Demandante: ONG Apoyo y fortalecimiento integral para quienes nos protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2024-00853-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-01 Demandante: ONG APOYO Y FORTALECIMIENTO INTEGRAL PARA QUIENES NOS PROTEGEN – ONG AFIPRO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA Tema: Adición del auto que declaró la nulidad de lo actuado AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto al proveído del 15 de octubre de 2024.
I.
ANTECEDENTES Al interior del proceso de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B profirió sentencia el 6 de junio de 2024, en la que se accedió a las pretensiones de la acción constitucional y, en consecuencia, se ordenó el acatamiento de la disposición incumplida en un término de 4 meses, esto es el parágrafo 2° del artículo 9 de la Ley 2195 de 20221.
Impugnada la anterior decisión, por auto del del 5 de septiembre de 2024, este Despacho puso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la Unidad de Información y Análisis Financiero la existencia de la nulidad saneable.
Lo anterior, por cuanto la norma sobre la cual versa la acción constitucional no estableció la obligación de manera única y exclusiva en cabeza del DAPRE, sino que la misma indicó que serían: «Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva […]» las llamadas a atender el mandato. 1 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones Demandante: ONG Apoyo y fortalecimiento integral para quienes nos protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2024-00853-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, las Superintendencias Financiera de Colombia y de Transporte alegaron la nulidad correspondiente por falta de vinculación ante el juez de primera instancia, pese a que han sido participes de las reuniones adelantadas con el gobierno nacional.
Así, en auto del 15 de octubre de 2024 se declaró la nulidad en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso2, con la salvedad de que las pruebas decretadas y practicadas, así como los informes e intervenciones rendidos se mantendrían incólumes y no perderían eficacia en el presente asunto. Notificada la anterior decisión por parte de la Secretaría General3, la Superintendencia Nacional de Salud radicó solicitud de adición4, en la medida que también alegó el yerro procesal, sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso regula el remedio procesal de la adición, con base en el cual, dentro del término de ejecutoria, bien sea las partes o el juez de oficio, pueden incluir puntos que hayan sido omitidos y que merecían un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. Conforme a la normativa citada, el Despacho estima que le asiste la razón a la Superintendencia Nacional de Salud, dado que mediante escrito 16 de septiembre de 20245, alegó que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso de la referencia en atención al auto del 5 de septiembre de 2024.
En ese sentido, formuló las siguientes peticiones: 1. Se declare, respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda. 2. Se garantice los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Superintendencia Nacional de Salud y, en esa medida, se ordene la notificación a la entidad en debida y legal forma del auto admisorio de la demanda, la demanda y sus anexos.
Para, en consecuencia, proceder a dar contestación a la acción. A partir de lo expuesto, la entidad en cita se encuentra en la misma hipótesis que las Superintendencias Financiera de Colombia y de Transporte, circunstancia que impone cobijar la declaratoria hecha en auto del 15 de octubre de 2024 a la 2 Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. 3 Ver índices 33 y 34 de Samai. 4 Ver índice 35 de Samai 5 Ver índice 19 de Samai Demandante: ONG Apoyo y fortalecimiento integral para quienes nos protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2024-00853-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia Nacional de Salud.
En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales resuelve:
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el auto del 15 de octubre de 2024 dictado al interior del proceso de la referencia, en el sentido que la nulidad declarada cobija a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B deberá adoptar las medidas de saneamiento pertinentes para dicha entidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
CUARTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos, en los términos del artículo 16 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.