Radicado: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: Amaury del Jesús Mendoza Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: AMAURY DEL JESÚS MENDOZA PICO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Amaury del Jesús Mendoza Pico, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 24 de junio de 2024, en ejercicio del derecho de petición presentó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la inclusión del año 2009 como parte de su liquidación, en razón a que no fue contemplado en la Resolución No. 5145 de 6 de abril de 2024, que dio cumplimiento al fallo de 3 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Agregó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a lo pedido. 2. Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por la omisión en contestar la solicitud que radicó el 24 de junio de 2024.
A juicio del actor, el Decreto 1225 de 2009 que sirvió de fundamento para negar la inclusión de dicho año, “nada dijo de no pago para ese año”, en tanto únicamente se refirió a los conceptos de nivelación salarial sobre los distintos funcionarios de la Rama Judicial. Así mismo, se refirió a la sentencia T-1073 de 2007 de la Corte Constitucional, relativa a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición. 1 La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: Amaury del Jesús Mendoza Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Pretensiones La parte accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Que EL ENTE DEMANDADO O QUIEN LO REPRESENTE DE UNA RESPUESTA CLARA Y CONCRETA BAJO LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESTA ACCIÓN”. 4.
Trámite procesal Por auto del 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las autoridades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 264557 a 264560 del 20 de septiembre de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia2. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la responsable en atender lo pretendido con la solicitud de tutela.
Indicó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la competente para dar respuesta a la petición radicada por el accionante, en virtud del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11603. 5.2 Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El profesional universitario de la unidad de asistencia legal de la entidad expuso que mediante oficio DEAJALO24-13765 de 25 de septiembre de 2024, el director administrativo del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, emitió respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante, la cual fue remitida en esa misma fecha a la dirección electrónica ama.mendoza1@gmail.com.
En ese sentido, se pronunció sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y aseguró que esa circunstancia se presenta en el caso objeto de estudio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: Amaury del Jesús Mendoza Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de estudio. 2. Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la competente para dar respuesta a la petición que radicó el señor Amaury del Jesús Mendoza Pico, en tanto afirmó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el encargado de contestar la solicitud elevada por el actor.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que esta entidad no tiene la responsabilidad de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró al demandante el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 24 de junio de 2024.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la precitada entidad puso de presente que el 25 de septiembre de 2024, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal dio respuesta a lo solicitado el 24 de junio de 2024, la cual se notificó al demandante. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: Amaury del Jesús Mendoza Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1 El señor Amaury del Jesús Mendoza Pico, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 24 de junio de 2024, a través de la cual pidió la inclusión del año 2009 en la liquidación ordenada en la Resolución No. 5145 de 6 de abril de 2024.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencia que la solicitud fue presentada ante el grupo de liquidación de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pidió lo siguiente: “[s]olicito sea tenido en cuenta el año 2009 a efectos de su liquidación, puesto que no fue tenido en cuenta en su momento.
Lo anterior porque el decreto 1251 del 2009 no dijo de su no pago. De su simple lectura se vislumbra son valores salariales entre los distintos funcionarios de que hace parte el Art. 2 y demás del decreto citado. Para una menor comprensión." Para la vigencia de 2.009, la remuneración que por todo concepto perciba el juez del circuito, el Fiscal Delegado o de Fuerza Naval, o de comando Aéreo, o de Policía Metropolitano y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitano será igual al cuarenta y tres de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
(43%) del valor correspondiente al setenta por (70%). Como se puede apreciar de la simple lectura y la de los demás numerales para nada indica su no pago por dicho año, esto es el 2.009. La norma como no lo estipuló no se puede interpretar de manera diferente pues sería contrario a su espíritu, solo se refirió a factores salariales. De ahí reitero sea liquidado dicho año y se corrija en término oportuno el yerro vislumbrado.
Solicito no sea sometido a nuevo turno, puesto que esa etapa ya fue superada”. Con el informe rendido a esta acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que por medio de oficio DEAJALO24-13765 de 25 de septiembre de 2024, el grupo de liquidación de sentencias dio respuesta a lo solicitado en el sentido de indicarle: “( ) [S]obre el particular de su petición, en lo referente a la liquidación del año 2009, respecto de las diferencias de las prestaciones legales de la prima especial del 30%, en cumplimiento del fallo de fecha del 25 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2018, expediente judicial: 05001-33-31- 031-2008-00047-01, se debe tener en cuenta que, para el año 2009 entró en vigencia el Decreto 1251 de 2009, el cual estableció unos topes en porcentaje, en cuanto a lo devengado para los jueces de la República, comparado con lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Alta Corte.
Por el año 2009, el señor Amaury de Jesús Mendoza Pico, fungió como Juez del Circuito, aplicándosele entonces el artículo 2° del Decreto 1251 de 2009, el cual dispuso: “(…) ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: Amaury del Jesús Mendoza Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” (…)” (Subraya fuera de texto)”.
De igual manera, le explicó a través de las siguientes tablas, que “de aplicarse los valores del 30% de la prima especial, este sobrepasaría el tope establecido”, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: Amaury del Jesús Mendoza Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, le indicó que tener en cuenta el valor a pagar de la prima especial del 30% contemplado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, superaría en “$20.561.616 el límite establecido de $92.645.529”.
Así mismo, se advierte que la anterior respuesta fue comunicada al accionante el mismo día de su expedición - 25 de septiembre de 2024 -, vía correo electrónico, tal y como se observa en la siguiente imagen: 5.2. Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el actor, encaminada a que de otorgue respuesta a lo solicitado el 24 de junio de 2024, se encuentra satisfecha, debido a que la autoridad administrativa accionada explicó al actor los motivos por los cuales no podía incluir lo pretendido sobre el año 2009 en la liquidación ordenada en la Resolución No. 5125 de 6 de abril de 2024, que se expidió en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 3 de agosto de 2018.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la autoridad accionada expidió la respuesta a la petición formulada por el actor el 24 de junio de 2024, por fuera del término general de quince (15) días, previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en tanto el peticionario únicamente obtuvo respuesta de fondo el 25 de septiembre de siguiente, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: Amaury del Jesús Mendoza Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Amaury de Jesús 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04921-00 Demandante: Amaury del Jesús Mendoza Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mendoza Pico, quien actúa en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO