Micelio
11001031500020240264900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-24

Radicación interna: 4251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Alba Lucia Diaz Diaz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02649-00 Demandante: ALBA LUCIA DÍAZ DÍAZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Alba Lucía Díaz Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Alba Lucía Díaz Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, en razón a la sentencia del 24 de abril del 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la providencia del 6 de marzo de 2024 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en el proceso disciplinario que se identificó con radicado 25000-25-02-000-2022-00301-00/01, que se adelantó contra el abogado Luis Enrique Gil Rodríguez, en el cual la accionante fue la quejosa. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la tutelante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió ordenar: (…) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomar la decisión de revocar la decisión adoptada por la Comisión seccional de disciplina judicial de 1 Índice 2 y 10 del expediente de tutela en Samai.

Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca y por el contrario SANCIONAR al abogado LUIS ENRIQUE GIL por encontrarlo culpable de realizar FALTAS contra la ética profesional al promover dos procesos en mi contra con pretensiones completamente contradictorias.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Alba Lucía Díaz Díaz formuló queja en contra del abogado Luis Enrique Gil el 18 de febrero de 2022, por cuanto consideró que la señora Sara Inés Martín, quien trabajaba en su finca y se encontraba al cuidado del inmueble del cual le negó el acceso por recomendación del referido profesional del derecho3.

En primera instancia, el proceso disciplinario fue conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que mediante fallo del 6 de marzo del 2024 ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria por cuanto del material probatorio obrante en el plenario no existía prueba que demostrara que el abogado Luis Enrique Gil Rodríguez en la audiencia fallida de conciliación extrajudicial celebrada el 23 de septiembre del 2020, hubiera recomendado a su poderdante impedir el ingreso a la quejosa a la finca, lo que permitía determinar que los hechos de la queja eran inciertos.

Además, sostuvo que, la querella policial presentada en contra de la señora Díaz Díaz fue con el fin de que cesaran las amenazas que recibía la señora Martín por la posesión indebida de la finca que era de propiedad de la accionante. Por tanto, la autoridad concluyó que la pretensión principal era que la quejosa cesara las acciones violentas en su contra hasta que se determinara la existencia de un derecho sucesoral sobre los herederos del señor Hernando Antonio Aldana Macías.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el asunto fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante fallo del 24 de abril del 2024, confirmó la providencia del 6 de marzo de 2024. En suma, la autoridad expuso que, la afirmación expuesta sobre la presunta influencia del abogado Gil Rodríguez sobre las decisiones que tomó la señora Marín no pudo ser comprobada con las pruebas documentales que se encontraban en el proceso.

Por tanto, determinó que: La labor realizada por el disciplinado estuvo ajustada no solo a la normatividad aplicable para el adelantamiento de las querellas policivas en casos de perturbación a la posesión, sino que también estuvo ajustado al decálogo ético de honradez, pues ajusto su asesoramiento y 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 La señora Sara Inés alegaba ser poseedora del inmueble ubicado dentro de la finca de la accionante, por lo cual inició un proceso policivo por perturbación de la posesión en contra de la accionante.

Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación a hechos ciertos, sustentado en pruebas lícitas y dentro de los términos indicados para el procedimiento específico. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Inicialmente, la señora Alba Lucía Díaz Díaz hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura de la investigación disciplinaria. De otra parte, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir el fallo incurrió en un defecto fáctico al no haber sancionado al abogado Luis Enrique Gil Rodríguez por los hechos que rodearon el proceso policivo que se llevó en su contra.

La accionante sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, sino apartes de las mismas, lo cual repercutió en la conclusión a la que llegó en su fallo. Puntualmente, señaló las siguientes: AUDIENCIA CELEBRADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2020 DENTRO DE LA QUERELLA 275-2020 EN DONDE EL DR. LUIS ENRIQUE GIL COMO APODERADO DE LA SEÑORA SARA INES MARTIN MARTIN MANIFIESTA: “…….se va a aportar certificado de libertad y tradición del predio donde es poseedora la señora SARA INES MARTIN, se aporta paz y salvo en donde mi poderdante demuestra que ha cancelado los impuestos del inmueble en el cual es poseedora y este inmueble aparece con la titularidad a nombre del señor CARLOS ALBERTO ARIAS CAMPOS…..” AUDIENCIA CELEBRADA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 EN DONDE EN LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISION PROFERIDA EL DOCTOR LUIS ENRIQUE GIL MANIFIESTA “……..predio las BRISAS(casa cuidanderos) en el cual ejerce señorio como amo señor y dueño mi poderdante SARA INES MARTIN MARTIN……”.

Así mismo, afirmó que, el apoderado de la señora Sara Inés Martín trató de inducir al error a la autoridad judicial mediante maniobras engañosas y hechos alejados totalmente de la realidad que afecta a la honradez y ética profesional con que debe actuar el profesional en derecho. También, se refirió nuevamente a los hechos que dieron lugar a la querella.

Por último, afirmó lo siguiente: Es decir la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, esta violando mi derecho al debido proceso al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas, sino apartes de la misma, lo que es contrario a derecho, y una flagrante violación al debido proceso, ya que por el contrario como lo declara la comisión nacional, el doctor GUL en la querella policiva si manifiesta que la señora SARA es la poseedora de la casa de los cuidanderos y el terreno sobre ella construida ubicados dentro de mi finca, al que denomina LAS BRISAS, queriendo inducir en error, mediante maniobras engañosas, completamente alejadas de la realidad y de la honradez y ética profesional con que debe actuar el profesional en derecho.

Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 31 de mayo de 20244 se inadmitió la acción constitucional en consideración a que la accionante no refirió, ni señaló la providencia a la que le atribuía la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Por tanto, la magistrada ponente requirió para que: i) Indicar[a] las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que considera que se generó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; ii) (…) precisar[a] el radicado o aportar[a] la providencia que considera[ba] lesiva de sus garantías constitucionales. Lo anterior, so pena de rechazo.

Posteriormente, la accionante allegó memorial de subsanación el 6 de junio de 20245. en el que cumplió con lo requerido, razón por la cual se profirió el auto admisorio del 20 de junio del 20246, mediante el cual se ordenó la notificación, como entidad accionada, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De otra parte, se vinculó como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca al haber proferido la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario y al señor Luis Enrique Gil Rodríguez quien fue el abogado contra el cual se presentó la queja.

Finalmente, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que allegaran copia íntegra digital del proceso disciplinario 25000-25-02-000-2022-00301-00/01 1.6. Intervenciones7 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 La entidad accionada mediante correo electrónico del 24 junio de 2024 envío memorial y remitió el enlace de acceso al expediente 25000-25-02-000-2022-003001-01, el cual 4 Índice 7 del expediente en Samai.

El auto fue notificado a la dirección: albaluci1975@gmail.com. 5 Índice 8 y 9 del expediente en Samai. 6 Índice 16 del expediente en Samai. El auto fue notificado a las siguientes direcciones: albaluci1975@gmail.com; riveragonzalez89@gmail.com; correspondencia@cndj.gov.co; presidencia@cndj.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; csjsdcmarca@cndj.gov.co; luisenriquegilro@hotmail.com; 7 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados por medio del oficio 221347, 221350, 221352, 221354 y enviados a los correos electrónicos: correspondencia@cndj.gov.co; presidencia@cndj.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co;: csjsdcmarca@cndj.gov.co;: luisenriquegilro@hotmail.com. 8 Índice 12.

Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue requerido por el despacho. Así mismo, allegó memorial de contestación frente a los argumentos expuestos en la tutela e indicó que, la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Sumado a lo anterior, hizo un recuento argumentativo de las razones expuestas en la providencia objeto de reproche en donde resaltó la valoración probatoria realizada. Entonces, advirtió que, la señora Díaz Díaz procura reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez de instancia y estableció que: (…) es claro que la accionante lo que pretende con la presente acción de tutela es reabrir un debate legal - disciplinario que quedó zanjado con la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión dado que no presenta las razones por las cuales, a su juicio, la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales, en especial, no desarrolla cómo se incurrió en defecto fáctico o alguna otra causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se cometió con la decisión atacada, razón por la cual, en aras de preservar caros principios como la cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial el presente amparo deberá declararse improcedente. 1.6.2.

Luis Enrique Gil Rodríguez9 El señor Rodríguez Gil manifestó que ninguna actuación profesional realizada en los procesos judiciales en donde representó a la señora Martín se encuentran viciadas de nulidad. Así mismo, adujo que, la señora Alba Lucía Díaz Díaz ha recurrido a todos y cada uno de los trámites al interior de los procesos incluso acudiendo a tutelas con el fin de controvertir las decisiones para defender los derechos de la señora Sara María Martín. También, argumentó que, en ninguna actuación se ha inducido al error a la autoridad judicial pues, contrario a esto, la verdad procesal ha salido a relucir dentro de los procesos en los cuales este ha representado los intereses de su mandante.

Por último, sostuvo que la providencia debía declararse improcedente en razón a que no satisface los requisitos de procedibilidad. 1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca10 Mediante contestación allegada el 24 de junio de 2024, la autoridad judicial arguyó que del material probatorio relacionado no había lugar a continuar con la investigación disciplinaria, por lo que ante la inexistencia de conducta objeto de reproche la decisión se profirió con lo que se halló demostrado y conforme a derecho.

Por otro lado, solicitó «(…) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la actuación surtida por parte de la Corporación, en atención a que no se evidencia irregularidad alguna, aunado a que, lo solicitado por la accionante no atiende a los criterios de 9 Índice 18. El interviniente fue notificado mediante el oficio No. 221354. 10 Índice 20.

El interviniente fue notificado mediante el oficio No. 221352. Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, si se tiene en cuenta, que se trata de un procedimiento jurisdiccional regulado por Ley especial, que a la fecha no ha sido decidido de fondo, en consideración a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por ende, no es procedente que se utilicen los mecanismos constitucionales para soslayar la Jurisdicción Disciplinaria como juez natural del caso». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Alba Lucía Díaz Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alba Lucía Díaz Díaz, con ocasión de la providencia del 24 de abril 2024, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-25-02-000-2022-00301-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214. 2.4.1.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Con base en el escrito de tutela, los medios de prueba aportados al proceso y los informes rendidos por la accionada e interviniente, la Sala itera que la solicitud de amparo promovida por la señora Alba Lucía Díaz Díaz no goza de relevancia constitucional. Como punto de partida, se advierte que la solicitud de amparo constitucional no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en los escritos de la actora, pese a hacer una enunciación de la vulneración del debido proceso y argumentar la ocurrencia de un defecto fáctico por la falta de valoración probatoria, omitió exponer con suficiencia las razones de peso que justifiquen la actividad del juez constitucional.

Máxime cuando no se advierte prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. De la revisión del expediente 25000-25-02-000-2022-00301-01, se tiene que la señora Alba Lucía Díaz Díaz presentó la queja disciplinaria en contra del abogado Luis Enrique Gil Rodríguez por presuntamente un actuar contrario a la ética y un asesoramiento indebido a la señora Sara Marín. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.

Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Comisión Nacional de Diciplina Judicial en su fallo del 24 de abril del 2024 concluyó lo siguiente: La labor realizada por el disciplinado estuvo ajustada no solo a la normatividad aplicable para el adelantamiento de las querellas policivas en casos de perturbación a la posesión, sino que también estuvo ajustado al decálogo ético de honradez, pues ajusto su asesoramiento y representación a hechos ciertos, sustentado en pruebas lícitas y dentro de los términos indicados para el procedimiento en específico.

De acuerdo con lo anterior, la parte accionante se limitó a endilgar la comisión del defecto fáctico por una indebida valoración probatoria. Sin embargo, omitió una carga argumentativa suficiente que le permitiera a este juez constitucional descender al estudio de fondo de la causa para advertir si se efectuó el yerro que aduce. En esa medida, dichas afirmaciones no son suficientes para controvertir la providencia judicial que se dictó en el marco del principio de autonomía e independencia judicial.

Entonces, se destaca que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Por tanto, teniendo en cuenta que la actora no cumplió con la carga suficiente y conducente para demostrar la existencia de una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que se traduce en un déficit argumentativo que no le corresponde suplir a este juez constitucional, es claro que este cargo no supera el requisito de relevancia constitucional.

En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo deductivo considerable por parte de quien estime que, con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho.

Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos invocados. 2.6.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar su improcedencia Demandante: Alba Lucía Díaz Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-02649-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por la señora Alba Lucía Díaz Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.