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11001031500020260041900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-23

Radicación interna: 582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Boris Giovanny Silva Sandoval·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Referencia: Acción de tutela Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

EL ACTOR NO FUE VINCULADO COMO PARTE DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL QUE SE PROFIRIÓ LA PROVIDENCIA CUESTIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN CONCURSOS DE MÉRITOS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, el MINISTERIO DEL TRABAJO2 y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA3.

I – ANTECEDENTES 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Ministerio. 3 En adelante Universidad. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud El señor BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al al acceso y participación en concursos de méritos, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO, la UNIVERSIDAD y el TRIBUNAL, por cuanto presuntamente esta última autoridad no ha dado apertura al trámite incidental por el incumplimiento de lo dispuesto en las sentencias de 12 de diciembre de 2023 y 25 de abril de 2024, proferidas, respectivamente, por dicha corporación judicial y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO4, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 2023- 01363-01.

I.2. Hechos Manifestó que el Decreto núm. 1352 de 26 de junio de 20135, dispuso que la selección de los miembros integrantes de las juntas de calificación de invalidez debería efectuarse a través de un concurso público de méritos. 4 En adelante Sección Quinta. 5 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.” 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que a pesar del mandato legal previsto desde el 2011, no se ha realizado el concurso de méritos para renovar las juntas de calificación de invalidez, por lo que los miembros nombrados en esa oportunidad continúan ejerciendo de manera indefinida sus cargos.

Mencionó que con ocasión a la omisión prolongada de convocar a un nuevo concurso de méritos, el señor JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA promovió medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el MINISTERIO, con el fin de obtener el acatamiento de lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 6 del Decreto núm. 1352 de 2013.

Aseveró que la demanda le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2023, ordenó al MINISTERIO dar cumplimiento a la normativa en mención y fijó para ello un plazo de seis meses. Indicó que inconformes con lo anterior el MINISTERIO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ6, interpusieron recursos de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante providencia de 25 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo. 6 En adelante COLJUNTAS. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL y las entidades accionadas han incurrido en violación del debido proceso administrativo, pues a pesar de existir una sentencia judicial ejecutoriada, han incumplido de forma injustificada la orden de adelantar el concurso de méritos para proveer cargos en las juntas de calificación de invalidez.

Mencionó que la demora excesiva en el inicio del concurso de méritos ha generado un estado de indefensión e inseguridad jurídica a los concursantes potenciales y usuarios del sistema. Aseguró que la acción constitucional pretende el restablecimiento del imperio de la legalidad y el mérito, ordenando al MINISTERIO las medidas concretas para cesar la vulneración y garantizar el cumplimiento de los fallos y normas incumplidas.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] Primero: Solicito amparar mis derechos fundamentales al debido proceso en conexidad al acceso a la participación en concurso de méritos, declarando que tales garantías han sido vulneradas por la omisión prolongada e injustificada por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en no suscribir el acta de inicio y dar ejecución al Conio (sic) Interadministrativo destinado a realizar el concurso público de méritos ordenado para la selección de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y porque el TRIBUNAL 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” ha omitido dar apertura el correspondiente incidente de desacato en contra del Ministerio de Trabajado por no cumplir la sentencia judicial fechada 12 de diciembre de 2023, (rad. 25000-23-41-000-2023- 01363-01) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García. Segundo. Que como consecuencia del amparo otorgado, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” dar apertura incidente de desacato en contra del MINISTERIO DE TRABAJO por no cumplir la sentencia judicial fechada 12 de diciembre de 2023, (rad. 25000- 23-41-000-2023-01363-01) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García. Tercero. Que, como consecuencia del amparo otorgado, se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA realizar, sin más dilaciones, todas las acciones necesarias para dar inicio y llevar a feliz término el concurso público de méritos en cuestión. En particular, se solicita al despacho impartir las siguientes órdenes específicas a las entidades demandadas […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que las pretensiones incoadas deben ser desestimadas, comoquiera que el actor no es sujeto procesal dentro del medio control cuestionado y tampoco se hizo parte como interesado dentro del respectivo trámite. Mencionó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se agotó el trámite incidental para exigir el cumplimiento de la sentencia presuntamente desatendida.

I.5.2.- El MINISTERIO manifestó que las pretensiones deben ser denegadas, por cuanto no ha incumplido la orden judicial 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente incumplida.

Mencionó que suscribió un contrato con la UNIVERSIDAD con el fin de desarrollar el proceso de selección de los integrantes de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, el cual, en la actualidad, registra en el sistema SECOP en estado “En ejecución”. I.5.3.- La UNIVERSIDAD solicitó ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia, toda vez que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar, ya que no es la responsable de las actuaciones que dieron origen a la controversia aquí suscitada.

I.5.3.- COLJUNTAS elaboró un recuento de las actuaciones adelantadas con el objeto de acatar y dar cumplimiento la orden judicial proferida por la SECCIÓN QUINTA. Asimismo, aseguró que las acusaciones formuladas por el actor carecen de fundamento. I.5.5.- La SECCIÓN QUINTA y el señor JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la UNIVERSIDAD solicitó ser desvinculada en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que dicho ente universitario fue vinculado como accionado al presente trámite constitucional, por cuanto el actor formuló pretensiones dirigidas en su contra, le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso y participación en concurso de méritos, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO, la UNIVERSIDAD y el TRIBUNAL, por cuanto presuntamente esta última autoridad no ha dado apertura al trámite incidental por el incumplimiento de lo dispuesto en las sentencias de 12 de diciembre de 2023 y 25 de abril de 2024, proferidas, respectivamente por la referida corporación judicial y la SECCIÓN QUINTA, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 2023- 01363-01.

Los disensos del actor radican en que TRIBUNAL y las entidades accionadas han incurrido en violación del debido proceso administrativo, pues a pesar de existir una sentencia judicial ejecutoriada, han incumplido de forma injustificada la orden de adelantar el concurso de méritos para proveer cargos en las juntas de calificación de invalidez.

Mencionó que la demora excesiva en el inicio del concurso de méritos ha generado un estado de indefensión e inseguridad jurídica a los concursantes potenciales y usuarios del sistema. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

Antes de abordar los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará si el actor está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19917 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona8.

Ahora bien, conforme con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo de consulta Samai9, la Sala advierte que dentro del medio de control origen de la controversia, son sujetos procesales los siguientes: Expediente núm. 250002341000202301363-00 Demandante: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA Demandada: MINISTERIO DEL TRABAJO Vinculado: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (COLJUNTAS) Así las cosas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa 8 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202301 363002500023 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para promover la presente acción de tutela son las personas naturales y jurídicas que se constituyeron como parte en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, esto es, el señor JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA, el MINISTERIO y COLJUNTAS.

Sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida por el señor BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL quien acude en nombre propio y, según su manifestación, por tener una expectativa y oportunidad legítima para participar en el concurso de méritos de las juntas de calificación de invalidez. Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.

Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 201710, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [11].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [12].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de [11] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [12] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].

Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).

En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 202113, señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200314, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.

En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que, para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que reprocha, con el fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneraron sus derechos fundamentales.

Corolario a lo anterior, es claro que el actor en el presente asunto carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra las providencias cuestionadas, por cuanto no demuestra que se haya hecho parte dentro del proceso judicial en el que fueron proferidas. Es del caso resaltar que esta Sala ha sostenido que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo15.

Así las cosas, es claro que el señor BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, razón por la que al no ser titular de los derechos fundamentales cuya vulneración depreca, carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. Por último, frente a los reparos del actor contra el MINISTERIO y la UNIVERSIDAD, respecto a la presunta “[…] omisión prolongada e injustificada en no suscribir el acta de inicio y dar ejecución al Conio (sic) Interadministrativo destinado a realizar el concurso público de méritos […], la Sala advierte que tal y como lo indicó dicha cartera ministerial en su contestación, en la actualidad el proceso de selección se encuentra en proceso de ejecución en virtud del contrato administrativo suscrito con el ente universitario, cuyo inicio se fijó el pasado 18 de noviembre de 2025, razón por la que tampoco se evidencia transgresión de derecho fundamental alguno. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de 15 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00419-00 Actor: BORIS GIOVANNY SILVA SANDOVAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.