CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 27 septiembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00318-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Asunto: Carencia actual de objeto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Daniela Posada Acosta, fungió como juez 27 civil municipal de Medellín desde el 17 de enero de 2023 hasta el 12 de marzo de 20232. 2. De acuerdo con la certificación laboral obrante en el expediente, la señora Posada Acosta desde el 13 de marzo de 2023 desempeña el cargo de secretaria en el juzgado 1 civil del circuito del municipio de Caldas3. 3.
Mediante el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 20224, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la modalidad de «teletrabajo» en la Rama Judicial, precisando los requisitos de acceso al mismo y el procedimiento para su solicitud, trámite y formalización. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital, archivo 9. 3 Expediente digital, archivo 6. 4 Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 4. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA23-12042 del 1° de febrero de 2023, modificó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024, relacionadas, entre otros, con las condiciones para acceder al teletrabajo. 5. El Anexo núm. 2 del Acuerdo PCSJA22-12024, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12042, comprende los tres formatos de solicitud, el cual debe ser diligenciado por el trabajador; de anuencia, que debe estar suscrito por el nominador, y de formalización del teletrabajo, el cual debe diligenciarse tanto por el trabajador como por el nominador. 6.
El 25 de enero de 2023, con el fin de hacer más expedito el trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionó el desarrollo de una herramienta a través de la cual los servidores judiciales podrían realizar, a partir de ese mismo día, las solicitudes de teletrabajo y, de igual forma, los nominadores podrían verificar y dar la anuencia a las mismas a partir del 26 de enero de 2023, siempre y cuando se cumplieran las condiciones para acceder a esa modalidad de trabajo. 7.
El 31 de enero de 2023, la señora Daniela Posada Acosta, en su condición de juez 27 civil municipal de Medellín para esa época, presentó solicitud de teletrabajo, mediante el diligenciamiento del formato correspondiente a través del aplicativo web habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, seleccionando como nominador al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 8.
De conformidad con lo indicado en oficio del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recibió 153 solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito, a través del link habilitado por el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de las cuales se encontraba la solicitud de la juez Posada Acosta. 9.
El mismo día, el Tribunal Superior de Medellín remitió las solicitudes de teletrabajo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia - Chocó, toda vez que, previa delegación efectuada por la Sala Plena de esa Corporación para absolver las citadas solicitudes, la Sala de Gobierno decidió declararse incompetente para pronunciarse al respecto. 10.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, mediante oficio del 3 de marzo de 2023, manifestó carecer de competencia para atender las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de Auto del 15 de junio de 2023, emitido dentro del expediente 11001-03-06- 000-2023-00127-00, el Consejero Ponente ordenó conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces del Distrito Judicial de Medellín. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se asignó el radicado 11001-03-06-000-2023- 00318-00 al conflicto relacionado con la solicitud de teletrabajo de la Daniela Posada Acosta, juez 27 civil municipal de Medellín para la época de presentación de tal petición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto 2455 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, al Consejo Superior de la Judicatura y a la juez Daniela Posada Acosta.6 Según informe secretarial del 28 de julio de 20237, durante el término de fijación del edicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó y el señor apoderado de la Nación – Rama Judicial presentaron consideraciones.
A través de Auto del 30 de agosto de 2023, el consejero ponente pidió que se allegara «el formato de solicitud de teletrabajo diligenciado por el peticionario y la certificación laboral». Al efecto, el día 11 de septiembre del año en curso se incorporaron al expediente los documentos allegados8. De conformidad con el informe secretarial del 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió escrito a través del cual presentó «desistimiento del conflicto de competencia administrativa, y así, asumir competencia para resolver todas y cada una de las solicitudes de anuencia a las peticiones de teletrabajo elevadas por los funcionarios judiciales de este Distrito Judicial […]». 5 Documento 24, expediente digital. 6 Documento 30, expediente digital. 7 Documento 30, expediente digital. 8 Documento 58, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Mediante oficio del 6 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín presentó consideraciones y manifestó que carecía de competencia para conocer de las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito judicial.
En primer lugar, señaló que, de conformidad con la Ley 1221 de 20089, quien debía dar anuencia a las solicitudes de teletrabajo era el empleador de los funcionarios judiciales, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia – Chocó. Indicó que los Acuerdos PCSJA22-12024 de 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12042 de 1 de febrero de 2023 «se consideran inconstitucionales e ilegales por violación de normas superiores», pues imponen la obligación de viabilizar las solicitudes de teletrabajo elevadas por los jueces mediante el formato de anuencia, cuando legalmente le corresponde al empleador, y no al nominador.
Por lo anterior, considera que la autoridad competente para continuar con el trámite de las solicitudes de teletrabajo de los jueces del Distrito Judicial de Medellín, era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia – Chocó. No obstante, como se indicó anteriormente, en escrito del 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que desistía de los conflictos de competencia administrativa, pues asumiría competencia para resolver las solicitudes de anuencia a las peticiones de teletrabajo elevadas por los funcionarios de ese distrito judicial. 2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Por medio de escrito del 7 de julio de 202310, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara que la competencia frente a la anuencia de las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales era del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Afirmó que en la Rama Judicial las calidades de empleador y nominador, de forma general, no confluyen en el mismo sujeto, toda vez que las Direcciones Seccionales fungen como empleador en cada jurisdicción y únicamente son nominadoras de los servidores adscritos a su dependencia. 9 «Por medio de la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones». 10 Expediente digital, carpeta 6, archivo 11.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 Señaló que, en ejercicio de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y PCSJA22-12042 del 1 de febrero de 2023, en los cuales se estableció que la obligación de dar anuencia a las solicitudes de teletrabajo corresponde al nominador de cada servidor judicial.
En ese sentido, hizo referencia al numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el cual consagra que el nominador de los cargos de jueces de la República es el respectivo Tribunal. Por otra parte, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no dar cumplimiento a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ha desconocido la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Por último, manifestó que quienes imparten justicia no solo actúan en ejercicio de la función jurisdiccional, sino que, como directores del Despacho, también están llamados a ejercer función administrativa, de conformidad con los lineamientos que fija el Consejo Superior de la Judicatura, y que es en ejercicio de esa función que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debe viabilizar las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales adscritos a ese distrito. 3.
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito del 12 de julio de 202311, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó consideraciones y solicitó que se declarara competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para definir las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito.
En primer lugar, indicó que, con fundamento en la Ley 1221 de 200812, reglamentada por los Decretos 884 de 2012 y 1227 de 2022, la Ley 2213 de 202213 y el Decreto Legislativo 806 de 202014, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, expidió los Acuerdos PCSJA22-12024 de 2022 y PCSJA23-12042 del 2023, por medio de los cuales estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. 11 Expediente digital, carpeta zip 18, archivo 10. 12 «Por medio de la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones» 13 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 14 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 Señaló que, según el artículo 10 del acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite para acceder al teletrabajo, en el caso concreto, es el siguiente: • La funcionaria judicial Juan Fernando Agudelo Escobar (sic), interesada en teletrabajar debió presentar a su nominador el formato de solicitud, • Una vez la funcionaria judicial presenta la solicitud el nominador verificará el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo y de encontrarla viable, emite la anuencia y la remite a las dependencias de talento humano, • Con la anuencia las dependencias de talento humano lo remiten al correo definido por la ARL para el trámite de la inspección del puesto de trabajo (IPT) y la emisión del concepto, • Con el concepto favorable el nominador y la funcionaria judicial suscribirán el formato de Acuerdo de Teletrabajo.
En consecuencia, resulta claro que, quien debe verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo y formalizarlo es el nominador, no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni sus seccionales, a menos que se trate de una solicitud elevada por el personal vinculado a esas dependencias administrativas. En el mismo sentido, afirmó que, en el trámite de las solicitudes de teletrabajo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales únicamente tienen la obligación de recepcionar las anuencias emitidas por los nominadores y dar traslado a la ARL, para lo de su competencia. Adicionalmente, manifestó que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la autoridad nominadora de los Jueces del Distrito Judicial de Medellín es el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Por último, señaló que los Acuerdos PCSJA22-12024 de 2022 y PCSJA23-12042 del 2023 fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de las facultades que le fueron asignadas por la Constitución Política, de conformidad con la Ley 270 de 1996. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 generales»15 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 15 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 Frente a este presupuesto, debe decirse que, tal como se analizará en el acápite del caso concreto, se trata de una actuación administrativa inexistente por carencia actual de objeto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
El caso concreto El conflicto de competencias surgió como consecuencia de la solicitud elevada el 31 de enero de 2023 por la señora Daniela Posada Acosta, quien para la fecha de presentación de tal petición fungía como juez 27 civil municipal de Medellín, orientada a que se le autorizara el teletrabajo. En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud elevada por la señora Posada Acosta, de no ser porque se advierte que el presente asunto versa sobre una actuación administrativa inexistente por carencia actual de objeto.
Lo expuesto teniendo en cuenta que, en el trámite del asunto de la referencia, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, mediante oficio DESAJMEO23-3721 del 4 de septiembre de 2023 informó a esta sala lo siguiente: 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 No se adjunta formato 2.1 Solicitud de Teletrabajo, dado que en el momento de la solicitud la señora Posada Acosta se encontraba nombrada en provisionalidad como Juez en el Juzgado 27 Civil Municipal y en la actualidad se desempeña como secretaría del Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas en propiedad.
Se adjunta Certificado que da cuenta del cargo actual ocupado por la señora Posada Acosta. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, actualmente, la peticionaria no tiene la condición de juez (funcionaria judicial), sino de empleada judicial, lo cual se traduce en que el hoy nominador no es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sino el Juzgado 1.° Civil Municipal de Caldas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 137 de la Ley 270 de 199617.
Ante el anterior escenario, resulta oportuno destacar que, tal como lo ha dicho esta Sala18, la autoridad encargada de autorizar el teletrabajo de los servidores de la Rama Judicial es el respectivo nominador. En ese orden de ideas, y como quiera que la peticionaria de la solicitud objeto de este pronunciamiento no ostenta la condición de juez, es claro que el objeto de su petición desapareció, por lo que sería contrario a la lógica de lo razonable y además al principio de eficiencia, que se defina la autoridad competente para resolver una actuación administrativa que no es viable en estos momentos.
Lo anterior no implica que la sala esté resolviendo de fondo la petición, sino que, identifica que la actuación administrativa particular y concreta planteada por la peticionaria no tiene ningún objeto y, por ende, el conflicto es inexistente. Así las cosas, la Sala no debe pronunciarse de fondo, por cuanto, no hay asunto sobre el cual debe emitir decisión alguna en la medida que desapareció uno de los requisitos esenciales que se necesitan para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de una actuación particular y concreta de naturaleza administrativa.
En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud «teletrabajo» elevada por la señora Daniela Posada Acosta, de no ser porque en el asunto se configura la carencia actual de objeto, en virtud de que la solicitante del «teletrabajo» no se juez. 17 “Artículo 131. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial.
“Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal (…)”. 18 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de junio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00. C.P. Édgar González López; del 5 de septiembre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00229-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00318-00 Lo anterior, sin perjuicio de que la aquí peticionaria pueda acudir ante el actual nominador y solicitar la autorización de teletrabajo, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia - Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia - Chocó, al Consejo Superior de la Judicatura, a la apoderada de la Nación – Rama Judicial y a la señora Daniela Posada Acosta, secretaría 1 Civil de Circuito de Caldas TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.