Micelio
11001031500020250404300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-01

Radicación interna: 6254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julio Cesar Correa Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Julio César Correa López en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado 1º Administrativo de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de junio de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la vida, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º Administrativo de Montería y el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001333300120130041700/01. 2.- Hechos 2.1.- Julio César Correa López fue poseedor, por más de 12 años, de un inmueble en el centro de Santa Cruz de Lorica, donde instaló y operó un parqueadero.

Indicó que el bien fue expropiado por el municipio referido, mediante Resolución 942 de 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E927546E003CF587 D39CCE8986E5A8A1 F4A6DCEE73675A5E CC51B59E1A0F7DE8; el cual fue aclarado y complementado mediante los memoriales que obran, en el índice 8, con certificado 924AB24D937388F2 B792FD39477ADAE0 DB60054C3723F97B 35ED35155DFBBFBE; en el índice 9 con certificado B6AEFCA598590E2B 9DE34A2EAC3F6ABC 20E800EA045BC136 C0367C2242AE6299; y en el índice 10, con certificado 9086F422EE462144 89EB702A6E583FAF D9A4CE1906EBD3D2 5B681ED2BDA814AB. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 68E9B86D6A788C1F 1E8283F06D31277C A1DC725C1B2AFD3F E85256C7D7EC2E91. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2007, dentro de un proceso dirigido contra la sociedad que figuraba como propietaria del inmueble, sin que se reconocieran sus derechos posesorios3. 2.2.- Posteriormente, la Resolución 1033 de 2011 ordenó su lanzamiento por ocupación de hecho, decisión que fue dejada sin efectos por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lorica, en el marco de una acción de tutela.

Sin embargo, el ente territorial expidió la Resolución 115 de 2013, en la que dispuso la restitución del espacio público, ordenó nuevamente el lanzamiento y declaró al poseedor contraventor, sin acatar lo ordenado en aquella tutela. Contra esta actuación interpuso otra acción de tutela, que fue declarada improcedente, y un recurso de reposición, que fue negado mediante Resolución 275 de 2013 por extemporáneo4. 2.3.- Con base en los hechos anteriores, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda en contra de los actos administrativos Nos. 115 y 275 del 2013.

Este asunto le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Montería bajo el radicado No. 23001333300120130041700. 2.4.- Mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 el a quo negó las súplicas, al considerar que el inmueble, si bien inicialmente era un bien fiscal, fue destinado a fines de servicio público, por lo que adquirió la condición de bien de uso público.

Indicó que este tipo de activos deben recuperarse por los medios ordinarios previstos en la ley o mediante acciones policivas. Afirmó que, dada su naturaleza, no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva ni el demandante puede ser considerado poseedor. En relación con la indemnización por las mejoras, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido dicha posibilidad siempre que se acredite su duración, efectiva realización y titularidad.

No obstante, estimó que tales requisitos no estaban probados5. 2.5.- Inconforme, el demandante interpuso apelación. El 22 de mayo de 20256 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión criticada. Para ello, señaló que, aunque se cuestionó la declaratoria del inmueble como espacio público, dicha condición fue definida en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 8, con certificado C1793DE6C68AC628 6A98D1ACA7F4F781 15ACBB87EF5398FB E13D18F6AF46BE5E. 4 Ibidem. 5 Ibidem, a folios 4-5. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 8, con certificado C1793DE6C68AC628 6A98D1ACA7F4F781 15ACBB87EF5398FB E13D18F6AF46BE5E. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Histórico de Lorica aprobado por el Acuerdo 007 de 2007 y por la Resolución 2770 de 2010 del Ministerio de Cultura, actos no demandados, razón por la cual no era posible analizar la legalidad de dicha declaratoria.

Respecto al cumplimiento del fallo de tutela previo, precisó que este se materializó mediante resolución del 21 de enero de 2013 que dejó sin efecto la Resolución 1033 de 2011 y dio inicio al trámite policivo que culminó con la Resolución 115 de 2013. Frente al argumento de prescripción, reiteró que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables de modo que la restitución puede ordenarse en cualquier tiempo. 2.5.1.- En cuanto a la legalidad de la Resolución 115 de 2013, la colegiatura advirtió que, antes de su expedición, se practicó la inspección ocular y se recaudaron pruebas que confirmaban la destinación del inmueble como espacio público, de manera que el procedimiento se ajustó a derecho.

Sobre el recurso de reposición resuelto mediante Resolución 275 de 2013, reconoció que hubo imprecisiones en la interpretación normativa, pero concluyó que tal irregularidad no era sustancial ni generaba nulidad, y que, en todo caso, el acto definitivo era la Resolución 115 de 2013, la cual pudo ser censurada directamente ante la jurisdicción contenciosa. 2.5.2.- El tribunal descartó igualmente los cargos de falsa motivación y desviación de poder, al encontrar que las actuaciones demandadas se ajustaban a la situación fáctica y no evidenciaron una finalidad diferente a la expuesta.

Finalmente, frente a la indemnización por mejoras, sostuvo que en la alzada no se desvirtuó la conclusión del despacho de primera instancia, el cual valoró que el dictamen pericial no incluía tales mejoras y advirtió la existencia de documentos que acreditaban la terminación de los contratos de arrendamiento con el accionante. 3.- Fundamentos de la acción de tutela7 El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto no se valoró adecuadamente el fallo de tutela de 2011 ni el daño humano, social, económico y vital derivado de su despojo, lo cual afectó gravemente su salud, ya que quedó sin sustento y vio truncado su proyecto de vida.

Afirmó que no fue reconocido como tercero poseedor con mejoras dentro del trámite de expropiación y que fue desalojado, pese a que la tutela de 2011 había ordenado respetar sus derechos como poseedor con mejoras y prohibía un desalojo sin garantías. Adujo que dicho 7 Los argumentos se expondrán en atención al contenido del escrito de tutela, en conjunto con los memoriales aclaratorios que radicó el accionante con posterioridad a la inadmisión. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desalojo fue irregular, ya que no medió notificación previa y se efectuó mediante un acto administrativo en lugar de un proceso judicial, y desconoció la cosa juzgada constitucional producto de la tutela previa.

Alegó además que el entonces alcalde actuó de forma arbitraria, lo cual, a su juicio, refuerza la ilegalidad de las decisiones adoptadas en su contra. A su vez, Correa López sostuvo que las autoridades omitieron valorar debidamente las pruebas sobre las mejoras realizadas en el predio, ya que el perito designado por el despacho no incluyó elementos clave.

Criticó el alcance que los jueces dieron a las obras que realizó y que estos se limitaron a acoger un dictamen incompleto, lo cual lo dejó sin indemnización por las mejoras efectuadas durante más de una década. De igual modo, aseveró que nunca fue reconocido como víctima ni se valoró integralmente su testimonio, lo cual, a su juicio, constituyó una revictimización. Reiteró que no puede recaer sobre él la carga de las deficiencias técnicas del dictamen pericial ni de la falta de diligencia judicial.

Finalmente, el peticionario precisó que actuaba sin abogado y en condición de indefensión, pues las autoridades judiciales omitieron tener en cuenta la existencia y efectos de la tutela de 2011, desconocieron las mejoras acreditadas y avalaron un desalojo arbitrario. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se denuncia, y (ii) dejar sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2025 y ordenar al tribunal convocado emitir una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 3 de julio de 2025 el despacho ponente inadmitió la acción de tutela.

Una vez subsanados los yerros advertidos, el despacho ponente admitió el trámite por providencia del 25 de julio siguiente, en la que vinculó al municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba. También dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- El Tribunal Administrativo de Córdoba precisó que el accionante acude a la tutela como si se tratara de una tercera instancia para reabrir un debate interpretativo y probatorio propio del juez natural.

El Consejo de Estado ha reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con ese fin, pues su procedencia exige acreditar una verdadera relevancia constitucional. Este requisito comprende, entre otros aspectos, que exista vulneración de derechos fundamentales y que no se presenten argumentos nuevos distintos a los propuestos en el proceso ordinario.

En el caso concreto, la solicitud no cumple con dicho requisito y, dado el carácter subsidiario de la tutela, la acción resulta improcedente. 5.3.- El accionante allegó memorial posterior en el que señaló que la carta valorada por las autoridades convocadas no podía considerarse como una prueba imparcial ni objetiva. Expuso que quien la emitió fue denunciado por él en 2010 ante la Fiscalía por amenazas y hostigamientos, e incluso lo presionó a cederle la administración del parqueadero y el 50% del negocio, del cual posteriormente se apropió sin compensación alguna.

Indicó que también lo denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura por su conducta profesional. Sostuvo que estos antecedentes demuestran que el emisor del documento no era un tercero neutral, sino parte activa en el despojo sufrido, por lo que solicitó que se restara valor probatorio a dicho documento. 5.4.- En otro escrito, Correa López reiteró que recibió legítimamente el predio en 2001 en calidad de propiedad privada, por lo que es falso que fuera un “invasor de espacio público”.

Sostuvo que esta premisa errónea distorsionó los hechos, vulneró el debido proceso y fue utilizada para negarle la indemnización correspondiente. Señaló que las decisiones judiciales legitimaron un despojo injusto, con graves afectaciones a su proyecto de vida, y pidió que se reconociera la ausencia de sustento fáctico y jurídico de dicha calificación para efectos de su reparación. 5.5.- La Alcaldía de Santa Cruz de Lorica adujo que el proceso de desalojo se ajustó al ordenamiento jurídico y que el fallo de tutela de 2011 fue acatado en su integridad.

Concluyó que esta reclamación es improcedente y que no se demostró la configuración de un defecto. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Julio César Correa López en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado 1º Administrativo de Montería de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

De ser así, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. Se advierte que el examen de la Sala se limitará a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por ser la decisión que resolvió los reparos planteados en la apelación del demandante y puso fin al trámite judicial. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que: (i) se desconocieron los efectos de la tutela de 2011 y el daño causado por su despojo, el cual afectó su salud y frustró su proyecto de vida;

(ii) no fue reconocido como poseedor con mejoras y se avaló un desalojo administrativo sin notificación previa y en contravía de la cosa juzgada constitucional; (iii) se omitió valorar adecuadamente las pruebas de las mejoras, pues se limitó a un dictamen pericial incompleto que lo dejó sin indemnización; (iv) no se tuvo en cuenta su testimonio ni fue reconocido como víctima, lo que configuró una revictimización; y (v) se pasó por alto que actúa en condición de indefensión. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 22 de mayo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “El apelante expresa como motivos de inconformidad que el juez de instancia no se pronunció si el bien inmueble era susceptible de declararse espacio público, tampoco sobre la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

Ni respecto de la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados. El Tribunal considera importante señalar que el apelante no discute la naturaleza del bien inmueble como bien fiscal, que luego fue destinado a fines de servicio público al ser incluido en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Lorica planteado por el a quo, motivo por el cual no será objeto de estudio este asunto.

Pese a que el actor no discute en alzada la naturaleza del bien inmueble, extraña el estudio sobre si realmente este era susceptible de ser declarado ‘espacio público’. Y el a quo determinó que esto ocurrió al ser incluido en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Lorica. (…) La inclusión del inmueble como bien de uso público en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Lorica se aprobó por el Acuerdo 007 de marzo de 2007 y la Resolución 2770 de 2010 del Ministerio de Cultura, actos administrativos que no están demandados en el presente proceso, por eso no se puede estudiar el contenido de estos actos para determinar si el bien inmueble era susceptible o no de declararse ‘espacio público’.

En suma, no se analizará este motivo de inconformidad. (…) Sobre el primer argumento planteado por el actor concerniente al cumplimiento del fallo de tutela se observa, contrario a lo afirmado por el demandante que, a esta se le dio cumplimiento mediante Resolución sin número de fecha 21 de enero de 2013, visible en los folios 328 a 338 del archivo 01Demanda201300417.pdf, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica deja sin efecto la Resolución No. 1033 de 29 de julio de 2011, objeto de la orden de tutela impartida, dando así cumplimento del fallo de tutela y adecuando el trámite impuesto en la Resolución No. 052 de enero 14 de 2013.

A juicio del demandante, no se debió iniciar el proceso procedimiento policivo de restitución del espacio público o lanzamiento de ocupación de hecho, ya que se encontraba prescrito, argumento que no comparte esta sala, en tanto, la Constitución Política en su artículo 63 protege especialmente a los bienes de uso público y señala que estos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

(…) De lo anterior se observa con claridad que la norma procedimental no dispone un término para realizar la restitución de los bienes de uso público, por el contrario, dispone que una vez se establezca el carácter de uso público del bien, se debe emitir la correspondiente resolución, es decir que se puede ejercer en cualquier momento lo que se acompasa con la especial protección constitucional de la que gozan estos bienes y lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 640 de 1937 (…) Otra razón por la que el actor considera se vulneró el derecho al debido proceso es que el demandado debió constatar previo a la expedición de la Resolución 115 del 24 de enero de 2013, si efectivamente se había invadido el espacio público y el lugar o bien constituido y destinado a servir como espació público.

(…) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La realización de dicho procedimiento se encuentra ordenada en la resolución sin número de fecha 21 de enero de 2013, y la inspección ocular practicada el 22 de enero de 2013, consta en los folios 346 a 350 del archivo 01Demanda201300417.pdf.

Adicionalmente, en el folio 359 obra la constancia expedida por la Secretaría de Planeación Municipal con fecha 23 de enero de 2024. De lo anterior se concluye que, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 115 del 24 de enero de 2013, el demandado llevó a cabo el procedimiento conforme a derecho, con el fin de verificar si el bien estaba destinado al uso como espacio público y si había sido objeto de invasión. (…) De la parte considerativa transcrita se advierte que se incurrió en apreciaciones imprecisas que llevaron a la entidad demandada a negar el recurso de reposición interpuesto por el demandante, sin resolver de fondo los argumentos expuestos en dicho recurso.

Esta actuación se sustentó en una interpretación errónea del inciso tercero del artículo 2 del CPACA, al considerar que dicho Código no era aplicable al caso en cuestión. (…) Al tratarse de decisiones de carácter administrativo, para el trámite del recurso de reposición debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA, resolviendo de fondo los argumentos planteados.

Ello, en virtud de que, en lo no regulado por una ley especial, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 2 del CPACA (…) No obstante, la jurisprudencia ha establecido que no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo constituye causal de nulidad del acto administrativo.

En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, radicado No. 05001- 23-33-000-2014-02189-01 (1171-18), determinó lo siguiente: (…) El defecto relacionado con omitir resolver el recurso de reposición, de igual manera fue planteado por el actor en su libelo genitor. Sin embargo, a juicio de esta colegiatura esta irregularidad no genera la nulidad de los actos demandados por no ser sustancial, es decir, que de no haber ocurrido el resultado sobre la situación jurídica del actor hubiese sido la misma, porque no se afectaron sus garantías fundamentales.

(…) Si bien contra esta procedía el recurso de reposición, situación mencionada en la Resolución No. 275 del 20 de febrero de 2013, se advierte que este recurso no es obligatorio para acceder ante la administración de justicia, por lo que el actor podía demandar directamente sin presentar dicho recurso en aras de ejercer su derecho de defensa ante el juez competente, y con el propósito de que el juez contencioso administrativo analizara la legalidad de los actos demandados, inclusive los planteados en el recurso que la administración omitió resolver de fondo, como sucede a través del presente medio de control.

Sin embargo, en este caso no es posible analizar de fondo el recurso formulado por el actor puesto que luego de revisar el acervo probatorio se advierte su ausencia. Y conforme con el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto, se concluye que el actor al no aportar el recurso formulado incumplió la carga probatoria que le asiste, haciendo imposible que se revisen los argumentos planteados en el mismo.

(…) En el sub judice el actor en la demanda de manera escueta expresa que la motivación de los actos demandados no corresponde con la situación fáctica que sirvió como justificación de estos, sin especificar de manera concreta en que corresponden dichas diferencias con la realidad contrastada, imposibilitando a la sala realizar un análisis riguroso.

No obstante, de los hechos de la demanda se aprecia que el actor esgrime argumentos para desacreditar la determinación del bien objeto del proceso de restitución de bien de uso público como un bien destinado al uso público. (…) La sala encuentra que lo manifestado en el acto guarda correspondencia con la realidad fáctica acreditada en el proceso, razón por la cual no prospera la causal de nulidad invocada.

(…) En el caso sub examine, el demandante se limitó a afirmar que los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder, sin aportar prueba alguna que sustentara tal afirmación, razón por la cual este cargo tampoco prospera. (…) Observa la sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria encaminada a establecer si se encontraban acreditados los requisitos señalados por la jurisprudencia, concluyendo que no lo estaban.

Ello, debido a que en el dictamen pericial rendido por el arquitecto Juan Carlos Burgos Guerra no se incluyó valor alguno por concepto 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de mejoras, y a que no se acreditó la titularidad sobre el inmueble, dada la existencia de un oficio suscrito por el señor Luis Fernando Anichiarico López, dirigido a la Inspección Urbana de Lorica, en el cual se informa la terminación, desde el 12 de junio de 2009, de un contrato verbal entre la Caja Agraria en Liquidación y la Inmobiliaria Bozimbet, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 2 No. 16A-30, Barrio Centro.

Asimismo, se valoró el oficio del 12 de mayo de 2009, suscrito por los señores Luis Fernando Anichiarico López y Miriam López de López, mediante el cual se comunica la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento del lote ubicado en la calle 2 No. 16- 69 de Lorica, donde opera el Parqueadero Santa Cruz de Lorica. En ese sentido, en la alzada no se proponen argumentos que permitan cuestionar de fondo las conclusiones a las que arribó el juez para negar esta pretensión”13. 4.5.- En atención a lo expuesto, se observa que el tribunal accionado revisó con detenimiento los argumentos propuestos por el demandante, así como las pruebas que obraban en el expediente, y concluyó que la inclusión del inmueble en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Lorica, aprobada mediante actos administrativos no demandados, determinaba su carácter de bien de uso público, razón por la cual no era posible reabrir ese debate.

Señaló también la colegiatura que el fallo de tutela de 2011 fue cumplido mediante resolución que dejó sin efecto la actuación anulada y que la posibilidad de restituir bienes de uso público es imprescriptible. Indicó que, previo a la expedición de la Resolución 115 de 2013, se realizó la inspección ocular y se adelantaron las demás actuaciones necesarias para el desalojo, por lo que el procedimiento se ajustó a derecho.

Reconoció que la administración incurrió en imprecisiones al negar el recurso de reposición, pero concluyó que no constituyeron una irregularidad sustancial ni afectaron las garantías del actor. Finalmente, descartó los cargos de falsa motivación y desviación de poder por ausencia de sustento, y confirmó que no se acreditaron las mejoras invocadas ni su titularidad, razón por la cual negó la indemnización reclamada. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues la autoridad judicial evaluó con minuciosidad todos los cargos que propuso el actor, al igual que los aspectos relacionados con el desalojo y con la indemnización reclamada.

En consecuencia, se advierte que las quejas elevadas por la parte convocante se limitan a criticar, de forma genérica, lo resuelto en el proceso No. 23001333300120130041700/01, con el fin de desconocer la tesis del Tribunal Administrativo de Córdoba. 13 A folios 9-21 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 8, con certificado C1793DE6C68AC628 6A98D1ACA7F4F781 15ACBB87EF5398FB E13D18F6AF46BE5E. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ahora bien, Correa López alegó que no se valoró su situación de indefensión y vulnerabilidad.

Sin embargo, este reproche, por sí solo, carece de trascendencia constitucional, en tanto no demuestra que la decisión de los magistrados haya incurrido en un defecto específico o que el análisis realizado haya sido equivocado. La sola condición personal del accionante no basta para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, ni para configurar una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 5.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04043-00 Accionante: Julio César Correa López Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado