Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Demandante: MAURICIO MEJÍA ABELLO Demandada: REYNALDO MATEUS BELTRÁN - CONTRALOR DE SANTANDER - PERÍODO 2022—2025.
Temas: Expedición irregular y falta de competencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor general del Departamento de Santander, período 2022-2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 El señor Mauricio Mejía Abello, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Mateus Beltrán como contralor departamental de Santander, para el período 2022-2025.
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: Declarar la NULIDAD de la elección que se hizo del señor REYNALDO MATEUS BELTRÁN, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 91.289.178, como Contralor General del Departamento de Santander, contenida en el acto administrativo identificado como: Acta de Sesión Extraordinaria No. 082 del 19.12.2023 de la Asamblea Departamental de Santander El acto demandado 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 comprende, por mandato del artículo 139 del CPACA, los demás actos preparatorios emitidos dentro del procedimiento administrativo electoral.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección, se ordene, rehacer el trámite. 1.2 Hechos Señaló que mediante Resolución 034 del 27 de agosto de 2021 la Asamblea Departamental de Santander convocó para elegir al contralor general de esa entidad territorial período 2022-2025, estableció los parámetros para proveer el cargo y facultó a la Mesa Directiva de la corporación para modificar o complementar cualquier aspecto de la convocatoria.
Indicó que el 19 de octubre de 2021 la referida asamblea aprobó la conformación de la terna de elegibles al cargo, la cual quedó integrada por los señores Freddy Antonio Anaya Martínez, Andrea Lizeth Buitrago Jiménez y Reynaldo Mateus Beltrán. Manifestó que el 30 de noviembre de 2021 dicha corporación eligió la señor Freddy Antonio Anaya Martínez como contralor de Santander, período 2022-2025.
Mencionó que esa elección fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demanda que se tramitó con radicado 68001233300020210084600 y se resolvió a través de sentencia del 14 de febrero de 2023 en el sentido de declarar la nulidad pretendida, decisión que quedó en firme sin que se presentaran recursos en su contra.
Adujo que el fundamento de dicha decisión fue la falta de trámite de las recusaciones presentadas en contra de algunos de los diputados de Santander que participaron en la precitada elección. Sostuvo que, al haberse determinado la etapa en la que se vició de nulidad el proceso de elección, la Mesa Directiva de la Asamblea de Santander expidió la Resolución 33 del 23 de marzo de 2023 en la que dispuso retomar el proceso de elección, remitir las recusaciones no resueltas a la Procuraduría Regional de ese departamento y suspender el trámite hasta que aquellas fueran resueltas.
Afirmó que, a través de Resolución 143 del 21 de noviembre de 2023 se reanudó el proceso en cuestión, se convocó a la plenaria de la corporación para informar la reconformación de la terna la cual quedó integrada por Freddy Antonio Anaya Martínez, Reynaldo Mateus Beltrán y Carmen Teresa Castañeda Villamizar, por cuanto la señora Andrea Lizeth Buitrago renunció a su aspiración. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Comentó que el 30 de noviembre de 2023 el señor Freddy Antonio Anaya también renunció a integrar dicha terna, por lo que en sesión de esa misma fecha el diputado Jonathan Alejandro Duarte Rojas propuso autorizar a la mesa directiva para aceptar dicha renuncia. Puso de presente que esa proposición fue aprobada con votación ordinaria o «pupitrazo» y no, nominalmente como lo exige el artículo 56 de la Ordenanza 45 del 24 de octubre de 2022, reglamento interno de la corporación. Aseveró que ese mismo día, a través de Resolución 146, la Mesa Directiva de la Asamblea de Santander, sin tener competencia para ello, aceptó la renuncia presentada por el señor Anaya y reconformó la terna con los siguientes integrantes: Reynaldo Mateus Beltrán, Carmen Teresa Castañeda Villamizar y Walter Mayger Duarte Gómez.
Advirtió que el último período de sesiones ordinarias de la precitada corporación pública finalizó ese día: el 30 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022. Señaló que el gobernador de Santander, a través de los Decretos 651, 670 y 725 de 2023, convocó a la asamblea de ese departamento a sesiones extraordinarias desde el 6 hasta el 22 de diciembre de ese año con el fin de tratar específicos temas, dentro de los cuales no estaba la elección del contralor.
Indicó que el 14 de diciembre de 2023 la Mesa Directiva de la Asamblea de Santander profirió la Resolución 152 a través de la cual modificó parcialmente la Resolución 143 de ese mismo año en lo que respecta al cronograma del proceso de elección en cuestión, en el sentido de establecer que la entrevista del nuevo integrante de la terna se llevaría a cabo el 15 de diciembre siguiente a las 5:00 p.m. y la elección el día 19 del mismo mes y año. Destacó que ese acto administrativo no fue suscrito por el segundo vicepresidente de la corporación pública.
Cuestionó que, pese a que las sesiones extraordinarias no fueron convocadas para elegir al contralor general de Santander, la entrevista del nuevo integrante de la terna y la respectiva elección tuvieron lugar en curso de aquellas, específicamente en la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2023. Puso de presente que en la sesión extraordinaria del 15 de diciembre de ese año, cuyo objeto era entrevistar al señor Walther Mayger Duarte Gómez como nuevo integrante de la terna, solicitó permiso para retirarse, al considerar que dicha reunión era ilegal.
Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Advirtió que desde ese momento informó que la elección del contralor no podía tratarse en período de sesiones extraordinarias, pues no fueron convocadas para ello; además, que la competente para reformar la terna era la asamblea en pleno y no, su mesa directiva; no obstante, dichas manifestaciones no quedaron consignadas en el acta, por lo que tuvo que solicitar la adición de esta.
Agregó que en dicho documento se afirmó que el punto no era una decisión tomada sino que se estaba sometiendo a deliberación, lo cual no corresponde con la realidad. Mencionó que el hecho de que el acta constituye un simple resumen de lo sucedido en las sesiones, razón por la cual hay lugar a acudir a las grabaciones de dichas reuniones.
Manifestó que en la misma sesión extraordinaria del 15 de diciembre de 2023 el diputado Giovanni Leal solicitó aclarar los argumentos jurídicos de la elección del contralor y las razones para incluir dicho trámite en ese tipo de reuniones, pero, comentó, que para la fecha de radicación de la demanda, dicho cuestionamiento no había sido resuelto.
Adujo que el 18 de diciembre de 2023 el ciudadano Juan Nicolás Gómez Herrera recusó a los diputados de Santander por existir conflicto de interés para la elección del contralor general; no obstante, dicha recusación no fue tramitada de manera previa a elegir al ahora demandado. Comentó que el 19 de diciembre siguiente manifestó impedimento para el efecto, pero no se le permitió expresar las razones que lo fundamentan y además, aquel fue decidido con votación ordinaria y no nominal. 1.3 Concepto de la violación El demandante consideró que en el caso concreto se desconocieron los artículos 56, 263 y 283 de la Ordenanza 45 del 24 de octubre de 2022, Reglamento Interno de la Asamblea de Santander; 3 de la Resolución 034 de 2021 a través de la cual se realizó la convocatoria pública para la elección del contralor período 2022-2025; 6 de la Ley 5 de 1992; 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 19 y 23 de la Ley 2200 de 2022.
Como fundamento de lo anterior, formuló los siguientes cargos: 1.3.1 Expedición irregular: Señaló que en el trámite del acto acusado se incurrió en el vicio de expedición irregular al haber autorizado a la Mesa Directiva de la Asamblea de Santander para Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aceptar la renuncia de uno de los miembros que integraban la terna para elegir contralor departamental y para reconformarla a través de voto ordinario y no, nominal.
Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza 45 del 24 de octubre de 2022, Reglamento Interno de la Asamblea de Santander, por regla general, las votaciones que hace la corporación son nominales, salvo las señaladas taxativamente en el parágrafo primero de la misma disposición, dentro de las cuales no se encuentra la aceptación de renuncias ni la recomposición de ternas.
Puso de presente que el acta de la sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2023 no se encuentra publicada en la página web de la entidad; sin embargo, aseguró que al haber estado en la reunión puede dar fe de que la votación del asunto se hizo de manera irregular. Agregó que también se incurrió en expedición irregular por haber sido la mesa directiva y no, la corporación en pleno, la que conformó la terna definitiva para elegir al contralor de Santander, en claro desconocimiento de la convocatoria del proceso y la ley.
Manifestó que el artículo 3 de la Resolución 034 de 2021, por medio de la cual se efectuó la convocatoria pública dirigida a elegir al contralor general de Santander, período 2022 – 2025 estableció que la conformación de la terna se haría en sesión plenaria de la asamblea departamental. Mencionó que dicha disposición no fue objeto de modificación por parte de la Resolución 143 de 2023 que ajustó el referido acto administrativo.
Adujo que el artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019 a través de la cual la Contraloría General de la República estableció los términos generales de las convocatorias públicas para la selección de contralores territoriales consagra que corresponde a la corporación pública en pleno la función de conformar la terna. Destacó que, asimismo, el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, por medio de la cual se establecieron las reglas de la convocatoria pública para la elección del contralor general de la República, aplicable al caso por remisión del parágrafo transitorio del artículo 12, dispone que la convocatoria es la norma que rige todo el proceso de selección y obliga a la administración. Aseveró que también se incurrió en expedición irregular por no haberse dado el trámite correspondiente a la recusación presentada por el señor Juan Nicolás Gómez Herrera en contra de todos los diputados que integran la Asamblea de Santander de manera previa a la elección, con lo cual no solo desconoció la ley sino Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 68001233300020210084601 al resolver la apelación presentada en contra del auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Freddy Antonio Anaya como contralor del precitado departamento, período 2022 – 2025.
Sostuvo que todos los integrantes de la corporación tenían conocimiento de la recusación en cuestión y, pese a ello, no la tramitaron. 1.3.2 Falta de competencia temporal: Manifestó que la Asamblea de Santander carecía de competencia temporal para elegir al contralor departamental en sesiones extraordinarias, toda vez que aquellas, no fueron convocadas con ese objeto.
Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022 las asambleas departamentales sesionan de manera ordinaria durante 6 meses al año, divididos en 3 períodos, así: i) el primer año, entre el 1 de enero posterior a la elección y el último día de febrero; los años siguientes del 1 de marzo al 30 de abril; ii) entre el 1 de junio y el 30 de julio de cada año y iii) entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada anualidad.
Expuso que la misma norma faculta a sesionar máximo 3 meses al año de manera extraordinaria, previa convocatoria del gobernador respecto de los asuntos que aquel someta a su consideración, para el ejercicio de la función de control político y para temas administrativos de la corporación. Destacó que el gobernador de Santander, a través de los Decretos 651 y 670 del 6 de diciembre de 203 convocó a sesiones extraordinarias a la duma departamental, las cuales se llevarían a cabo entre el 7 y el 12 de diciembre de ese año, con el fin de estudiar y aprobar los siguientes proyectos: a. Por medio de la cual se adiciona el presupuesto de ingresos y gastos del Departamento de Santander vigencia fiscal 2023. b. Por medio de la cual se autoriza al Gobernador del Departamento de Santander a enajenar el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 319-187 conocido como Hotel Bella Isla, predio de propiedad del departamento de Santander. c. Por medio de la cual se adicional el presupuesto general de ingresos y gastos del departamento de Santander – Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN, vigencia fiscal 2023. d. Por medio de la cual se autoriza al gobernador de Santander para comprometer vigencias futuras excepcionales vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 e. Por medio de la cual se establece el calendario tributario y estímulos fiscales por pronto pago del impuesto sobre vehículos automotores en el departamento de Santander durante el periodo gravamen año 2024. f. Por medio de la cual se adiciona al presupuesto general de ingresos y gastos del departamento de Santander – Secretaría de Salud vigencia fiscal 2023. g. Por medio de la cual se adopta la política pública de protección y bienestar animal del departamento de Santander y se dictan otras disposiciones. h. Por medio de la cual se fija la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental y se dictan otras disposiciones. i. Por medio de la cual se autoriza al gobernador de Santander para comprometer vigencias futuras ordinarias, vigencia fiscal 2024 y se deja sin efecto la ordenanza 007 del 2023 y se dicta otras disposiciones.
Comentó que dichas sesiones fueron extendidas hasta el 22 de diciembre a través del Decreto 725 de ese mismo año. Adujo que, de lo anterior, se evidencia que la elección de contralor departamental de Santander no fue un asunto convocado por el gobernador de esa entidad territorial para sesiones extraordinarias y la corporación, consciente de ello, -porque él mismo lo puso de presente- decidió proceder a la elección. Señaló que la justificación del asesor jurídico de la corporación, la elección del contralor departamental es una función legal propia de las asambleas, que constituye función administrativa, por lo que está en la tercera hipótesis del artículo 23 de la Ley 2200 de 2022.
Indicó que, contrario a lo afirmado por dicho asesor, la función de elección de contralor departamental, pese a estar en el artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 y en el artículo 272 de la Constitución Política no constituye función administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 5 de 1992, aplicable por remisión de los artículos 3 y 283 del Reglamento Interno de la Asamblea de Santander.
Afirmó que dicha norma distingue la función administrativa de la electoral de las corporaciones públicas con lo cual queda desvirtuado el argumento del referido asesor jurídico. Concluyó que la duma departamental eligió al demandado, sin tener competencia temporal el efecto, a solo 12 días de comenzar el período ordinario de 2024. Solicitó, además, que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4 Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el señor Reynaldo Mateus Beltrán contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Aclaró que para el 19 de diciembre de 2023, fecha en que se realizó la elección cuestionada, la Asamblea de Santander no conocía de la recusación a la que alude el actor, toda vez que aquella fue radicada ante el departamento y no en los correos electrónicos de la corporación pública. Adujo que la prueba allegada por el demandante no cumple con el requerimiento consagrado en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley 1437 de 2011, esto es el mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, así como tampoco hay evidencia de ninguna otra constancia de recibido por parte de esa corporación. Negó que hubiese habido alguna irregularidad en la votación de elección, simplemente aquella se adelantó en forma secreta, conforme los estatutos de la asamblea.
Afirmó que al haber sido secreta la votación, la recusación no tenía vocación de prosperidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022. Invocó como excepciones de mérito las siguientes: Inexistencia de conflicto de interés e improcedencia de la recusación formulada contra los diputados de Santander. Explicó que el fundamento de la recusación a la que se hace alusión en la demanda es que los diputados debieron declararse impedidos porque existe un auto de apertura de investigación fiscal emitido por la Contraloría General de Santander que les fue notificado el 15 de diciembre de 2023.
Sostuvo que el reproche contra los diputados se funda en un escenario meramente hipotético, según el cual, al elegirlo conseguirían un beneficio particular en aquel procedimiento administrativo en el que se había abierto investigación fiscal. Precisó que la actuación que se les comunicó a los miembros de la duma departamental fue el comienzo de una investigación fiscal, la cual no puede equipararse con la notificación personal de un auto de apertura de imputación en Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los términos del artículo 50 de la Ley 610 de 2000.
Destacó que el solicitante no explicó cuál es el beneficio particular que podrían obtener los diputados de Santander al realizar la elección del contralor departamental. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 no hay conflicto de interés cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto y, en este caso, la votación para la elección cuestionada fue secreta en los términos de la Resolución 045 de 2022.
Elegir al contralor departamental es un tema administrativo propio de la Asamblea Departamental de Santander y, por ende, puede realizarse dentro de la sesiones extraordinarias sin que debe mediar iniciativa del gobernador Indicó que, aunque el gobernador de Santander tiene la potestad legal para convocar a la asamblea a sesiones extraordinarias, no es cierto que sea el único supuesto que contempló el legislador para que la corporación colegiada pueda sesionar extraordinariamente.
Expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022 la asambleas pueden sesionar durante 3 meses al año en forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador y, en el curso de ellas solo podrá ocuparse de los asuntos que el mandatorio someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos de la corporación. Afirmó que la elección del contralor departamental es una función administrativa de la duma departamental consagrada en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022.
Destacó que la norma no condiciona la elección del contralor territorial a que esta se realice dentro del período de sesiones ordinarias. Sostuvo que, dada la naturaleza de las funciones del contralor, es de suma relevancia elegirlo de forma oportuna y eficaz. Manifestó que, así como el Congreso de la República no necesita de la iniciativa del presidente para ejecutar las funciones que le son inherentes, las asambleas tampoco requieren la iniciativa del gobernador para ejecutar sus potestades legales.
Mencionó que la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República en su artículo 13 establece la oportunidad para realizar el proceso de selección e indica que las corporaciones públicas deberán adoptar cronogramas que garanticen Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la elección oportuna de los contralores territoriales, sin someter dicha gestión a sesiones ordinarias o extraordinarias.
Comentó que, según el Concepto 062801 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, impedir que los contralores territoriales sean elegidos a tiempo, afecta intereses constitucionales y reiteró que la ley no establece que la elección de estos funcionarios deba hacerse en sesiones ordinarias. Aseveró que, conforme a la normativa que rige la elección de este funcionario, dicha actuación constituye un desarrollo de la facultad emanada del artículo 272 de la Constitución Política.
Enfatizó en que la disposición no limita pro tempore las facultades territoriales del contralor, por lo que es lógico interpretar que tampoco existe limitación temporal para las asambleas departamentales en cuanto a su elección. Recordó que la elección demandada obedeció a una situación extraordinaria, cual fue la declaratoria de la nulidad de la elección del contralor anterior.
El hecho de haber sido la mesa directiva de la asamblea y no, la corporación en pleno quien conformó la terna definitiva para elegir contralor de Santander. Afirmó que, la conformación de la terna fue uno de los temas que autorizó la plenaria a la mesa directiva en la sesión del 30 de noviembre de 2023. Agregó que este tipo de autorizaciones han sido avaladas por el Consejo de Estado en casos similares2.
Agregó que el cargo de expedición irregular no prospera únicamente porque haya habido una violación del procedimiento establecido en la norma y el adelantado, sino que, además, debe tenerse en cuenta la incidencia de la irregularidad en el resultado. El recusante radicó su solicitud de conflicto de interés en el sistema FOREST y no, directamente en alguno de los correos electrónicos dispuestos por la Asamblea de Santander para el efecto.
Destacó que la prueba de la radicación de la recusación a la que alude el demandante que fue aportada, corresponde a la constancia del sistema FOREST, que es general para el departamento y no, para la duma departamental. Adujo que en la página web de la Asamblea de Santander se encuentran publicados los correos oficiales para la radicación de memoriales y, pese a ello, el recusante 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 76001-23- 33-000-2022-00050-01. Providencia del 3 de noviembre de 2022. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no utilizó dichos medios oficiales para la presentación de su escrito, razón por la cual, el 19 de diciembre de 2023, según hizo constar el secretario de la corporación, no había sido radicado ningún escrito que impidiera llevar a cabo la elección. No existió vicio por haber aceptado la renuncia de un candidato y conformado una nueva terna.
Precisó que, aunque la autorización para aceptar la renuncia de uno de los miembros que conformaban la terna y reconformar la misma se dio a través de votación ordinaria, aquella se encuentra autorizada por el mismo reglamento interno de la Asamblea de Santander en el parágrafo primero, del numeral 14 del artículo 56, según el cual los asuntos de mero trámite pueden votarse de esa manera.
Señaló que la renuncia a una aspiración para ocupar cualquier cargo público es una situación normal y corriente dentro de los procesos de selección adelantados por las entidades públicas. Aseguró que la duma departamental no solo es competente para resolver sobre la renuncia presentada por un ternado, sino que es su obligación tramitarla y, de aceptarla, debe reconformar la lista de elegibles.
Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República, en caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve al retiro de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final y así sucesivamente.
Adujo que la renuncia de un ternado no afecta la elección de un contralor, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, se actuó conforme la normativa que rige la materia. El obrar de la Asamblea de Santander estuvo orientado a privilegiar el mérito como mecanismo de acceso al empleo público. Explicó que con la decisión de declarar la nulidad de la elección del anterior contralor, conservó validez la resolución a través de la cual se convocó el concurso de méritos para proveer el cargo de contralor de Santander y los demás actos que no invalidó el tribunal de ese departamento.
Sostuvo que lo único que hizo la duma departamental fue cumplir una orden judicial y seguir los lineamientos fijados por la Contraloría General de la República en la Resolución 0728 de 2019. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia La demanda fue admitida a través de auto del 8 de febrero de 2024, providencia en que se ordenó notificar al demandado, a la Asamblea Departamental de Santander3 y al Ministerio Público.
Además, en dicha providencia se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. La audiencia inicial tuvo lugar el 8 de abril de 2024, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo integrado en el Acta No. 083 del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual la Asamblea Departamental de Santander declaró la elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como Contralor General de Santander? Para solucionar el problema jurídico, la Sala deberá establecer: 1.
Si se encuentran configuradas irregularidades de tipo sustancial en la formación del acto de elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como Contralor General de Santander; lo que exige de la Sala, conforme a los precisos argumentos que propone la parte demandante, determinar si: (i) La aceptación de la renuncia de uno de los integrantes de la terna para la elección del Contralor General de Santander y, su posterior conformación con el siguiente de la lista de elegibles, exigía una votación nominal y no ordinaria, como lo dispone el artículo 56 de la Ordenanza No. 45 del 24 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Santander” y, por cuanto la mesa directiva no tenía competencia para reconformar la lista siendo ello una atribución de la Asamblea Departamental en pleno, conforme al artículo 3 numeral de la Resolución No. 034 de 2021 modificada por la Resolución No. 143 de 2023.
(ii) Irregularidades en la decisión de impedimentos y recusaciones que, conforme lo afirma la parte demandante, se presentaron en contra de los todos los miembros de la Asamblea Departamental de Santander que participó en la elección del Contralor General de Santander. 2. Si se estructuró una falta de competencia temporal en la Asamblea Departamental de Santander al realizar la elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán, en sesiones extraordinarias sin que estas fueran convocadas por el Gobernador de Santander para tal fin, o si, como lo argumenta la parte demandada, al tratarse la elección del Contralor General de Santander en un asunto administrativo propio de la Asamblea Departamental, no era condición necesaria que la designación se realizará en sesiones extraordinarias aun sin convocatoria previa por parte del Gobernador de Santander.
(Destacado original). Además, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó como fecha para la realización de la audiencia para su práctica el 23 de abril de 2024. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 25 de junio de 3 Entidad que no contestó la demanda. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2024 declaró la nulidad de la elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor de Santander, período 2022-2025, con base en los siguientes argumentos: Explicó que respecto de las modalidades de votación, la Ordenanza Departamental 045 del 24 de octubre de 2022 «por medio de la cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Santander», en el artículo 56 dispuso que la votación será ordinaria, nominal y secreta.
Precisó que la modalidad de votación ordinaria, es aquella que «se efectúa realizando los diputados, con las manos, un golpe sobre el pupitre» y procede, entre otros, para los «asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la creación de actos administrativos, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ordenanzas y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza»; en tanto en la votación nominal, el «diputado expresa verbalmente su intención de voto de manera pública», siendo esta la regla general; y, finalmente, la votación secreta «no permite identificar la forma como vota el diputado», por lo que se acude a ella por expreso mandato legal.
Adujo que la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, por la cual se efectuó la «convocatoria pública dirigida a la elección del contralor general de Santander período 2022-2025», no consagró una modalidad de votación específica para la conformación de la terna. Sostuvo que, en consecuencia, la modalidad de votación en el específico evento de la aceptación de renuncia de un ternado en la elección del cargo de contralor de Santander y la posterior reconformación de la terna con el siguiente de la lista elaborada en estricto orden de méritos, no es un asunto que requiera de la votación nominal.
Aclaró que, en consecuencia, la modalidad de votación ordinaria para la aceptación de la renuncia de un ternado no es determinante en la validez del acto de elección bajo estudio. Frente al hecho de que fue la mesa directiva y no la corporación en pleno la que realizó la reconformación de la terna, expuso que la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, en su artículo 3 numeral 21, radicó la competencia en la plenaria de la asamblea y no, en su mesa directiva; sin embargo, a través de la proposición 74 del 30 de noviembre de 2023 se autorizó a dicho órgano para el efecto.
Señaló que este tipo de autorizaciones ya han sido avaladas por la Sala Electoral del Consejo de Estado4, por lo que es claro que la Asamblea de Santander podía 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 76001-23- 33-000-2022-00050-01. Providencia del 3 de noviembre de 2022. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 facultar a su mesa directiva para adelantar el trámite administrativo de reconformación de la terna y así, facilitar el ejercicio eleccionario propiamente dicho a cargo del pleno de la corporación. Indicó que, aunque se demostró que se presentó una recusación en contra de los miembros de la duma departamental, con fecha de recibido 18 de diciembre de 2023 por parte de la Gobernación de Santander a través del aplicativo FOREST, no se acreditó que dicho documento hubiese llegado a la asamblea de ese departamento para el 19 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual se llevó a cabo la elección demandada.
Manifestó que, por lo tanto, no se probó que la corporación tuviera conocimiento de dicha recusación para el momento en que eligió al demandado, razón por la cual no puede afirmarse que se presentó un vicio en la formación del acto derivado de la falta de trámite de aquella. Mencionó que, en todo caso, la causal aducida como fundamento de la recusación que presentó el señor Juan Nicolás Gómez Herrera fue analizada por el pleno del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 3 de abril de 2024, proferida dentro del expediente de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000- 2024-00087-00, sin encontrar que se hubiera configurado vicio alguno. Expuso que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022, la función electoral de los contralores departamentales se debe desarrollar a través de convocatoria pública durante el último período de sesiones ordinarias que antecede al inicio del período del nuevo contralor.
Explicó que, según el artículo 23 de la misma ley, las asambleas departamentales pueden sesionar durante 3 meses al año en forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador y, en dichas sesiones, solo podrá ocuparse de los asuntos que aquel someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como de los temas administrativos de la corporación. Adujo que la función de elegir al contralor departamental es propia de la asamblea y corresponde a una manifestación de las prerrogativas o poder de instrucción propias de la función administrativa de la duma en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
Sin embargo, aclaró que los temas administrativos propios de la corporación comprenden funciones y actividades operativas que tienen tan solo un impacto directo en la propia organización de la asamblea o que solo le interesan a aquella y, por lo mismo, no demanda el ejercicio de un poder de instrucción que conlleve efectos jurídicos que impacten en la generalidad del departamento, como sí sucede cuando aprueba proyectos de ordenanza o ejerce la función electoral en el Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 nombramiento del contralor departamental.
Precisó que la elección del contralor de Santander requiere de un poder de instrucción en su ejercicio que corresponde al desarrollo de función administrativa, la cual difiere de un simple tema administrativo que solo afecte o incumba a la duma departamental. Adujo que no se puede confundir la manifestación del poder público que implica la función de elección del contralor departamental, con la capacidad que tiene la asamblea de ocuparse de su propia organización frente a cuestiones internas y operativas que son necesarias para su funcionamiento adecuado, la cual se manifiesta esencialmente de la autonomía administrativa y, no comprende el ejercicio de una autoridad o de potestades públicas.
Afirmó que el desarrollo de cada una de las fases del concurso de méritos y la elección misma del contralor del departamento que se ve reflejada en un acto administrativo, al no ser un simple tema administrativo, sino a una función constitucional y legalmente atribuida que impone la deliberación democrática, debía ser ejercida dentro del período de las sesiones ordinarias y, en caso de no encontrarse en ellas, por expreso mandato legal podrán hacerlo en sesiones extraordinarias con el propósito de agotar el respectivo trámite, siempre y cuando hubiese mediado convocatoria previa para tal fin por el gobernador.
Destacó que, como el punto no fue convocado por el mandatario departamental, en los términos del artículo 25 de la Ley 2200 de 2022, la sesión y la decisión carecen de validez. Sostuvo que, por lo tanto, como la elección del demandado como contralor de Santander se realizó el 19 de diciembre de 2023, es decir, fuera del período ordinario de sesiones de la asamblea de ese departamento y no existió convocatoria previa del gobernador para el efecto, lo que conlleva a la configuración del vicio de falta de competencia temporal del órgano elector y, por lo tanto, a declarar la nulidad de dicho acto.
Comentó que la Sala Electoral del Consejo de Estado5 se ha pronunciado en similar sentido al analizar casos como el que ahora se estudia y ha concluido que se en estos eventos sí se requiere convocatoria expresa del punto para que pueda ser abordado en sesiones extraordinarias. Agregó que, en atención a la naturaleza de la irregularidad comprobada en este proceso, hay lugar a ordenar que el trámite eleccionario se retomado desde la 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 15001-23- 33-000-2022-00600-02. Providencia del 22 de junio de 2023. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 citación a los diputados para la práctica de la prueba de las entrevistas a los aspirantes ternados a través de la Resolución 146 del 30 de noviembre de 2023, toda vez que todas las actuaciones surtidas con posterioridad vieron comprometida su validez.
Aclaró que si para el momento de dar cumplimiento a esta providencia la Asamblea de Santander ya ha finalizado su período de sesiones ordinarias en los términos del artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, deberá solicitar al gobernador que convoque el punto para sesiones extraordinarias. 1.7 Los recursos de apelación 1.7.1 Demandado: Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación a través de apoderada judicial, con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró que, en su criterio la elección del contralor de Santander es un asunto administrativo propio de la asamblea de ese departamento, por lo que no era necesario que el gobernador convocara ese punto para sesiones extraordinarias en los términos del artículo 23 de la Ley 2200 de 2022.
Explicó que existen 3 hipótesis de viabilidad respecto de los temas que legalmente pueden tratar las asambleas departamentales en sesiones extraordinarias; uno de ellos, es el referente a temas administrativos propios de la corporación, dentro del cual se encuentra el de la elección del contralor territorial. Señaló que el artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 no condiciona la elección de dicho funcionario a sesiones ordinarias ni a que el gobernador convoque el punto para sesiones extraordinarias.
Indicó que, al haber finalizado el periodo de sesiones ordinarias, la elección del contralor se haría imposible, en tanto no existe forma de retrotraer el tiempo para lograr realizarla en fechas pasadas, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto existe una decisión de nulidad electoral de la primera elección. Adujo que someter la elección a la convocatoria del gobernador sería desconocer que es una función propia de la duma departamental y dejar su cumplimiento a la voluntad del mandatario.
Agregó que así como el Congreso de la República no necesita la iniciativa del presidente para ejercer las funciones que le son inherentes, las asambleas tampoco requieren de la convocatoria del gobernador. Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República, la asamblea tenía la obligación de adelantar el Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 proceso de elección y culminarlo, sin justificarse en la ausencia de algún trámite administrativo que pudiera demorar la designación de un funcionario que encabeza una entidad que debe estar en permanente funcionamiento.
Destacó que la falta de elección del contralor departamental podría acarrear graves consecuencias fiscales en el departamento, además, sería privilegiar lo formal sobre lo sustancial, máxime si se tiene en cuenta que la ausencia de convocatoria del gobernador no tiene ninguna incidencia en el resultado electoral. Reiteró que ni la Constitución Política, ni la ley, ni las resoluciones que regulan la elección de los contralores departamentales limitan dicha gestión a períodos de sesiones ordinarias de las asambleas.
Puso de presente que la elección del demandado en período extraordinario, deviene de otro suceso de dicha naturaleza: la declaratoria de la nulidad de la elección del primer contralor designado para el período 2022 – 2025 en Santander. Aseveró que la actuación de la asamblea se encuentra ajustada a derecho y, en todo caso, cualquier duda sobre el particular debe ser resuelta a favor del demandado.
Afirmó que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de junio de 2023 dentro del expediente 15001233300020220030002 en que se basó el a quo no sirve de precedente en este caso por cuanto en este evento sí existe una norma que permite a las asambleas sesionar en forma extraordinaria. Insistió en que no existe identidad fáctica, de normas ni en la ratio decidendi entre la situación resuelta dicha providencia y el caso bajo estudio.
Recordó que aunque los concejos y las asambleas sean corporaciones públicas se rigen por disposiciones diferentes y para el punto en controversia, el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 condiciona directamente la viabilidad de que los concejos sesionen en forma extraordinaria únicamente a la iniciativa del burgomaestre municipal; mientras que en el caso de las asambleas la Ley 2200 de 2022 permite que las dumas aborden ciertos aspectos extraordinariamente sin que sea necesaria la convocatoria del gobernador.
Planteó que el tribunal de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto, tal como se puede deducir del salvamento de voto presentada por una de las integrantes de la sala de decisión. Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de una irregularidad, aquella no tendría incidencia en el resultado. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Reiteró los demás argumentos esbozados en el trámite de la primera instancia. 1.7.2 Asamblea Departamental de Santander: La corporación pública interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero aquel fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 6 de agosto de 2024. 1.8 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 29 de julio de 20246 se ordenó la devolución del expediente al tribunal de primera instancia, por cuanto se encontró que no se había pronunciado sobre la totalidad de recursos interpuestos en contra de la sentencia del 25de junio de 2024.
Una vez cumplida la orden anterior, a través de proveído del 21 de agosto de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia. 1.9 Alegatos de conclusión 1.9.1 Demandante8: Reiteró íntegramente los fundamentos fácticos y argumentos jurídicos esgrimidos en el trámite de primera instancia. 1.9.2 Demandado9: Por conducto de apoderada, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. Agregó que la Sección Primera del Consejo de Estado en sede de pérdida de investidura10 confirmó la decisión adoptada el 3 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander y precisó que no había conflicto de intereses por parte de los diputados de ese departamento al elegir al contralor territorial pese a que había una actuación fiscal en su contra.
Lo anterior, por cuanto no habían sido notificados del auto de apertura de aquella para el momento de la elección. 6 Anotación 24 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotaciones 16 y 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 11 de julio de 2024. Expediente 68001233300020240008701. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1.9.3 Asamblea Departamental de Santander11 Por conducto de apoderado judicial, expuso el marco normativo que regula la elección de los contralores departamentales a cargo de las asambleas.
Explicó que la corporación actuó conforme y no en contra del artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que la elección del contralor de ese departamento es una asunto propio de la duma. Adujo que lo único que hizo fue cumplir la decisión judicial que declaró la nulidad de la elección del primer contralor designado para el período 2022 – 2025 en ese departamento, por lo tanto, no fue necesario llevar a cabo una nueva convocatoria sino seguir con la que ya se había efectuado y, simplemente culminar las etapas que el tribunal ordenó rehacer.
Manifestó que al ser una corporación autónoma e independiente en los términos del artículo 299 de la Constitución Política, no tiene por qué esperar a que el gobernador «autorice» el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Afirmó que actuó de buena fe, bajo el convencimiento de que el trámite adelantado hacía parte de los asuntos administrativos que podía decidir en sesiones extraordinarias. 1.10 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Recordó que la elección cuestionada estuvo rodeada de varias situaciones extraordinarias, toda vez que la designación del señor Fredy Antonio Anaya Martínez como primer contralor de Santander para el período 2022 – 2025 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de ese departamento a través de sentencia del 14 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicado 68001233300020210084600.
Sostuvo que en cumplimiento de dicha orden judicial, la duma departamental reanudó el proceso eleccionario a través de Resolución 143 del 21 de noviembre de 2023. Precisó que para diciembre de 2023, no era posible que la asamblea eligiera al contralor de Santander «en el último período de sesiones ordinarias que antecede 11 Anotación 20 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 al inicio del periodo del nuevo contralor» por cuanto dicho período había terminado el 30 de noviembre de ese año. Señaló que ante la particularidad del proceso, la asamblea continuó con el trámite de elección y finalmente, el 19 de diciembre de 2023 designó al señor Reynaldo Mateus Beltrán en dicho cargo.
Sostuvo que, en su criterio, la función de elección del contralor departamental hace parte de los temas administrativos propios de las asambleas. Precisó que el hecho de hacerse la elección en sesiones extraordinarias, sin la convocatoria del mandatario departamental, no impedía que se diera una deliberación democrática y, con ello, que se cumpliera con el principio de responsabilidad en lo que hace a la sostenibilidad de las instituciones a cargo de un regente.
Pidió aplicar los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad en el caso concreto. Adujo que la Asamblea Departamental de Santander sí podía realizar la elección del contralor general para el período restante 2022- 2025, a pesar de no haber estado incluida en los temas a tratar en las convocatorias a sesiones extraordinarias, según la regla general de competencia del artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, encargarse de temas administrativos propios de la corporación, como garantía, entre otros, de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, así como, del cumplimiento del núcleo fundamental del derecho a elegir, ser elegido y ocupar cargos en el sector público.
Manifestó que la interpretación sostenida por el fallador de primer grado en relación con el inciso pertinente del artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, no solo trasgredió el principio de no distinción, - donde el legislador no distingue no le es dable distinguir al interprete-, sino también, los principios anteriormente referenciados. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 establecido en los artículos 15012 y 152 numeral 7.b del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán, como contralor de ese departamento, para lo que resta del período 2022 – 2025.
Para el efecto, se debe establecer si dicha elección debía ser convocada por el gobernador para que pudiera tener lugar en sesiones extraordinarias o hace parte de las excepciones consagradas en el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022 y, por tanto, era viable que la Asamblea de Santander la llevara a cabo sin necesidad de convocatoria del mandatario departamental.
Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la elección de los contralores departamentales y; (ii) el caso concreto. 2.3. De la elección de los contralores territoriales El artículo 267 de la Constitución Política encomienda la dirección del órgano autónomo e independiente de control fiscal al contralor general, elegido por el Congreso en pleno, previa convocatoria pública, para un periodo de 4 años, no reelegible.
Esta modalidad de selección fue introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, que también modificó el artículo 126 ibídem, reemplazando al anterior diseño de ternas de las Altas Cortes: Artículo 126. (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b. De la nulidad de la elección de los contralores departamentales…» Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La Ley 1904 de 2018 regula este procedimiento de selección, señalando sus etapas, el contenido mínimo de la convocatoria, los criterios de selección, los plazos para la elección, entre otras provisiones necesarias para el debido ejercicio de esta función electoral.
De otra parte, en los órdenes departamental, distrital y municipal, el artículo 272 superior advierte que para ser elegido contralor en el nivel territorial se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de 25 años, acreditar título universitario, no haber sido en el último año miembro de la asamblea o concejo a la que corresponde la elección ni haber ocupado en ese lapso cargo público en la rama ejecutiva del respectivo orden.
Así mismo, esta norma confía a las respectivas corporaciones político-administrativas la elección de los contralores, en los siguientes términos: Artículo 272. (…) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años14 que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
En concordancia, el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018 prevé que las disposiciones para la elección del contralor general serán aplicables en lo que corresponda a los demás contralores, «en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia». Sumado a lo anterior, en virtud del artículo 6º ibídem, la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República estableció los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales.
De manera que, tanto el contralor general, como los contralores departamentales, distritales y municipales, son elegidos como resultado de una convocatoria pública reglada, que permite una participación ciudadana más amplia en la postulación que en el esquema anterior por ternas de una autoridad judicial, e introduce un criterio meritocrático objetivo, en clave con el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, consagrado en el numeral 7 del artículo 40 constitucional.
Con todo, la jurisprudencia de esta Sección15 ha observado que, si bien estas reglas de selección están orientadas por factores cualitativos para la evaluación del 14 Es de advertir que el parágrafo transitorio 1º del artículo 272 de la Constitución Política dispuso que “La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años”. 15 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2016-00011-02, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-2020-00100-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 aspirante, no transforman la convocatoria pública en un concurso de méritos, como el previsto para la elección de personeros, pues en este último el nominador siempre está obligado a designar al primero de la lista, es decir, al candidato que obtenga el mayor puntaje como resultado de las diferentes pruebas aplicadas.
En contraste, en el sistema que precede la elección de los contralores la corporación competente mantiene un margen de discrecionalidad política que le permite escoger entre los ciudadanos que alcancen los tres primeros puntajes, a partir de la autonomía administrativa de la autoridad que ostenta tal atribución. Ahora bien, específicamente respecto de la elección de los contralores departamentales el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 dispone:
ARTÍCULO 34. Elección del Contralor. Los Contralores departamentales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el Artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen. El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.
Así las cosas, es claro que para la elección de este funcionario del orden departamental se debe adelantar la convocatoria pública y el procedimiento señalado en el precitado acto legislativo; sin embargo, la facultad nominadora se encuentra en cabeza de la respectiva asamblea y, debe ejercerla dentro del último período de sesiones ordinarias antes de que empiece el período del nuevo contralor. 2.4 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto el acto acusado es el de elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor de Santander, para el período 2022- 2025.
El fundamento de la demanda, es que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, entre otros puntos, fue elegido por la asamblea de ese departamento en sesiones extraordinarias sin convocatoria previa del gobernador. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección cuestionada precisamente con fundamento en ese argumento.
Inconforme con la decisión, el demandado la apeló bajo la consideración de que la elección del contralor departamental es un asunto administrativo propio de la asamblea y, por lo tanto, no requiere de convocatoria previa del gobernador para poder ser ejercida en período de sesiones extraordinarias. Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 General del Proceso16 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por los recurrentes.
Según se tiene, el artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 establece dentro de las funciones de la asambleas departamentales:
ARTÍCULO 19. Funciones. Son funciones de las asambleas departamentales: (…) 9. Elegir, mediante convocatoria pública al contralor departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso. 10.
Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental… Asimismo, como se expuso con antelación, por regla general, en los términos del artículo 34 de esa misma norma, la referida elección debe hacerse «en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.» Respecto de los períodos de sesiones de esas corporaciones públicas, el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, dispone:
ARTÍCULO 23. Las asambleas departamentales sesionarán de manera ordinaria durante seis (6) meses al año, así: 16 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 El primer período del primer año de sesiones, estará comprendido entre el 1 de enero posterior a su elección al Último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse de los asuntos que el gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la corporación. Las sesiones extraordinarias que convoque el gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este artículo.
PARÁGRAFO. Si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente. De conformidad con la disposición en cita, estas corporaciones públicas cuentan con períodos fijos de sesiones ordinarias, al igual que ocurre en el Congreso de la República, pero, además, pueden sesionar en forma extraordinaria por 3 meses al año para asuntos específicos.
Sin embargo, en este caso no puede dejarse de lado que la elección cuestionada se originó en la declaratoria de nulidad de la designación del señor Fredy Antonio Anaya Martínez como contralor departamental de Santander, período 2022 – 2025, decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de ese departamento el 14 de febrero de 2023. Teniendo en cuenta que el fundamento de esa providencia judicial fue la falta de trámite de unas recusaciones presentadas en contra de los diputados de la Asamblea de Santander, esa corporación retomó el proceso de elección a través de la Resolución 33 del 23 de marzo de 2023 en el sentido de remitirlas a la Procuraduría Regional de ese departamento.
Una vez resueltas las recusaciones, la precitada asamblea retomó el proceso eleccionario mediante la Resolución 143 del 21 de noviembre de ese año. El señor Anaya Martínez renunció a la terna, por lo que hubo necesidad de recomponerla a través de la Resolución 146 del 30 de noviembre de 2023; finalmente, el 14 de diciembre siguiente, la Mesa Directiva de la Asamblea de Santander por medio de la Resolución 152 modificó el cronograma del proceso en Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 el sentido de fijar el 15 de diciembre de 2023 como fecha para entrevistar a los ternados y el 19 de diciembre siguiente para la elección. Así las cosas, la elección objeto de análisis tuvo lugar el 19 de diciembre de 2023, en sesiones extraordinarias y luego de que el período del cargo del nuevo contralor empezara.
Bajo este panorama, corresponde establecer, en los precisos términos del recurso de apelación que fue concedido ante esta instancia, si la Asamblea de Santander podía realizar dicha elección en sesiones extraordinarias o no sin necesidad de convocatoria del gobernador. Pues bien, según se tiene, la elección del contralor departamental es una función directamente atribuida por la Constitución Política y la ley a las asambleas; sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente la misma Ley 2200 de 2022 sí establece que aquella debe efectuarse «en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor».
Sin embargo, debe precisarse que ello debe operar así en condiciones normales, pero cuando se presenten situaciones excepcionales hay lugar a estudiar cada caso en concreto para evaluar si el hecho de no realizar la elección en cuestión bajo esas condiciones afecta o no la legalidad de aquella. En este caso, como se dejó dicho y está fuera de la controversia en esta instancia, circunstancias extraordinarias impidieron que la designación demandada se efectuara en el último grupo de sesiones ordinarias de la asamblea que antecedía al inicio del período del nuevo contralor, y ello fue así, debido a que ya se había elegido a una persona en ese cargo, pero dicha elección fue declarada nula por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que hubo necesidad de elegir al reemplazo del anterior en plena vigencia de dicho período, sin que fuera exigible un comportamiento diferente en el caso concreto, en aplicación del principio según el cual «nadie está obligado a lo imposible».
Ahora, en lo que se refiere al tipo de sesiones en que se llevó a cabo la elección debe recordarse que no fue propiamente por descuido o desidia de la Asamblea de Santander que aquella tuvo lugar en sesiones extraordinarias. Ello también obedeció al cumplimiento de la decisión judicial que declaró la nulidad del primer contralor departamental elegido para el período 2022-2025, toda vez que, tal como se probó en el proceso, una vez ejecutoriado el fallo, se procedió a tramitar las recusaciones que le dieron origen y solo una vez aquellas fueron resueltas por la Procuraduría Regional de ese departamento se pudo reanudar el proceso eleccionario a partir de la fase de entrevistas el 21 de noviembre de 2023.
Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Por lo tanto, teniendo en cuenta que de conformidad con el precitado artículo 23 de la Ley 2200 de 2022 el tercer período de sesiones ordinarias vencía el 30 de noviembre siguiente, era prácticamente imposible realizar la elección bajo estudio en ese lapso, máxime si se tiene en cuenta que hubo necesidad de recomponer la terna de aspirantes.
Precisado lo anterior, no puede dejarse de lado que son 3 los eventos en que el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022 autoriza a las asambleas para sesionar por fuera de los períodos ordinarios, a saber: 1. Ocuparse de los asuntos que el gobernador convoque. 2. Ejercer la función de control político que le es propia. 3. Resolver los temas administrativos propios de la corporación. Al respecto, tal como lo expuso el tribunal a quo, es claro que la elección del contralor departamental es una función propia de las asambleas; no obstante, a diferencia de lo que se concluyó en primera instancia, dicha atribución hace parte de los «temas propios de la corporación».
Lo anterior, porque aunque la Ley 2200 de 2022 no clasificó las funciones de estas corporaciones públicas, de la lectura sistemática de la disposición se evidencia que el legislador sí diferenció por lo menos 3 grupos de atribuciones: las de tipo normativo, la de control político y las de índole administrativo. Bajo esa perspectiva, es claro que lo referente a la elección de funcionarios, tales como el contralor departamental, se encuadra en el último grupo de funciones, es decir, las de tipo administrativo.
Ello sin perjuicio de que el ejercicio de aquellas implique el desarrollo de función administrativa o más específicamente electoral; es decir, en otras palabras, el hecho de que para la elección de contralor departamental la corporación pública ejerza función administrativa no quiere decir que dicha atribución no pueda ser tenida como un asunto administrativo propio de aquella, contrario a lo que plantea el a quo.
En este punto, advierte la Sala que la interpretación según la cual «los temas administrativos propios de la Corporación no comprenden una manifestación del poder público propio de la función administrativa; sino que, por el contrario, corresponden a un atributo de la autonomía que constitucionalmente se le confiere a la Asamblea Departamental […] que le da capacidad de ocuparse de su propia organización» desconoce que ese organismo cuenta atribuciones de tipo administrativo, más allá al simple giro interno de aquel.
Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Así, la clasificación de las funciones administrativas de las asambleas realizada por el tribunal de primera instancia motu proprio, excluye otras atribuciones directamente otorgadas por la Constitución Política y el legislador a las corporaciones públicas que pueden ser ejercidas de manera directa, sin la intervención del gobernador, como ocurre en el caso de la elección del contralor departamental.
Aceptar la tesis contraria, implicaría que el órgano fiscal permaneciera acéfalo en circunstancias como la sometida a análisis de la sala, en que debe ser designado por fuera del término ordinario fijado en la ley en atención a condiciones extraordinarias. Además, condicionaría el ejercicio de la función constitucionalmente atribuida a las asambleas a la voluntad del gobernador, pese a que dicho funcionario no tiene ninguna injerencia legal o constitucional en la designación del contralor departamental a diferencia de lo que ocurre con otras atribuciones de la corporación pública como, por ejemplo, las relacionadas con el ejercicio de la responsabilidad normativa.
En otras palabras, debe tenerse en cuenta que según el artículo 299 de la Constitución Política las asambleas departamentales «gozará[n] de autonomía administrativa y presupuesto propio…», de lo que se deriva en concordancia con lo expuesto hasta el momento, que no dependen de la voluntad de los gobernadores para ejercer funciones administrativas que le son propias, como en este caso, la de elegir contralor departamental17.
En este mismo orden de ideas, contrario a lo afirmado en la providencia apelada, el hecho de que la decisión de la asamblea se refleje en un acto administrativo y derive de una función constitucional y legal de esa corporación pública no implica que no se trata de un asunto administrativo a cargo de ese órgano. Así, tal como se expresó que en salvamento de voto presentado en contra del decisión objeto de análisis: …Los «temas administrativos propios de la corporación» no son una categoría diferente de la función administrativa «propia» del órgano deliberante, es decir, hace parte de este último concepto, toda vez que tanto la llamada actividad operativa para el funcionamiento de la asamblea como en el ejercicio de la función nominadora y electiva, son expresión de la función administrativa, por cuanto en ambos casos se materializa en la expedición de actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, sin distinción alguna. 17 Función otorgada por el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política. «…Los contralores departamentales… serán elegidos por las asambleas departamentales…» Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Entonces, en criterio de esta Sala de Decisión, la elección del contralor departamental sí hace parte de los asuntos administrativos propios de las asambleas, razón por la cual, puede llevarse a cabo en sesiones extraordinarias sin que sea necesario que medie convocatoria del gobernador.
Ello, se insiste, sin que se desconozca que el ejercicio de dicha atribución conlleva el ejercicio de función pública, hecho por el cual no deja de ser un asunto administrativo a cargo de las asambleas departamentales. Adicionalmente, frente a este aspecto, resulta del caso recordar que, tal como lo manifestó la señora agente del Ministerio Público, la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que «en función de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad entre dos interpretaciones posibles de una norma que regula una situación electoral, debe preferirse aquella que limite en menor medida los principios democrático y de autonomía, así como el derecho de las personas a acceder a cargos públicos.»18 Bajo esa perspectiva, en situaciones como esta, debe darse prelación a la interpretación que favorezca presupuestos de orden superior, tales como el que garantiza el acceso a cargos públicos.
Además, debe tenerse en cuenta que, según el parágrafo del artículo 23 de la Ley 2200 de 2022 «si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente». En este caso, es claro que la elección del contralor departamental no se pudo realizar en el último período de sesiones ordinarias anterior al inicio del respectivo período dadas las particulares condiciones que antecedieron la designación ahora cuestionada, así las cosas, con base en el parágrafo en cita, fue por una causa debidamente justificada que la asamblea no pudo realizar dicha elección en ese momento y lo hizo tan pronto le fue posible, en período de sesiones extraordinarias.
Ahora bien, en lo que se refiere a la providencia del 22 de junio de 2023 proferida por esta Sección dentro del expediente 15001-23-33-000-2022-00600-02 que invocó el a quo como fundamento de su decisión, se reitera, que tal como se manifestó en el auto del 20 de junio de 2024 a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de medida cautelar adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en este asunto, dicho pronunciamiento no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto analiza hipótesis fácticas y normativas diversas. 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En esa ocasión se analizó si era viable que un concejo municipal eligiera a un personero en sesiones extraordinarias sin previa convocatoria del alcalde a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994; en este caso se estudia si la elección de un contralor departamental es un asunto administrativo propio de las asambleas y, en consecuencia si dicha designación se puede hacer en este tipo de sesiones sin necesidad de convocatoria del gobernador, según lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022.
Así, tal como se expuso en la providencia del 20 de junio de 2024, aunque en ambos casos alguna etapa del proceso, esto es, la entrevista y la elección, tuvieron lugar en sesiones extraordinarias; el fundamento normativo fue diferente, lo que conlleva a conclusiones diversas. Según se tiene, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 establece:
ARTÍCULO 23. - Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1. - Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2. - Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
PARÁGRAFO 3. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente Artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (Se resalta) De conformidad con la norma en cita y a diferencia de lo que ocurre en el caso de las asambleas, los concejos únicamente pueden tener sesiones extraordinarias si los alcaldes así lo determinan y pueden ocuparse exclusivamente de los asuntos convocados por el burgomaestre; mientras que, a nivel departamental, como se ha expuesto con antelación, la corporación pública de ese orden territorial, además de atender los asuntos convocados por el gobernador, cuenta con autorización legal para ejercer control político y resolver los temas administrativos que le son propios, dentro de los cuales, se insiste, se encuentra el de la elección del contralor departamental.
En ese orden de ideas, se insiste, dicho pronunciamiento no constituye un antecedente para la controversia que ahora se estudia a diferencia de lo que ocurre con el auto a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar en el cual ya se había analizado el punto por parte de esta Sala de Decisión. Con base en el análisis anterior, se concluye que no se configuró el vicio de falta de competencia temporal de la asamblea de Santander para elegir al señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor de ese departamento, razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.5 Otras decisiones Observa la Sala que en la anotación 25 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, obra poder otorgado por el señor Reynaldo Mateus Beltrán al abogado Juan Andrés Urrea Hernández con el fin de que aquel ejerza su representación judicial en este proceso.
Al cumplir el poder los requisitos legales, se habrá de reconocer al profesional del Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 derecho Urrea Hernández en los términos de dicho documento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor de ese departamento para el período 2022 – 2025. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Juan Andrés Urrea Hernández identificado con cédula de ciudadanía 79.835.016 y tarjeta profesional 234806 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Reynaldo Mateus Beltrán.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»