Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02151-01 Demandante: CONSTRUCTORA KPB S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de mayo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 2 de mayo de 2024, la Constructora KPB S.A.S.1, actuando por medio de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que modificó lo relacionado con la indexación de intereses moratorios reconocida en el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-032-2021-00082-01 promovido por la actora contra el municipio de Bello, Antioquia. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La actora solicitó lo siguiente: 1 Representada legalmente por el señor Julián Fernando Castro Beltrán, como obra en el certificado de existencia y representación legal aportado por la actora, el cual reposa en el índice 12 del expediente 2024-02151-00 de Samai. 2 De conformidad con el poder especial que obra en el índice 5 del expediente digital.
Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Revocar la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SEXTA DE ORALIDAD, de acuerdo a la motivación expuesta en este mecanismo; por defecto sustantivo, decisión motivada de manera errónea y desconocimiento del precedente judicial, respecto del fallo de segunda instancia de la Sentencia #073, en su numeral;
PRIMERO. SE MODIFICA el artículo segundo de la sentencia No. 122 del 8 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual quedará así: “SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución a favor de la sociedad CONSTRUCTORA KPB S.A.S., en contra el Municipio de BELLO- ANTIOQUIA, en los siguientes términos y, por las siguientes sumas de dinero: 1.
Factura No. 0221 del 30 de diciembre de 2019 por valor de $2.084.173.858, actualizada al 30 de enero de 2020, por valor de $2.093.008.506,34 2. Intereses a partir del 31 de enero de 2020, hasta el pago total de la obligación conforme el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta los siguientes abonos, imputando primero a intereses, y luego a capital: 10 de marzo de 201 por valor de $105.309.421 17 de marzo de 2021 por valor de $210.619.469 26 de marzo de 2021 por valor de $526.548.673 31 de marzo de 2021 por valor de $1.241.696.296.
SEGUNDO: Revocar la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SEXTA DE ORALIDAD, por defecto sustantivo, decisión motivada de manera errónea y desconocimiento del precedente judicial; criterio netamente objetivo10, respecto del fallo de segunda instancia de la Sentencia #073, en su numeral;
SEGUNDO. SE REVOCA el artículo cuarto de la sentencia No. 122 del 8 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que condenó en costas, conforme lo expuesto.
TERCERO: En consecuencia, dejar en firme la decisión de primera instancia del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, o en la forma que considere legal, de conformidad a la Ley 80/93, artículo 4 numeral 8, Decreto Reglamentario 679 de 1994, jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, sobre; Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El municipio de Bello expidió la Resolución 201600000952 del 15 de marzo de 2016 por medio de la cual se declaró una urgencia manifiesta. En virtud de ello, el 16 del mismo mes y año suscribió acta de inicio de consultoría entre el ente territorial y la Constructora KPB S.A.S. 5.
Una vez finalizó dicha consultoría, se suscribió acta de liquidación y, Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguidamente, el municipio expidió la Resolución 201900010426 del 27 de diciembre de 2019 por medio del cual autorizó y ordenó el gasto para el respectivo pago.
Por tanto, el 30 de diciembre de 2019 la sociedad actora emitió la Factura 0221 que fue presentada ante el municipio de Bello con el fin de que se efectuara el pago debido. El 9 de marzo de 2020 la constructora solicitó nuevamente al municipio el pago de la obligación; no obstante, este no se cumplió en su totalidad. 6. La actora radicó solicitud de conciliación y, en virtud de ello, el ente territorial efectuó un abono por un valor de $2’084.173.858, el cual fue imputado a intereses e indexación del capital adeudado de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil.
No obstante, al 19 de abril de 2021, se adeudaba la suma de $515.454.979, más la indexación y los intereses. 7. Por tanto, en dicha fecha, la sociedad promovió demanda ejecutiva contra el ente territorial. El 7 de junio de 2022, el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la empresa CONSTRUCTORA KPB S.A.S., en contra del MUNICIPIO DE BELLO- ANTIOQUIA, por las siguientes sumas: 1. Quinientos quince millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve pesos ($515.454.979.00), en razón al abono del crédito hecho por la ejecutada después de radicada la conciliación. 2.
Los intereses moratorios del capital actualizado de la deuda desde el 30 de enero de 2020, según la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, hasta el momento de satisfacción de ella. 8. El 13 de septiembre de 2022, el municipio de Bello radicó memorial mediante el cual propuso las excepciones de «cumplimiento del contrato», «pago total de la obligación» y «cobro de lo no debido».
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad de Medellín declaró no probadas tales excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución a favor de la sociedad CONSTRUCTORA KPB S.A.S., en contra el Municipio de BELLO-ANTIOQUIA, en los siguientes términos y, por las siguientes sumas de dinero: 1. Capital inicial luego de deducciones$1.979.089.462, misma suma que se tuvo en cuenta por la parte actora para liquidar el crédito, en el acápite de determinación de la cuantía de la demanda. 2.
Fecha del plazo estipulado para el pago de la obligación, 30/01/2020, según vencimiento de la factura 0221 del 30/12/2019. 3. Intereses a partir del 31 de enero de 2020, hasta el pago total de la obligación. 4. Aplicación del IPC en cada periodo, esto es, indexación monetaria. 5. Imputación de abonos en las fechas correspondientes, esto es, marzo 10 de 2021 abono por $99.999.702, marzo 17 de 2021 por $200.000.000, marzo 26 de 2021 abono realizado por $500.000.000 y 31 de marzo de 2021 se realizaron abonos por $1.179.089.760.
Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, por lo tanto, ejecutoriado la presente sentencia, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, la indexación correspondiente, de la cual se dará traslado y el despacho la aprobará o no. 9.
Inconforme con lo anterior, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación. Mediante fallo del 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, de la siguiente forma:
PRIMERO. SE MODIFICA el artículo segundo de la sentencia No. 122 del 8 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual quedará así:
SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución a favor de la sociedad CONSTRUCTORA KPB S.A.S., en contra el Municipio de BELLO- ANTIOQUIA, en los siguientes términos y, por las siguientes sumas de dinero: 1. Factura No. 0221 del 30 de diciembre de 2019 por valor de $2.084.173.858, actualizada al 30 de enero de 2020, por valor de $2.093.008.506,34. 2.
Intereses a partir del 31 de enero de 2020, hasta el pago total de la obligación conforme el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta los siguientes abonos, imputando primero a intereses, y luego a capital: 10 de marzo de 201 por valor de $105.309.421 17 de marzo de 2021 por valor de $210.619.469 26 de marzo de 2021 por valor de $526.548.673 31 de marzo de 2021 por valor de $1.241.696.296. 10.
Sostuvo que la ejecutada probó haber efectuado pagos por valor de $2’084.173.858 en el mes de marzo de 2021, correspondientes a $1.979.089.462 por concepto de capital y de $105.084.396 por concepto de deducciones. Advirtió que en el acta de liquidación bilateral, en la resolución y en la factura no se dijo nada con respecto al pago de intereses; agregó que, sin embargo, de conformidad con la sentencia del 7 de febrero de 20113 del Consejo de Estado, se debía dar aplicación al numeral 84, artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
Frente a 3 Radicado 08001-23-31-000-1993-07655-01. 4 Artículo 4o. De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 8o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa.
Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello desarrolló el siguiente análisis: La Ley 80 de 1993 establece que primero se debe actualizar el valor de la obligación principal, consistente en el pago de la suma de dinero o del capital, que se determina con base en el índice de precios al consumidor por el lapso que la administración permaneció en mora, para posteriormente calcularlos intereses a la tasa del 12% anual, que corresponde al doble del interés legal civil (Ley 80 de 1993, numeral 8°, artículo 4), que se calcula sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado, para lo cual esta última se determina conforme a la metodología establecida en el artículo 8.1.1. del Decreto 734 de 201236, que consiste en aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año en caso de que no haya transcurrido un año completo.
Como el capital adeudado fue pagado a través de abonos en diferentes fechas posteriores a la fecha de vencimiento de la factura No. 0221, en efecto hay lugar a dar aplicación al artículo 4 numeral 8° de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia se debe actualizar el capital adeudado a la fecha de vencimiento de la factura, esto es, 20 de enero de 2020 y luego sobre el mismo aplicar los intereses legales, conforme lo expuesto.
Sin embargo, no hay lugar a indexar el valor de lo causado por intereses moratorios, ya que los intereses moratorios se pagan a la tasa máxima de interés vigente, por lo que alcanza a cubrir la devaluación de la moneda, de allí que, en el evento de indexar este concepto, sería calcular doblemente los efectos de la inflación. 11. La sentencia de segunda instancia se notificó vía correo electrónico el 22 de abril de 2024. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte tutelante sostuvo que el presente «recurso de amparo» lo promovía con el fin de manifestar «las inconformidades de carácter sustancial en sentido amplio: aplicar la norma de manera inadecuada o aplicación irracional de la misma: Ley 80/93». Argumentó que en el fallo cuestionado se efectuó una indebida aplicación del artículo 2, numeral 8, inciso segundo de la Ley 80 de 1993, con lo cual se apartó del precedente judicial que rige la materia.
Frente a esto, señaló: este asunto fue resuelto bajo el control de constitucionalidad en sentencia C-965- 03 de 21 de octubre de 2003, al considerar no existe doble sanción, al declarar exequible el inciso 2º del numeral 8 del art 4 de la Ley 80/93; la expresión “no conlleva una doble actualización en detrimento del patrimonio público y “…que la obligación deberá pagarse debidamente actualizada con sujeción a los índices de precisos del consumidor por cada año debido” 13.
Aseguró que el desconocimiento del precedente de la sentencia C-965 de 2003 se efectuó con la modificación del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pues solo se reconocieron intereses a partir del 31 de enero de 2020 y, con ello, se desconoce la indexación regulada por el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993. 14.
Indicó que el proceso ejecutivo no está regulado por la Ley 1437 de 2011 Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por tanto, se tramita de conformidad con las normas del Código General del Proceso, según «providencia del 18 de mayo del 2017, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez».
En relación con esto, sostuvo lo siguiente: El error en el que incurre el TAA, Sala Sexta de Oralidad, obedece al no aplicar las normas sobre los procesos ejecutivos en materia contractual, ya que de la lectura que se observa, se refleja una mixtura de medios de control, lo cual no aplica para el caso en concreto; ejecutivo contractual, Ley 80/93 art 4 numeral 8 inciso 2º, habida consideración al respecto existe amplia jurisprudencia que lo unifica y complementa; sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, al presente caso no se le puede imprimir normas del derecho mercantil; tasa máxima legal, ya que estamos situados a la tasa del 12% anual, tampoco es de recibo lo contemplado en medio de control ordinario como el de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.
En relación con el desconocimiento de la sentencia C-965 de 2003, alegó que la Corte Constitucional expuso que «el concepto de actualización (indexar) e intereses no conlleva a una doble sanción al examinar el cargo de inconstitucionalidad sobre la fórmula de liquidación de intereses de mora», consagrada en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 16.
Agregó que, según el alto tribunal, dicha operación sobre los intereses «no está basada en el interés bancario, y en tal sentido lo que busca es actualizar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda». En tal sentido, sostuvo que el reconocimiento de los intereses «con la tasa del doble del interés legal busca amparar al acreedor por el daño antijurídico que le representa el retardo injustificado de la entidad en el pago». 17.
Aseguró que lo que debe ser reconocido en favor de la sociedad son «intereses del 12% anual y no como se expone en la decisión de la sala (…) pues son intereses al doble civil, no mercantil como tasa máxima permitida». Al respecto, citó apartados textuales de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 5000-23-26-000-1997-03663-015.
A su vez, citó extensos extractos de la sentencia C-892 de 2001 de la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. Por auto de 6 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó como tercero con interés al municipio de Bello, Antioquia.
Por su parte, requirió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín para que enviara copia digital del expediente del proceso ejecutivo sobre el cual versa esta acción. 5 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. La actora no indicó la fecha en la que fue proferida la sentencia. Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 19. Sostuvo que el yerro alegado por la parte actora no se configuraba, motivo por el cual no ha vulnerado ninguna garantía fundamental. Expuso a detalle las consideraciones de la providencia cuestionada mediante el mecanismo de amparo y argumentó que aplicó la normatividad especial y el estatuto contractual al tratarse de un negocio jurídico sometido a dicho régimen. 1.6.2.
Municipio de Bello 20. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, no se cumplen con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 21. Afirmó que el tribunal demandado estudió con detalle los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales, lo que le permitió concluir que no había lugar a indexar el valor de lo causado por intereses moratorios, pues estos se pagan hasta la tasa máxima de interés vigente.
Agregó que esto cubría la devaluación de la moneda y, por tanto, si se indexara este concepto se calcularían de manera doble los efectos de la inflación, lo que implicaría una afectación al patrimonio del ente territorial. 22. Puso de presente que el simple señalamiento de las inconformidades con la decisión adoptada por el tribunal no implicaba una carga argumentativa suficiente en relación con la vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, concluyó que la sociedad demandante pretende usar la tutela como una instancia adicional al trámite ordinario. 23. El 8 de mayo de 2024 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín cumplió el requerimiento del juez de primera instancia y remitió la copia del expediente digital del proceso ejecutivo sobre el cual versa la presente controversia. 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 24. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, negó el amparo solicitado. Como fundamento de la decisión, hizo referencia a los fundamentos de la sentencia cuestionada y concluyó que la decisión estuvo debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto.
Agregó que la inconformidad de la parte actora con la decisión censurada «está basada en su propia interpretación de la norma, no en un verdadero yerro de la autoridad judicial que incida en la validez de la providencia». Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 30 de mayo de 2024. 1.8. Impugnación 26. Mediante memorial remitido el 30 de mayo de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 27. Arguyó que en el fallo de tutela impugnado se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que sobre la materia existe.
Insistió que el asunto versa sobre el reconocimiento de la tasa de interés «doble civil», la cual «por norma y jurisprudencia se debe actualizar (indexar) por cada año de retardo sobre el cumplimiento de la obligación (…) no solo por el primer período», tal como fue reconocido en la sentencia de segunda instancia del ejecutivo. 28.
Argumentó que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, después de que el valor de la obligación principal sea actualizado con base en el índice de precios al consumidor por el tiempo en el que la administración permaneció en mora, los intereses deben calcularse «a la tasa del 12% anual, que corresponde al doble del interés legal civil, que se calcula sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado». 29.
Insistió en los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente en el que, a su juicio, incurrió la autoridad accionada. 30. Mediante auto del 11 de junio de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Con fundamento en lo expuesto, la Constructora KPB S.A.S. conformó la parte demandante dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia cuestionada.
Por tanto, está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. 34. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión censurada mediante este mecanismo constitucional. 2.3.
Problemas jurídicos 35. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2024. 36. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 17 de abril de 2024 mediante el cual modificó lo relacionado con la indexación de intereses moratorios reconocida en el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad de Medellín? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 45.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 50. La sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción constitucional y, en su lugar, declarará la improcedencia del mecanismo de amparo al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora suscitó una controversia de índole estrictamente económica y legal, como pasa a exponerse. 51.
En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo. Por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador»12. 52.
De acuerdo con el precedente establecido por esa Alta Corte, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante, aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior porque este monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 53.
En este orden de ideas, de conformidad con el alto tribunal, la cuantía correspondiente a la penalidad por una sanción moratoria, como es el caso de los intereses moratorios cuya indexación es reclamada por la parte actora, no tiene relevancia constitucional, toda vez que este valor obedece a un derecho eminentemente económico que, al no encontrarse ligado a la satisfacción de una garantía fundamental, tiene una naturaleza eminentemente patrimonial cuyo estudio trasciende la órbita de competencia del juez de tutela 54.
Al respecto, es menester enfatizar que, de acuerdo con la naturaleza de los intereses moratorios, estos corresponden a una suma dineraria que se cobra cuando existe un retardo en el pago de un crédito u obligación adeudada. De allí, su carácter estrictamente patrimonial, como es el caso de la sanción moratoria por el atraso en el pago de las cesantías. 55.
En el asunto estudiado, la sociedad actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993. A su vez, considera que desconoció el precedente de algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, a su juicio, regulan el asunto en cuestión. Sin embargo, a pesar de los cargos formulados, lo pretendido por la parte demandante es el reconocimiento de los intereses moratorios con la indexación que, a su juicio, debe ser aplicada en virtud de las normas y las sentencias que alegó como desconocidas. 56.
Por lo expuesto, esta Sección reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 57. En todo caso, se precisa que los reproches relacionados en el escrito de tutela no cuentan con una carga argumentativa mínima con enfoque constitucional o en perspectiva de derechos fundamentales que permitan que el juez constitucional profiera un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, dado que la controversia propuesta versa sobre una simple inconformidad de índole legal con respecto a la interpretación de las normas que el juez natural de la causa aplicó en el asunto. De tal forma, más allá de dicha discrepancia, no formuló un argumento que permita entrever alguna aplicación arbitraria o caprichosa de las normas que fundamentaron la sentencia cuestionada. 58.
A su vez, se advierte que el desconocimiento del precedente alegado por la sociedad actora tampoco cumple con la carga mínima argumentativa requerida para un estudio de fondo. Lo anterior pues, a pesar de que referenció y citó textualmente algunas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no brindó un contexto mínimo de tales providencias ni puso de presente, Demandante: Constructora KPB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02151-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en qué sentido, decidieron una situación fáctica análoga que permita la aplicación de alguna regla o subregla de derecho allí contemplada. 59.
En conclusión, la sala revocará la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional al no superar el examen del requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que NEGÓ las pretensiones de la acción constitucional y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente mecanismo de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx