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11001031500020250746700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-25

Radicación interna: 11837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Veolia Aguas De Monteria Sa Esp·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07467-01 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Accionado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por Veolia Aguas de Monteria SA ESP, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SÍNTESIS1 La accionante cuestiona la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida en segunda instancia en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 25 de noviembre de 2025, Veolia Aguas de Monteria SA ESP, por conducto de apoderado, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia proferida el 2 de octubre de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, por medio del cual se revocó la sentencia que inaplicó, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la Resolución CRA N. 930 del 10 de septiembre de 20203 y se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial No. UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020; la Resolución UAE-CRA No. 877 de 13 de noviembre de 2020 y la Resolución UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre de 2020 y, en su lugar, negó las pretensiones de la referida empresa. 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / relevancia constitucional / improcedencia. 2 Radicación 25000-23-37-000-2021-00370-01 (30278). 3 Resolución CRA N. 930 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07467-00 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Se declara la improcedencia de la demanda 1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva de VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Cuarta con ocasión de la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida dentro del expediente 25000-23-37-000-2021-00370-01 (radicado 30278). 1.1.

Que como consecuencia del amparo constitucional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta dentro del expediente 25000-23-37-000-2021-00370-01 (radicado 30278), por las razones que se expondrán en el concepto de violación. 1.2. Que se ORDENE al Consejo de Estado - Sección Cuarta proferir una nueva sentencia de segunda instancia que, en lugar de revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirme en su integridad, reconociendo la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada de oficio y la consecuente nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial del año 2020 a cargo de mi representada. 2.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en caso de no accederse a la pretensión consecuencial segunda, se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta proferir una nueva sentencia que, respetando la supremacía constitucional y el precedente consolidado de esa misma Corporación, declare la nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración del principio de irretroactividad tributaria, con el consecuente restablecimiento del derecho de mi mandante.

B. Hechos 3. Por Resolución UAE-CRA 611 de 30 de septiembre de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) -en adelante la CRA- determinó la contribución especial4 a cargo de Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P, por valor de $128.748.429, para la vigencia 2020. Contra dicho acto, la referida empresa presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 4.

Mediante Resoluciones UAE-CRA 877 de 13 de noviembre de 2020 y 921 de 20 de noviembre de 2020, la CRA confirmó la resolución que determinó la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Veolia Aguas de Montería S.A.E.S.P, por valor de $128.748.429, para la vigencia 2020. 5. El 19 de marzo de 20215, Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para que se declarara la nulidad de la: i) Liquidación Oficial No. UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020; ii) Resolución UAE-CRA No. 877 de 13 de noviembre de 20206; iii) Resolución UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre de 20207.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la CRA a que expidiera una nueva liquidación oficial por contribución especial, cuya base gravable 4 Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) […]” 5 El 19 de marzo de 2021, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Rad.110013337043202100060, el cual fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad.25000233700020210037000. 6 Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Oficial. 7 Resolvió el recurso de apelación. Confirmó la liquidación Oficial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07467-00 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Se declara la improcedencia de la demanda fuera aquella adoptada por la comisión para hacer el cobro de esta contribución para la vigencia fiscal 2019. 6. El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, decidió: i) inaplicar por vía excepción de inconstitucionalidad la – Resolución CRA Nº 930 del 10 de septiembre de 2020, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones”; ii) declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020;

Resolución UAE-CRA No. 877 de 13 de noviembre de 2020 y, Resolución UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre de 2020; iii) A título de restablecimiento del derecho, declaró que Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020 y iv) ordenó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – C.R.A., liquidar a cargo de la sociedad demandante la contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 7.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA apelaron la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, argumentando: i) Violación del principio de congruencia al inaplicar de oficio la Resolución CRA 930 de 2020, cuando dicha inaplicación no había sido solicitada expresamente en la demanda; pues, el cargo de nulidad formulado se limitó a la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; ii) falta de motivación de la orden para reliquidar la contribución conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, porque el Tribunal desconoció el procedimiento para recaudar los costos de regulación, el tipo de gasto, la integración de la base gravable y la tarifa aplicable para el 2020; iii) vulneración del debido proceso y situación jurídica consolidada, toda vez que no se estudiaron en su totalidad las excepciones de fondo propuestas8 y, se desconoció que los recursos interpuestos contra la Resolución UAE CRA 611 de 2020 se decidieron antes de conocerse la sentencia C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, existiendo una situación jurídica consolidada. 8.

El 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia apelada y, en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante. C. Fundamentos de la vulneración 9. La accionante alega que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva.

A su juicio, la sentencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. 9.1 En cuanto al defecto sustantivo señaló que “[…] el Consejo de Estado - Sección Cuarta incurre en un defecto sustantivo […], al condicionar el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a que las partes formulen expresamente un cargo de 8Excepciones de fondo que consideran que no fueron estudiadas por el Tribunal en primera instancia, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: «ausencia de vulneración al debido proceso» ni a la «ausencia de desconocimiento de normas en que debía fundarse» ni a la «ausencia de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07467-00 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Se declara la improcedencia de la demanda nulidad relacionado con la violación del principio de irretroactividad tributaria, cuando este control constituye un deber constitucional del juez que debe ejercerse de oficio ante la evidencia de una contradicción manifiesta entre una norma inferior y la Constitución […]”. 9.2 Asimismo, señaló que el Consejo de Estado se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución CRA 930 del 10 de septiembre de 2020; pese a existir contradicción entre este acto administrativo general y los artículos 338 y 363 de la Constitución Política9, argumento presentado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se aplicara el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su versión original. 9.3 Precisó que, en el caso en concreto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió aplicar su propio precedente10, en el cual ha declarado la nulidad de actos administrativos que liquidaron contribuciones especiales tomando como base gravable hechos del mismo año de entrada en vigor de la ley que modificó los elementos del tributo.

Además, desconoció el principio de irretroactividad tributaria. D. Trámite procesal 10. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025 el magistrado ponente admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada11 y a los terceros con interés12 y requirió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2021-00370-00/01.

E. Oposiciones e intervenciones 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque la accionante pretende una instancia adicional, dado que insiste en un debate que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.1.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que la accionante pretende usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional, por cuanto los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron estudiados al interior del proceso ordinario. 11.2.

La Secretaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado aportó el expediente digital. 9 “[…] el Tribunal en primera instancia había advertido de manera expresa y fundamentada que dicho acto administrativo vulneraba el principio de irretroactividad tributaria consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y había aplicado la excepción de inconstitucional […] existía un precedente consolidado de la misma Sección Cuarta que había declarado la nulidad de actos administrativos idénticos por las mismas razones […]” 10 particularmente las sentencias del 16 de marzo de 2023 (expediente 25531), del 31 de marzo de 2022 (expediente 23729), del 2 de mayo de 2024 (expediente 28345) y del 9 de mayo de 2024 (expediente 28271), 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta 12 A la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07467-00 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Se declara la improcedencia de la demanda 11.3.

La Secretaria de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó el expediente digital. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 13.

La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia13. J. El requisito de relevancia constitucional 14. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales14.

En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada15, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 14.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. 13 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07467-00 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Se declara la improcedencia de la demanda 14.2 En la sentencia SU-215 de 202217, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 14.3 Para la Corte Constitucional18, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 14.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”19.

K. El caso concreto 15. La Sala evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07467-00 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Se declara la improcedencia de la demanda 15.1. Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional lo cierto es que, en últimas, su inconformidad se sustenta, básicamente, en la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2025, mediante la cual dispuso “[…] Revocar la sentencia apelada.

En su lugar dispone: Negar las pretensiones de la demanda. […] Condenar en costas en ambas instancias a la demandante, conforme con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 16. En primer lugar, observa la Sala que, en la sentencia del 2 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: I) inaplicar por vía excepción de inconstitucionalidad, la Resolución CRA Nº 930 del 10 de septiembre de 2020; en consecuencia, ii) declaró la nulidad de la Liquidación Oficial No. UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020, Resolución UAE-CRA No. 877 de 13 de noviembre de 2020 y Resolución UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre de 2020 y, iii) como restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad demandante no estaba obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020, por lo que ordenó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – C.R.A., liquidar la contribución con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 17.

En segundo término, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró la ratio decidendi de la sentencia del 9 de abril de 202520, en la que, en un asunto similar, en el que se discutió la legalidad de los actos de determinación de la contribución especial, expedidos por la CREG, vigencia 2020, se abordó precisamente el cargo de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad cuando en la demanda no se expone argumento de nulidad asociado a la vulneración del principio constitucional de irretroactividad en materia tributaria, del que concluyó que: “Esta Sección ha sostenido que el principio de congruencia tiene dos acepciones: una es que exista armonía entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia (congruencia interna), y la otra, lograr consonancia entre lo solicitado por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

Tal finalidad garantiza los derechos de defensa y debido proceso de las partes procesales, de forma que obtengan una decisión certera sobre el asunto en discusión. […] En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el principio de congruencia guarda concordancia con el principio de justicia rogada. Según el último, la función del juez se limita a resolver la controversia respecto a lo pedido, lo que impone a la parte actora la carga de que en la demanda exponga los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad e impide que proponga nuevos cargos de nulidad con posterioridad.

En virtud de lo expuesto y en lo que interesa a la presente controversia, se acude a lo considerado por la Sección en casos similares, en los que no se estudia la inaplicación por inconstitucional del acto de carácter general porque la demandante no formuló cargo de nulidad relacionado con la infracción de la Constitución, concretamente del principio de irretroactividad en materia tributaria.

Y se ha sostenido que tal negativa respeta el principio de justicia rogada. 20 Exp. 29498, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07467-00 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Se declara la improcedencia de la demanda […]” 18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la demanda solo cuestionó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y no pidió estudiar la Resolución CRA 930 de 2020 ni alegó formalmente la violación del principio de irretroactividad.

Por ello, no era posible aplicar de oficio la excepción de inconstitucionalidad y los actos particulares conservaron su validez. En consecuencia, se negaron las pretensiones y, al prosperar la apelación, se ordenó la condena en costas, concluyendo que la actuación del juez natural respetó los principios de justicia rogada y congruencia. 19.

Así las cosas, es claro para la Sala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó un análisis jurídico de acuerdo con los principios de congruencia y justicia rogada, de lo que concluyó que no procedía la inaplicación oficiosa de la Resolución UAE CRA 930 del 10 de septiembre de 2020, porque en la demanda no se señaló que dicho acto general haya violado el principio de irretroactividad de la ley tributaria ni se pidió el estudio de la excepción de inconstitucionalidad por tal trasgresión constitucional; toda vez que, estos cargos fueron introducidos a la discusión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en su condición de juez de primera instancia, de manera oficiosa. 20.

En este sentido, el juez de tutela no debe intervenir en el asunto, toda vez que los argumentos esbozados por el accionante ya fueron resueltos por el juez natural y no es procedente reprochar sus decisiones por vía constitucional, pues se evidencia que la autoridad judicial accionada decidió de acuerdo con el marco jurídico vigente. 21.

Adicionalmente, advierte la Sala que la pretensión del accionante, lejos de plantear una verdadera controversia de naturaleza constitucional, se orienta a que el juez de tutela reabra el debate jurídico ya definido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta improcedente. La acción de tutela no fue instituida como un mecanismo alternativo o adicional para controvertir la interpretación jurídica efectuada por el juez natural ni para replantear argumentos que fueron —o pudieron ser— expuestos y debatidos en el trámite ordinario, pues ello desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 22.

En esa medida, conviene reiterar que el control que ejerce el juez constitucional sobre las providencias judiciales es un juicio de validez constitucional y no un juicio de corrección jurídica. Por tanto, no le corresponde evaluar si la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue la más acertada desde el punto de vista legal o interpretativo, sino verificar si en su adopción se incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria a la Constitución, circunstancia que, como se ha expuesto, no se configura en el presente asunto. 23.

Así las cosas, el accionante no presenta ningún argumento que trascienda más allá de la mera inconformidad con la decisión adoptada en la sentencia objeto de controversia, por lo tanto, no presenta ningún debate jurídico novedoso que justifique la intervención del juez de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07467-00 Accionante: Veolia Aguas de Monteria SA ESP Se declara la improcedencia de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado