CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: LEONOR PATRICIA GIRALDO GONZALEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO Tema: Se acreditó un daño antijurídico por ocupación permanente de una franja de terreno por obra pública.
Liquidación de perjuicios. Principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 2006, el entonces INCO (hoy ANI) suscribió el contrato de concesión No. 002 con la sociedad Autopistas de Santander S.A., para que ésta última adelantara la adquisición de los predios necesarios para desarrollar el proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”. Según lo narrado en la demanda, con la ejecución de la obra vial se ocupó permanente una franja de terreno de 5.990,39 m2 del predio “La Palmita”, de propiedad de Leonor Patricia Giraldo González, sin que a la fecha ninguna de las entidades haya adquirido el área de terreno ocupada.
La demandante considera que la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de abril de 20141, Leonor Patricia Giraldo González, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y la sociedad Autopistas de Santander S.A., por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $50.000.000; por daño emergente, la suma de $724.837.190, correspondiente “al valor de la franja de terreno de 5.990,39 m2 ocupada por las entidades demandadas”; y por lucro cesante, la suma de $395.365.740.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que, mediante Escritura Pública No. 104 del 26 de mayo de 2005, adquirió el predio rural “La Palmita”, ubicado en el municipio de Girón (Santander) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-229587. Sostiene que, el 29 de diciembre de 2006, el INCO suscribió el contrato de concesión No. 002 con la sociedad Autopistas de Santander S.A., con el objeto de “realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Zona Metropolitana de Bucaramanga - ZMB”.
Aduce que, mediante el “acta de entrega anticipada” del 21 de abril de 2008, Leonor Patricia Giraldo González entregó materialmente una franja de terreno de 2.641,13m2 del predio “La Palmita” a la sociedad Autopistas de Santander S.A. 1 Fl. 168 a 178, C. 1. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 3 Señala que, en el año 2009, la concesionaria presentó oferta de compra a Leonor Patricia Giraldo González - por la suma de $13.181.220 -, por una franja de terreno de 2.590,61m2 del predio “La Palmita”.
Indica que, el 6 de abril de 2010, la sociedad Autopistas de Santander S.A. le comunicó a la señora Giraldo González que actualizaría la oferta de compra, pues requería una franja de terreno de mayor extensión del predio “La Palmita”. Manifiesta que, el 18 de agosto de 2010, la concesionaria formuló oferta de compra a la propietaria del predio “La Palmita” - por la suma de $70.381.092 - por una franja de terreno de 5.990,39m2.
Señala que, el 15 de septiembre de 2010, la propietaria del predio “La Palmita” presentó objeciones a la oferta de compra, puntualmente frente al avaluó del inmueble de su propiedad. Advierte que a la fecha de presentación de la demanda, las entidades accionadas no han resuelto las objeciones presentadas, ni han adquirido el área de terreno ocupada.
La demandante considera que la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una franja de terreno del inmueble de su propiedad. 2. Contestaciones El 18 de junio de 20142 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La ANI3 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se 2 Fl. 192 y 193, C. 1. 3 Fl. 237 a 247, C. 1. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 4 había presentado más de 2 años después del momento en que había finalizado la construcción de la obra pública. 2.2.
La sociedad Autopistas de Santander S.A.4, demandada y llamada en garantía por la ANI5, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a la demandante, pues sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento del contrato de concesión No. 002 de 2006, suscrito con el INCO. Formuló como excepciones las que denominó “caducidad” y “falta de pruebas de los perjuicios alegados”. 2.3.
Seguroexpo de Colombia S.A.6, llamada en garantía por la ANI7, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la entidad pública, pues la ejecución de la obra estuvo a cargo de la sociedad Autopistas de Santander S.A. 3. Audiencia inicial El 31 de mayo de 20168 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Respecto de este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en la perdida de una franja de terreno de 5.990,39 metros cuadrados del inmueble denominado ‘La Palmita’ de propiedad de la demandante, respecto de la que no le fue cancelada suma alguna […]”. 4 Fl. 212 a 217, C. 1. 5 Mediante auto del 12 de agosto de 2015 (Fl. 323 a 331, C. 1.) esta Corporación aceptó el llamado en garantía realizado por la ANI, con fundamento en el contrato de concesión No. 002 de 2006 que suscribieron dichas entidades y que otorgó a la Agencia el derecho a exigir el reembolso del pago que pudiese efectuar como resultado de una sentencia condenatoria. 6 Fl. 345 a 364, C. 1. 7 Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 (Fl. 294 y 295, C. 1.) el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la ANI. 8 Fl. 583 a 586, C. Ppal.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 5 En la misma diligencia, el Tribunal a quo reconoció como sucesores procesales de Leonor Patricia Giraldo González a Hortencia Yaneth Giraldo González (albacea), Eduardo Noriega Ortiz (cónyuge) y a Mauricio Alberto y Laura Sofia Noriega Giraldo (hijos). 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de septiembre de 20179 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La demandante10, la ANI11, la sociedad Autopistas de Santander S.A.12 y Seguroexpo de Colombia S.A.13 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 202114 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades accionadas ocasionaron un daño antijurídico a la demandante por la ocupación permanente de su bien.
Al efecto indicó lo siguiente: “El daño en el presente caso lo hace consistir la demandante en la ocupación permanente del área correspondiente a 5.990.39 m2 la cual pertenece al predio de su propiedad denominado ‘La Palmita’, el cual fue entregado a la concesionaria Autopistas de Santander para la ejecución del proyecto Zona metropolitana de Bucaramanga… Lo anterior, permite a la Sala tener por acreditada la ocupación permanente del terreno de propiedad de la 9 Fl. 836, C. Ppal. 10 Fl. 841 a 844 y 873 a 875, C. Ppal. 11 Fl. 877 a 885, C. Ppal. 12 Fl. 869 a 872, C. Ppal. 13 Fl. 845 a 867, C. Ppal. 14 Índice 159, Samai.
Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 6 demandante, frente a lo cual valga resaltar no hay debate entre las partes… De la reseña que antecede concluye la Sala que el daño ocasionado a la demandante es imputable a las entidades demandadas, por las razones que pasan a explicarse: Se advierte que entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI se suscribió el contrato de concesión No. 002 de 2006… En cumplimiento de tal obligación, Autopistas de Santander S.A suscribió convenio con la Sra. Leonor Patricia Giraldo González para la realización de las obras necesarias para la ampliación de la vía, así mismo, quedó consignado en dicho convenio que paralelamente a la firma de la entrega anticipada del predio, se realizaría el proceso de negociación pertinente para la adquisición del mismo… En tal virtud, el daño es imputable tanto a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como a la sociedad concesionaria Autopistas de Santander S.A.”.
De otro lado, declaró infundada la objeción por error grave presentada por las entidades demandadas contra el dictamen pericial rendido por el ingeniero Luis Alfredo Duarte Rueda. Sobre el particular, el juzgador de primera instancia consideró que “los argumentos esbozados en contra del dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia no están llamados a prosperar por cuanto, los documentos que sirvieron de fundamento para la elaboración de la pericia fueron debidamente incorporados al expediente, sin que fueran tachados de falsos por las partes, adicional a que provienen de una institución especializada de reconocida trayectoria e idoneidad, como lo es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como máxima autoridad en regulación, producción y articulación con altos estándares de calidad, de la información geográfica, catastral y agrológica del país, razón suficiente para acoger dicha pericia que establece los perjuicios a título de daño emergente ocasionado por la ocupación del terreno de 5990.39 M2 del predio ‘La Palmita’ de propiedad de la demandante”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A. a pagar, por daño emergente, la suma de $724.837.190 a los sucesores procesales de Leonor Patricia Giraldo González. Adicionalmente, ordenó protocolizar e inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirviera como título traslaticio de dominio del área de 5.990,39 m2 del predio “La Palmita”, en favor de la ANI.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 7 Por último, frente a la llamada en garantía Seguroexpo de Colombia S.A., el Tribunal Administrativo de Santander consideró que “los actos de ocupación permanente del inmueble de propiedad de la demandante no corresponden a riesgos asegurables, sino que atañen a decisiones tomadas por el concesionario sin el lleno de los requisitos legales, por lo que no hay lugar a condenar a la aseguradora”.
Frente a la llamada en garantía Autopistas de Santander S.A., el a quo guardó silencio. 6. Recursos de apelación Los días 515 y 616 de octubre de 2021, la sociedad Autopistas de Santander S.A. y la ANI, interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 28 de julio de 202217 y admitidos el 30 de septiembre siguiente18. 6.1.
La ANI19 adujo que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían constatar que el daño alegado por la demandante devino de actuaciones adelantadas por la sociedad Autopistas de Santander S.A., pues dicha entidad fue quien, por su cuenta y riesgo, debió adelantar la adquisición del predio. De otro lado, solicitó condenar a la llamada en garantía al reintegro de todo lo que fuera condenada a pagar. 6.2.
La sociedad Autopistas de Santander S.A.20 señaló que el daño alegado en la demanda no le era atribuible, pues la adquisición del predio de la actora no se logró concretar, dado que el contrato de concesión No. 002 se terminó anticipadamente y por mutuo acuerdo, quedando a cargo de la ANI continuar con la gestión predial. De otro lado, indicó que la objeción por error grave del dictamen pericial rendido al interior del proceso debía prosperar, pues el perito no fundó adecuadamente el dictamen, en tanto se limitó a tener en cuenta el avalúo realizado por el IGAC a la franja de terreno del predio “La Palmita”. 15 Índice 165, Samai.
Tribunal Administrativo de Santander. 16 Índice 167, Samai. Tribunal Administrativo de Santander. 17 Índice 188, Samai. Tribunal Administrativo de Santander. 18 Índice 4, Samai. Consejo de Estado. 19 Índice 167, Samai. Tribunal Administrativo de Santander. 20 Índice 165, Samai. Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 8 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202121, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta etapa del proceso el Ministerio Público22 indicó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la demandante, por cuanto se acreditó que la señora Giraldo González tuvo conocimiento del daño el 16 de septiembre de 2010 y presentó la demanda el 29 de abril de 2014, es decir, cuatro años después de la ocupación alegada.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. 21 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 22 Índice 14, Samai. Consejo de Estado. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 9 Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que23, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)24.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio25.
Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200726, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 24 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 10 En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados27.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”28 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida29.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 29 Ibídem Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 11 uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202030, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados31, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega32.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que la demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la ANI y de la sociedad Autopistas de Santander S.A.33, pues aduce que estas ocuparon permanente una franja de terreno del predio “La Palmita”, con ocasión de la ejecución del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 33 Sociedad comercial constituida mediante escritura pública No. 3471 del 13 de diciembre de 2006 (Fl. 6 a 8, C. 1.).
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 12 Lo anterior permite inferir, razonablemente, que la responsabilidad de la entidad pública puede quedar comprometida, al igual que aquella de la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer.
En efecto, los hechos que dan origen a la demanda se relacionan con la ocupación permanente de una franja de terreno del predio “La Palmita”, producto de la ejecución de una obra pública, y se advierte que estas entidades tienen una relación directa con los hechos por ser las encargadas de la obra. Así pues, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que la sociedad Autopistas de Santander S.A. pudiera tener por la ocupación permanente de una franja de terreno del predio “La Palmita”.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10434 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la ANI, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a la sociedad Autopistas de Santander S.A., contratista de la obra.
Por demás, esta Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda35, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación36, de conformidad con lo dispuesto 34 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares […]”. 35 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 29 de abril de 2014 (Fl. 168 a 178, C. 1.). 36 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda se estima en $900.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($308.013.500) del año en que ésta se presentó (2014). Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 13 en los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo37. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14038 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama una indemnización por la ocupación permanente de un inmueble realizada presuntamente por la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. 3. Vigencia del medio de control Comoquiera que las entidades demandadas y el Ministerio Público señalaron en el trámite de primera instancia que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal39. 37 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispuso en relación con los procesos que a la entrada en vigencia de dicha disposición (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda o cuando no se hubiere expedido y cuyas demandas se presentaran antes del 2 de julio de 2012, que la norma para determinar la competencia en razón de la cuantía sería la prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 38 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 14 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general40, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción41, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 40 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 41 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 15 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure42 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia43, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación44, el término para 42 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 43 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 16 presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el dictamen pericial obrante en el plenario, el cual goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, acredita que 5.990,39 m2 del predio de la demandante resultaron permanentemente ocupados por la vía Bucaramanga-Barrancabermeja entre las abscisas K66+876,99 y K67+156,40; ii) que se desconoce la fecha exacta de terminación de la construcción que afectó la franja de terreno objeto de demanda, pero se establece que fue ejecutada por Autopistas de Santander S.A. en su calidad de concesionaria del proyecto vial para la ampliación de la doble calzada; iii) que el 7 de noviembre de 201345, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. conciliaron la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de concesión de obra No. 002 de 200646; iv) que la libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de febrero de 2013, la cual se declaró fallida el 18 de abril de 201347; y v) que la demanda se presentó el 29 de abril de 201448, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis49. 45 Esta fecha se tendrá como extremo inicial para la contabilización del término de caducidad, pues se probó que la obra pública contratada no se terminó de ejecutar, razón por la cual tratándose de un plazo que corre de manera objetiva y que opera de pleno derecho, no puede quedar sometido a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica, que protege el ordenamiento jurídico para evitar la parálisis del tráfico jurídico. 46 Fl. 433 a 438, C. 2. 47 Fl. 104, C. 1. 48 Fl. 168 a 178, C. 1. 49 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 17 4.1.
Leonor Patricia Giraldo González está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del predio “La Palmita”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-229587, que aduce resultó ocupado permanentemente por las entidades accionadas, según da cuenta copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-22958750. 4.2.
La ANI está legitimada en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, el entonces INCO51 suscribió el contrato de concesión No. 002 del 29 de diciembre de 200652 con la sociedad Autopistas de Santander S.A., con el fin de que esta última adelantara la adquisición de los predios requeridos para la ejecución del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”, y según lo narrado en la demanda, esta entidad omitió vigilar y controlar la gestión predial que concesionó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. 4.3.
La sociedad Autopistas de Santander S.A., demandada y llamada en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de la ANI, está legitimada en la causa por pasiva, pues se probó que era la entidad encargada de adquirir los predios requeridos para la ejecución del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”, en virtud del contrato de concesión No. 002 del 29 de diciembre de 2006, suscrito con la ANI.
Además, según se alega en el libelo introductorio, dicha entidad ocupó el inmueble sin agotar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa, conforme lo disponía la Ley 388 de 1997. 4.4. Seguroexpo de Colombia S.A., llamada en garantía por la ANI, está legitimada en la causa por pasiva, atendiendo a la póliza de cumplimiento No. 0000499653, suscrita con aquella, aunado al hecho que dicha entidad también está legitimada por pasiva.
Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la 50 Fl. 4 y 5, C. 1. 51 Mediante el Decreto 4165 de 2011 se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura. 52 Fl. 364A (CD1), C. 1. 53 Fl. 263 y 264, C. 1. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 18 llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la ocupación permanente de una franja de terreno del predio de la actora es atribuible fáctica y jurídicamente a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A. Asimismo, si ello prospera, si corresponde a las llamadas en garantía reembolsar a la ANI el 100% del valor de la condena impuesta en su contra. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199154 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho55, que contraría el orden legal56 o que está desprovista de una causa que la justifique57, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 54 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 56 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 19 o protegida58, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros59.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles El artículo 58 Constitucional dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Por su parte, el artículo 14060 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe la ocupación temporal o permanente de 58 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 60 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 20 inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo como causal para solicitar directamente la reparación del daño. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación de inmuebles, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, desligado de toda noción de culpa o de falla del servicio, y fundado no en la noción de “riesgo” sino en el principio general de derecho público que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas61.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. En suma, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la ANI adujo adujo que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían constatar que el daño alegado por la demandante devino de actuaciones adelantadas por la sociedad Autopistas de Santander S.A., pues dicha entidad fue quien, por su cuenta y riesgo, debió la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 1987, Rad.: 4729.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 21 adelantar la adquisición del predio. De otro lado, solicitó condenar a la llamada en garantía al reintegro de todo lo que fuera condenada a pagar. De otro lado, la sociedad Autopistas de Santander S.A. señaló que el daño alegado en la demanda no le era atribuible, pues la adquisición del predio de la actora no se logró concretar, dado que el contrato de concesión No. 002 se terminó anticipadamente y por mutuo acuerdo, quedando a cargo de la ANI continuar con la gestión predial.
De otro lado, indicó que la objeción por error grave del dictamen pericial rendido al interior del proceso debía prosperar, pues el perito no fundó adecuadamente el dictamen, en tanto se limitó a tener en cuenta el avalúo realizado por el IGAC a la franja de terreno del predio “La Palmita”. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte demandada manifestó su inconformidad en la alzada62.
A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201263 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 62 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 22 congruencia64 como el dispositivo65. En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente el cargo formulado contra la decisión recurrida, esto es, si la ocupación permanente de una franja de terreno del predio de la actora para desarrollar el proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga” es atribuible fáctica y jurídicamente a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.
Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que mediante Escritura Pública No. 104 del 26 de mayo de 2005, Leonor Patricia Giraldo González adquirió la propiedad del predio rural “La Palmita”, ubicado en el municipio de Girón (Santander) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-229587, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura66. 64 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 65 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 66 Fl. 79 a 81, C. 1. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 23 7.1.2. Se demostró que el 29 de diciembre de 2006, el INCO suscribió el contrato de concesión No. 002 con Autopistas de Santander S.A., con el objeto de “realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Zona Metropolitana de Bucaramanga - ZMB”.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho contrato67. 7.1.3. Consta que en abril de 2008, Leonor Patricia Giraldo González suscribió el Convenio No. 001 con la sociedad Autopistas de Santander S.A., mediante el cual la primera se comprometió a “entregar la zona requerida para el proyecto”, y la concesionaria, a su vez, a “realizar el proceso de negociación pertinente para la adquisición del predio”, según da cuenta copia auténtica de dicho convenio68. 7.1.4.
Acreditado está que el 21 de abril de 2008, Leonor Patricia Giraldo González suscribió un “Acta de Entrega Anticipada” con la sociedad Autopistas de Santander S.A., mediante la cual realizó la entrega material de una franja de terreno de 2.641,13m2 del predio “La Palmita” a la referida entidad, según da cuenta copia auténtica de dicho documento69.
Al efecto, el documento señaló lo siguiente: “… a los 21 días del mes de Abril de 2008, con el fin de recibir en forma real y materialmente la zona de terreno y mejoras que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado La Palmita, de propiedad de la señora Leonor Patricia Giraldo González, con las especificaciones que anteceden, para el proyecto de la referencia…y con el fin de que los propietarios efectúen la entrega real y material de la zona de terreno y mejoras al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, para que se puedan llevar a cabo los trabajos necesarios para el desarrollo del proceso constructivo de la obra en mención y la entrada de maquinaria y personal requerido.
El representante legal del Instituto Nacional de Concesiones - INCO, manifiesta recibir la zona de terreno a satisfacción y se compromete a custodiarla en debida forma mientras da comienzo a las obras requeridas para el proyecto vial. Las partes que aquí intervinieron declaran expresamente que la zona de terreno objeto de la presente acta, será destinada exclusivamente al desarrollo del objeto del contrato de concesión No. 002 de 2006.
Se deja constancia que el Instituto Nacional de Concesiones - INCO supervisará el proceso de legalización pertinente para la adquisición del predio suscribiendo los documentos de ley. 67 Fl. 364A (CD1), C. 1. 68 Fl. 10 y 11, C. 1. 69 Fl. 10 y 11, C. 1. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 24 No obstante la cabida y los linderos mencionados, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO recibe la zona de terreno de los propietarios como cuerpo cierto…” 7.1.5.
Se probó que el 23 de abril de 2008, Leonor Patricia Giraldo González autorizó a la sociedad Autopistas de Santander S.A. para que ejecutara “la ampliación de dos alcantarillas, la disposición y conformación en zona de nivelación” en el predio de su propiedad, según da cuenta copia auténtica de dicho documento70. 7.1.6. Está probado que en el año 2009, la sociedad Autopistas de Santander S.A. presentó oferta de compra No. 023-08 a Leonor Patricia Giraldo González por una franja de terreno de 2.590,61 m2 del predio “La Palmita”, por la suma de $13.181.220, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio71.
En el documento referido, se indicó lo siguiente: “En cumplimiento de los objetivos y fines señalados por la ley a esta entidad y como uno de los proyectos prioritarios dentro de las obras viales de la actual administración, se aprobó el Proyecto Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga- ZMB, por lo cual Autopistas de Santander S.A. en nombre del Instituto Nacional de Concesiones INCO, requiere comprar una zona de terreno del inmueble de la referencia, conforme a la afectación de la ficha predial No CAS-1-R-030 del Trayecto 1 Sector Palenque - T Aeropuerto de fecha marzo de 2008, de la cual se anexa copia, esta contiene un área requerida de terreno de Dos Mil Quinientos Noventa con Sesenta y Un Metros Cuadrados (2590,61 m2), debidamente delimitada y alinderada, dentro de las abscisas inicial K 66 +911,13 y final K 67+180.74, del mencionado trayecto.
El valor total de la oferta de compra es por la suma de ($13.181.220,00), por concepto de la totalidad del terreno en la zona afectada. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el articulo 61 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto reglamentario 1420 de julio 24 de 1998, se anexan a esta oferta, el avalúo elaborado por Alianza Inmobiliaria S.A., según informe técnico de avalúo ficha predial No CAS-1-R-030, del predio La Palmita, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008,en su parte pertinente.
A partir de la comunicación de la presente oferta de compra, cuenta Usted con un plazo de treinta (30) días hábiles para llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria; lo cual debe manifestarse mediante oficio dirigido a la oficina de la Sociedad Autopistas de Santander S.A. ubicada en el Kilómetro 64 + 200 costado derecho sentido Lebrija- Girón. 70 Fl. 12, C. 1. 71 Fl. 13 y 14, C. 1.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 25 Según estudio de títulos de fecha abril de 2008, la propietaria de la zona de terreno que se requiere es LEONOR PATRICIA GIRALDO GONZALEZ y por eso, es la destinataria de esta oferta de compra…” 7.1.7. Demostrado está que el 24 de marzo de 2010, la señora Giraldo González presentó objeciones a la oferta de compra No. 023-08, puntualmente frente al avaluó del inmueble de su propiedad, según da cuenta copia auténtica del referido memorial72. 7.1.8.
Consta que el 6 de abril de 2010, la sociedad Autopistas de Santander S.A. le comunicó a Leonor Patricia Giraldo González que “realizaría un nuevo alcance de la oferta formal de compra en donde se actualizaría el área afectada y el valor de adquisición, toda vez que la primera oferta se hizo en vigencia del Decreto 2770 de 1953 y ahora se encuentra vigente la Ley 1228 de 2008, norma que amplió la zona de exclusión vial”, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio73. 7.1.9.
Se acreditó que el 18 de agosto de 2010, la sociedad Autopistas de Santander S.A. formuló oferta de compra No. 061-10 a Leonor Patricia Giraldo González por una franja de terreno de 5.990,39 m2 del predio “La Palmita”, por la suma de $70.381.092, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio74. En el documento referido, se indicó lo siguiente: “Con posterioridad a la notificación de la oferta de compra No. 023-08, se incrementó el área requerida por actualización de la zona de exclusión de acuerdo con la Ley 1228 de 2008 que exige 20 mtrs desde el eje de la calzada correspondiente.
Por lo anterior se remitió a Alianza Inmobiliaria. S.A, para que realizará la valoración respectiva acerca del aumento de esta, expidiendo nuevo avaluó de fecha 07 de mayo de 2010. Como producto de lo anterior, se modifica el valor total de la oferta formal de compra en cuanto al área de terreno requerido, haciendo necesario efectuar el presente alcance, en los siguientes términos: … En cumplimiento de los objetivos y fines señalados por la ley a esta entidad y como uno de los proyectos prioritarios dentro de las obras viales de la administración, adelanta el Proyecto Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga - ZMB, por lo cual Autopistas de Santander S.A. en nombre del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, requiere comprar el inmueble de la referencia, conforme a la afectación de la ficha predial No. CAS-1-R-030 del Trayecto 1 Sector Palenque - T Aeropuerto de fecha mayo de 2010, de la cual se anexa copia, esta contiene un área requerida de terreno de Cinco Mil Novecientos Noventa coma Treinta y Nueve 72 Fl. 20 a 23, C. 1. 73 Fl. 24 y 25, C. 1. 74 Fl. 26 a 28, C. 1.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 26 Metros Cuadrados (5.990,39 m2), debidamente delimitada y alinderada, dentro de las abscisas inicial K66+876,59 y final K67+156,40, del mencionado trayecto. El valor de la oferta de compra es por la suma de ($70.381.092) por concepto de la totalidad del terreno, construcciones y anexos existentes en la zona afectada.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto reglamentario 1420 de julio 24 de 1998, se anexan a esta oferta, el avalúo elaborado por Alianza Inmobiliaria S.A., según informe técnico de avalúo 1774, del predio Lote La Palmita, de fecha siete (07) de Mayo de 2010, en su parte pertinente.
A partir de la comunicación de la presente oferta de compra, cuenta usted con un plazo de treinta (30) días hábiles para llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria; lo cual debe manifestarse mediante oficio dirigido a la oficina de la sociedad Autopistas de Santander S.A., ubicada en el Kilómetro 64 + 200 costado izquierdo sentido Lebrija-Girón. En caso de no llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria durante el término de los treinta (30) días hábiles establecidos en la norma, es obligación legal del INCO iniciar el procedimiento de la expropiación, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia el articulo 61 inciso 4 y el articulo 62 Ley 388 de 1997 y demás normas que sean concordantes y aplicables al caso.
Según estudio de títulos de fecha abril de 2010, la propietaria de la zona de terreno que se requiere es LEONOR PATRICIA GIRALDO GONZALEZ y por eso, es la destinataria de esta oferta de compra…” 7.1.10. Se demostró que el 15 de septiembre de 2010, Leonor Patricia Giraldo González presentó objeciones a la oferta de compra No. 061-10, solicitando la revisión por parte del IGAC del avalúo practicado a su inmueble, según da cuenta copia auténtica del referido memorial75.
En dicho documento se manifestó lo siguiente: “En fecha 21 de abril de 2008, entre la suscrita y la Concesión Autopistas de Santander S.A., se celebró contrato de concesión 002 de 2008, trayecto 1 TE del aeropuerto - palenque, en donde entregué como propietaria del inmueble del terreno denominado la Palmita, un área la cual era requerida por el proyecto de 2641.13 M2, a el Instituto Nacional de Concesiones INCO, con el fin de que se desarrollará los trabajos necesarios para el desarrollo del proceso constructivo de la obra en mención, acta elaborada por Autopistas de Santander.
Es importante señalar que la concepción se tomó arbitrariamente un porcentaje superior al establecido en el acta de entrega, con fecha del 21 de Abril de 2008, en donde se entregaba 2641.13 M2 y se tomaron un área de 5990.39 M2, quedando pendiente la diferencia sin ningún documento que soporte la entrega por parte mía a autopista de Santander.
Por lo cual fui asaltada en mi buena fe por parte de ustedes. De lo anterior se presentaron los avalúos por parte de Autopistas de Santander, siendo este IMPUGNADO en fecha 23 de abril de 2009, en razón a que no fue 75 Fl. 30 a 34, C. 1. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 27 posible obtener de alianza inmobiliaria la reforma y corrección del avalúo, y es por esto que se solicita se de el trámite correspondiente conforme lo dispone el artículo 15 y siguientes del Decreto Reglamentario 1420 de 1998, y que se envié al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que examine el avalúo por cuanto no se comparte por lo dicho por alianza inmobiliaria, quienes fueron los encargados de realizar el avalúo al inmueble” 7.1.11.
Se probó que el 1º de agosto de 2012, el IGAC, a solicitud de la señora Giraldo González, avaluó la franja de terreno de 5.990,39 m2 del predio “La Palmita”, en la suma de $724.837.190. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho avalúo76. 7.1.12. Probado está que el 10 de octubre de 2012, Leonor Patricia Giraldo González, mediante derecho de petición, solicitó a la sociedad Autopistas de Santander S.A. que “se le concediera una cita con el representante regional en Santander que tenga facultades de negociar la franja de terreno de 5.990,39 tomada para el proyecto que se ejecutó… para finiquitar la transacción y proceder a legalizar la venta de la franja de terreno”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial77. 7.1.13.
Está probado que el 7 de noviembre de 2013, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. suscribieron acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de concesión No. 002 de 2006, según da cuenta copia auténtica de dicho acuerdo78. 7.2. Análisis de la responsabilidad de la sociedad Autopistas de Santander S.A. En atención a lo expuesto en los recursos de apelación y para determinar si la ocupación permanente de la franja de terreno de propiedad de la actora es exclusivamente atribuible a la sociedad Autopistas de Santander S.A. por ser la entidad encargada de la adquisición de los predios necesarios para desarrollar el proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”, es menester establecer si su 76 Fl. 36 a 59, C. 1. 77 Fl. 95, C. 1. 78 Fl. 433 a 438, C. 2.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 28 conducta, por acción u omisión, incidió causalmente en la producción del daño, porque ello fue lo que se esbozó en el recurso de alzada y limita la competencia de la Sala para resolver el asunto sometido a estudio. Recuérdese que la parte actora pretende la imputación del daño antijurídico a la sociedad Autopistas de Santander S.A., fundamentada en la ocupación permanente de una franja de terreno de su inmueble, pues alega que para desarrollar el proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga” se ocupó un área total de 5.990,39 m2 y a la fecha no se agotó el trámite correspondiente para su adquisición. Para dar contexto al caso, es menester poner de presente que el ejercicio de la función urbanística contempla la adquisición por enajenación voluntaria de los inmuebles declarados como de utilidad pública por parte de la administración municipal o distrital, la expropiación por vía judicial y la expropiación administrativa de dichos bienes.
Para el efecto, el Capítulo VII de la Ley 388 de 1997 dispuso lo referente a los procedimientos de enajenación voluntaria, de expropiación judicial y de expropiación administrativa, adelantándose en todos los casos una etapa previa de negociación, a través de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho.
La fase previa, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, tiene inicio con la expedición de un acto administrativo que contiene la oferta de compra que se hace al propietario del bien cuya expropiación se requiere, por el valor comercial fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes79. 79 Ley 388 de 1997, artículo 61, inciso 2.
"Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989: "El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
( )" Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 29 En concordancia con lo anterior, el artículo 6680 ibidem establece que el proceso de expropiación inicia con la expedición del acto administrativo que así lo indique, en el cual se determina que la expropiación se hará por vía administrativa.
Asimismo, el artículo 67 ibid. dispone que tal acto de iniciación debe establecer el precio indemnizatorio a ofertar y la correspondiente forma de pago. A continuación, se surte la etapa de negociación directa con el particular, la cual tiene una duración máxima de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, término que el legislador le otorga al ofertado para manifestar su aceptación, so pena de avanzar en el correspondiente trámite de expropiación propiamente dicho, conforme lo exige el inciso 6º del artículo 61 de la Ley 388 de 199781.
Ahora, si se logra un acuerdo entre el particular y la entidad, bien sea porque se ajustaron los términos de la oferta82 o porque esta fue aceptada en su totalidad por El Decreto 2150 de 1995, en su artículo 27 dispone lo siguiente: "Avalúo de bienes inmuebles. - Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.
Parágrafo. - Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles". Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–492 de 1996, "en el entendido de que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las expresiones "lonjas de propiedad raíz" están referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles." 80 “Artículo 66.- Determinación del carácter administrativo.
La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” 81 Ley 388 de 1997, Artículo 61, inciso 6: "Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa." 82 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 1070 de 2002.
“De la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, se infiere que durante la etapa de negociación tanto en el proceso de expropiación por vía judicial como en el de por vía administrativa, la negociación comprende la posibilidad de modificar el precio base señalado en la oferta.” Esta posibilidad se infiere, entre otras razones, de la utilización de la expresión precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9 de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (Artículo 61, inciso 6, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (Artículo 20, Ley 9 de 1989).
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 30 el particular, la negociación resultará exitosa y, en este evento, se abre paso a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado, mediante la suscripción de un acuerdo formal de enajenación voluntaria que se perfecciona con la firma de la respectiva promesa de compraventa o escritura pública de transferencia del derecho real de dominio83.
Así, el proceso administrativo de adquisición del inmueble de utilidad pública habrá culminado por negociación directa o enajenación voluntaria. Por el contrario, si el proceso de negociación fracasa, se abre paso a la etapa expropiatoria propiamente dicha, ya sea judicial o administrativa, que inicia con la expedición de un oficio de oferta o de un acto administrativo, según corresponda, y culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado.
En el caso de la expropiación administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago84. 83 Ley 9 de 1989, artículo 14 “Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso.
A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado. Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de la presente ley. Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato.
El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición." 84 Ley 388 de 1997, artículo 68: "Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa." Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 31 Contra este acto sólo procede el recurso de reposición en vía gubernativa85, y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, es menester precisar que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible.
Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños que haya ocasionado. Pues bien, descendiendo al análisis del caso concreto, se probó que el 29 de diciembre de 2006, el entonces INCO suscribió el contrato de concesión No. 002 con Autopistas de Santander S.A., con el objeto de “realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Zona Metropolitana de Bucaramanga - ZMB” (hecho probado 7.1.2.).
Aunado a lo anterior, consta que en abril de 2008, Leonor Patricia Giraldo González suscribió el Convenio No. 001 con la sociedad Autopistas de Santander S.A., mediante el cual la primera se comprometió a “entregar la zona requerida para el proyecto”, y la concesionaria, a su vez, a “realizar el proceso de negociación pertinente para la adquisición del predio” (hecho probado 7.1.3.). 85 Ley 388 de 1997, artículo 69 “Notificación y recursos.
El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente." Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 32 Igualmente, que el 21 de abril de 2008, Leonor Patricia Giraldo González entregó materialmente una franja de terreno de 2.641,13 m2 del predio “La Palmita” a la sociedad Autopistas de Santander, para la ejecución de la “Zona Metropolitana de Bucaramanga” (hecho probado 7.1.4.).
Adicionalmente, se acreditó que el 6 de abril de 2010, la sociedad Autopistas de Santander S.A. le comunicó a la señora Giraldo González que necesitaría un área mayor a la entregada para la ejecución del proyecto vial y en tal virtud le haría una nueva propuesta de compra (hecho probado 7.1.8.). Seguidamente, quedó establecido que el 18 de agosto de 2010, la concesionaria formuló oferta de compra a la propietaria por una franja de terreno de 5.990,39 m2 del predio “La Palmita”, por la suma de $70.381.092 (hecho probado 7.1.9.).
Posteriormente, se probó que el 15 de septiembre de 2010, la señora Giraldo González presentó objeciones a la oferta de compra, puntualmente frente al avaluó del inmueble de su propiedad (hecho probado 7.1.10.). Asimismo, se demostró que el 10 de octubre de 2012, la demandante solicitó a la sociedad Autopistas de Santander S.A. “negociar la franja de terreno de 5.990,39 tomada para el proyecto que se ejecutó… finiquitar la transacción y proceder a legalizar la venta de la franja de terreno” (hecho probado 7.1.12.).
Por último, se acreditó que el 7 de noviembre de 2013, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. suscribieron acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de concesión No. 002 de 2006 (hecho probado 7.1.13.). Bajo el anterior contexto, se advierte que la ocupación permanente de la franja de terreno de propiedad de la actora es atribuible fáctica y jurídicamente a la sociedad Autopistas de Santander, puesto que era la entidad encargada de la gestión predial para el desarrollo del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga” (hecho probado 7.1.2.).
Tan es así, que mediante Convenio No. 001 de abril de 2008, la sociedad Autopistas de Santander S.A. se comprometió con Leonor Patricia Giraldo Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 33 González a “realizar el proceso de negociación pertinente para la adquisición del predio” (hecho probado 7.1.3.).
Y aunque la concesionaria inició el trámite correspondiente para la adquisición del inmueble por enajenación voluntaria, al formular oferta de compra el 18 de agosto de 2010 a la propietaria por una franja de terreno de 5.990,39 m2 del predio “La Palmita” (hecho probado 7.1.9.), lo cierto es que el 15 de septiembre de 2010, la señora Giraldo González presentó objeciones a dicha oferta (hecho probado 7.1.10.), las cuales no fueron resueltas por la entidad accionada, comoquiera que la gestión predial se vio suspendida dada la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de concesión No. 002 de 2006 (hecho probado 7.1.13.).
De tal suerte, se advierte, entonces, que la ocupación permanente de la franja de terreno del predio de la demandante es atribuible a la sociedad Autopistas de Santander S.A., por cuanto se acreditó que dicha entidad ocupó el inmueble de propiedad de la demandante sin agotar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa, como lo dispone la norma que regula dichos procedimientos, pese a que estaba encargada de adelantar dicha gestión. 7.3.
Análisis de la responsabilidad de la ANI Por otro lado, conforme lo alegado en los recursos de apelación y para determinar si le asiste responsabilidad a la ANI por la ocupación permanente de la franja de terreno del predio “La Palmita” por ser la entidad que entregó en concesión la gestión predial para el desarrollo del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”, es menester establecer si su conducta incidió causalmente en la producción del daño. Sobre el particular, se tiene que el artículo 14 de la Ley 80 de 199386 prevé que las entidades estatales al celebrar un contrato tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. 86 “Por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 34 Igualmente, el numeral 4º del artículo 32 de la misma norma, frente a los contratos de concesión celebrados por entidades estatales, estableció que las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de una obra corre por cuenta y riesgo del concesionario, pero “bajo la vigilancia y control de la entidad concedente”.
Ahora bien, en el caso sub examine, se acreditó que el 29 de diciembre de 2006, el entonces INCO suscribió el contrato de concesión No. 002 con Autopistas de Santander S.A., con el objeto de “realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Zona Metropolitana de Bucaramanga - ZMB” (hecho probado 7.1.2.).
Adicionalmente se demostró que el 7 de noviembre de 2013, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. suscribieron un acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de concesión No. 002 de 2006 (hecho probado 7.1.14.). Ahora bien, en el recurso de apelación la ANI adujo que no le asistía responsabilidad por la ocupación permanente de la franja de terreno del predio de Leonor Patricia Giraldo González, puesto que la entidad encargada de la gestión predial era la sociedad Autopistas de Santander S.A., de conformidad con lo pactado en el contrato de concesión No. 002 de 2006.
Al respecto, es menester poner de presente que si bien en el plenario se acreditó que el entonces INCO entregó en concesión la realización entre otros de la gestión predial a la sociedad Autopistas de Santander S.A. para el desarrollo del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga” (hecho probado 7.1.2.); ello no significaba de ninguna manera que la entidad pública se hubiese desprendido totalmente de las obligaciones que se encontraban a su cargo, puesto que éste Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 35 continuaba siendo titular de la obra pública, por adscripción normativa superior y le correspondía por ende la vigilancia y control de la entidad concedente87.
En efecto, pese a que la ANI delegó la adquisición de los predios necesarios para desarrollar el proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga” a la sociedad Autopistas de Santander S.A., aún mantenía el deber de ejercer la permanente vigilancia y control del contrato de concesión88, toda vez que se trataba de la construcción de una obra pública realizado por un tercero a nombre del Estado en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, comoquiera que se acreditó que la ocupación permanente de la franja de terreno del predio “La Palmita”, de propiedad de la actora, obedeció al incumplimiento por parte del concesionario de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 frente al procedimiento de enajenación voluntaria de los predios necesarios para la ejecución del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”, en desarrollo del contrato de concesión No. 002 de 2006, fuerza concluir que le asiste responsabilidad a la ANI, en tanto, no vigiló ni controló la gestión predial que concesionó. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de agosto de 2023. Rad.: 56888. Sobre el punto se analizó lo siguiente: “Es cierto que el servicio de alumbrado público se encontraba concesionado; no obstante, la concesión no releva a la entidad territorial de sus obligaciones de vigilancia y control como lo dispone el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […].
La falta de diligencia en sus obligaciones de control y vigilancia sobre el servicio de alumbrado público le impidió advertir el peligro creado, para así poder solicitar las correcciones del caso, actuaciones que habrían evitado la muerte del joven Luis Alejandro Aragón Barragán […] Así las cosas, el daño antijurídico le resulta imputable tanto fáctica como jurídicamente a título de falla del servicio tanto al municipio de El Espinal como a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Se reitera que el ente territorial contaba con la obligación de la vigilancia y control del servicio de alumbrado público.
Por su parte, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. tenía la obligación de inspección y mantenimiento sobre los elementos empleados para la conducción de energía eléctrica, en este caso, el templete energizado con el cual la víctima tuvo contacto, respecto del cual contó con un tiempo razonable para advertir el peligro que representaba tal elemento, lo anterior aunado al beneficio económico y al poder de control que tenía sobre la actividad peligrosa”.
(Se resalta) 88 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2022. Frente al objeto del contrato de concesión se desarrolló que “el contrato de concesión de servicios públicos tiene como objetivo contribuir a la correcta prestación de estos para satisfacer las necesidades colectivas. Así́ las cosas, al Estado le corresponde definir, dentro de las políticas públicas, si los prestará de manera directa o indirecta, a efectos de garantizar en mejor forma la continuidad del servicio, en condiciones de eficacia y eficiencia, para la satisfacción del interés general.
Lo anterior, sin perjuicio de mantener en todo caso la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, dada la titularidad que mantiene sobre estos y el deber que le asiste de proteger los derechos de los usuarios” (Se resalta). Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 36 De tal suerte, la Sala considera que está probada la omisión en la que incurrió la ANI, dado que la entidad demandada no cumplió con el deber de ejercer la permanente vigilancia y control de las actuaciones desplegadas por la sociedad Autopistas de Santander S.A., en lo atinente a la gestión predial, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 14 y 32 de la Ley 80 de 1993.
Según lo expuesto, y como concluyó acertadamente el a quo, le asiste responsabilidad a la ANI por la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de Leonor Patricia Giraldo González, puesto que omitió su deber de vigilancia y control sobre el concesionario respecto de sus obligaciones, todo lo cual generó el menoscabo al derecho al goce, disfrute y disposición del inmueble “La Palmita”.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, se advierte que el daño es imputable a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A., por ello, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 14089 del CPACA, se determina que cada una de las demandantes debe responder por el 50% del valor de los perjuicios que se tasaran más adelante. 8.
Del llamamiento en garantía a Seguroexpo de Colombia S.A. y Autopistas de Santander S.A. Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía realizado por la ANI, frente a Seguroexpo de Colombia S.A. Ahora bien, se tiene que la ANI suscribió la póliza de cumplimiento No. 00004996 con Seguroexpo de Colombia S.A., la cual tenía vigencia desde el 22 de enero de 2007 y hasta el 10 de abril de 2015.
No obstante, se observa que en la referida 89 “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 37 póliza, se señaló como obligación del asegurador “Garantizar el cumplimiento general del contrato ya sea en razón de su celebración, ejecución o liquidación, incluyendo pago de multas y clausula penal pecuniaria, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, según contrato de concesión No. 002 de 2006, durante las etapas de preconstrucción, construcción y rehabilitación […]”.
(Se resalta) Sobre el particular, se advierte que existen marcadas diferencias entre un seguro de cumplimiento y un seguro de responsabilidad civil extracontractual, siendo el primero un mecanismo para amparar la responsabilidad contractual y, el segundo, un mecanismo para amparar la responsabilidad civil extracontractual90. En consecuencia, se advierte que la póliza No. 00004996 se era un seguro de cumplimiento que comprendió en sus coberturas, las de cumplimiento del contrato de concesión y pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
No obstante, no incluyó ninguna cobertura de responsabilidad civil extracontractual, destinada a amparar los perjuicios causados a terceros en el marco de la ejecución del contrato de concesión. En otras palabras, pese a existir un seguro contratado entre la aseguradora y la ANI, esta póliza no tenía por objeto amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada del referido contrato, dado que únicamente se contempló el amparo derivado del cumplimiento de obligaciones contractuales, razón por la cual no procede reembolso alguno a favor de la entidad demandada por parte de Seguroexpo de Colombia S.A. A su vez, se tiene que la ANI suscribió el contrato de concesión No. 002 de 2006 con la sociedad Autopistas de Santander S.A. Al efecto, la cláusula 34 de dicho contrato señaló “el concesionario mantendrá indemne al INCO por cualquier reclamación o acción de terceros con ocasión de la gestión predial que asume, en especial en lo que tiene que ver con el estudio de títulos, valoración de terrenos y construcciones, pago de los predios y el correcto manejo de los recursos 90 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de febrero de 2024, Exp. 62227.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 38 que se destinen para el efecto. Esta indemnidad incluye las reclamaciones o demandas que se interpongan contra el INCO por hechos u omisiones del concesionario en su gestión predial […]” (Se resalta) Según lo expuesto, se encuentra probado que el clausulado del contrato de concesión No. 002 de 2006 suscrito entre el entonces INCO (hoy ANI) y la sociedad Autopistas de Santander S.A. cobijó de manera expresa los perjuicios causados a terceros en el marco de la ejecución del contrato de concesión, pues amparó “cualquier reclamación o acción de terceros con ocasión de la gestión predial que asume… incluyendo las reclamaciones o demandas que se interpongan contra el INCO [hoy ANI]”.
De ahí que, se concluye, el llamamiento en garantía tiene vocación de prosperar únicamente frente a la sociedad Autopistas de Santander S.A., y, en tal virtud, será condenada a reembolsar a la ANI el dinero que pague por la condena que aquí se imponga, en los términos estipulados en el contrato de concesión referido. 9. Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la actora, teniendo en cuenta únicamente aquel por el cual fueron condenadas las entidades demandadas en la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, el daño emergente, correspondiente al valor de la franja de terreno ocupada permanentemente.
Ello, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la parte demandada que obra como única apelante, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1. En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $724.837.190 a Leonor Patricia Giraldo González, correspondiente “al valor de la franja de terreno de 5.990,39 m2 ocupada por las entidades demandadas”.
Adicionalmente, se evidencia que la sentencia apelada condenó a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $724.837.190. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 39 Al respecto, en el proceso se decretó un dictamen pericial con el objeto de “avaluar la franja de terreno ocupada por trabajos públicos… para lo cual deberá analizar los dictámenes visibles a folios 36 a 89 y 153 a 166”91, el cual fue rendido por el ingeniero civil Luis Alfredo Duarte Rueda.
El tenor literal del dictamen fue el siguiente: “… El área que se encuentra afectada es de 5.990,39 m2. Esta área está ocupada por la vía Bucaramanga-Barrancabermeja dentro de las abscisas K66+876,99 y k67+156,40. La obra la ejecutó la sociedad Autopistas de Santander S.A., y tenía como finalidad la ampliación de la doble calzada de la vía Bucaramanga- Barrancabermeja.
La ocupación de la franja es permanente… Estas son las consideraciones generales que se tuvieron en cuenta para la determinación del avalúo de la franja objeto de la litis: - La infraestructura vial existente que hace parte del corredor vial Bucaramanga- Barrancabermeja que se encuentra en pavimento flexible y en buen estado de conservación. - La ubicación de la franja, colindante con la vía mencionada. - El uso del suelo localizado en un sector con potencial de desarrollo industrial. - La topografía de la franja. - La cercanía a los centros urbanos de Bucaramanga, Girón y Lebrija. - La cercanía al Aeropuerto Internacional de Palonegro. - La infraestructura de transporte público. - Para la conformación del predio del bien avaluado, entre otros criterios he tenido en cuenta los avalúos recientes y las ofertas de bienes en el sector al que homogéneamente pertenece la franja de la litis.
Método de avalúo Con base en la información existente dentro del proceso e igualmente el avalúo particular del Ingeniero Humberto Díaz Rueda, el perito opta por tener en cuenta el avalúo presentado por el IGAC en el mes de agosto de 2012 teniendo en cuenta el tipo de investigación realizado por el perito y primordialmente la relevancia de la entidad ejecutora del avalúo. Resultado avalúo Dando el valor al año 2012 a $121.000 m2, es decir, $724.837.190”.
Ahora bien, en su recurso de apelación la sociedad Autopistas de Santander S.A. indicó que la objeción por error grave del dictamen pericial rendido al interior del proceso debía prosperar, puesto que el perito no soportó adecuadamente el dictamen referido, en tanto se limitó a tener en cuenta el avalúo realizado por el IGAC a la franja de terreno del predio “La Palmita”. 91 Fl. 716 a 728, C. Ppal.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 40 Sobre este punto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander estimó que “los argumentos esbozados en contra del dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia no están llamados a prosperar por cuanto, los documentos que sirvieron de fundamento para la elaboración de la pericia fueron debidamente incorporados al expediente, sin que fueran tachados de falsos por las partes, adicional a que provienen de una institución especializada de reconocida trayectoria e idoneidad, como lo es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como máxima autoridad en regulación, producción y articulación con altos estándares de calidad, de la información geográfica, catastral y agrológica del país, razón suficiente para acoger dicha pericia que establece los perjuicios a título de daño emergente ocasionado por la ocupación del terreno de 5990.39 M2 del predio ‘La Palmita’ de propiedad de la demandante”.
A estos efectos, es menester poner de presente que el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que este medio de prueba permite verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones como son: (i) la conducencia en relación con el hecho a probar;
(ii) la competencia, es decir, que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo; (iii) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (iv) que no se haya probado una objeción por error grave; (v) que la experticia esté debidamente fundamentada y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas;
(vi) que haya surtido contradicción; y (vii) que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen92. El dictamen debe ser claro, preciso exhaustivo y detallado, en el se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP. 92 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 346 a 350 y ss.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 41 A su vez, el artículo 232 del CGP señala que, al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que lo rinde un auxiliar de la justicia, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”93. En ese sentido, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y conveniente, podrá tenerlo en cuenta total o parcialmente; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación, por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.
A su turno, es menester precisar que si bien el perito tuvo en cuenta el avalúo realizado el 1º de agosto de 2012 por el IGAC (hecho probado 7.1.11.) para determinar el valor de la franja de terreno afectada, lo cierto es que ello no constituye un error grave, pues el auxiliar de justicia tiene la potestad de apoyarse en ese tipo de documentos para rendir la experticia, más aún cuando fue el mismo Tribunal de instancia quien se lo requirió expresamente.
Justamente, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander le solicitó “avaluar la franja de terreno ocupada por trabajos públicos… para lo cual deberá analizar los dictámenes visibles a folios 36 a 89 y 153 a 166” (Se resalta). Así, se advierte que el peritaje rendido por Luis Alfredo Duarte Rueda presta eficacia probatoria, por cuanto: i) fue rendido por un ingeniero civil y técnico topógrafo; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; y iii) justificó de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa sus conclusiones, en tanto fijó el avalúo teniendo en cuenta el grado de desarrollo urbanístico del sector, la localización del inmueble, el tamaño, forma, topografía, estructura de los suelos 93 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 42 y demás afectaciones del lote. Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso. Por demás, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, uno de los métodos de avalúo es el de comparación o de mercado, según el cual es posible establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, así como de los avalúos recientes del inmueble, método que a la postre aplicó el ingeniero Duarte Rueda para arribar al precio final por metro cuadrado.
De tal suerte, la Sala estima que la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, por concepto de daño emergente, estuvo ajustada a derecho, pues tuvo como fundamento el avalúo encomendado a Luis Alfredo Duarte Rueda, quien se apoyó en el dictamen rendido por el IGAC y que tasó el valor de la franja ocupada en $724.837.190.
No obstante, dicho valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final índice inicial Vp = $724.837.190 x 144.22 (noviembre 2024) 110.04 (septiembre de 2021) Vp = $949.982.002,38 De conformidad con lo expuesto se reconocerá la suma de $949.982.002,38 a los sucesores procesales de Leonor Patricia Giraldo González, a título de daño emergente. 10.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 43 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que los recursos de apelación que interpusieron no prosperaron.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. En relación con las agencias en derecho94 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora95.
A su turno, el Acuerdo 2222 de 200396 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó 94 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 95 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 96 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”.
Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 44 que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones97. En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo pasivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A. patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de Leonor Patricia Giraldo González, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A. cada una en proporción del 50%, a pagar por daño emergente, la suma de $949.982.002,38 a los sucesores procesales de Leonor Patricia Giraldo González, correspondiente al valor de la franja de terreno que fue ocupada permanentemente por dichas entidades.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad Autopistas de Santander a reembolsar a la ANI la suma de dinero que pague por la condena que aquí se impone, en los términos del contrato de concesión No. 002 de 2006.
CUARTO: La presente sentencia deberá ser protocolizada e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirva como título traslaticio de dominio del área ocupada de 5.990,39 m2 del predio ‘La Palmita’, en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, quien será su adquirente. 97 “Artículo 6º. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicación: 68001233300020140032803 (68928) Demandante: Leonor Patricia Giraldo González 45 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF