CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 20 de octubre de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente ________________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 20143 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Luz Myriam Aguirre de Bermúdez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de marzo de 2017, folio 215. 3 Ver folios 163 al 166. 4 Sentencia sustanciada por el magistrado ponente César Palomino Cortés, junto con los magistrados Carmelo Perdomo y José Rodrigo Romero Romero.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 6235 de 9 de abril de 20025, que negó el reconocimiento de una pensión gracia;
No. 12853 de 30 de mayo de 20026, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; No. 5096 de 2 de septiembre de 20037, la cual confirmó en todas sus partes el acto principal al resolver el recurso de apelación; No. 14046 de 7 de abril de 20088 que nuevamente negó la solicitud del reconocimiento pensional; y, No. 2820 de 27 de enero de 20099 mediante la cual confirmó la Resolución No. 14046 de 2008, al resolver el recurso de reposición. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1.
Señala que nació el 25 de marzo de 194710, y prestó servicios como docente de manera discontinua al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde el 9 de marzo de 1971 al 30 de diciembre de 2003. 3.2. Sostiene que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente el 18 de julio de 2001, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. 06235 de 9 de abril de 200211, al considerar el ente previsional que los tiempos prestados al servicio del Distrito Capital entre 1º de junio de 1975 al 1º de febrero de 1982, y del 27 de mayo de 1991 al 24 de enero de 2001, no son suficientes para cumplir con el requisito de 20 años al servicio de la docencia, pues el tiempo laborado desde el 9 de marzo de 1972 fue desestimado por cuanto no se especificaba el número de horas.
Decisión confirmada en vía gubernativa a través de los actos 5 Suscrita por el subdirector general de prestaciones económicas de Cajanal. 6 Emitida por el subdirector general de prestaciones económicas de Cajanal 7 Firmada por jefe de la oficina jurídica de Cajanal. 8 Signada por gerente general de Cajanal 9 Suscrita por el gerente general de Cajanal. 10 Ver folio 4. 11 Ver folios 10 al 11.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 administrativos No. 12853 de 30 de mayo de 200212, y No. 5096 de 2 de septiembre de 200313. 3.3.
Agrega, que el 11 de diciembre de 2007, nuevamente presentó petición con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, frente a la cual CAJANAL, respondió negando dicha solicitud a través de Resolución No. 14046 de 7 de abril de 200814, por cuanto la accionante laboró al servicio del Distrito Capital Bogotá, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y por último interpuso recurso de reposición, el cual confirmó en todas sus partes la resolución previamente citada, por medio de Resolución No. 02820 de 27 de enero de 200915.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimenta su demanda en los artículos 2º,13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Código Civil; y, Código Sustantivo de Trabajo. 5. Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años como docente oficial y cumplió con los demás requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedora a la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6.
La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia durante 20 años en el nivel distrital, departamental o territorial y no acreditó los demás requisitos para efectos de acceder a la prestación pensional. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.
La sentencia de primera instancia. 12 Ver folios 14 al 18. 13 Ver folios 19 al 23. 14 Ver folios 24 al 29. 15 Ver folios 34 al 37. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar si “la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, especialmente, 20 años de servicio como docente del orden territorial.” Y “en caso afirmativo desde cuando debe ordenarse el reconocimiento” 9.
Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191316, 116 de 192817, 24 de 194718 y 43 de 197519, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
Para lo anterior, tuvo en cuenta que la actora se encontraba vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios como docente a Bogotá desde el 9 de marzo de 1972, inicialmente por horas semanales, y a partir del 16 de enero de 1988 de tiempo completo hasta el 1º de enero de 2004, según el certificado de historia laboral expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., bajo una vinculación del orden nacional, por lo tanto no acreditó 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
Recurso de apelación. 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante se vinculó en la docencia oficial a partir del 29 de agosto de 1975 y laboró por más de 20 años, y en virtud de la 16 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 18 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 19 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 jurisprudencia del Consejo de Estado, con respecto a la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se ratifica el derecho a gozar de la pensión gracia a favor de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar si hubieren tenido o no solución de continuidad y por lo tanto el ente previsional está incumpliendo el principio de favorabilidad, aplicable en materia laboral.
Alegatos en segunda instancia. 12. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó de confirma la decisión del tribunal. El Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. 14.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191320 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 16. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos21: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 18.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192822, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 19.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere 21 Expediente No. S-699. 22 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 20.
Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1523 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 21.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala24 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198925 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 23 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 24 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 22.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 23.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar más de 20 años de servicio en la docencia municipal, departamental o nacionalizada, y los demás requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional, que no son objeto de controversia; mientras que la demandante discrepa de la estimación del a quo, porque argumenta que la actora laboró en la docencia oficial por más de 20 años de servicios, además de reunir los demás requisitos para el reconocimiento pensional. 24.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante Luz Myriam Aguirre de Bermúdez: 24.1. Nació el 25 de marzo de 194726. 24.2. En los certificados de historia laboral del 31 de julio de 200727, 14 de mayo de 201228, 2 de julio de 201429 y 28 de julio de 201430, expedidos por la secretaría 26 Ver folio 4 y 126 Cédula de Ciudadanía y registro civil de nacimiento. 27 Ver folio 96 CD 5.
Certificado de información laboral - Causante REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 de educación de Bogotá D.C., se observa que la demandante prestó sus servicios como docente nacional del nivel primaria en propiedad, con los siguientes tiempos de servicios, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Decreto 643 Nombramiento profesor por horas (Con 14 horas semanales de clase) 09/03/1972 30/12/1972 Nombramiento profesor por horas (Con 16 horas semanales de clase) 20/01/1973 30/12/1973 Nombramiento profesor por horas (Con 16 horas semanales de clase) 01/01/1974 30/12/1974 Nombramiento profesor por horas (Con 16 horas semanales de clase) 01/02/1975 30/03/1975 Nombramiento profesor por horas (Con 16 horas semanales de clase) 06/05/1975 30/05/1975 Decreto 794 01/08/1975 Traslado y Asenso de profesor por horas a profesor tiempo completo 01/06/1975 Resolución 536 11/06/1976 Licencia sin remuneración 29 días 03/05/1976 31/05/1976 Resolución 2566 12/08/80 Asenso de escalafón 01/01/1980 Resolución 692 03/05/82 Asenso de escalafón 30/11/1981 Decreto 209 11/02/1982 Retiro por renuncia 01/02/1982 O.T 415 Nombramiento profesor por horas con el Distrito (Con 10 horas semanales de clase) 04/04/1983 31/05/1983 O.T 456 Nombramiento profesor por horas con el Distrito (Con 12 horas semanales de clase) 01/08/1984 15/12/1984 O.T 283 Nombramiento profesor por horas con el Distrito (Con 12 horas semanales de clase) 01/03/1985 30/11/1985 Nombramiento profesor por horas con el Distrito (Con 10 horas semanales de clase) 21/05/1986 30/09/1986 Nombramiento profesor por horas con el Distrito (Con 15 horas semanales de clase) 16/03/1987 30/11/1987 Vinculación temporal tiempo completo 02/06/1988 30/11/1988 Vinculación temporal tiempo completo 16/01/1989 30/11/1989 Vinculación temporal tiempo completo 22/01/1990 30/11/1990 Vinculación temporal tiempo completo 21/0171991 28/04/1991 Decreto 222 29/04/1991 Nombramiento en propiedad 27/05/1991 28 Ver folios 41 a 43. 29 Ver folios 140 al 142. 30 Ver folios 144 al 146.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 Resolución 991 17/02/97 Ascenso de escalafón 03/01/1997 Resolución 115 14/10/1997 Ascenso de escalafón 14/10/1997 Resolución 4946 03/08/1998 Ascenso de escalafón 20/04/1998 Resolución 4113 22/12/2003 Retiro por renuncia 01/01/2004 24.3.
La dirección de recursos humanos de la secretaría de educación de la alcaldía de Bogotá D.C., a través de certificación de factores mensuales de salario del 24 de enero de 200131, informó que la señora Luz Myriam Aguirre de Bermúdez figura en la nómina del programa de primaria como docente nacionalizada a partir del 27 de mayo de 1991. 24.4.
En el certificado de salarios expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 200732, 14 de mayo de 201233, se señalaron los factores salariales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, en donde se expresó que la vinculación de la docente era del orden nacional. 25. En orden de desatar la apelación de la parte demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199734, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 26.
Como se puede apreciar, la vinculación indicada en los certificados citados en los incisos previos, señalan que los tiempos laborados fueron del orden nacional, por lo cual conforme a lo anterior, la Sala señala que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que el tiempo nacional no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. 31 Ver folio 96 CD 5 Certificado de factores salariales – Causante. 32 Ver folio 96 CD 43 Certificado de factores salariales – Causante 33 Ver folios 39 y 40. 34 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 27. Para lo anterior, es válido lo argumentado por el Tribunal de instancia, en cuanto a que en virtud de la Ley 114 de 1913, artículo 1º, Ley 91 de 1989, artículo 1989 y la Ley 43 de 1975 por la cual se efectuó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, los 20 años de servicio en la docencia deben estar acreditados en planteles educativos del orden municipal o departamental, y en el caso objeto de estudio, se observa que los certificados claramente indicaron que el tipo de vinculación fue del orden nacional. 28.
En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora puede acceder al derecho a la pensión pues se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laboró por más de 20 años, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo relacionado al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se ratifica el derecho a gozar de la pensión gracia a favor de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar si hubieren tenido o no solución de continuidad y por lo tanto el ente previsional está incumpliendo el principio de favorabilidad, aplicable en materia laboral. 29.
Frente a tales cargos, la Sala precisa que las pruebas del plenario, apreciadas en su conjunto dan cuenta que la vinculación de la actora fue de carácter nacional, y es claro que la pensión gracia estuvo instituida para aquellos docentes, que dedicados a prestar su labor en los niveles de primaria y secundaria, estuvieran vinculados en el orden territorial. 30.
Consecuentes, con lo anterior, acorde con la definición filosófica de dicha prestación pensional, esta estuvo dirigida solo a los educadores que tuvieron ingresos inferiores que históricamente fueron los de primaria, que en principio dependían de las entidades territoriales, tenían derecho a ella y posteriormente fue extendido al nivel secundario la normatividad relativa a la pensión gracia, se señala que se deben cumplir 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, en consecuencia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, en la medida en que reciba retribución alguna por parte de la nación por servicios prestados, o que se encuentre pensionado.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 31. Esta apreciación particular queda reforzada en las consideraciones que la Corte Constitucional expuso, al revisar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, en la sentencia C-085-02, en donde concluyó: «En lo relativo a la pensión de gracia, pensión que es a la que se refiere el artículo 6 acusado, dado que extendió el derecho a percibirla a otros docentes distintos a los mencionados en la Ley 114 de 1913, la Corte, en la sentencia C-479 de 1998, analizó las causas que la originaron, al examinar la constitucionalidad de uno de los requisitos para acceder a ella, pues, la acusación, en aquella ocasión, consistía en que había una diferencia injustificada para su reconocimiento entre los educadores oficiales de primaria y los de secundaria.
La Corte, entonces, se remontó a las razones históricas que explicaron su establecimiento, y señaló que la pensión de gracia se concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación. En esta providencia, también se mencionó que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, ahora acusado, constituyó una ampliación al número de educadores con derecho a acceder a la misma.
En lo pertinente, la providencia dijo lo siguiente: “Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector.
Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.
El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.» (Negrillas fuera de texto original). 32. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, el tiempo servido por la actora desde el 9 de marzo al 30 de diciembre de 1972; del 30 de enero al 30 de diciembre de 1973; del 1º de enero al 30 de diciembre de 1974; del 1º de febrero al 30 de marzo de 1975; del 6 al 30 de mayo de 1975; del 1º de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, del 1º de enero de 1980 al 31 de mayo de 1983; del 1º de agosto al 15 de diciembre de 1984; del 1º de marzo al 30 de noviembre de 1985; del 21 de mayo al 30 de septiembre de 1986; del 16 de marzo REF.
Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro. Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 al 30 de noviembre de 1987; 2 de junio al 30 de noviembre de 1988; del 16 de junio al 30 de noviembre de 1989; del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990; 21 de enero al 28 de abril de 1991; 27 de mayo de 1991 al 14 de mayo de 201235, tal y como se refleja en las certificaciones allegadas y expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., fue en el orden nacional. 33.
De otra parte, se hace hincapié en que la carga probatoria de la vinculación al servicio docente a través de medios idóneos, tales como actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y demás documentos que permitan determinar la naturaleza de la plaza docente ocupada corresponde exclusivamente a la parte demandante, la cual no fue asumida con la suficiente integridad por la actora en atención a que con el acervo probatorio allegado al plenario no es posible demostrar que su vinculación sea con carácter distrital, municipal, departamental o nacionalizada requisito necesario para acceder al derecho pretendido. 34.
De este modo, en virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, no cumplió con la vinculación como docente nacionalizada o territorial para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. 35.
Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo Nº 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctor Cesar Palomino Cortés y Carmelo Darío Perdomo Cuéter se encuentran impedidos, toda vez que intervinieron y conocieron del proceso, se le aceptará el impedimento.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 35 Ver folio 39 fecha tomada del certificado de salarios expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-04883-01 Nro.
Interno: 1386-2015 Demandante: Luz Myriam Aguirre de Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 FALLA PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Darío Perdomo Cuéter, conforme lo expuesto SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Myriam Aguirre de Bermúdez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.