Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: IVÁN ALEXANDER CHINCHILLA ALARCÓN Asunto: Incidente de Desacato – Auto que niega apertura de incidente Auto interlocutorio Procede el Despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 26 de julio y 13 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053- 2017-00314-00/01/02. 2.
Esta Sección, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, dado que el conflicto planteado tenía un alcance meramente económico. 3. La anterior decisión fue impugnada por el accionante y, a través de sentencia de 23 de mayo de 2023, la Sección Tercera -Subsección “A”- de esta Corporación dispuso lo siguiente: “[…] Modificar la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En su lugar: Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo, en cuanto al defecto de decisión judicial sin motivación, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-053-2017-00314-02, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. […]”. [Negrilla del texto original]. 4.
El señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón, mediante escrito de 24 de enero de 2024, solicitó que se iniciara incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2023. Como fundamento de su solicitud señaló lo siguiente: “[…] 1.
Desconocimiento de mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. […] [L]a protección propuesta por el Consejo de Estado a mi derecho fundamental a la igualdad, está dirigida a evitar que se apliquen reglas jurisprudenciales destinadas a grupos poblacionales a los cuales yo no pertenezco; por esto, el fallo de tutela reconoce que no me pueden extender topes indemnizatorios establecidos para empleados provisionales o servidores de la Policía Nacional, entendiéndose que tampoco me podrían imponer condiciones aplicables solo a cargos de carrera de TIEMPO COMPLETO, como quiera que mi cargo de carrera docente es de dedicación CÁTEDRA. […] En este sentido, respecto a mi reclamación del derecho a la igualdad, trascribo el apartado de mi solicitud de aclaración de sentencia dirigido al Tribunal el 10 de julio de 2023, en la cual rogué ser tratado como IGUAL respecto de cientos de docentes de carrera que, por ser de dedicación CÁTEDRA, pueden recibir otras asignaciones públicas y privadas, argumento que nunca fue atendido por el Tribunal, ni para desvirtuarlo ni mucho menos para acogerlo: […] Entonces, además de ser evidente la afectación a mi derecho a la IGUALDAD, también se evidencia una vulneración al DEBIDO PROCESO pues, a pesar de que, en mis distintos escritos (demanda inicial, impugnación al fallo de primera instancia, acción de tutela y las dos solicitudes de aclaración de sentencias) he invocado el derecho que me confiere el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el Tribunal nunca abordó el estudio de este argumento, llegando al extremo de señalar, en su actuación más reciente del 8 de noviembre de 2023, que no realizaría ningún análisis respecto a la aplicación de la Ley 4 de 1992, responsabilizando de su inactividad al contenido de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón 2.
Extralimitación por parte del Tribunal al ignorar el límite establecido en el fallo de tutela. […] En este sentido, el Consejo de Estado ordenó que se emitiera una nueva sentencia en la que se determinara si las reglas contenidas en la Sentencia SU-354 de 2017 eran aplicables a mi caso, entendiendo lógicamente que esta orden debía acogerse de manera integral con todo el contenido del fallo de tutela; es decir, teniendo en cuenta la naturaleza de CÁTEDRA que tiene el cargo y, especialmente teniendo en cuenta que el ÚNICO aspecto en el cual la sentencia original quedó sin efecto y que, por lo tanto podía ser modificada, fue el relativo a la aplicación o no de los límites o topes indemnizatorios.
No obstante, el Tribunal en su nuevo fallo del 14 de junio de 2023 y al resolver mi solicitud de aclaración y/o adición el 8 de noviembre, se apartó de lo ordenado en la tutela, ignorando la reiteración hecha por el Consejo de Estado respecto a la naturaleza del cargo de carrera en dedicación CÁTEDRA, concluyendo de manera equivocada y en contra de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que la asignación de un cargo de dedicación CÁTEDRA sería incompatible con cualquier ingreso laboral público o privado y dependiente o independiente.
Así, el Tribunal al proferir la sentencia sustitutiva, se extralimitó al eliminar cualquier tipo de retroactivo, desconociendo que el fallo de tutela dejó sin efectos la sentencia original ÚNICAMENTE en lo que tiene que ver con la aplicación de los topes indemnizatorios (ver pág. 18 del fallo de tutela), es decir que la nueva decisión debía garantizar el pago del retroactivo, definiendo como única novedad si los límites o topes indemnizatorios al momento de pagar dicho retroactivo aplicaban o no, considerando especialmente la naturaleza de CÁTEDRA que tiene el cargo de carrera en estudio. […] 3.
Aplicación del principio “non reformatio in pejus” en acciones de tutela. [E]n el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el fallo original del 16 de marzo de 2023, que ordenó a la Universidad Nacional nombrarme en un cargo de carrera en dedicación CÁTEDRA, estableció el pago del retroactivo salarial desde el 1 de febrero de 2023, aplicando un precedente jurisprudencial equivocado según el cual dicho retroactivo sería incompatible con todo tipo de ingreso laboral (público o privado), pero garantizando, en todo caso una indemnización mínima equivalente a 6 meses.
Como quiera que el planteamiento del Tribunal fue equivocado, lesionando mis derechos a la igualdad y al debido proceso, al desconocer que dicho precedente no aplicaba a mi caso, por tratarse de un cargo de CARRERA en dedicación CÁTEDRA, acudí a la acción de tutela, logrando el amparo de mis derechos y logrando la expectativa de acceder a un nuevo fallo en el que, para efectos del pago del retroactivo, se decidiera si aplicaban los topes indemnizatorios de 6 y 24 meses, dispuestos únicamente para provisionales y personal de la Policía Nacional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón En este sentido, el nuevo fallo del Tribunal debía limitarse a decidir si, para efectos del pago de retroactivo eran o no aplicables los topes indemnizatorios, es decir que, a partir del reconocimiento de que se trataba de un cargo de CARRERA en dedicación CÁTEDRA, el Tribunal debía decidir y justificar si el pago del retroactivo, que efectivamente procede, debía limitarse a los topes o, por el contrario, debía pagarse de manera plena desde el 1 de febrero de 2015.
No obstante, desconociendo el principio del “non reformatio in pejus” y en una actitud casi revanchista, el Tribunal decidió ignorar que mi cargo es de CARRERA y en dedicación CÁTEDRA, y mantuvo las restricciones e incompatibilidades propias de los cargos: provisionales, de la Policía y de dedicación de tiempo completo; con el agravante de que, eliminó la indemnización mínima de los 6 meses concedida en su fallo original, el cual sólo podía ser modificado en lo relativo a los topes indemnizatorios.
Conforme a lo anterior es claro que, si yo no hubiera cuestionado el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de una acción de tutela, hoy mantendría el derecho a una indemnización mínima equivalente a 6 meses de salario; no obstante, como me atreví a cuestionar la decisión del Tribunal, la consecuencia fue la reforma, en mi perjuicio, del fallo cuestionado; hecho evidenciado en la eliminación total de poder acceder a cualquier tipo de retroactivo, a pesar de la compatibilidad establecida en la Ley 4 de 1992 […]”. [Negrilla del texto original]. 5.
Mediante auto de 29 de enero de 2024, este Despacho requirió a la autoridad judicial accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 23 de mayo de 2023. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, mediante los informes de 1.°1 y 152 de febrero de 2024, señaló que, en cumplimiento del fallo de tutela de 23 de mayo de 2023, profirió la sentencia de 14 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES 7. Corresponde a la Sala Unitaria, en virtud del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón. 8. Como fundamento de la solicitud de apertura del incidente de desacato, el accionante manifestó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incumplió la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2023, porque la decisión de reemplazo proferida incurrió en los siguientes errores: (i) desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque le aplicó “[…] condiciones aplicables solo a cargos de carrera de TIEMPO COMPLETO […]” y se abstuvo de dar aplicación al 1 Índice 7 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 2 Índice 10 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón artículo 19 de la Ley 4.° de 18 de mayo de 19924;
(ii) se “[…] extralimitó al eliminar cualquier tipo de retroactivo […] pues […] lo único que debía estudiar y resolver en el nuevo fallo era la aplicación de los topes indemnizatorios al momento de pagar el retroactivo […]”; y (iii) desconoció el principio de non reformatio in pejus por “[…] la eliminación total de poder acceder a cualquier tipo de retroactivo, a pesar de la compatibilidad establecida en la Ley 4 de 1992 […]”. 9.
Conforme a lo expuesto, el asunto materia de análisis versa sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos el fallo de 26 de julio de 2022 y le ordenó a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una decisión de reemplazo, en la que aplicara, al momento de fijar la indemnización de perjuicios, el precedente jurisprudencial contendido en la sentencia SU-354 de 20175. 10.
Al respecto se indicó en la decisión de tutela que se aduce incumplida: […] [E]l Tribunal accionado se apartó del precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-354 de 2017, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para tal fin, pues no hizo referencia al precedente que abandonaba y, además, en la sentencia del 26 de julio de 2022, ni siquiera identificó ni reconoció la existencia de dicho precedente.
Bajo ese contexto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que, en lo que atañe puntualmente a la procedencia o no de aplicar los topes indemnizatorios previstos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón. Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se insiste, únicamente en lo que tiene que ver con la aplicación de los topes indemnizatorios.
Asimismo, se ordenará a dicha Corporación que [profiera una nueva decisión], en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, en la que determine si las reglas contenidas en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional eran aplicables al caso del señor Chinchilla Alarcón y, en el evento de que considere que no son aplicables, de conformidad con los principios de transparencia y razón suficiente, exponga ampliamente las razones de esa decisión […]. [Subrayado fuera del texto] 11.
Mediante informe de 1.° de febrero de 2024, la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas manifestó que, en cumplimiento del fallo de tutela de 23 de 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2017. M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo; de 25 de mayo de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F profirió la sentencia de 14 de junio de 2023. Asimismo, señaló que, mediante escrito de 11 de julio de 2023, el accionante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de reemplazo y que, a través del auto de 8 de noviembre de 2023, se resolvió la solicitud de aclaración. 12.
Se encuentra acreditado en el proceso que el 14 de junio de 2023 la accionada profirió sentencia de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-053-2017-00314-00/01/02. 13. En las consideraciones de esta decisión, la autoridad judicial accionada analizó la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017 al caso en concreto y señaló lo siguiente: “[…]
6.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si es legal o no la decisión adoptada por el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNAL al resolver que el señor CHINCHILLA ALARCÓN no puede ser nombrado en el cargo de Docente C-30, para el cual concursó, teniendo en cuenta que la lista de elegibles se encontraba vencida.
Así mismo, y en atención a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, se analizará la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-354 de 2017 de la H. Corte Constitucional.
6.4. TESIS DE LA SALA La Sala estima que el señor CHINCHILLA ALARCÓN tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó y quedó en la lista de elegibles tras la no posesión en el mismo de quienes le antecedían en orden de elegibilidad. Por ende, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, ya que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado.
Para el restablecimiento del derecho se dará aplicación a la Sentencia SU- 354 de 2017 de la H. Corte Constitucional. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes: […] 6.6.3. De los topes indemnizatorios Al respecto la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, señaló: 8. El precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón 8.1.
De conformidad con lo expuesto en esta providencia, cuando una persona que se encuentra vinculada al servicio del Estado es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de la ley y la Constitución, por lo que tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la desvinculación ilegal.
Sin embargo, la controversia surge en los casos en que el restablecimiento del derecho supone la devolución de los salarios y prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempeñó en otros cargos, ya sea en el sector público o en el privado. […] En consecuencia, dispondrá que solo deben pagarse al demandante los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.
(Resaltado fuera del texto) De los apartes transcritos se deduce, como la hace el H. Consejo de Estado, que en tratándose del reintegro de una persona con derechos de carrera, no se aplica la subregla prevista en las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015, según las cuales la suma a pagar, a título indemnizatorio, no deberá ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario, pues, según lo expuesto en la sentencia SU-354 de 2017, dichos topes se aplican en casos de vinculaciones provisionales.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que tanto en el fallo en comento, proferido por la H. Corte constitucional, como en sentencias recientes del H. Consejo de Estado, se determinó la procedencia de descontar las sumas que haya percibido el actor por concepto del desempeño de otros cargos u ocupaciones laborales. Como lo expuso el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 7 de mayo de 2020 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», Radicación: 270012333000201300338 01 (4885-2014), en los siguientes términos: En materia de condenas de restablecimiento del derecho impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las demandas presentadas por miembros de la Fuerza Pública y de empleados de carrera administrativa nombrados en propiedad y que fueron retirados ilegalmente del servicio, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-288 de 2015 y SU-354 de 2017, determinó que de ellas deben descontarse los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio.
Así como los que hubiese recibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente.
7. CASO CONCRETO El señor CHINCHILLA ALARCÓN sostiene que debe declararse la nulidad del Oficio D-38 del 29 de marzo de 2016 y nombrarlo en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra C-30 del concurso profesoral 2013 de la UNAL, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra vacante y sus antecesores en la lista pese a ser nombrados no se posesionaron. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón […] Así las cosas, la Sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la nulidad del Oficio D-38 del 29 de marzo de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de nombramiento en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra C-30 del concurso convocado y desarrollado por el Decano como Delegado del Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA deberá NOMBRAR en el Perfil C-30 en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra 0.7 del Área de Relaciones Laborales, Derecho Laboral Procesal y Seguridad Social de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales al señor IVÁN ALEXÁNDER CHINCHILLA ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.625.047 de Bogotá D.C., siempre que exista y no haya sido provisto de manera definitiva y el demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso o adquirido el status de pensionado.
Así mismo, a título de indemnización se ORDENARÁ el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de febrero de 2015, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente incluidos los honorarios percibidos por cualquier actividad, haya recibido el actor, en los términos de la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la H. Corte Constitucional y en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 23 de mayo de 2023, respecto al precedente en cuanto al límite de los topes indemnizatorios. […]
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: [sic] OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 23 de mayo de 2023, notificada el 29 del mismo mes y año, por medio de la cual modificó la sentencia del 16 de marzo de 2023, declarando improcedente la solicitud de amparo en cuanto al defecto de decisión judicial sin motivación, se ampararon los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se dejó sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2022 proferida por esta Subsección y ordenó emitir una nueva sentencia.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio D-38 del 29 de marzo de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de nombramiento en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra Perfil C-30 del concurso convocado y desarrollado por el Decano como Delegado del Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón nombrar en el Perfil C-30 en el cargo de Docente de Dedicación Cátedra 0.7 del Área de Relaciones Laborales, Derecho Laboral Procesal y Seguridad Social de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales al señor IVÁN ALEXÁNDER CHINCHILLA ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.625.047 de Bogotá D.C., a partir del 1º de febrero de 2015, siempre que exista y no haya sido provisto de manera definitiva y el demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso o adquirido el status de pensionado.
A título de indemnización se ORDENARÁ el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de febrero de 2015, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente incluidos los honorarios percibidos por cualquier actividad, haya recibido el actor, en los términos de la sentencia SU-354 de 2017 proferidas por la H. Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: ORDÉNASE que la suma a pagar sea ajustada de conformidad con la fórmula planteada en la parte motiva de esta sentencia […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 14. Este Despacho, del texto transcrito, observa que el Tribunal accionado dio cumplimiento a lo ordenado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2023. 15.
Esto es así porque la orden judicial estaba dirigida específicamente a que en el fallo de reemplazo se estudiara “[…] si las reglas contenidas en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional eran aplicables al caso del señor Chinchilla Alarcón […]”. 16. En efecto, en el fallo de remplazo y en lo relacionado con la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, se señaló lo siguiente: “[…] a título de indemnización se ORDENARÁ el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de febrero de 2015, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente incluidos los honorarios percibidos por cualquier actividad, haya recibido el actor, en los términos de la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la H. Corte Constitucional y en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado […]”. 17.
Se debe precisar que en la sentencia de unificación SU-354 de 2017, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: […] La esencia del restablecimiento del derecho ordenado (…) es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó sus derechos. La condena de la cual será beneficiario está dirigida a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que nunca fue retirado del servicio. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón Siendo así, el señor Ramírez Zuluaga no puede recibir las sumas que se ordenan a título de restablecimiento del derecho y además los salarios y prestaciones de los cargos que ejerció en la Fiscalía y en la Defensoría, u otros que hubiere recibido ya sea del sector público o del privado, durante el mismo periodo, pues la esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Esto significa que el señor Augusto Ramírez Zuluaga es beneficiario del reintegro sin solución de continuidad, pero con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.
Aun cuando fue el error de la Fiscalía General de la Nación el que generó la condena que se le impone a favor del señor Ramírez Zuluaga, no por ello se suprime la responsabilidad a cargo de este último de proveerse su propia subsistencia económica, lo que en efecto sucedió. Siendo así, el demandante recibió durante un largo periodo de tiempo los salarios y prestaciones por la realización de las funciones que le fueron asignadas en otros cargos, lo que significa que durante ese tiempo percibió efectivamente otras sumas de carácter laboral, las cuales deben ser descontadas de la condena impuesta por el Consejo de Estado. […]”6. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 18.
Además, se advierte que, los argumentos planteados por el señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón en la solicitud de apertura de incidente de desacato son nuevos y diferentes de lo ordenado en la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2023. Esto es así porque en esta oportunidad se aduce que la indemnización no debió ordenarse de conformidad con la sentencia de unificación SU-354 de 2017, sino que la autoridad judicial accionada debió aplicar el artículo 19 de la Ley 4.° de 1992. 19.
En conclusión, el Despacho se abstendrá de abrir incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, en razón a que se encuentra acreditado el cumplimiento del fallo de tutela de 23 de mayo de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO ABRIR INCIDENTE DE DESACATO y, en su lugar, DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017. M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-02 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado