Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04750-01 Demandantes: CLAUDIA MILENA QUINCENO LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma declarar improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. En esa providencia se negó la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Claudia Milena Quinceno León y otros1, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 23 de mayo de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-007- 2023-00373-00/01. En dicha decisión se confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda, tras considerar que la parte demandante no subsanó la demanda. 1.2.
Pretensiones 1Quien a su vez representa a su hijo menor JFVQ; Andrés Felipe Rojas Quinceno y Germán Valencia Molina. Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La parte actora parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se TUTELE el derecho constitucional al derecho del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, revocar la providencia del 23 de mayo de 2024 y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho garantizando el acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en su lugar se revoque la providencia Proferida por el Juzgado 07 Administrativo de Ibagué del 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso No. 73001-33- 33-007-2023-00373-00.2 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
La parte actora3 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las E.S.E Hospital San Simón en Victoria – Caldas y el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar en Líbano – Tolima, con el fin de que se les declarara responsables por el fallecimiento del señor Miguel Ángel Libreros Quinceno. 6. Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-007-2023-00373-00/01 y le fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. Esa corporación judicial, mediante auto del 27 de octubre de 2023, inadmitió la demanda tras considerar que la parte demandante: i) no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, ii) no aportó los certificados de existencia y representación legal de los hospitales, y iii) no remitió copia de la demanda al extremo pasivo del proceso en cuestión. 7.
Vencido el término otorgado para subsanar el escrito, por auto del 20 de noviembre de 2023, el juzgado rechazó la demanda debido a que la parte actora guardó silencio y no allegó ningún memorial en el que corrigiera los defectos indicados por la autoridad judicial. 8. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación. Indicó que el 14 de noviembre de 2023 presentó la subsanación de la demanda al correo jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co, dirección electrónica mediante la cual recibió la notificación del auto inadmisorio. 2 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 3Claudia Milena Quinceno León, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JFVQ;
German Valencia Molina y Andrés Felipe Rojas Quinceno. Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por lo anterior, en auto del 11 de marzo de 2024, el juzgado resolvió no reponer el auto reprochado y concedió el recurso de apelación. En ese sentido, puso de presente que el correo electrónico que había usado la parte demandante es exclusivamente para el envío de notificaciones judiciales y está programado para no recibir ningún tipo de correo diferente a las confirmaciones de entrega.
Asimismo, indicó que la plataforma en la que debía radicarse el escrito es el Sistema de Gestión Judicial Samai. 10. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 23 de mayo de 2024. En ese auto se confirmó la decisión de primera instancia que rechazo la demanda tras considerar que la parte demandante uso un medio diferente al establecido para el trámite de las actuaciones judiciales. 11.
Además, puso de presente que el correo electrónico en el que la parte demandante radicó la subsanación, le hace saber al emisor del correo de manera inmediata que el mensaje no puede ser entregado debido a que está programado exclusivamente para el envío de mensajes de datos. Por lo tanto, era responsabilidad del interesado representar la subsanación en debida forma, acatando el Acuerdo PCSJA23-120068 del 16 de mayor de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura4. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por haber caído en un «rigorismo procedimental excesivo que impide la resolución sustancial del caso y atenta contra el acceso a la administración de justicia». 13. Sostuvo que radicó la subsanación de la demanda al correo electrónico mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué le notificó el auto admisorio de la demanda.
Asimismo, resaltó que dicho memorial fue presentado en dentro del término indicado para tal fin. 14. Finalmente, puso de presente que en la sentencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha señaló que el uso excesivo de las formalidades procedimentales constituye un defecto procedimental. 1.5. Trámite de la tutela 15. Por medio del auto del 8 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Tolima. Además, vinculó como 4A traves del cual se dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. 1.6.
Intervención 1.6.1 Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué 16. La titular del despacho rindió un informe en el que hizo un recuento de las actuaciones del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-007- 2023-00373-00/01. 1.7. Sentencia de primera instancia 17. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. 18.
Para fundamentar su decisión, indicó que pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario debido a que los argumentos expuestos por la parte actora son coinciden con los que propuso en la apelación, ya que insiste en que presentó la subsanación de la demanda de reparación directa al correo electrónico mediante el cual le habían notificado la inadmisión. 1.8.
Impugnación 19. La parte actora indicó que no está empleando una instancia adicional, pues esta haciendo uso del mecanismo constitucional como único medio para proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 20. Sostuvo que es evidente la aplicación de normas procesales en este caso, por lo que constituye un excesivo ritual manifiesto debido a que la subsanación de la demanda fue presentada dentro del término legal, pero remitida a un correo electrónico inhabilitado. 21.
Por lo anterior, consideró que dicha circunstancia no puede justificar la «inadmisión de la subsanación de la demanda», ya que se afecta gravemente el derecho sustancial a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala considera que la parte actora5 está legitimada en la causa por activa porque constituyeron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se reprocha a través de este instrumento constitucional. 25. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 28. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la providencia proferida el 23 de mayo de 2024? En dicha decisión se confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda, tras considerar que la parte actora no subsanó la demanda. 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de 5Claudia Milena Quinceno León, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JFVQ; German Valencia Molina y Andrés Felipe Rojas Quinceno. Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 37.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 39.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 40.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.
Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 42. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 43. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 23 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima.
En la citada decisión se confirmó la decisión de primera instancia de rechzar la demanda de reparación directa, tras considerar que no fue subsanada. 44. A juicio de la parte tutelante, en el fallo reprochado se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Su reparo recae en que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que el tribunal accionado no tomó en consideración que había radicado la subsanación de la demanda al correo electrónico que el juzgado había utilizado para notificar la inadmisión. 45.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto procedimental, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora en el recurso de apleación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. 46.
Por otro lado, se advierte que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo mediante el cual las partes puedan subsanar los yerros de la defensa técnica dentro del proceso ordinario en cuestión. Asmismo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 47.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 48.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales de la causa. 49.
Así las cosas, la sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA Demandantes: Claudia Milena Quinceno León y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx