trabajadores».
Advierte que el Tribunal no efectuó una correcta valoración probatoria, pues los testimonios y demás pruebas recaudadas ayudan a establecer los sucesos de subordinación planteados en la demanda. Finalmente, expresa que el juzgador de primera instancia no atendió la sentencia de unificación «CE-SUJ2 No. 5 de 2016» y «no hizo un estudio del caso concreto que nos ocupa, sino que de manera extraña e irregular el fallador de primera instancia profirió una sentencia en formato estándar, para fallar negativamente los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral». 1.5 Trámite del recurso - Pronunciamientos sobre el recurso de apelación Con auto de 26 de junio de 20247, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir 6 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 53. 7 Expediente digital Índice 008 SAMAI – Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 5 pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo el 13 de agosto de 2024.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada promovida por el demandante y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer sí le asiste derecho para recibir del SENA, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como instructor, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o si, por el contrario, los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.4 Pruebas recaudadas; 2.4 Caso concreto y 2.6 Alcance del restablecimiento del derecho cuando se reconoce la 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 6 existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 7 que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios 9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 8 para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10. 10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 9 De igual manera, la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.4 Medios de prueba A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: a. Reclamación administrativa de 7 de abril de 201712. b. Oficio 2-2017-000584 de 10 de mayo de 201713. c. Copia de los contratos de prestación de servicios celebrados14. d. Certificación expedida el 16 de diciembre de 2015 sobre el objeto, inicio, terminación y valor de los contratos celebrados15. e. Copia de cédula de ciudadanía del actor16. f. Copias simples de contenido del aplicativo «SofiaPlus»17. g. Expediente contractual del demandante18. h. Certificación otorgada el 17 de diciembre de 2018 por el SENA, sobre la existencia expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020- 01 (316-2014). 12 Folios 23 a 27. 13 Folios 28 a 30. 14 Folios 33 a 89. 15 Folios 90 a 94. 16 Folio 95. 17 Folios 96 a 155. 18 CD en folios 207 a 208.
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 10 de instructores de planta en el área agropecuaria y las asignaciones que les correspondían y copia del manual de funciones del empleo «Técnico Instructor» Código 3010, Grado 01-2019. i. Informes de gestión sobre los contratos celebrados20. j. Testimonios21 de i) Germán Montoya López, identificado con cédula de ciudadanía 80.417.640, y ii) Reinel Alberto Rosero Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 15.512.913. 2.5 Caso concreto El demandante pretende obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo subordinada con la Administración, con ocasión de los servicios que prestó al SENA entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015, bajo la modalidad de contratación administrativa de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, persigue el reconocimiento de prestaciones sociales ordinarias y especiales a que tienen derecho los instructores de esa Entidad, tanto como la práctica o reembolso de los aportes sufragados a los sistemas integral de seguridad social. Por su parte, el SENA asegura que la modalidad contractual utilizada se encuentra conforme a derecho, y nunca se generó el vínculo laboral que alega la parte actora.
Planteado el objeto y alcance del litigio, y a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, procede la Sala a efectuar el análisis crítico que corresponde, para lo cual, empieza por señalar que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la respuesta a los mismos dada por el SENA, no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte del señor Trujillo Villegas y la contraprestación que recibía por esa actividad.
En efecto, una vez revisado el expediente tanto como el folio contractual del actor, se tiene que obran los contratos celebrados22 y todo lo relativo al desarrollo de esas relaciones23, y también fue aportada certificación acerca de estos24, medios de prueba de 19 Folios 210 a 217. 20 CD a folio 218. 21 Audiencia de pruebas de 11 de febrero de 2019, folios 221 a 225. 22 Folios 33 a 89. 23 CD a folio 208. 24 Folios 90 a 94.
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 11 los cuales es posible concluir la prestación personal y remuneración del servicio, durante los lapsos y por los valores que siguen: Contrato Inicio (dd/mm/aa) Finalización (dd/mm/aa) Valor Días calendario transcurridos entre contratos Días hábiles transcurridos entre contratos 83 de 25/feb/2008 25/02/2008 13/08/2008 $ 15.299.514 n/a n/a 228 de 14/ago/2008 14/08/2008 15/12/2008 $ 10.482.332 0 Cálculo innecesario 38 de 21/ene/2009 21/01/2009 14/07/2009 $ 14.837.614 36 23 253 de 16/jul/2009 16/07/2009 6/12/2009 $ 12.679.416 1 Cálculo innecesario 37 de 21/ene/2010 21/01/2010 30/06/2010 $ 15.558.235 45 29 290 de 22/jul/2010 23/07/2010 22/11/2010 $ 10.040.000 22 Cálculo innecesario 75 de 24/ene/2011 25/01/2011 30/06/2011 $ 13.574.080 63 43 238 de 7/jul/2011 12/07/2011 12/12/2011 $ 13.050.000 11 Cálculo innecesario 43 de 24/ene/2012 1/02/2012 30/06/2012 $ 13.000.000 50 35 313 de 10/jul/2012 12/07/2012 15/12/2012 $ 15.358.933 11 Cálculo innecesario 779 de 17/ene/2013 18/01/2013 15/12/2013 $ 33.693.910 33 21 441 de 16/ene/2014 20/01/2014 13/12/2014 $ 34.492.973 35 22 785 de 20/ene/2015 21/01/2015 12/12/2015 $ 35.091.839 38 24 Así entonces, resulta cierto que el señor Samuel Arturo Trujillo Villegas estuvo vinculado al SENA a través de contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015, en mérito de los cuales, según los distintos informes de supervisión, actas de liquidación y terminación de dichos contratos25, fungió como «docente para la formación profesional integral en el área de Agropecuaria»26 y recibió unos honorarios de forma mensual, en contraprestación por los servicios prestados, conforme a la suma acordada en cada contrato.
Establecido lo anterior, se encamina la Subsección al estudio del elemento de continua subordinación o dependencia, para lo cual empieza por señalar que según la certificación expedida el 16 de diciembre de 2015 por el SENA, los objetos de los contratos celebrados eran los siguientes: Contrato Objeto 83 de 25/feb/2008 Prestación de servicios profesionales como docente para la formación profesional integral en el área de Agropecuaria 228 de 14/ago/2008 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral en el área de Agropecuaria 38 de 21/ene/2009 253 de 16/jul/2009 37 de 21/ene/2010 290 de 22/jul/2010 Prestación de servicios profesionales o técnicos de carácter temporal para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de una unidad productiva, en el área de Agropecuaria, en el marco del programa jóvenes rurales emprendedores 75 de 24/ene/2011 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral en el área de Agropecuaria 238 de 7/jul/2011 43 de 24/ene/2012 313 de 10/jul/2012 779 de 17/ene/2013 441 de 16/ene/2014 25 Ver expediente contractual en CD a folios 207 a 208. 26 Ibidem.
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 12 785 de 20/ene/2015 Revisados cada uno de ellos, se observan obligaciones para el contratista tales como: i) impartir formación por proyectos que genere como mínimo dos planes de negocios a la Unidad de Emprendimiento27; ii) realizar actividades de formación y tutoría para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos y entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos28; iii) participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos, reportar al sistema Sofia Plus en un plazo máximo de tres días todas las actividades que de acuerdo a los procesos son su responsabilidad29; iv) desarrollar las actividades de acuerdo con los planes que se elaboren previamente y con el personal que cumpla con las exigencias de formación académica y pedagógica que el SENA determine, seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación, seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices, orientar los procesos de aprendizaje, participar en los comités de evaluación, conformar grupos de desarrollo curricular interdisciplinarios, y elaborar y entregar guías de aprendizaje30; y v) cumplir a cabalidad el objeto del contrato en los programas y lugares que el SENA le indique, y desarrollar las actividades de acuerdo con los planes que se elaboren previamente y con personal que cumpla las exigencias de formación académica y pedagógica que el SENA determine31.
Vistos los anteriores extremos de los objetos y funciones de los contratos celebrados, es oportuno rememorar que, el SENA fue creado por el Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.
Posteriormente, el artículo 2° de la Ley 119 de 199432 señaló que el SENA se ocupa de «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país». 27 Contratos 83 de 2008, 228 de 2008, 38 de 2009, folios 33, 36 y 40, respectivamente. 28 Contratos 253 de 2009 y 290 de 2010, folios 44 y 53, respectivamente. 29 Contratos 75 de 2011 y 238 de 2011, folios 59 y 62, respectivamente. 30 Contratos 43 de 2012 y 313 de 2012, folios 66 y 71, respectivamente. 31 Contratos 779 de 2013, 441 de 2014 y 785 de 2015, folios 76, 81 y 86, respectivamente. 32 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones».
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 13 Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, habida cuenta que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.
En el mismo sentido, vale recordar que el manual específico de funciones33, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en la Resolución 986 de 25 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), determinó que el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes propósitos y funciones: II.
PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo34. 33 Aportado por el SENA, visible a folios 213 a 217. 34 Información consultada en la página electrónica: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 14 Las anteriores atribuciones guardan similitud con las ejercidas por el demandante como instructor, puesto que denotan una dependencia de quien ejerce ese empleo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada, las cuales desempeñó en forma interrumpida por más de 7 años.
Ahora bien, esta Corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios. En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla35.
En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»36 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.
De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»37, a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. En ese sentido, de las funciones asignadas al señor Trujillo Villegas que fueron descritas con antelación, puede deducirse una subordinación entre este y la entidad demandada, pues contiene directrices de la forma precisa como debía ejecutarlas.
Al respecto, se tiene que la condición de los ámbitos funcionales asignados al demandante permite ver que no contaba con autonomía técnica, pues sus labores responden a la necesidad de ejecución de políticas públicas dirigidos a impartir formación para el trabajo según los planes, cometidos y objetivos pedagógicos del contratante, actividades que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23-31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33- 000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214- 01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000-23-42-000-2016-02481-01(5519- 18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 15 desempeño, sin que tuviera opción de emprender acciones de manera libre en uso de su arbitrio, pues se trata de la garantía de aplicación de las políticas diseñadas y formuladas por el SENA. Todo lo anterior permite colegir que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia para no declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, desconocen la realidad fáctica que evidencia el expediente pues refulge con contundencia que las labores ejercidas por Trujillo Villegas son iguales a las desempeñadas por los instructores de planta del Sena.
Es decir, pese a realizar tareas que hacen parte de la naturaleza de la entidad como es la de brindar capacitación y estudio a los aprendices del Sena, se le vinculó mediante contrato de prestación de servicios de forma permanente y eludiendo así el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que devendrían si hubiera sido vinculada laboralmente.
En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores desempeñadas por el demandante por más de 7 años, en forma ininterrumpida, como instructor, están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar el Sena como propias u ordinarias.
En este punto cabe aclarar que, el período de tiempo laborado debe entenderse como unívoco en el tiempo, pues si bien es cierto que, en sentencia SUJ-025-CE-S2-202138 la Sección Segunda estableció «un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios», y que en el presente caso se presentan dos interrupciones mayores a ese lapso, así: 43 días entre los contratos 290 de 2010 y 75 de 2011, y 35 días entre los contratos 238 de 2011 y 43 de 2012; no lo es menos que dichas interrupciones se justifican en las vacaciones de fin de año de los aprendices y en el proceso previo propio de la contratación, por lo que resulta adecuado concluir que el demandante prestó sus servicios remunerados, sin solución de continuidad, entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 16 En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que el ente demandado utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso subyace una relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, pues el accionante atendió funciones inherentes a la misión del SENA, en iguales condiciones a las de otros instructores de la planta de personal.
Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte del accionante en el ente demandado contó con el elemento de continua subordinación y dependencia, lo cual desvirtúa el argumento sostenido por la demandada y el Tribunal de primera instancia. Por tanto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederán a las súplicas del libelo, ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el Sena evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de órdenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales.
Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201639, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta]. 39 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 17 Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202140 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.
Bajo esa perspectiva, observa la Sala que el accionante prestó sus servicios entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015 y, como ya fue advertido, existieron algunas interrupciones mayores a 30 días que, sin embargo, resultan justificadas por las vacaciones de los aprendices del SENA y en el proceso propio de la contratación. Por consiguiente, se reconocerán los emolumentos económicos propios de una relación laboral durante el interregno comprendido entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, sin que haya lugar a predicar la prescripción en vista que la reclamación se formuló el 7 de abril de 2017, dentro de los tres años siguientes al último vínculo contractual 2.6 Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.
Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante es consecuencia de la nulidad de los actos acusados, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada 40 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 18 regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrilla de la Sala].
Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.
Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante- apelante, con fundamento en el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo en la planta de personal del SENA, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con el accionante, del 25 de febrero de 2008 al 12 de diciembre de 2015 (salvo las interrupciones) y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 19 mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de unificación. En lo relacionado con la devolución de los aportes efectuados por el demandante a pensión y salud, lo cierto es que, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al reclamante durante el período comprendido entre 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015 (salvo sus interrupciones), procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta como instructores, liquidadas sobre el salario de estos.
Precisamente en igual sentido, debe decirse que en este caso se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de instructor. En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas.
Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos. Por consiguiente, se reconocerá el reajuste salarial para, de esta forma, materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial.
Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 20 Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh * (Índice inicial / Índice final) 2.7 Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada. En su lugar: Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 21 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 2-2017-000584 de 10 de mayo de 2017, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral subordinada y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Samuel Arturo Trujillo Villegas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Samuel Arturo Trujillo Villegas y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ocurrida entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015, conforme a las consideraciones que anteceden.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA pagar al señor Samuel Arturo Trujillo Villegas, las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, instructor, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos y en proporción a los periodos laborados entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015.
ORDENA R al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un instructor de planta.
QUINTO: COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 25 de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Número Interno: 3016-2024 Demandante: Samuel Arturo Trujillo Villegas Demandado: SENA 22 NOVENO: Sin condena en costas en ambas instancias.
DÉCIMO: DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.