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25000233700020220024401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 30334 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Totalenergies Marketing Colombia S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00244-01 (30334) Demandante TOTALENERGIES MARKETING COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que niega pruebas.

Prueba pericial, utilidad y conducencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto por Totalenergies Marketing Colombia S.A.S., contra el auto del 11 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el dictamen pericial solicitado en la reforma a la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Totalenergies Marketing Colombia S.A.S. presentó la demanda de la referencia en la que pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión 312412020000077 de diciembre 18 de 2020 y de la resolución 000121 de enero 11 de 2022, actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que determinaron el impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2016.

En el acápite de pruebas de la reforma de la demanda, se formuló la petición de un dictamen pericial2, en los siguientes términos: 5.3. Dictamen pericial: De conformidad con el artículo 218 del CPACA la prueba pericial se rige por las reglas de este Código y en lo no previsto allí, por lo señalado en el Código General del Proceso-CGP.

En ese sentido, frente a la oportunidad para aportar un dictamen pericial por una de las partes, el CPACA señala que esto se puede efectuar dentro de las oportunidades probatorias establecidas en la Ley 1437, sin embargo, estas disposiciones no consagran regulación alguna en los casos en los que una de las partes pretenda aportarlo, pero el término sea insuficiente.

Así, teniendo en cuenta que, en lo no regulado por el CPACA, relativo al dictamen pericial, se debe acudir al CGP, en la situación mencionada, esta norma dispone lo siguiente en su artículo 227:

ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. 1 Ingresó al despacho el 4 de julio de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 17, páginas 71 y 72. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00244-01 (30334) Demandante: Totalenergies Marketing Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, entre otros asuntos, se discute la adición de ingresos por $33.387.244.378 con ocasión de la aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario al haber determinado la DIAN que supuestamente era procedente la presunción de la omisión de compras registradas en contra de mi representada.

Por ello, con el propósito de desvirtuar la mencionada presunción, se pretende aportar un dictamen pericial con el objeto de demostrar que (i) no se omitieron compras en el año gravable 2016, (iii) [sic] que las diferencias encontradas por la DIAN no obedecen a compras omitidas; y, (iii) que el costo registrado en la declaración de renta [sic].

Sin embargo, teniendo en cuenta el volumen de la información que el perito debe revisar para rendir su opinión experta, no ha sido suficiente el tiempo que se tiene para aportarlo con la reforma de la demanda, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 CGP, se anuncia que se aportará dentro del término que el Honorable Despacho conceda, que en todo caso no podrá ser inferior a 10 días.

Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó el dictamen pericial solicitado por la demandante, en auto del 11 de octubre de 2024, porque no es necesario para resolver el litigio, dado que las pruebas documentales aportadas por esa misma parte son suficientes para adoptar una decisión de fondo.

Además, se determinó que la sociedad no demostró la imposibilidad de allegar la experticia dentro del término en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante fundamentó su impugnación en que el dictamen pericial es un medio de prueba regulado por los artículos 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales establecen las oportunidades procesales para su solicitud o aportación. Si bien estas normas no contemplan expresamente la posibilidad de prorrogar el plazo para allegar el dictamen, remiten al artículo 227 del Código General del Proceso, el cual prevé que, cuando el término inicial resulte insuficiente, la parte interesada debe anunciarlo oportunamente en el escrito correspondiente y, en tal evento, el juez debe conceder un término adicional para su presentación, no inferior a 10 días.

Sustentó que, en la reforma de la demanda, se dejó constancia expresa de que el término inicial era insuficiente para allegar el dictamen, dada la complejidad y volumen de la información que debía ser revisada por el perito para emitir su concepto técnico. Adujo que esa manifestación cumplió con el requisito de anuncio oportuno exigido por el artículo 227 del Código General del Proceso, lo que obligaba al despacho a conceder el término adicional solicitado3.

De otro lado, manifestó que la prueba sí es necesaria, pues constituye un análisis técnico especializado, que contribuye a esclarecer de manera integral los hechos controvertidos, particularmente i) que en la declaración de renta del año gravable 2016 no se omitieron compras, ii) que las diferencias determinadas por la DIAN no corresponden a compras omitidas y iii) que el costo declarado es procedente y se encuentra ajustado a la normatividad vigente.

Explicó que la prueba pericial solicitada permite la intervención de un perito para realizar una revisión exhaustiva de la contabilidad de la compañía y de sus soportes 3 Invocó como precedente sobre este punto, al auto del 3 de mayo de 2024, exp. 27878, sin identificar al magistrado o magistrada ponente. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00244-01 (30334) Demandante: Totalenergies Marketing Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internos y externos, lo cual supera la mera valoración de documentos, y constituye un medio probatorio idóneo para garantizar el derecho de defensa, contradicción y el principio de esclarecimiento de la verdad material dentro del proceso.

Oposición a los recursos La DIAN controvirtió los recursos interpuestos, para lo cual explicó que la providencia recurrida no negó la prueba por razones de extemporaneidad, sino por carecer de conducencia, pertinencia y utilidad. Además, manifestó que le asiste la razón al a quo al señalar que las pruebas documentales que obran en el expediente son suficientes para decidir de fondo, por lo que el dictamen pericial es innecesario.

Manifestó que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece de manera taxativa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas, y el artículo 218 precisa que la prueba pericial puede solicitarse únicamente en tales oportunidades. Si bien el artículo 227 del Código General del Proceso es aplicable por remisión de los artículos 211 y 218 de la Ley 1437 de 2011, y permite un término adicional cuando el plazo inicial resulta insuficiente, en el presente caso no se acreditó dicha circunstancia, pues han transcurrido más de nueve meses desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin que se hubiera aportado el dictamen ni demostrado la imposibilidad de hacerlo.

Por otra parte, resaltó que la prueba solicitada pretende suplir la función del juez en la interpretación de los marcos normativos contables y tributarios, lo cual excede el objeto de la prueba pericial, cuyo propósito es verificar hechos que requieran conocimientos técnicos o científicos especiales, no emitir juicios jurídicos. Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la reposición en su totalidad mediante auto del 18 de junio de 2025.

Con este fin, sostuvo que el plazo adicional para presentar el dictamen pericial del artículo 227 del Código General del Proceso no puede analizarse de forma aislada, sino en conjunto con el artículo 226 ibidem, el cual limita la prueba pericial a hechos que requieren conocimientos técnicos, científicos o artísticos. Argumentó que el dictamen pericial no aportaría conocimientos técnicos adicionales, dado que los hechos controvertidos (la no omisión de compras y la procedencia de los costos en la declaración de renta de 2016) podían verificarse mediante la contabilidad de la demandante, sus comprobantes internos y externos, libros auxiliares, certificados de revisor fiscal y papeles de trabajo, documentos que ya obran en el expediente.

Además, cualquier conclusión del perito dependería de la interpretación que le correspondía al juez al momento de proferir la sentencia. Finalmente, consideró que otorgar un plazo adicional para presentar el dictamen dilataría innecesariamente el proceso y afectaría la economía procesal, puesto que no se cumplían los requisitos para su decreto, por lo que la prueba resultaba improcedente, inconducente, inútil e innecesaria.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00244-01 (30334) Demandante: Totalenergies Marketing Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el decreto de un dictamen pericial.

Análisis del caso La apelante aseguró que la prueba pericial era necesaria, pues constituye un análisis técnico, íntegro y especializado de la contabilidad de la sociedad, con lo cual se demostraría la ilegalidad de los actos acusados. Para decidir, se observa que el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, conceptos explicados en el auto del 10 de diciembre de 20214, a saber: las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, las que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.

Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 226 del Código General del Proceso establece que la prueba pericial procede para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Además, dispone que no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Teniendo presente lo anterior, se destaca que la prueba pericial fue solicitada para que un experto contador determine i) si se omitieron compras en el año 2016, ii) si las diferencias encontradas por la DIAN corresponden a la omisión de compras y iii) si el costo declarado era procedente5.

Según se observa, el tercer punto por el cual se solicita el dictamen versa sobre puntos de derecho, pues la finalidad de la experticia, según lo planteado por la demandante, es que defina sobre la procedencia de las glosas realizadas por la DIAN y sobre la procedencia del costo declarado, es decir, sobre la legalidad de los actos acusados y de la declaración fiscalizada, aspectos cuyo análisis corresponde exclusivamente al juez, al momento de proferir la sentencia que de fin al litigio.

En cuanto al primer y segundo puntos, que versan sobre la verificación en la contabilidad sobre omisión de compras, se advierte que no corresponden a aspectos de derecho, por lo que se procederá a estudiar si el dictamen es inútil, tal como lo afirmó el a quo. 4 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 5 Samai del Tribunal, índice 24, página 1 a 3.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00244-01 (30334) Demandante: Totalenergies Marketing Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para esto, se debe tener en cuenta que, si bien fueron aportados documentos que forman parte de la contabilidad de la sociedad6, esto no descarta que, para su adecuado estudio, sea útil un conocimiento técnico y especializado de un profesional sobre la materia, con el fin de facilitar el estudio de dichos documentos por parte del juez.

De este modo, contrario a la conclusión del tribunal, el hecho de que se haya aportado la contabilidad no hace inútil el dictamen pericial, pues ambos medios probatorios se complementan para la adecuada valoración del hecho que se pretende demostrar: la inexistencia de una omisión de compras. Igualmente, aunque fueron allegados los certificados de revisoría fiscal sobre el saldo débito y crédito (entrada y salida) de cada bimestre de 20167, estos también representan insumos a tener en cuenta en la experticia y en la valoración conjunta de las pruebas allegadas.

En este orden de ideas, el despacho concluye que la prueba solicitada es útil para decidir el litigio en lo tocante con la verificación de la omisión del registro de compras y la verificación de las diferencias detectadas por la DIAN, pues el otro aspecto solicitado (procedencia de los costos registrados en la declaración fiscalizada) son aspectos de derecho que serán estudiados en la sentencia. De otro lado, la demandante indicó que el tribunal cometió un error al exigir que se demostrara por qué no pudo aportar el dictamen pericial con la demanda o su reforma, pues el artículo 227 del Código General del Proceso establece esa obligación, sino que basta con anunciar que se aportará el examen en el plazo otorgado por el juez.

Con el fin de decidir este punto, se observa que la norma referida establece lo siguiente: Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. […] Según se observa, le asiste la razón a la demandante, pues la norma referida no impone la carga de demostrar los motivos por los cuales el plazo legal para aportar la prueba es insuficiente, sino que basta con anunciar que será aportada la experticia. Así las cosas, contrario a lo dicho en el auto apelado, no fue incumplido ningún presupuesto legal previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, el despacho revocará el auto impugnado, y en su lugar, decretará la prueba solicitada por la sociedad demandante, pero únicamente sobre los aspectos que no versen sobre puntos de derecho, antes enunciados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 6 Ibidem. 7 Samai del tribunal, índice 17, carpeta zip denominada 22_250002337000202200244001RECIBEMEMORIAL20220904215837 pruebas carpeta 1 5.2.3.

Pruebas compras documento carpeta 5.2.3.8. Certificaciones. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00244-01 (30334) Demandante: Totalenergies Marketing Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Revocar el ordinal segundo del auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 11 de octubre de 2024, que negó la prueba pericial. 2.

Decretar el dictamen pericial anunciado en la reforma de la demanda, el cual únicamente podrá versar sobre si se omitió el registro de compras en el año gravable 2016, conforme fue solicitado por la parte interesada. Para estos efectos, se otorga un plazo de 20 días hábiles a la demandante para que aporte el dictamen pericial. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador