Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: JONATHAN BARBOSA CASAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Jonathan Barbosa Casas solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76111-33-33-002-2017-00204-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Adujo que estuvo privado de la libertad injustamente entre el 10 de abril y el 15 de octubre de 2015. 2.2. Señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga decretó la preclusión de la investigación. 2.3.
Manifestó que por lo anterior promovió junto a su núcleo familiar la demanda de reparación directa núm. 76111-33-33-002-2017-00204-00/01 contra Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de su privación injusta de la libertad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas 2.4.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, autoridad judicial que mediante providencia de 11 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.5. Refirió que se interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. 2.6.
Indicó que mediante auto de 8 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga aprobó la liquidación de costas. 2.7. Adujo que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 2.8.
Afirmaron que la providencia indicada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.9. Frente al defecto sustantivo indicó que en el proceso ordinario no se acreditó que se “[…] hubiera incurrido en actuaciones temerarias o de mala fe […]” y por ello “[…] la cuantiosa imposición de costas, cuya liquidación realizada por la Secretaría del Juzgado ascendió a $106’759.817, resultaba improcedente y manifiestamente injusta […]”.
Al respecto expuso: “[…] aunque la Ley 1437 de 2011 introdujo un criterio objetivo para la imposición de las agencias en derecho, también es cierto que el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), al que remite la normativa especial, establece un criterio valorativo para la verificación de la causación de las costas.
Este criterio no fue aplicado en la sentencia objeto de reproche, lo que constituye el defecto sustantivo alegado, derivado de la aplicación restrictiva del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 2.10. En cuanto al desconocimiento del precedente se adujo que se dejó de aplicar las sentencias de 9 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2017, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.11.
Sobre la decisión sin motivación, sostuvo que la autoridad accionada omitió explicar por qué se apartaría del precedente judicial vigente al momento de interponerse la demanda. 2.12. Respecto de la violación directa de la Constitución se señaló que la autoridad judicial “[…] no cumplió con el requisito legal de realizar un análisis exhaustivo en su fallo, limitándose a replicar lo expuesto por el juez de primera instancia, lo que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas genera una falta de fundamentación adecuada y un obstáculo para el derecho de defensa […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Teniendo de presente la situación fáctica descrita, se solicita a la Sala de Decisión en su rol de Juez Constitucional despachar favorablemente las siguientes peticiones: 3.1.
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en el auto que resuelve el Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y/o agencias en derecho notificada el 11 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-002- 2017-00204-00 promovida por Jonathan Barbosa Casas y Otros. 3.2.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la Auto Interlocutorio N° 373 del 10 de diciembre de 2024, notificada el 11 del mismo mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. No. 76-111-33-33-002-2017-00204-00 promovido Jonathan Barbosa Casas y Otros 3.3.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído. […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de febrero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación [parte accionada dentro del medio de control]; a los señores Liliana Magalid Santamaría Beltrán, Ancisar Barbosa Flórez, Esperanza Casas Flórez e Israel Muñoz Casas [extremo activo del proceso ordinario] y, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas 5.
A través de auto de 10 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 6. En el trámite de la segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de mayo de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López.
V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 7.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la tutela, en razón a que la providencia controvertida se fundamentó en el artículo 366 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, y “[…] en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado2 sobre la imposición y liquidación de costas en procesos de reparación directa, sin que de ello se desprenda una vulneración a los derechos procesales que discute el accionante […]”. 7.2.
La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional y la desvinculación de la entidad. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7.3. Mediante fallo de tutela de 10 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional: “[…] La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Barbosa Casas, por cuanto se advierte que el debate planteado a través de la solicitud de amparo no goza de relevancia constitucional.
Al respecto, se remembra que el objetivo del presente trámite se contrae a reprochar las decisiones adoptadas por los jueces naturales del proceso ordinario de reparación directa, en las que se fijaron las agencias en derecho, se aprobó la liquidación de costas y se confirmó esta decisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de agosto de 2015, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, radicado No 85001233100020080011702 (20225). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas la parte accionante pone en evidencia una inconformidad de carácter estrictamente legal.
En ese sentido, pese al lenguaje utilizado por la parte en su escrito de amparo, en el que trae a colación varias consideraciones jurídicas en torno a la configuración de cada uno de los defectos invocados, se tiene que cada uno de ellos fue prolijamente desarrollado en el recurso de apelación que se promovió contra el auto que aprobó la liquidación de costas por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga. […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] el presente asunto goza de evidente relevancia constitucional, lo anterior, como quiera que se afirma que con el actuar arbitrario del Juez de Segunda Instancia se presenta la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo, derechos que se encuentran amparados además por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos y en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, así como también se señalan y encuentran estructurados los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada.
Ahora bien, aunque el Honorable Consejo consideró que los argumentos del accionante se refieren a aspectos legales y no a derechos fundamentales, no se debe perder de vista que estos, pueden afectar derechos esenciales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el derecho de defensa. La interpretación y aplicación incorrecta de normas procesales podría vulnerar estos derechos.
Por tanto, la acción de tutela si es el mecanismo adecuado para garantizar su protección. Es fundamental recordar que la tutela no solo protege contra actos arbitrarios, sino también cuando una incorrecta interpretación de la ley afecta la esencia de los derechos fundamentales como el caso que nos ocupa, al no incluir en su contenido una valoración objetiva del numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al proceso de Reparación Directa. […]”. 9.
Además, reiteró los argumentos por los que consideraba que se había incurrido en los defectos sustantivo, de decisión sin motivación, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Cuestión previa 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación. 12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 13.
Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del proceso objeto de tutela, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia que negó la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un al incurrir en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 23. El señor Jonathan Barbosa Casas solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76111-33-33-002-2017-00204-00/01. 24.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas VIII.5.1.
Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 26.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 27.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas 29.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 31.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 33.
En síntesis, la parte accionante controvierte el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que aprobó la liquidación de la condena en costas. En criterio del accionante la mencionada providencia: (i) no tuvo en cuenta que se actuó de buena fe; (ii) no aplicó las sentencias de 9 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2017; y (iii) omitió explicar por qué se apartaría del precedente judicial vigente al momento de interponerse la demanda. 34.
El juez de primera instancia en el fallo impugnado declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional. 35. Esta Sección ha sostenido en su jurisprudencia que los conflictos relacionados con la condena en costas que se impone en el marco de un proceso judicial carecen de relevancia constitucional por tratarse de una controversia de índole meramente legal y económico.
En la sentencia de 22 de abril de 202221 la Sección señaló lo siguiente: 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 22 de abril de 2022, Exp. núm., 11001-03-15-000-2022-01777-00.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas “[…] Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal.
Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]”. 36.
La intervención del juez constitucional en estos asuntos, que son meramente económicos, desconocería el principio de autonomía e independencia de los jueces, ya que la controversia en cuestión más que poner de relieve una discusión de importancia constitucional, en realidad contiene un conflicto relativo a la causación o no de costas procesales.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-01 Accionante: Jonathan Barbosa Casas GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.