Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00110-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00110-00 Demandante: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO Demandado: GUILLERMO ANDRÉS ECHAVARRÍA GIL – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, PERIODO 2026-2030 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la sección, considero necesario aclarar el voto en el auto del 21 de mayo de 2026, mediante el cual, respecto de la medida cautelar solicitada, dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior que suspendió los efectos del acto de designación demandado.
En este asunto, se controvierte la elección del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar, por estar incurso en una causal de inhabilidad. Además, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró dicha designación. Frente a la referida medida cautelar, la providencia materia de esta aclaración resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 7 de mayo de 2026, dictado al interior de otro proceso1 donde se controvierte la elección aquí cuestionada, en el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de sus efectos.
Al respecto, es necesario precisar que el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto del 7 de mayo de 2026, aún pendiente de resolver, por lo que tal decisión adolece cuestionamientos frente su validez jurídica. Por consiguiente, no era procedente acoger dicho proveído, hasta tanto cobrara firmeza. En efecto, la validez de la providencia aún no se consolida, por existir reproches que ponen en entredicho sus consideraciones, por lo tanto, no resulta útil como fundamento para adoptar decisiones en otros procesos, toda vez que su contenido no es definitivo y, por ende, tampoco es vinculante.
En síntesis, una decisión cuya validez no está consolidada no puede irradiar efectos hacia otros asuntos, menos aún acogerse como presupuesto para proveer, porque sus razonamientos, al margen de la prosperidad del argumento del recurso que los cuestiona, están sujetos a revisión. De ahí que la ejecutoria constituye el punto de cierre del debate de la providencia. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, el cual dispone que las providencias proferidas fuera de audiencia quedan 1 Exp: 11001-03-28-000-2026-00109-00.
Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00110-00 2 ejecutoriadas cuando «cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (negrillas fuera de texto).
Por lo anterior, no resultaba procedente proveer con base en la figura de estarse a lo resuelto en otra providencia, comoquiera que, para la fecha en que la sala adoptó la decisión, el asunto de ese caso aún no está resuelto. En ese orden, considero que la decisión debió enfocarse en el plano de la eficacia de las medidas cautelares como presupuesto para abstenerse de proveer sobre los planteamientos de la solicitud de este asunto, dado que la suspensión de los efectos de la designación aquí demandada, decretada en otro trámite judicial, conlleva a que el pronunciamiento que correspondía en este caso careciera de objeto.
Sobre el particular, la copiosa jurisprudencia de esta corporación se ha decantado en sostener que las medidas cautelares de suspensión deben cumplirse de manera inmediata, con todo y que no hayan cobrado ejecutoria, pues de lo contrario perderían su utilidad2. Por consiguiente, aun cuando subsisten reparos frente a la validez de la suspensión de los efectos del acto demandado, con ocasión del recurso pendiente de resolver, ello no repercute en el efecto útil de la medida, por cuanto su cumplimiento es inmediato.
En consecuencia, la pretensión cautelar de este asunto deviene inocua porque el acto demandado fue despojado de la virtud de producir efectos jurídicos, por lo que se configura la carencia actual de objeto, como bien lo sostuvo esta corporación, en otras oportunidades, al decir que «carece de objeto, esto es, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada (…) se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos»3.
En conclusión, lo que correspondía era declarar la carencia actual de objeto, y no estarse a lo resuelto en otra providencia que, reitero, no estaba en firme. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 22 de septiembre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022-00159- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de junio de 2016. Exp: 11001-03-28-000-2016-0044-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp: 11001-03-28- 000-2018-00625-00.