Micelio
11001031500020250289100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Maria Odila Bonilla Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante MARÍA ODILA BONILLA GÓMEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Medio de control de reparación directa. Homicidio en persona protegida. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Odila Bonilla Gómez y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 20251, María Odila Bonilla Gómez y otros, actuando por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad, con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-026-2015-01347- 01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA VERDAD, A LA IGUALDAD JURÍDICA, A LA DIGNIDAD HUMANA y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado.

CUARTA: Que en la nueva sentencia que se profiera, se ordene a la parte accionada que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar la DIGNIDAD HUMANA de los demandantes, toda vez que se les condenó al pago de costas, lo cual conlleva a una revictimización, teniendo presente que son personas víctimas del conflicto armado interno, y mayor aun tratándose de personas desplazadas a raíz del mismo conflicto armado interno y que por tanto deben merecer una especial consideración y protección del Estado.» 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 2 Página 38 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. María Odila Bonilla Gómez y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa con ocasión del asesinato de los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1996 en los municipios de Santuario y Cocorná (Antioquia).

En los antecedentes del caso se lee que, personas identificadas como miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá irrumpieron en la residencia de las víctimas y los obligaron a subir a los vehículos en los que se transportaba el grupo ilegal. Al día siguiente, los cuerpos sin vida de las víctimas fueron encontrados con claros signos de tortura en el sitio conocido como La Mayoría, en el municipio de Santuario.

En diligencia de versión libre del 29 de octubre de 2013, el señor Ricardo López Lora, alias «la marrana», exmiembro de las Autodefensas Unidad de Córdoba y Urabá (ACCU), confesó que era el responsable de la masacre descrita. En su declaración, informó que el hecho delictivo se desarrolló con la colaboración del entonces sargento William Mora, quien coordinó los comandos de policía del oriente antioqueño. 2.2.

El proceso fue identificado con la radicación nro. 05001-33-33-026-2015-01347- 01 y su conocimiento correspondió, en primera instancia al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial profirió sentencia el 8 de marzo de 2021 en la que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas indirectas que demandaron.

Además, ordenó al comandante de la Policía de Antioquia que realizara un acto de reconocimiento público de responsabilidad en el que ofrecieran disculpas a la familia de las víctimas, por los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1996. Como fundamento de esta determinación, el juez indicó que el daño antijurídico se probó con los registros civiles de defunción que se aportaron al proceso y que la imputación se acreditó con la versión libre del señor Ricardo López, ratificada en audiencia en el proceso contencioso, en el que indicó que era el responsable de los homicidios y que para cometer el ilícito recibió colaboración de un agente de la Policía que se encargaba de coordinar diferentes comandos de los municipios del Oriente Antioqueño para que las patrullas se alejaran de los lugares donde cometerían los ilícitos.

En ese orden, el juez estimó que la participación del agente del Estado fue determinante para la comisión de la masacre, pues el agente de la Policía puso a disposición de la criminalidad los recursos públicos para poder llevar a cabo el ilícito. Se extracta un aparte relevante de la sentencia: «Así las cosas, acudiendo a los criterios de responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los cuales el daño es causado por un tercero, este juzgado evidencia la colaboración de la Policía Nacional, por medio del sargento William Mora López, quien conoció el riesgo de las víctimas, pero además de no cumplir con el deber constitucional de evitarlo, facilitó el perfeccionamiento del daño. Es cierto que la sentencia judicial penal que obra en el proceso no indica que el sargento William Mora López haya sido judicializado por estar implicado en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co masacre del 29 de septiembre de 1996, pero sí es un hecho conexo que se encuentre que la condena sea por concierto para delinquir por fomentar grupos de justicia privados en el departamento de Antioquia, entre los años de 1996 a 1997, y que se le relacione de forma directa con el señor Ricardo López Lora.

Teniendo en cuenta lo anterior, está acreditado que existe una falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por complicidad de uno de sus miembros activos, en los hechos del 29 de septiembre de 1996». 2.3. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que en el expediente no obraban pruebas que permitieran establecer que en la muerte de los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez hubieren participado agentes de la Policía Nacional.

Así como tampoco se acreditó que las víctimas solicitaran protección a la autoridad o que estuvieran amenazados. 2.4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que no se acreditó la participación de los agentes de la Policía Nacional en la muerte de los Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez.

Advirtió que la versión libre del señor Ricardo López Lora no se puede tener como plena prueba de la participación de agentes del Estado en los hechos, sino que se debe cotejar con las pruebas del proceso que respalden esa tesis fáctica. En esa línea, indicó que el dicho del señor López Lora quedó desprovisto de credibilidad porque contiene afirmaciones generales de las que no deriva razonablemente la ayuda de agentes de la policía en la masacre.

Como fundamento de lo anterior, expuso el siguiente razonamiento: «El escaso material probatorio que obra en el plenario no es suficiente para construir, siquiera de manera indiciaria, un juicio de imputación que permita atribuir el daño a la entidad demandada. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que, en casos como el que se discute, es procedente acudir a la prueba indiciaria para demostrar la imputación, cuando los indicios sean lo suficientemente fuertes para acreditar tal elemento.

Empero, en el presente caso no puede inferirse a partir del contexto, que los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaron con la colaboración de la Policía Nacional para dar muerte a los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez.» (Subraya la Sala) La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones, el 3 de diciembre de 20243. 2.5.

La sentencia registró el salvamento de voto del magistrado John Jairo Álzate López, quien consideró que en el expediente obraban pruebas que permitían sostener que agentes de la Policía Nacional jugaron un papel decisivo en la materialización del hecho dañoso alegado en la demanda. Resaltó que se probó que un miembro de las AUC que se responsabilizó de los hechos informó que coordinaba las acciones delictivas con el sargento Mora López, cuya función era la de impedir que los delincuentes fueran 3 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 05001 33 33 026 2015 01347 01, índice 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interceptados en los retenes de la policía y tenía conocimiento de cuándo ocurriría la masacre. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentan que el caso expuesto reviste relevancia constitucional, porque los hechos en que se fundamenta guardan relación con ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto del conflicto armado interno por grupos ilegales con colaboración y participación de agentes del Estado.

De acuerdo con lo anterior, estiman necesario que a través de la tutela se garantice su derecho a conocer la verdad, dada su calidad de víctimas indirectas, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013 y el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de junio de 2017, fallo de tutela en la radicación 11001-03-15-000-2017- 01152-00.

Asimismo, advierten que el caso compromete hechos de tortura y desplazamiento forzado expresamente prohibidos por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad y que han sido reconocidos por la comunidad internacional como graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. De otra parte, indicaron que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, considerando que la sentencia de segunda instancia se notificó el 3 de diciembre de 2024; que contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios con aptitud de salvaguardar los derechos invocados; no se trata de una tutela contra un fallo de tutela y se hizo una relación clara de los hechos y pretensiones de la acción de amparo.

Los tutelantes estiman que la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideran que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2024, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en violación directa a la Constitución y en defecto procedimental absoluto.

Se aclara que el defecto sustantivo y el de desconocimiento del precedente judicial se fundamentaron en similares argumentos por los que se les desarrollará en un acápite conjunto. 3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional y contencioso. Los accionantes estiman que en la sentencia objetada, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia omitió aplicar el precedente judicial sobre la valoración de los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado a casos relacionados con la grave violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario por parte de agentes de la Fuerza Pública.

Recordaron que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-035 de 2018 y T-018 de 2021, y el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014) definieron que en estos procesos los jueces deben identificar y reconocer las dificultades que enfrentan las víctimas para aportar pruebas directas y optar privilegiar la valoración de indicios, inferencias lógicas y del contexto, en procura de garantizar el derecho de las víctimas a que se reconstruya la verdad histórica y se asegure la justicia material.

El principal argumento expuesto en la tutela indica que el tribunal omitió aplicar los anteriores estándares jurídicos y probatorios al caso concreto, el cual involucraba la alegada participación de un agente de la Policía Nacional en una masacre desarrollada en el Oriente Antioqueño, en el contexto de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominada «limpieza social».

Afirmaron que a pesar de que existía abundantes pruebas tanto documentales como testimoniales4, el tribunal optó por un análisis formalista y restrictivo. En el escrito de tutela se acusa que la autoridad judicial no solo dejó de valorar adecuadamente las pruebas del proceso, sino que les restó valor aduciendo que no demostraban de manera directa la participación de la Policía Nacional en los homicidios específicos del caso.

Estiman que tal consideración implica imponer a los demandantes una carga probatoria excesiva y contraria al deber de flexibilización probatoria exigido por la jurisprudencia constitucional y contenciosa. A ese respecto, destacó que el tribunal ignoró los indicios que evidenciaban la responsabilidad del Estado, omitió la prueba de contexto y la evidencia de coordinación entre la Policía Nacional y los grupos ilegales para llevar a cabo la masacre.

En línea con lo anterior, advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia incluso desconoció su propio precedente, dado que en otros casos con hechos y pruebas muy similares si ha aplicado el criterio de flexibilidad probatoria y ha declarado la responsabilidad del Estado. En estas decisiones previas la accionada reconoció que, en escenarios marcados por la violencia y la connivencia estatal, requerían de una valoración integral de las versiones de los miembros de los grupos ilegales y los antecedentes penales existentes para reconstruir la verdad histórica. 3.2.

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. Estima la parte actora que la sentencia acusada contiene una valoración incompleta, fragmentada y selectiva de las pruebas del expediente. Alegaron que el tribunal se limitó a descartar la existencia de colaboración de la Policía en los homicidios basándose en la ausencia de una mención expresa al respecto en la sentencia penal condenatoria.

En su criterio, esta exigencia implicaba desconocer la naturaleza misma de la violencia sistemática y la forma en que operaban los grupos ilegales con apoyo de los miembros de la fuerza pública en el Oriente Antioqueño. Destacaron que el tribunal accionado omitió valorar de forma integral numerosas pruebas directas e indirectas que obraban en el expediente y que vinculaban al sargento Mora López con actividades de coordinación con los paramilitares para facilitar la comisión de ejecuciones extrajudiciales.

Mencionaron las sentencias penales en firme en las que se acreditó la pertenencia del mencionado sargento a la Policía Nacional para la época de los hechos y su condena por concierto para delinquir, así como las versiones libres y declaraciones juramentadas del ex paramilitar López Lora, quien ofreció descripciones detalladas y consistentes sobre la colaboración que brindó el sargento para el desarrollo de la masacre y las contraprestaciones que recibía a cambio.

También se advirtió la omisión de valoración adecuada de otros testimonios que confirmaban la existencia de un contexto de connivencia entre la fuerza pública y grupos paramilitares en la región. Tampoco se consideró la prueba documental relativa a los antecedentes del proceso penal donde se consignó la relación entre el sargento Mora López y los paramilitares. 4 Entre ellas: las sentencias penales condenatorias que dan cuenta de la pertenencia del sargento Mora a la Policía Nacional para la época en que se perpetró la masacre; las declaraciones del postulado Ricardo López Lora que afirmaron la participación del agente de la policía con grupos paramilitares, y otros testimonios que aportaban elementos contextuales de marcada relevancia para definir el elemento de imputación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que el fallo se limitó a mencionar de manera superficial algunas de estas pruebas y que se descartó su valor probatorio sin estar prevalido de un análisis serio ni razonado, desconociendo las inferencias lógicas que se desprendían del conjunto probatorio.

Finalmente, llamaron la atención en que la sentencia acusada se apartó injustificadamente de los estándares de valoración probatoria exigidos en casos de graves violaciones a los derechos humanos, afectando así la garantía de derecho material y perpetuando la impunidad. 3.3. Violación directa de la Constitución. Los accionantes consideran que la decisión impugnada desconoció los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, así como los principios del bloque de constitucionalidad que exigen investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

A juicio de los demandantes, la sentencia además perpetuó la impunidad al imponer cargas probatorias excesivas a las víctimas y desconocer las desigualdades estructurales derivadas del conflicto armado. 3.4. Defecto procedimental. Señalaron que el Tribunal accionado incurrió en irregularidades procesales al omitir pronunciarse en debida forma sobre los principales argumentos planteados por las partes, en especial, aquellos que advertían la naturaleza de lesa humanidad de los delitos y la necesidad de flexibilizar la carga probatoria.

En su consideración, la sentencia careció de motivación suficiente y omitió resolver en integridad las pretensiones y alegaciones formuladas, afectando el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las víctimas. 4. Trámite impartido 4.1. El 20 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por María Odila Bonilla y otras 78 personas más, individualizadas en el numeral primero del auto, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (autoridades que actuaron como demandadas en el medio de control de reparación directa); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (autoridades que actuaron como terceros con interés en el medio de control); a las señoras María Dolores Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos (que actuaron como demandantes); al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín (autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro de dicho proceso); y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que hayan participado dentro del proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-026-2015-01347-00/01.

En el proveído también se ordenó además: (i) Oficiar al Juzgado 26 Administrativo del Circuito para que notificara a los sujetos procesales del proceso ordinario sub examine la existencia de esta acción de tutela, especialmente, a las señoras María Dolores Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos. También se le requirió la remisión del expediente con radicación nro. 05001-33-33-026-2015-01347-00/01.

(ii) Oficiar a la parte accionante para que remita las direcciones de notificación de cada una de las personas que actuaron en calidad de demandantes, demandados y terceros en el proceso de reparación directa analizado. Además, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aporte los documentos de identificación de la señora Ester Lucía Gómez Aristizábal.

(iii) Fijar aviso en la Secretaría General y publicarlo en la página web del Consejo de Estado, en el que indique a los demandantes del proceso de reparación directa individualizados en el numeral tercero de esta providencia y a los demás sujetos procesales que hayan participado dentro del proceso de reparación directa analizado, la exigencia de esta acción de tutela. 4.2.

En memorial del 26 de mayo de 2025, la parte accionante cumplió con lo requerido en el auto admisorio de la acción de tutela y relacionó las direcciones de notificación de las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. De otra parte, precisó que por error se refirió en el escrito de tutela a una de las accionantes como Ester Lucía cuando en realidad su nombre es Ester Lucila Gómez Aristizábal.

Como soporte de su afirmación relacionó la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de esta accionante. Finalmente, informaron que las señoras María Dolores Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos fallecieron el 15 de diciembre de 2022 y el 3 de noviembre de 2024, respectivamente, y no dejaron hijos ni cuentan con hermanos vivos.

Dijeron que sus únicos herederos cercanos son sus sobrinos, pero que son bastante numerosos. 4.3. El 3 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó los sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-026-2015-01347-00/01, de la existencia de esta acción constitucional y del contenido del auto admisorio del 20 de mayo del 2025. 5.

Intervenciones 5.1. El procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto frente a esta acción de tutela. En su consideración, el Tribunal accionado desconoció los estándares mínimos de flexibilidad probatoria y reconoció el contenido de la sentencia SU-035 de 2018 que establece el deber de los jueces de garantizar la justicia material.

Advirtió que en el expediente obraban medios de prueba que no fueron debidamente valorados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que permitían estructurar la prueba indiciaria para erigir la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho dañoso alegado. Indicó que además de aquellos, existían otros medios de prueba que no se analizaron como las versiones libres y declaraciones de testigos, entre ellos exjefes paramilitares que relataron vínculos entre miembros de la Policía Nacional y grupos armados ilegales.

Además, destacó la omisión de las sentencias penales condenatorias que acreditaban la participación de agentes del Estado en delitos como concierto para delinquir por promover y apoyar grupos de justicia privada en la región. Asimismo, el concepto pretende evidenciar el desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, dado que la accionada se apartó de varias sentencias emitidas por esa misma corporación en casos previos que reconocieron patrones de violencia sistemática cometida o facilitada por miembros de la fuerza pública en el mismo territorio y en periodos de tiempo similares.

De igual manera, expuso el desconocimiento de las sentencias de unificación SU-567 de 2015 y T-926 de 2014, en las que se ha desarrollado la tesis de flexibilización probatoria en contextos de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el procurador argumentó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo porque soslayó las obligaciones derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en especial, de los siguientes instrumentos en los que se exige al Estado investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos: la Declaración Universal de los DDHH, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra. 5.2.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del titular del despacho, rindió informe sobre las principales actuaciones del proceso ordinario de reparación directa analizado y sobre el trámite de fijación de agencias en derecho derivado de la sentencia de segunda instancia. Precisó que, aunque el criterio del a quo, es diferente al de la autoridad judicial accionada en relación con la responsabilidad del Estado por los hechos estudiados, estaría presto a cumplir con lo dispuesto por el juez de tutela. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la ponente de la decisión, enfatizó en que el acervo probatorio recolectado en el proceso ordinario objeto de análisis no permitía construir ni siquiera de manera sumaria un juicio de imputación que permitiera atribuir el daño a la entidad accionada ni se acreditó colaboración alguna de la Policía Nacional frente a la comisión de los homicidios reseñados en la demanda.

De otro lado, destacó que tampoco se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiaridad, pero no argumentó estas consideraciones. 5.4. Ni el Ministerio de Defensa ni la Policía Nacional rindieron informe frente a esta acción de tutela, aunque fueron notificados sobre su existencia5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 5 La Policía Nacional fue notificada en el siguiente buzón electrónico: segen.consejo@policia.gov.co. Este coincide con el dispuesto como canal de notificaciones judiciales en la página web de esa entidad. Cfr. https://www.policia.gov.co/normatividad-juridica/notificaciones-electronicas El Ministerio de Defensa fue notificado en los siguientes buzones electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y contactenos@mindefensa.gov.co.Estas direcciones electrónicas coinciden con las publicadas en la página oficial de la entidad para notificaciones judiciales y radicación de PQR.

Cfr. https://www.mindefensa.gov.co/servicio-al- ciudadano/notificaciones/noticias-judiciales 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1.

La parte accionante considera que la sentencia acusada omitió la aplicación de las reglas de decisión desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa sobre los criterios de flexibilización de los estándares probatorios para los eventos relacionados con graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario (DIH); evidenció que, en lugar de ello la autoridad optó por exigir un estándar riguroso y estricto en relación con la efectiva participación de agentes del Estado en los hechos.

También sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en errores en el juicio de valoración probatoria, debido a que omitió el análisis de pruebas determinantes del proceso que apoyaban la tesis de responsabilidad extracontractual del Estado y valoró otras pruebas indebidamente al desconocer injustificadamente su peso de convicción frente a la tesis fáctica defendida por la actora. 3.2.

Conviene precisar que, el caso refiere a una masacre en la que, según se indica, miembros de las AUC retuvieron ilegalmente a varios hombres que luego aparecieron muertos y con signos de tortura, hechos respecto de los cuales los accionantes alegan la participación, como colaboradores, de agentes del Estado. A pesar de que el escenario fáctico no corresponda con un evento de los denominados «falsos positivos»10, si se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos en el que se alega la participación de agentes del Estado (ejecución extrajudicial11), por lo que, en principio, es aplicable el desarrollo jurisprudencial sobre los criterios de flexibilización de los estándares probatorios. constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 10 La Corte Constitucional ha señalado que las ejecuciones extrajudiciales de civiles por agentes de la fuerza pública hacen parte de la dinámica del conflicto armado en Colombia, cuya frecuencia aumentó desde el año 2004.

Estos eventos se identifican porque los civiles son presentados como guerrilleros o delincuentes reportados como dados de baja en enfrentamientos armados, con fundamento en escenas del crimen alteradas y manipuladas para soportar tal hipótesis. 11 La Sección Tercera del Consejo de Estado, definió la conducta de la ejecución extrajudicial en los siguientes términos: «En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos jurídicos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad.

En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial, en defecto procedimental y en violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-026-2015-01347-01.

La Sala abordará el problema jurídico de conformidad con la siguiente estructura argumentativa: (i) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) breve contextualización de los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la providencia acusada; (iii) desarrollo de la tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de los derechos humanos; y (iv) análisis del caso concreto. 4.

Sobre la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Se estima pertinente indicar que el caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes se consideran víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior se fundamenta en el presunto desconocimiento de los estándares probatorios y de las reglas de decisión establecidas en el precedente aplicable a casos de graves violaciones de derechos humanos, situación que incide de manera directa en la garantía de una reparación integral y la realización de la justicia material a favor de los demandantes.

Por otra parte, la acción de tutela también satisface los demás presupuestos generales de procedibilidad en tanto que: (i) fue interpuesta dentro de un plazo razonable, considerando que la providencia acusada se notificó a través de correo electrónico remitido el 3 de diciembre de 2024 y la acción se radicó el 14 de mayo de 2025; (ii) el actor no cuenta con otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario idóneo para la protección efectiva de sus derechos;

(iii) en el escrito de tutela se describen de manera clara y suficiente los hechos, las pretensiones y los argumentos que la respaldan; y (iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 5. La tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos: jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han desarrollado una consistente línea jurisprudencial sobre la necesidad de flexibilizar los estándares probatorios al resolver casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Este precedente se sustenta en el reconocimiento de las graves dificultades probatorias que enfrentan las víctimas en este tipo de procesos, derivadas de la naturaleza clandestina e ilícita en la que se desarrolla el hecho dañoso, circunstancias que terminan por erigirse en barreras procesales para acreditar la tesis fáctica defendida en la demanda.

En ese sentido, en la sentencia del 27 de septiembre de 201312, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sostuvo: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2013. Proceso nro. 05001-23- 26-000-1990-05197-01 (19939). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo Expediente 05001-23-26-000-1990-05197-01 (19939).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio.

Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización».

Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (32988), unificó el criterio respecto de la estimación de indemnizaciones por perjuicios inmateriales; sin embargo, en esta decisión también advirtió que en Colombia las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario suelen ocurrir en zonas apartadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad, lo que sitúa a las víctimas en condiciones de debilidad manifiesta que, en muchos casos, trasciende al ámbito procesal, por la dificultad para acreditar cómo ocurrieron los hechos.

Por esta razón, la Corporación reconoció la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos y al DIH. Y si bien esta tesis no hizo parte del objeto de unificación en la providencia, ha sido acogida de manera reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamientos posteriores13.

Para contrarrestar el escenario de dificultad probatoria en el que se encuentran las víctimas de estos casos, se ha dado especial relevancia a la prueba indiciaria como mecanismo idóneo para construir inferencias a partir de hechos probados a través del empleo de máximas de experiencia y así identificar patrones delictivos típicos de estos fenómenos. De esta manera, es posible superar la dificultad de contar con pruebas directas y se privilegia el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas.

También se desarrolló la posibilidad, por ejemplo, de que las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios se analicen con menor rigurosidad14, siempre y cuando los elementos de la responsabilidad se estructuren al amparo de las reglas de la sana crítica. En palabras textuales de la Sección especializada15: «7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Proceso nro. Expediente 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34349). M.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B. sentencia del 31 de agosto de 2017. Proceso nro. Expediente 13001-23-31-000-2001-01492-01 (41187). M.P. Ramiro Pasos Guerrero;

Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Proceso nro. 05001-23-31-000-2007- 00013-01(47555). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023. Proceso nro. 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115). M.P. María Adriana Marín; y sentencia del 17 de junio de 2024. Proceso nro. 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Proceso nro. 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre este asunto en la sentencia, se indicó: «Sin embargo, dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; y, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible.» 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Proceso nro. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios».(Destaca la Sala) Igualmente, para determinar el alcance de la tesis de flexibilización probatoria, resulta relevante considerar la sentencia del 23 de marzo de 201716 en la que la Sección Tercera se refirió a la importancia de la prueba indiciaria para decidir los casos de graves violaciones de derechos humanos. De la sentencia en comento se extracta: «2.4.

La prueba indiciaria en casos de violaciones graves de derechos humanos17 No resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso. Sobre tal proceso de inferencia lógica la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”»18.(subraya la Sala) Así pues, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado la tesis de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones de derechos humanos, la cual exige al juez administrativo (atendiendo a la situación de conflicto armado del país y a las características de cada caso) despojar la valoración probatoria de la excesiva rigurosidad y formalismo, privilegiando, incluso, medios de prueba indirectos o inferencias lógicas basadas en máximas de la experiencia19.

En estos eventos, el juez de la causa puede determinar la responsabilidad estatal a partir de inferencias construidas sobre hechos debidamente probados, permitiendo acreditar otros supuestos de hecho con base en patrones delictivos propios de eventos de graves violaciones de los derechos humanos y del DIH. Recientemente, en sentencia del 17 de junio de 202420, la Subsección A de la Sección Tercera reconoció diversos supuestos que comportan la aplicación del criterio de flexibilización probatoria, dentro de los que menciona: la incorporación y valoración de pruebas trasladadas de procesos disciplinarios y penales; la determinación del alcance de los indicios para imputar responsabilidad al Estado; la valoración crítica de documentos y testimonios; la distribución de la carga de la prueba cuando la posición procesal de las partes lo exige así; la obligación del juez de decretar pruebas de oficio; la modificación de las oportunidades probatorias; y la posibilidad de acreditar hechos que normalmente requieren un medio de prueba específico a través de otros medios de convicción. También se reconoce en esta sentencia que en aplicación de la flexibilización probatoria se ha admitido la 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-31-000- 2006-03647-01 (50941). C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 En similares términos consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349 y la proferida el 2 de abril de 2013, Exp. 27.067, entre otras. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610. 19 En similar sentido, la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 11001-03-15-000-2017-00836-00(AC).

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Proceso nro. 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821), M.P. José Roberto Sáchica Méndez Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de patrones delictivos, privilegiando hipótesis con mayor probabilidad prevalente y recurriendo a las reglas de la experiencia para sustentar las decisiones.

Este enfoque busca garantizar efectivamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, dado el escenario de inequidad probatoria que enfrentan debido a la asimetría del poder presente en estos contextos21. Por su parte, la Corte Constitucional ha acogido la tesis de flexibilización probatoria22 para casos de graves violaciones a los derechos humanos y al DIH.

Así, por ejemplo, en la sentencia SU-035 de 2018, el Tribunal Constitucional determinó con apoyo en la jurisprudencia contenciosa administrativa, que en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles «la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en las que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios.».

Asimismo, estableció el deber de los jueces de aligerar y dinamizar la carga de la prueba y reconoció que el perjuicio y su cuantía pueden acreditarse mediante indicios, hechos notorios, reglas de la experiencia y bajo el principio pro homine. Finalmente, conviene agregar que el precedente constitucional y contencioso sobre flexibilización probatoria para análisis de casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, ha establecido límites a la aplicación de esta figura en el sentido de advertir que no equivale a establecer una presunción de responsabilidad estatal ni exime a la parte demandante de su deber de probar los elementos de la responsabilidad.

Más bien, la flexibilización consiste en reconocer y emplear diversas herramientas de valoración probatoria para superar las barreras probatorias que impidan el esclarecimiento de la verdad, pero conservando el rigor de la sana crítica23. 6. Contextualización de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia acusada El problema jurídico que se resolvió en la sentencia se centró en determinar si la Policía Nacional era administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, como consecuencia de los hechos ocurridos el 28 y 29 de noviembre de 1996 en los municipios de Santuario y Cocorná, Antioquia.

En la sentencia se dejó establecido que el daño se probó con los registros civiles de defunción de las víctimas directas antes mencionadas, quienes murieron el 29 de noviembre de 1996 como consecuencia directa de choque traumático resultante de lesión causada por arma de fuego. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017. Proceso nro. 76001-23-31-000-2011-01274-01(54613). M.P. Hernán Andrade Rincón. En la sentencia, se indicó lo siguiente en relación con la flexibilización de los estándares probatorios, dada la asimetría de posibilidades probatorias entre las partes: se dará aplicación a lo dispuesto por esta Corporación respecto de la flexibilización de la prueba cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de alguna violación a los derechos humanos, pronunciamiento que a la letra dice: «se dará aplicación a lo dispuesto por esta Corporación respecto de la flexibilización de la prueba cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de alguna violación a los derechos humanos, pronunciamiento que a la letra dice: “(…) en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios (…)”» 22 En relación con el desarrollo que ha tenido la flexibilización en la jurisprudencia constitucional, se recomienda consultar las siguientes providencias: T-926 de 2014, T-535 de 2015, T-237 de 2017, SU 035 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, SU 060 de 2021, T-117 de 2022 y T-014 de 2025. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Proceso nro. 13001-23-33- 000-2017-01037-01 (70.834).

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la imputación, el tribunal accionado relacionó los siguientes medios de prueba que estimó relevantes a efectos de establecer si el daño era atribuible a la Policía Nacional: • Oficio 20170710008061 del 12 de julio de 2017, en el que la Coordinación de la Unidad Especializada de Medellín informó sobre el trámite adelantado ante la Dirección de Justicia Transicional, por los hechos de homicidio hoy analizados. • Oficio 2017044002434, mediante el cual el fiscal 164 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal de Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Justicia Transicional de Medellín informó que, según comunicación del 3 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia incluyó a Ricardo López Lora, como postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz). • Sentencia penal condenatoria emitida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia contra el sargento Mora López por el punible de concierto para delinquir en calidad de autor, por organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada en el Departamento de Antioquia para el periodo 1996 a 1997. • Diligencia de versión libre rendida por Ricardo López Lora, el 29 de octubre de 2013, en la que reconoció y aceptó la responsabilidad por el homicidio de las personas relacionadas como víctimas directas y en la que aseveró la participación en el hecho delictivo de un agente de la policía, al que se refiere como el «Sargento Mora».

De acuerdo con estos medios de prueba, estimó que estaba acreditado que las víctimas directas fueron asesinadas el 29 de noviembre de 1996 en la zona rural del municipio de Cocorná, por grupos paramilitares que operaban en la región. A ese respecto, agregó que, a pesar de que en la demanda se alega la participación de agentes del Estado en la concreción del hecho dañoso, considera que no obraban pruebas en el proceso que permitieran tener por acreditada tal aseveración. Se relaciona el aparte pertinente: «La parte actora aduce en la demanda, que la Policía Nacional participó a través de varios de sus miembros, en los hechos en los que tuvo lugar la muerte de las víctimas.

No obstante, contrario a lo decidido por el A Quo, se estima que en el proceso no obra prueba suficiente de esa aseveración, por las razones que se explican a continuación.» (Subraya la Sala) Dijo que el principal sustento de la tesis fáctica defendida por la parte actora es la versión libre de Ricardo López Lora ante Justicia y Paz en el 2013, oportunidad en la que reconoció ser autor del homicidio por cadena de mando y mencionó la coordinación con el sargento William Mora de la policía Local; sin embargo, el Tribunal accionado consideró que no existen elementos probatorios que confirmen esa colaboración. En la sentencia, se lee: «Para soportar sus afirmaciones, la parte demandante se basa principalmente en la versión libre que rindió el señor Ricardo López Lora el 29 de octubre de 2013 (…).

No obstante, lo anterior, no existe ningún otro medio de prueba que respalde las afirmaciones del señor López Lora y permita concluir con certeza que los grupos paramilitares que operaban en la región y la Policía obraron de manera conjunta para llevar a cabo el asesinato de los señores [víctimas directas de homicidio en el caso]» (Subraya la Sala) Precisó que, aunque se aportó sentencia penal condenatoria contra el sargento Mora López por coparticipación con paramilitares en el periodo 1996-1997, del texto de la providencia no se desprende prueba de que hubiera colaborado específicamente para dar muerte a las personas que obran en el proceso analizado como víctimas directas.

Agregó que el material probatorio no permitía construir, ni siquiera mediante prueba indiciaria, un juicio de imputación que permitiera atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por el hecho antijurídico alegado. En esa línea, advirtió que, si bien la jurisprudencia contenciosa reconoce prevalencia a la prueba indiciaria en estos eventos, su construcción exige la existencia de indicios sólidos, los cuales, a su Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, no están acreditados en el caso particular.

Por tal razón, concluyó que lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia. En la sentencia se lee que «(…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que, en casos como el que se discute, es procedente acudir a la prueba indiciaria para demostrar la imputación, cuando los indicios sean lo suficientemente fuertes para acreditar tal elemento.

Empero, en el presente caso no puede inferirse a partir del contexto, que los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaron con la colaboración de la Policía (…)» 7. Análisis de los defectos alegados en el caso concreto 7.1. En este caso, es necesario analizar de manera conjunta los defectos enunciados, ya que los errores fácticos atribuidos a la sentencia acusada están estrechamente ligados a la aplicación de las reglas de decisión desarrolladas en el precedente constitucional y contencioso sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

En efecto, la parte actora argumentó que el tribunal omitió valorar pruebas relevantes, aplicó un estándar probatorio excesivo y desestimó, sin motivación suficiente, los indicios de responsabilidad estatal, incluyendo la prueba de contexto y la coordinación entre agentes del Estado y grupos ilegales para perpetrar la masacre. Así las cosas, como las reglas de valoración probatoria que se alegan ignoradas provienen de la jurisprudencia de las altas cortes, corresponde al juez de tutela definirlas (supra 5) y analizar el juicio probatorio expuesto en la sentencia del 2 de diciembre de 2024 para determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos alegados.

En concordancia con lo anterior, esta Sala advierte que conoció previamente de una acción de tutela con un escenario fáctico similar24, pero cuya argumentación jurídica y probatoria dista de la expuesta en la sentencia del 2 de diciembre de 2024, que ahora se examina. En el anterior asunto, esta Sección limitó el análisis al defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que el tribunal omitió toda referencia a las reglas sobre flexibilización probatoria aplicables en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

En el presente caso, si bien se alude formalmente a dicho precedente, se trata de una mención apenas superficial, como se evidenciará más adelante. Por lo tanto, para determinar si hubo una aplicación efectiva y sustancial de esas reglas de decisión, resulta necesario en este caso examinar el juicio de valoración probatoria realizado, a la luz de los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para eventos como el que se analiza.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a exponer el alcance de cada uno de estos defectos para luego, establecer si se concretaron en el caso particular. 7.2. La Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»25, en defensa de la autonomía e independencia judicial y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por ello, el análisis del defecto fáctico exige un escrutinio riguroso, dado que el juez natural goza de un amplio margen de discrecionalidad26 en la valoración de la prueba, conforme al sistema de libre 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Proceso de tutela nro. 11001-03-15-000- 2024-06047-00.

Sentencia del 13 de febrero de 2025. M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 25 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración del Código General del Proceso.

Sin embargo, esa discrecionalidad no es ilimitada ni arbitraria. En suma, la intervención del juez de tutela en el juicio de valoración probatoria del fallador solo procede cuando la irregularidad es ostensible, fragrante y manifiesta27, pues este mecanismo no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad judicial o en una herramienta para imponer una valoración distinta de la prueba.

En contraste, si la decisión judicial se apoya en una valoración razonable y racional de la prueba, dentro del margen legítimo que otorga el sistema de libre apreciación, el juez constitucional no estará facultado para revocar la providencia, aunque considere que pudo valorarse de manera diferente. Según la Corte Constitucional, este defecto comprende dos dimensiones: una negativa, que se configura por omisiones del juez como ignorar o no valorar injustificadamente una prueba determinante28, decidir sin soporte probatorio suficiente29 o abstenerse de decretar pruebas de oficio cuando está obligado a hacerlo30; y una positiva, que ocurre cuando el juez valora y decide con base en pruebas ilícitas31 o utiliza medios de prueba que por disposición legal no pueden acreditar el hecho en cuestión32. 7.3.

De otra parte, el precedente judicial hace referencia a la resolución previa de un caso similar que sirve como referente para decidir otros semejantes. La Corte Constitucional ha señalado que su aplicación exige que: (i) los hechos relevantes del caso que se analiza sean semejantes a los del caso resuelto; (ii) la consecuencia jurídica del asunto pasado coincida con la pretensión actual; y (iii) la regla de decisión no haya cambiado ni evolucionado de manera que modifique sus supuestos de hecho.

Así entonces, se configura la trasgresión del precedente si se demuestra: a) la existencia de decisiones con identidad fáctica y jurídica entre el caso analizado y el citado como precedente; b) la vinculatoriedad de esas decisiones para el juez accionado; c) que la sentencia cuestionada sea contraria al precedente vinculante y vigente; y d) que no exista justificación razonable para el apartamiento.

De acuerdo con lo anterior, como regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben resolver sus casos siguiendo la jurisprudencia vinculante, que incluye tanto el precedente vertical (proveniente de instancias superiores o de órganos de cierre) como el horizontal (las reglas de decisión fijadas por autoridades judiciales de la misma jerarquía) 7.4.

En cuanto al alcance del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política en los que se consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Este defecto tiene dos modalidades: el procedimental absoluto y el procedimental por exceso ritual manifiesto.

El primero de ellos se materializa cuando el proceso se tramita sin respetar las formas propias de cada juicio. La segunda modalidad (por exceso ritual manifiesto) ocurre cuando el juez limita el derecho sustancial al no aplicar correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo 27 Corte Constitucional.

Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 29 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nugatorio un derecho33.

A ese respecto, el Tribunal Constitucional aclara que, en tales situaciones, la aplicación de los procedimientos por parte del juez actúa como un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que conlleva a una denegación de justicia debido a la exigencia rigurosa e inflexible de requisitos formales o a una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas.

Establecido el alcance de los defectos invocados en la acción de tutela contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, la Sala procede al análisis de los cargos que los sustentan. 7.5. Esta Sala considera que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, ya que valoró la versión libre rendida por el señor López Lora para tener por acreditado que la masacre ocurrida el 29 de noviembre de 1996 fue perpetrada por las AUC que operaban en la región, y que el postulado actuó como autor por cadena de mando; sin embargo, al mismo tiempo, consideró que dicho medio de prueba era insuficiente para «concluir con certeza» que los grupos paramilitares y la Policía Nacional actuaron de manera conjunta para ejecutar los homicidios.

Llama la atención la ausencia de motivación en la sentencia acusada respecto de las razones por las cuales se le restó valor probatorio a esa versión libre, o por qué se la consideró poco confiable o de baja calidad para acreditar la participación de agentes de la Policía Nacional en los hechos. Esto resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que en el contenido de la declaración el postulado manifestó que coordinó con el sargento Mora López para que los autores materiales de la masacre no fueran interceptados en los retenes de Policía. Se trata de un medio de prueba directo34, que contiene información pertinente para establecer la veracidad de la hipótesis fáctica planteada por la parte demandante y para estructurar un juicio de imputación respecto de la entidad demandada.

No obstante, su capacidad suasoria fue disminuida sin una justificación razonada, lo cual constituye un vicio en la valoración probatoria. Conviene precisar que el anterior razonamiento no cuestiona la facultad que le asiste al juez natural para determinar el peso de convicción de los medios de prueba allegados al proceso, sino que pretende advertir que, tratándose de un medio de prueba relevante, el juez tiene el deber de motivar adecuadamente su decisión, señalando de forma expresa las razones por las cuáles considera que se trata de una prueba de baja calidad o que carece de fiabilidad.

Adicionalmente, se observa que, aparte de la versión libre rendida por el señor Ricardo López Lora el 29 de octubre de 2013 (de la cual el tribunal destacó 33 Corte Constitucional. Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 34 Sobre la distinción entre pruebas directas e indirectas, resulta ilustrativo consultar a Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba, Tomo I, primera edición colombiana. Editorial Diké. Páginas 512 y ss. A ese respecto, el autor indica: «(…) suele distinguirse la prueba directa o inmediata de la indirecta o mediata de la indirecta a o mediata, según que el hecho objeto de la prueba sea o no el mismo hecho que se quiere probar y que constituye el tema de la prueba, pero sin exigir que en el primer caso el hecho que prueba sea el mismo hecho percibido por el juez.

Se contempla el modo o manera como el hecho objeto de la prueba sirve para demostrar el hecho que quiere probarse: si directa o indirectamente. Prueba directa es entonces aquella que presenta esa identificación, de tal modo que sólo existe un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquel cuya prueba se persigue; las pruebas directas resultan así más numerosas e incluyen los documentos, los testimonios y las confesiones, los dictámenes de peritos y las inspecciones judiciales, cuando versan sobre el hecho que desea probarse, es decir, medios de prueba que no son el mismo hecho por probar pero que lo demuestran directamente o recaen directamente sobre este.

Prueba indirecta viene a ser, en cambio, la que versa sobre un hecho diferente al que se quiere probar o es tema de prueba, de tal manera que el segundo es apenas deducido o inducido por el primero, por una operación lógica o el razonamiento del juez; por consiguiente, solo la prueba indiciaria o circunstancial (…) tienen siempre ese carácter y los demás medios son indirectos cuando versan sobre hechos-indicios y no sobre el que se trata de probar.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente la referencia que hizo a la participación «de quien se refiere como Sargento Mora», señalando que, según su dicho, este último estuvo «coordinando con la policía de ese municipio»), también obraba en el expediente el testimonio que rindió el señor López Lora en el curso del proceso ordinario.

Este testimonio resulta particularmente relevante, en tanto guarda relación con la imputación que se debate en el proceso, concretamente con la presunta participación de agentes del Estado en la ejecución de la masacre. Además, se trata de un medio de prueba que fue oportunamente solicitado por la parte actora, debidamente decretado35 y practicado en audiencia36, con la intervención de las partes del proceso y del juez de la causa y en la que el interrogatorio se dirigió a establecer o descartar la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado.

En ese sentido, resulta pertinente recordar el propósito con el que la parte demandante solicitó este medio de prueba en la demanda37: Dicho lo anterior, esta Sala procede a transcribir los siguientes apartes del testimonio mencionado38, practicado en audiencia de pruebas del 6 de febrero de 2017, con el fin de evidenciar la relevancia de la información contenida en este medio de convicción en relación con la acreditación del elemento de imputación: Min 6:34. «[Pregunta] en relación con el desarrollo de sus actividades ilegales, el grupo que usted dirigió estuvo involucrado en la muerte de las siguientes personas [víctimas directas caso particular]: (…) Sí, su señoría. El grupo que estuvo bajo mi responsabilidad tuvo que ver en esa masacre. [Pregunta] Reláteme lo que le conste en relación con el desarrollo y la evolución de estos homicidios: Lo que a mí me consta es de que eso fue hecho en el año 96, inclusive eso está ya mencionado en Justicia, en la Fiscalía 20 de Justicia y Paz La Alpujarra.

Que yo me acuerde eso ocurrió en el año 96 (…). La forma como ocurrieron esos homicidios fue que estos señores Vicente Castaño, porque el comandante general de las AUC era Vicente Castaño Gil, alias el profe, él ordenó la muerte de estos señores por ser colaboradores de la guerrilla, en el municipio de Cocorná e inclusive en una versión que yo dí ahí mencioné (…) de que en esa masacre u homicidios iba un menor de edad (…) que lo mataron sin haber sido para matarlo.

(…) El motivo de matar a esas personas, ya como lo dije, por colaboradores de la guerrilla, subirles remeses, pasarles información (…) entonces Vicente Castaño le llegó esa información y él fue quien me ordenó matar esas personas (…). [Pregunta] Usted recuerda el día y mes del año 96 en que ocurrieron esos hechos: no eh, sé que eso fue por ahí el 29 del mes 9 del 96, por ahí en octubre, en octubre de 96, me acuerdo que fue esa masacre en el municipio de Cocorná».

Min 11:50. «yo no estuve directamente en el punto donde hicieron eso ni en ese municipio. Yo directamente si coordinaba con el comandante de Policía de ese municipio, para esa época 35 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001 33 33 026 2015 01347 01, remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Carpeta denominada «C002», archivo «002ActaDeAudiencia(InicialPruebasAlegatosYJuzgamiento).pdf». 36 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001 33 33 026 2015 01347 01, remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Carpeta denominada «C002», archivo «004ActaDeAudiencia.pdf». 37 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001 33 33 026 2015 01347 01, remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Carpeta denominada «C001PRINCIPAL», archivo «001Demanda». 38 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001 33 33 026 2015 01347 01, remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Carpeta denominada «CD No. 2 FL 385» en carpera, «EXPEDIENTE DIGITALIZADO», archivo de audio y video denominado «2014-01347 Nº 1 06-02-2017.mp4» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba el sargento Mora de la Policía. Él me dijo que los habían sacado, que los habían torturado.

Eh no le pregunté detalles (…) no sé decirle si fue verdad porque yo directamente no estuve en el sitio. Yo mandé a las personas que fueron». Min 12:25. «[Pregunta] esa participación del sargento Mora, que usted acaba de mencionar, en qué consistió: Consistía en que él era el que coordinaba conmigo en el Oriente Antioqueño por ser de la institución de la Policía. Coordinaba conmigo para que no hubieran retenes en el trayecto de La Ceja a Cocorná porque tenían que pasar por la carretera donde, por los municipios que había que pasar (…) entonces que no hubieran retenes de la policía. Él era el que se encargaba de coordinar todo ese trayecto para que no fueran a capturar a las personas que había mandado. [Pregunta] Usted recuerda los nombres y apellidos completos del sargento Mora: Me acuerdo que se llamaba William López Mora, me parece. [Pregunta] Qué cargo tenía el señor López Mora: Él era sargento de la policía del municipio de Cocorná. [Pregunta] Y en este caso concreto, en esta masacre, cuál fue la participación de este sargento: La participación de él era quitar a la policía que estaba a cargo de él en ese municipio, de que no estuvieran por ahí en las calles o en la vía haciendo retenes.

(…) Y él coordinar con los diferentes comandos de policía de distintos municipios (…). [Pregunta] este sargento, en este caso concreto, tuvo conocimiento de la… de que se iba a adelantar esta masacre previamente a su comisión: sí él tenía pleno conocimiento». Min.21:38. «[Pregunta] Usted en esas reuniones en algún momento se llegó a encontrar con el sargento Mora de la Policía Nacional en la estación de policía que él comandaba en el municipio de Cocorná: sí, yo iba de vez en cuando, iba al municipio de Cocorná directamente al comando de policía porque él mismo me llevaba.

Yo no le caía allá, sino que él mismo me llevaba o se encontraba conmigo en la vía e íbamos al comando. (…), pero por ese hecho, como a los dos días, le mandaron, que yo me acuerde, como dos o tres millones de pesos. Yo mismo se los entregue» Como se observa, en la práctica del testimonio que se rindió en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hizo énfasis en cuál había sido y cómo se dio la presunta colaboración del agente de la policía en la comisión de los hechos.

De allí deriva información pertinente y útil para establecer si estaba acreditada la tesis fáctica defendida por la parte demandante. Se considera que era una prueba que merecía ser valorada, con mayor razón si se tiene en cuenta que la revocatoria de la sentencia de condena se sustentó en la supuesta falta de pruebas que permitieran tener por acreditado el elemento de imputación. Sin embargo, la prueba testimonial no fue relacionada dentro de los medios de convicción relevantes en la sentencia ni el tribunal explicó por qué no la tuvo en cuenta en su análisis.

En consecuencia, se omitió la valoración de una prueba relevante, y también se presentó una indebida valoración en relación con la versión libre rendida por el postulado en Justicia y Paz. En la sentencia no se motivó por qué el medio de prueba era insuficiente para respaldar la imputación, ni se explicaron las razones para asignarle un bajo peso de convicción. Sobre ese punto, conviene recordar que el artículo 176 del Código General del Proceso establece que el juez «expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 7.6.

De otra parte, la autoridad judicial acusada descartó el poder de convicción de la sentencia condenatoria penal contra el sargento William Mora López que obra en el plenario, respecto de los hechos objeto de prueba, porque no guardaban relación con la masacre que se aduce como hecho dañoso ni permitía establecer la colaboración de agentes de la policía para dar muerte a estas víctimas directas.

Tal argumentación desconoce el precedente relacionado con los criterios de flexibilización probatoria desarrollados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la medida en que descarta la utilidad de la prueba documental frente a los hechos en litigio únicamente por no tratarse de un medio de prueba directo. Es decir, desecha la prueba bajo el argumento de que la información Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que contiene no permite atribuir de forma directa responsabilidad a la Policía Nacional por su presunta participación en la masacre del 29 de octubre de 1996 en Cocorná, pero omite considerar su potencial valor para acreditar, de manera indirecta o a través de indicios, los hechos alegados en la demanda.

Como se indicó previamente39, un medio de prueba indirecto es aquel que, aunque versa sobre un hecho diferente al que se pretende probar, puede conducir a su acreditación mediante la construcción de indicios. En el caso concreto, el contenido de la sentencia penal en cuestión, analizada en conjunto con la versión libre del postulado y su testimonio practicado en el proceso ordinario sub examine, podría resultar útil para determinar el peso de convicción e incluso la probabilidad o improbabilidad de veracidad de las declaraciones rendidas por el señor López Lora.

Esto es así, en la medida en que la sentencia penal da cuenta de que el sargento Mora López fue condenado por concierto para delinquir, por fomentar grupos de justicia privados en el departamento de Antioquia entre los años de 1996 y 1997, y en ella se le relaciona de forma directa con el señor Ricardo López Lora. En consecuencia, este medio de prueba, aunque indirecto, podía ser útil para que el juez formara su convicción respecto de las afirmaciones del señor López Lora.

Por lo tanto, su análisis conjunto con las demás pruebas resultaba necesario y razonable, ya que tenía la aptitud de refutar el argumento de la inexistencia de elementos probatorios que respaldaran las afirmaciones de la versión libre. Esta valoración parcial del medio de prueba deja de lado las reglas de decisión establecidas en el precedente sobre flexibilización probatoria en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

Conviene recordar que este criterio reconoce especial valor a los indicios como medios de prueba indirectos, que, apoyados en reglas de la lógica y máximas de experiencia, pueden conllevar a tener por acreditados ciertos hechos del proceso que carecen de prueba suficiente. Adicional a lo anterior, se evidencia que el tribunal se limitó a una valoración individual y aislada del medio de prueba, pero no lo analizó de manera conjunta con la información que arrojaban los demás medios de convicción, desconociendo así el principio de unidad de la prueba.

Este principio proclama la necesidad de que el acervo probatorio sea analizado como una unidad a fin de confrontar todos los medios de prueba e identificar su concordancia o discordancia y llegar a una conclusión sobre el convencimiento que a partir de ellas se forma el juez. Por otra parte, se advierte que en la sentencia acusada se afirmó que los medios de prueba no permitían «concluir con certeza» que los grupos paramilitares y la Policía actuaron de manera conjunta para perpetrar la masacre; sin embargo, el estándar probatorio de certeza aplicado para acreditar el elemento de imputación resulta contrario al criterio de flexibilización probatoria desarrollado por la jurisprudencia para el análisis fáctico de casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

La exigencia de certeza implica un estándar excesivamente riguroso que supone que las pruebas deben acreditar el elemento de imputación con un altísimo grado de confirmación, superior incluso al requerido en el ámbito penal, donde se impone la prueba más allá de toda duda razonable. Tal nivel de exigencia no se ajusta al modelo de valoración probatoria que ha sido 39 Óp. Cit. 33.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en asuntos relacionados con este tipo de violaciones. El precedente sobre flexibilización de la valoración probatoria en este tipo de casos ha indicado que el juez debe privilegiar aquellas hipótesis que tengan un grado superior de probabilidad lógica o prevaleciente, acudiendo para ello las reglas de la experiencia cuando quiera que existan incompatibilidades probatorias.

Al respecto, se estima pertinente relacionar el siguiente aparte de la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: […] «Ya en sentencia T-214 de 2020 indicó que la flexibilización de los estándares probatorios le impone al juez, además de dar prevalencia a la prueba indiciaria y valorar la prueba trasladada de actuaciones penales y disciplinarias, “aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial”.

En sentencia SU-060 de 2021 indicó que con base en la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos la valoración de las pruebas se debía efectuar a partir de las reglas de la sana crítica en clave de los principios de equidad y pro homine, en virtud de lo cual ante la duda sobre las hipótesis que se deriven de las pruebas recaudadas se debe privilegiar racionalmente aquella que acredite un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, para lo cual se le debe dar especial relevancia a los indicios que se deriven tanto de las pruebas recaudadas como de los patrones de conducta que de manera general se han identificado en la comisión de esos delitos.» (Subraya la Sala).

Teniendo el estándar de probabilidad prevalente40 como faro, correspondería al juez de la causa considerar si existen una o varias pruebas directas que confirmen la hipótesis fáctica de la parte demandante o varias pruebas indirectas de las que se pueda derivar válidamente inferencias a favor de la hipótesis; en cambio, se trataría de un grado débil de confirmación de esa hipótesis cuando existan indicios débiles o pruebas contradictorias.

Como se ve, este estándar de prueba dista de exigir certeza respecto del medio de prueba para acreditar el hecho en discusión, más bien, refiere a la posibilidad de elegir la hipótesis positiva como opción racional cuando es lógicamente más probable que la hipótesis negativa. Así las cosas, al exigir la corroboración en grado de certeza de la participación de agentes del Estado en la perpetración de la masacre, se tiene que el Tribunal optó por hacer más riguroso el estándar probatorio en lugar de flexibilizarlo al tenor del desarrollo jurisprudencial ya mencionado en este fallo.

A este respecto, se recuerda que en la sentencia SU-016 de 2024, la Corte Constitucional indicó que la carga de la prueba debe aligerarse y, en su lugar, optar el fallador por priorizar el análisis sustancial por encima de los formalismos excesivos para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el esclarecimiento de la verdad. 7.7.

En relación con la aplicación del criterio de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de los derechos humanos, esta Sección41, en un caso previo similar al que ahora se analiza, indicó: «( ) se recuerda que las reglas referentes a la flexibilidad probatoria42, están encaminadas a que el juez de la causa resuelva el caso sometido a su examen bajo 40 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Sentencia 1995-01604 de abril 6 de 2011, Rad. 25000-23-26-000- 1995-01604-01.

CP Dr. Danilo Rojas Betancourth, citando a Michelle Taruffo en su obra, La Prueba, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2008, Apéndice IV. “La prueba del nexo causal”, núm. 4º. “Los estándares de prueba”, 4.2. “La probabilidad lógica prevaleciente”, páginas 275 y 276. 41 Óp. Cit. nro. 24. 42 «En reciente sentencia SU-287 de 2024, M.P.: Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló, en un caso de ejecución sumaria en el que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con “la flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una perspectiva de derechos humanos, que lo habilita para aplicar con menor rigor los presupuestos procesales que, en materia probatoria, el ordenamiento jurídico consagra en defensa del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de superar las dificultades probatorias que se presentan en estos casos y que enfrentan principalmente las víctimas en materia de acceso a la prueba o en la demostración propia de los hechos que rodearon la producción del daño por las condiciones en que se presenta tales como zonas alejadas, los únicos testigos son los agentes del Estado que participaron en el ataque, las posiciones asimétricas de poder entre la población civil y los integrantes de la fuerza pública, entre otras.

De esta manera, los jueces pueden asegurar una decisión que se edifica en la constatación real de los hechos del proceso que le permiten definir si el daño es o no atribuible al Estado. En otros términos, la aplicación del principio de flexibilización probatoria no conlleva per se acceder a la declaratoria de responsabilidad del Estado, sino que supone hacer una valoración probatoria alejado del rigor procesal de cualquier otro proceso, lo que se justifica en que el debate está relacionado con una presunta comisión de un delito de lesa humanidad.» En línea con lo anterior, se encuentra también acreditado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración de los medios de prueba porque los apreció a la luz de un racero demasiado riguroso e hizo de las formalidades un obstáculo, pues impuso a los demandantes el deber de probar con altísimo grado de confirmación el elemento de imputación dejando de lado el ya reconocido escenario de dificultad probatoria que enfrentan las víctimas de este tipo de procesos. 7.8.

Esta Sala no pasa por alto que el precedente sobre la flexibilización probatoria en eventos como el que se analiza tiene límites claros que han sido trazados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que ha sido enfática al advertir que flexibilización no equivale a presunción de responsabilidad estatal ni exonera a la parte demandante de su obligación de probar; sin embargo, en el caso que se estudia se observa una juiciosa actividad probatoria por la parte accionante y la acción de tutela no pretende que se tenga por probado el elemento de imputación, sino que sea analizado en aplicación de la jurisprudencia aplicable y vigente.

Ahora, en cuanto a la manifestación en la sentencia acusada de que el material probatorio que obra en el plenario no es suficiente para construir, siquiera a partir de indicios, un juicio de imputación que permita atribuir el daño a la entidad demandada. Esta Sala la tiene como una mención apenas formal del precedente, pero no así material y debidamente sustentada.

En estos casos, se estima necesario que la autoridad judicial que conoce la causa motive las razones por las que considera que la prueba indirecta no permite construir indicios para respaldar la tesis fáctica defendida por la parte demandante. A juicio de la Sala, era relevante que la información que deriva de los medios de prueba antes relacionados, se examinara al amparo del precedente de flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Era importante que esta información se analizará en armonía con la preponderancia que se le ha otorgado a la prueba indiciaria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y en aplicación de los principios de equidad y pro homine. 8.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso examinado se incurrió en los defectos alegados y, por tanto, procede el amparo de derechos derechos humanos que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a la cual se ha integrado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y al hacerlo, no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación, sino que omitió pronunciarse sobre estas líneas jurisprudenciales”.

En esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó el amparo concedido, en primera instancia por esta Sala, el cual había sido revocado.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este fallo relativos a la aplicación del criterio de flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones de los derechos humanos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocado por María Odila Bonilla Gómez y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-026- 2015-01347-01. 3.

En consecuencia, ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el precedente judicial aplicable al caso concreto que fue precisado en la parte motiva de este fallo de tutela. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador