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25000231500020230017501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 3093 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Arturo Zarate Carreño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / INMEDIATEZ – No presentó la acción dentro de un término prudencial / SUBSIDIARIEDAD- El asunto aún se encuentra en trámite / NIEGA- No se observa vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Zarate Carreño en contra los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Zarate Carreño, frente a las pretensiones de controvertir la decisión adoptada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al acceso a la justicia del señor Carlos Arturo Zarate Carreño, en consecuencia, ordenar al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de nulidad presentada en contra de la decisión adoptada mediante providencia del 24 de enero de 2022, advirtiendo que dentro del mismo término debe poner en conocimiento de la decisión al demandante.

TERCERO: AMPARAR el derecho de petición y seguridad social del señor Carlos Arturo Zarate Carreño, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB No. 158288 del 23 de julio de 2020, advirtiendo que dentro del mismo término debe poner en conocimiento de la decisión al demandante.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela a la luz del criterio de subsidiariedad presentada por el señor Carlos Arturo Zarate Carreño para controvertir la legalidad de la Resolución proferida por Colpensiones SUB 336206 del 16 de diciembre de 2021 y a definir el sentido de los recursos administrativos presentados.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 19914 y por el medio más expedito, NOTIFICAR esta decisión al accionante al correo electrónico Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 suministrado en el escrito de tutela, esto es motas1956@gmail.com y a la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones electrónicas: scs04sb01tadmincdm@notifivaionesrj.gov.co o lbaronri@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO: Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y concordante con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11594 el 13 de julio de 2020, en caso de no ser impugnaba dentro de la oportunidad, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de marzo de 2023, el señor Carlos Arturo Zarate Carreño interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, seguridad social y mínimo vital.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por dichas autoridades por cuanto, la primera no ha resuelto la solicitud de nulidad presentada contra el auto de 24 de enero de 2022 que declaró el cierre de un incidente de desacato, y la segunda no ha decidido los recursos propuestos contra la Resolución 336206 de 16 de diciembre de 2021. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1: << Pido se conceda la tutela y que en la sentencia respectiva se ordene al Juzgado 17 Administrativo Oral: Que resuelva la solicitud de nulidad y declare la nulidad del auto que dispuso el cierre del incidente de desacato.

O directamente que el Tribunal disponga esa nulidad y ordene: Que prosiga el Juzgado de instancia el trámite de incidente de desacato, imponiendo sanción al director de COLPENSIONES por el no cumplimiento del fallo de tutela, y a la par ordenar que dentro del término improrrogable de dos días hábiles COLPENSIONES resuelva de fondo y completamente las peticiones del suscrito, expuestas en recursos de reposición y subsidiario de apelación y suficiente y ampliamente expuestas en los distintos escritos de tutela.

Que mantenga el trámite de incidente de desacato, hasta que se resuelva completamente y de fondo lo pedido. En cuanto a COLPENSIONES, que se decrete, bien por orden al Juzgado 17 Administrativo Oral o ya directamente por el Tribunal, la nulidad de la Resolución 336206 de 16 de diciembre de 2021, por falsa o falta de motivación, y ordene a COLPENSIONES responder de manera completa, cierta, veraz, razonada y de fondo los recursos contra la Resolución 158288 de 23 de julio de 2020, órdenes que podrían ser así: a).

Si se decreta la nulidad de la Resolución 336206 de 16 de diciembre de 2021 de COLPENSIONES, que primera instancia de esa entidad resuelva el recurso de 1 Folio 47 del escrito de tutela. Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 reposición dentro del término de dos días y, eventualmente (En caso de que no reponga lo decidido, evento en el cual deberá conceder la apelación), que el de segunda instancia resuelva la apelación dentro del término legal. b) En el hipotético caso de que no se decreta la nulidad de la Resolución 336206 de 16 de diciembre de 2021, ni del auto por medio del cual el Juzgado 17 Administrativo Oral dispuso el cierre del incidente de desacato, ordenar a segunda instancia de COLPENSIONES que dentro del término improrrogable de dos días resuelva el recurso de apelación y que: i) Tenga como probado, como está, de acuerdo en el certificado CETIL y otros que ya tiene en su poder, el tiempo de servicio que tal certificado expone; ii) Tenga en cuenta que mi regreso al ISS se produjo, como está probado, el enero de 2004 y no en el 2010; iii) De acuerdo con ello, en aplicación genuina de la favorabilidad, que tenga en cuenta los precedentes jurisdiccionales sobre el monto de la pensión, particularmente los fallos de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en el caso 2929-2022, Radicación N° 89010, de 18 de mayo de 2022, y los citados en tal providencia; iv) Disponer que COLPENSIONES, al resolver los recursos de reposición y apelación de la resolución SUB 158288 del 23 de julio de 2020, deberá respetar el inciso segundo del artículo 80 del CPACA, en cuanto “La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que2: 4.- El 26 de agosto de 2019, el señor Carlos Arturo Zarate Carreño presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, para lo cual anexó las certificaciones 14.830, 14.831 y 14.832 en formato CLEBP expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca del tiempo que laboró, sin embargo, afirma que su solicitud fue rechazada por no aportar los certificados en formato CETIL. 5.- Indicó que, en atención a lo anterior, que se vio en la necesidad de presentar sendas peticiones ante Colpensiones y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia para que, la primera aceptara los certificados en formatos CLEBP y la segunda expidiera los certificados en formato CETIL.

Pero, como ninguna de las entidades resolvió su situación, presentó acción de tutela contra las mismas. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (expediente 2020-00152) amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la Rama Judicial expedir los certificados en formato CETIL. Las demás pretensiones fueron negadas. 6.- Adujo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en cumplimiento del fallo de tutela expidió los certificados en formato CETIL y los mismos fueron remitidos a Colpensiones a través de mensaje de datos.

Con ocasión a lo anterior, la administradora de pensiones, a través de la Resolución SUB 158288 del 23 de julio de 2020 reconoció a favor del demandante pensión de vejez por un valor de $9.092.673, sin embargo, dispuso mantener en suspenso el pago de la misma hasta que se evidenciara voluntad de retiro definitivo del servicio. 7.- Inconforme con lo anterior, el 11 de agosto de 2020 el señor Zarate Carreño presentó dos escritos ante Colpensiones: (i) solicitando su inclusión en nómina de pensión, para lo cual aportó la Resolución de la Fiscalía en la que le aceptaron su renuncia (radicado 2020-7741772) y, (ii) presentó recurso de reposición y en 2 Folio 1 a 46 del escrito de tutela.

Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 subsidio apelación contra la Resolución SUB 158288 del 23 de julio de 2020, al no estar conforme con la liquidación de su pensión (radicado 2020-7741677). 8.- Colpensiones expidió la Resolución SUB 185752 de 31 de agosto de 2020, por medio de la cual dispuso su ingreso a nómina de pensionados, quedando resuelta la primera solicitud identificada con radicado 020-7741772.

Con respecto a su segundo escrito no obtuvo respuesta, por lo que presentó varias peticiones ante la entidad para que resolviera sus recursos. 9.- Ante la falta de respuesta, el señor Zarate Carreño presentó acción de tutela contra Colpensiones. La misma fue tramitada por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá bajo radicado 11001-33-35-017-2021-00326-00, y en sentencia del 24 de noviembre de 2021 amparó los derechos invocados, ordenando a Colpensiones que en el término de 5 días procediera a resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación instaurado por el actor bajo el radicado 2020- 7741677.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del fallo de 14 de diciembre de 2021. 10.- En atención a que Colpensiones no dio cumplimiento al anterior fallo de tutela, el actor promovió incidente de desacato el 13 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Con ocasión a lo anterior, el referido despacho judicial mediante providencia del 14 de diciembre de 2021 dio traslado a la accionada para que se pronunciara sobre el cumplimiento del citado fallo y, en virtud de aquello, Colpensiones profirió la Resolución SUB 336206 del 16 de diciembre de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación presentado por el señor Zarate Carreño; decisión frente a la cual, el demandante no está conforme, dado que en su concepto la entidad no abarcó la totalidad de los puntos mencionados en el recurso de reposición. 11.- En razón a lo anterior, el actor presentó ante Colpensiones escrito de adición a la apelación, sin que hasta la fecha haya sido resuelto. 12.- El 24 de enero de 2022, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró el cierre del incidente desacato al verificar el cumplimiento del fallo de tutela, decisión contra la cual el señor Zarate Carreño presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando que en caso de que no procedieran esos recursos solicitaba la nulidad de dicho auto.

El 3 de febrero de 2022, el referido despacho judicial rechazó los recursos interpuestos por improcedentes, al no ser susceptible de impugnación tal decisión y, en consecuencia, confirmó la decisión adoptada en auto del 24 de enero de 2022. Frente a la solicitud de nulidad no se pronunció. 13.- El actor señaló que a la fecha de presentación de la demanda el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá no había resuelto la solicitud de nulidad frente al auto del 24 de enero de 2022, y Colpensiones tampoco había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 336206 del 16 de diciembre de 2021, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

C. Sentencia de primera instancia Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 14.- Mediante providencia del 31 de marzo de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A accedió parcialmente a lo solicitado por el señor Carlos Arturo Zarate Carreño. 15.- Respecto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, sostuvo que el auto que censura el accionante fue proferido el 24 de enero de 2022, y confirmado a través de providencia del 3 de febrero de 2023.

Considerando que la acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2023, esto es, más de un año después de la notificación, ese reproche no satisface el requisito de inmediatez. 16.- En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por el accionante contra el referido auto de 24 de enero de 2022 encontró que el juzgado accionado no había resuelto la misma, por lo que amparó el derecho y ordenó a dicha autoridad pronunciarse al respecto. 17.- Frente a Colpensiones, sostuvo que a través de la Resolución SUB 336206 del 16 de diciembre de 2021, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución SUB 158288 de 23 de Julio de 2020 y concedió el de apelación, decisión notificada el 30 de diciembre de 2021, sin que hasta la fecha la administración haya resuelto la apelación. En virtud de esa omisión, accedió al amparo y ordenó a Colpensiones que se pronunciara sobre dicho recurso. 18.- Por otra parte, en lo concerniente a las pretensiones de la demanda encaminadas a cuestionar la legalidad de la Resolución SUB 336206 del 16 de diciembre de 2021, y a definir el sentido del recurso de apelación, consideró que las mismas resultan improcedentes a la luz del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, considerando que a la fecha la administración no ha definido la situación del actor por estar pendiente de resolver el recurso de apelación. En ese contexto, el juez constitucional no está facultado para sustituir las competencias legales de Colpensiones en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y, además, en el escenario que la entidad resuelva el recurso y el demandante continúe inconforme con la decisión, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante los jueces ordinarios. 19.- Por último, negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, debido a que de las pruebas que obraban en el plenario no se evidenció la vulneración de los mismos.

D. La impugnación 20.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó lo siguiente: “interpongo recurso de apelación de tal decisión, particularmente respecto de los numerales PRIMERO, que declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de controvertir la decisión adoptada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá;

CUARTO, que declaró improcedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de la Resolución proferida por Colpensiones SUB 336206 del 16 de diciembre de 2021 y a definir el sentido de los recursos administrativos presentados, y QUINTO, que negó las demás pretensiones de la demanda”. 3 Notificada el 11 de abril de 2023. Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 II.

C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 21.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. F. Análisis del caso concreto 22.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta – Subsección A, quien amparó parcialmente los derechos del accionante. 23.- Lo primero que se debe advertir, es que el análisis se circunscribirá a estudiar los tres puntos impugnados por el actor, a saber: (i) la pretensión de que se declare nulo el auto de 24 de enero de 2022, a través del cual se resolvió cerrar el incidente de desacato (numeral primero del fallo de primera instancia), (ii) el cuestionamiento sobre la legalidad de la Resolución 336206 del 16 de diciembre de 2021 (numeral cuarto del fallo de primera instancia) y, (iii) las demás pretensiones negadas (numeral quinto del fallo de primera instancia) que se refieren a la solicitud de amparo de los derechos al mínimo vital y la dignidad humana; así como la solicitud de sancionar a Colpensiones y mantener abierto el incidente de desacato. 24.- Respecto de la pretensión relacionada con que se decrete la nulidad del auto de 24 de enero de 2022, a través del cual se declaró el cierre del incidente de desacato (numeral primero del fallo de primera instancia); la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, no se acredita el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. 25.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales contra providencias judiciales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 26.- La jurisprudencia de esta Corporación es pacífica en indicar que el plazo razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales 6.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis (6) meses desde la ejecutoria de la decisión7, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la providencia que se reprocha por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 27.- El auto cuestionado fue remitido a las partes, a través de correo electrónico del 24 de enero de 20228.

En los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 20209 dicha providencia se entiende notificada el 26 de enero de 2022. El plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para ejercer la acción de tutela contra dicha providencia feneció el 27 de julio de 2022, no obstante, la parte demandante instauró su demanda el 22 de marzo de 2023, es decir, aproximadamente 1 año y 2 meses después de la notificación del auto. 28.- Ahora, si bien el actor presentó los recursos de reposición y apelación, así como una solicitud de nulidad; se advierte que los mismos eran abiertamente improcedentes; pues tanto esta Corporación como la Corte Constitucional 10, han sostenido de manera reiterada que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes.

Asimismo, ocurre en el trámite de los incidentes de desacatos presentados dentro de los procesos de tutela, dentro de los cuales el legislador no previó recursos contra las decisiones allí proferidas11. 29.- Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que “[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo 7 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 8 Información sustraída del expediente digital allegado en préstamo. 9 Para el momento en que fue notificado el auto enjuiciado, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, normatividad que resulta aplicable al caso objeto de estudio.

Según lo dispuesto en su artículo 8º, inciso 3º, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. La citada normatividad fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-420 de 2020, en el entendido de que el término allí establecido se contaría a partir de que el iniciador recepcione acuse de recibo o, en su defecto, se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje por otro medio. 10 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 9 de junio de 2011, CP: William Giraldo Giraldo, número único de radicación 2010-00603;

Sección Primera, providencia de 19 de abril de 2016, CP: María Elizabeth García González, número único de radicación 2015-03507; Sección Segunda, CP: Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 18 de enero de 2018, número único de radicación 2017-05020, entre otras. 11 Consejo de Estado, sentencia del 30 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00671-02 (AC) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción […]”. 30.- Aunado a lo anterior, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”12. 31.- En virtud de lo anterior, se tiene que los recursos y solicitudes presentadas por el actor contra el auto de 24 de enero de 2022, a través del cual el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá cerró el incidente de desacato, eran abiertamente improcedentes; por tanto, aquellos no tenían la virtualidad de ampliar el término con que contaba el señor Carlos Arturo Zarate para promover la acción de tutela contra dicha providencia judicial. 32.- Adicionalmente, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las excepciones en las que el juez de tutela puede flexibilizar 13 el requisito de inmediatez.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional dichas situaciones son: ˂˂(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente˃˃14. 33.- De hecho, el actor ni siquiera precisó la razón por la cual presentó la acción de tutela contra el auto de 24 de enero de 2022 más de un año después de conocer el mismo, y la Sala tampoco advierte justificación o elementos que conlleven a determinar una fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran instaurar la demanda en un tiempo razonable. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 SU-391 de 2016.

Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 34.- En virtud de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente respecto a esta pretensión, por la carencia del antedicho presupuesto procesal. 35.- Como segundo punto a analizar, se tiene el referente a la legalidad de la Resolución 336206 del 16 de diciembre de 2021 (numeral cuarto del fallo de primera instancia).

En lo concerniente con esta pretensión, esta Sala de Subsección estima que la solicitud de amparo resulta improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. 36.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 37.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8615 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 616 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 38.- En su tutela el actor solicitó que el juez constitucional declare la nulidad de la Resolución 336206 del 16 de diciembre de 2021, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición y concedido la apelación presentada contra la Resolución SUB 158288 del 23 de julio de 2020. 39.- Como se anticipó, esta solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso administrativo ante Colpensiones se encuentra en trámite.

Como se menciona en el fallo de primera instancia, dado que a la fecha la entidad no ha definido la situación particular del actor, por estar pendiente de respuesta el recurso de apelación, el juez constitucional no puede entrar a sustituir las competencias legales de la autoridad administrativa. 40.- Adicional a lo anterior, cuando Colpensiones resuelva el mencionado recurso y la decisión administrativa quede en firme, el accionante tendrá a su disposición el medio de control ordinario, para desvirtuar la presunción de legalidad del correspondiente acto administrativo. 41.- En línea con lo anterior, se observa que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a 15 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 16 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 intervenir en asuntos que no son de su competencia, pues el mismo ni siquiera se alega y la Sala tampoco lo advierte. 42.- Finalmente, frente a las demás pretensiones (numeral quinto del fallo de primera instancia) la Sala coincide con el juez de primera instancia en que las mismas se deben negar, por lo siguiente: (i).

En lo que se refiere a la solicitud de amparo de los derechos al mínimo vital y la dignidad humana; se estima que el accionante no allegó ninguna prueba para acreditar que las acciones u omisiones de las accionadas lo hayan llevado a padecer condiciones de vida indignas en las que no pueda suplir las necesidades básicas propias y las de su familia.

De hecho, se observa que recibe una pensión de $9.092.673 por parte de Colpensiones, y si bien indica que la misma no le alcanza porque en sus últimos meses laborales percibía un salario cercano a los $13’000.000, aquella es una apreciación subjetiva, que no puede ser la base para considerar vulnerados los mencionados derechos. (ii).En cuanto a la solicitud de sancionar a Colpensiones y mantener abierto el incidente de desacato, basta con precisar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y tramitar el incidente de desacato corresponde a quien fungió como juez de primera instancia en ese trámite constitucional, en este caso al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Si bien a través de la acción de tutela excepcionalmente se pueden censurar sus actuaciones u omisiones en la medida que las mismas se proyecten en vulneraciones a derechos fundamentales, ello no habilita a que por esa vía se le sustraiga de sus competencias constitucionales y legales. 43.- En razón a lo anterior, habrá de confirmar la decisión adoptada el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 44.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00175-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Demandado:Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF