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11001031500020230717600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-27

Radicación interna: 11352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: German Espinosa Mejia·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Germán Espinosa Mejía contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Sala Plena de la Corte 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Suprema de Justicia, porque, a su juicio: i) el Presidente de la República, al “[…] IMITIR (sic) RESPONDER DE FONDO A (sic) SUSCRITO, concreto derecho de petición; como por las facultades de nominación de Fiscal General de la Nación, como POR SUS FACULTADES NO EJERCIDAS, para presentar proyectos de Reforma Constitucional o Iniciativa Legislativa, que prevean y provean evitar interinidad en el Cargo de Fiscal General de la Nación, y sus consecuencias previsibles DESDE LA ACTUALIDDAD […]”; ii) el Ministro, al omitir “[…] sus funciones de Presidente del Consejo Superior de Política Criminal […]”; y iii) la Corte Suprema, al “[…] negarse a responder de fondo, peticiones previas a suscrito, COMO OBSERVACIONES CIUDADANAS CONCRETÍSIMAS, en actual proceso de Elección de la Nueva Fiscal General de la Nación. que después de 30 años, SIGUE SIN RESOLVER EN SU REGLAMENTO INTERNO, ni a través de iniciativa legislativa, los problemas causados en la administración de Justicia, generando interinidad en el cargo […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes2: 3. Manifestó que, “[…] La Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Plena, mediante Acuerdo 2114 del 31 de octubre de 2023, declara el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales, y fija lineamientos y cronograma para ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN […]”. 4.

Sostuvo que, “[…] En página web oficial del Señor […], aparecen las cartas que el presidente envía a la Corte Suprema, con la primera y segunda terna propuestas. En la primera carta el Presidente […], HACE PETICIÓN EXPRESA Y ESPECIALÍSIMA a la Corte Suprema De Justicia: “En cuanto a las indagaciones o procesos penales que involucren a miembros de mi familia, les solicito que 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía consideren la posibilidad de designar un fiscal ad-hoc para que no haya dudas respecto de la transparencia de estas” […]”. 5. Señaló que, “[…] El día miércoles 18 de octubre, […] dirigí a la Sala Plena de esa alta corporación la siguiente expresa Petición y Solicitud del Debido Proceso (Arts. 23 - 29 C.N), en Interés General Particular y en Interés General; […] EN RELACIÓN AL PROCESO DE ELECCIÓN DE LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se proceda a dar a conocer a (sic) suscrito y al público en general, el cronograma general proyectado o calculado, que se contempla para el proceso de la referencia;

DESDE LA ETAPA DE ENTREVISTAS DE LAS CANDIDATAS, HASTA SU ELECCIÓN Y TOMA DE JURAMENTO EN SU CARGO […]”; petición respecto de la cual adujo que la Corte Suprema de Justicia no dio una respuesta de fondo. 6. Indicó que, “[…] El Viernes 10 de noviembre, este suscrito accionante […] se dirige al correo electrónico expresamente creado para ello, con copia a la Señora Secretaria General, en los siguientes exactos términos […] PETICIONES OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROCESO DE ELECCIÓN DE LA NUEVA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN EN REFERENCIA […]”, frente a lo que precisó que “[…] LAS MISMAS SIGUEN SIN SER ATENDIDAS […]”. 7.

Manifestó que, “[…] Esas mismas, exactas observaciones, las dirigió el Suscrito accionante, al Señor Presidente de la República. El Señor Presidente, no sólo se negó a responderlas de fondo, SINO QUE SIMPLE Y LLANAMENTE SE LAS REMITIÓ A LA CORTE SUPREMA […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos ciudadanos de accionante, a Petición, al Debido Proceso, al Acceso a la Función Pública, como a la administración de Justicia;

Haciéndolo además El Estrado constitucional, en Bien del Interés Público General; es decir con efectos para todos (Erga omnes). 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía SEGUNDA: En consecuencia, SE EXHORTE a Sala Plena de la Corte Suprema, la asunción de un Reglamento interno de trabajo, que defina de una vez por todas, las formas, métodos, términos máximos a contemplar, recurriendo a sesiones extraordinarias o extendidas;

LAS SESIONES MÁXIMA A DESARROLLAR; de tal forma que la elección efectiva del Fiscal general de la Nación, se haga cuan do menos un día antes que se dé el vencimiento de período a su antecesor. TERCERA: Siendo que la Constitución Nacional, da competencias específicas al Presidente de la República, para la nominación – elección del fiscal general de la nación; como frente a la Estructura Misma del Sistema Penal, que incluye la Fiscalía General, QUE ASÍ SE LAS DA CONCRETAMENTE EL DECRETO 2055 DE 2014, que en sus considerativas presenta recomendaciones de la Honorable Corte Constitucional;

SE EXHORTE a que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, permita las sugerencias, pronunciamientos del presidente de la República por sí mismo y en Coadyuvancia de su ministro de Justicia, respecto a las reglas de juego que la Máxima Magistratura del Estado, podría aportar, en el proceso de Elección del Fiscal General de la Nación, para que el mismo se lleve con eficiencia, economía y celeridad.

Ello, Mientras pudiera darse el trámite eventual de una reforma constitucional, o una reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia, que subsane los actuales vacíos del Proceso de Elección de Fiscal General de la Nación. Se exhorte al presidente de la República, para que, en el futuro inmediato, presente a la Corte Suprema –por sí mismo o por intermedio y Coadyuvancia del señor ministro de Justicia, unas recomendaciones pertinentes al proceso de elección del Fiscal General de la Nación, basándose para ello, por ejemplo, en las OBSERVACIONES CIUDADANAS PRESENTADAS por las personas, que así lo hicieron en esta ocasión CUARTA: SE EXHORTE al presidente de la República, y a su Ministro de Justicia, para que EN EL INICIO DE LA SIGUIENTE LEGISLATURA, presenten al Congreso de la República, Proyecto de Reforma Constitucional, o Proyecto de Reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que subsane los vacíos que presenta el Proceso de Elección del Cargo de Fiscal General de la Nación, QUE SUBSANE, EVITE LA INTERINIDAD QUE SE PROVOCA por diferentes causas; y especialmente por el reemplazo que se nombra para el fiscal general de la nación, tras la terminación del período para el cual ha sido designado.

A las propuestas que presentarán Presidente de la República, Ministro de Justicia, y la nueva Fiscal General de la Nación: Se dé toda la apertura y difusión necesaria a la participación ciudadana, especialmente a los estamentos más afines a los temas centrales. Como al suscrito accionante y demás ciudadanos que deseen participar. SE PRESENTE –cada 2 meses- por accionados y vinculados- INFORME A ESTRADO CONSTITUCIONAL, como a suscrito accionante en Interés General, de los avances de todos los exhortos hechos en las presentes resolutivas.

QUINTA: De no concederse la primerísima medida cautelar impetrada, para Auto de Admisión, Se solicite al Señor Presidente de la República, RATIFIQUE, clarifique, rectifique –según sea el caso- LA PETICIÓN INICIAL HECHA A LA CORTE SUPREMA, PARA QUE NOMBRE FISCAL AD HOC, para los casos que así corresponda y lleve actualmente o en el futuro la Fiscalía General de la Nación, contra los miembros de su familia. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía SEXTA: A la mayor brevedad, en bien del Interés Público General, por la Guarda de la Fe Pública, que la Ciudadanía en General reclama en los actos de los funcionarios del Estado;

POR LA PETICIÓN EXPRESA HECHA YA CON ANTELACIÓN, POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; SE EXHORTE a Corte Suprema de Justicia, nombre el Fiscal Ad Hoc, pedido previamente por el Señor Presidente de la República, de la misma terna que fue propuesta por el Presidente Petro, para que los procesos que puedan llevarse a la fecha o en el futuro, CONTRA ALGÚN MIEMBRO DE SU FAMILIA, puedan ser adelantados con normalidad, sin vicios de nulidad.

Especiales Pretensiones a Prevención, FRENTE A QUIEN RESULTE ELEGIDA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN: SÉPTIMA: Se exhorte a quien resulte elegida nueva Fiscal General de la Nación, para que presente, a partir de los Hechos y mismas pretensiones en esta concreta ocasión expuestas, EN COORDINACIÓN CON EL GOBIERNO NACIONAL, quien preside el Consejo Superior de Política Criminal, para que, dentro de los tres primeros meses de su gestión, presente proyecto de reforma constitucional o a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que se le definan a la Corte Suprema clara y taxativamente, los plazos que la C.N o la Ley de darán a ésta, para definir el proceso de elección del Fiscal General de la Nación, SIN QUE TENGAN QUE GENERARSE PRECEDENTES INTERINIDADES, con los diferentes riesgos que ello implica.

OCTAVA: SE EXHORTE A LA QUE RESULTE ELEGIDA NUEVA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, para que una vez se posesione en el cargo, dentro del primer mes en ejercicio de su período, SOLICITE A LA CORTE SUPREMA EL NOMBRAMIENTO DE FISCAL AD HOC, que conozca de todos los casos que a la fecha y en el futuro, se presenten en esa dependencia, contra familiares del Señor Presidente de la República.

NOVENA: Se tomen en Estrado Constitucional, todas las medidas que de Oficio considere oportunas, transitoriamente, a prevención a inmediato y largo plazo, frente a hechos y pretensiones expuestas en esta ocasión […]”.3 9. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] ES PERFECTO, ACERTADO DEDUCIBLE EN LÓGICA – SENTIDO JURÍDICO COMÚN: que no existe norma concreta, QUE CONCRETE PLAZO ALGUNO DADO A LA CORTE SUPREMA PARA FINIQUITAR ELECCIÓN DE FISCAL GENERAL, en plazo perentorio alguno; y que la cual sea exigible a través de una acción de cumplimiento, que pudiese ordenar cumplir con el plazo establecido en la ley […]”. […] “[…] 32 AÑOS ATRÁS, SE DIO LA PRIMERA ELECCIÓN DE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Desde 32 años atrás, se han presentado diversas vicisitudes en el proceso de nominación y elección de quien hará las veces de Fiscal General de la Nación (FISCAL GENERAL DE LA CIUDADANÍA), que representará los intereses de quienes buscan acusar, reclamar, invocar la Justicia en diferentes estrados penales.

Se han dado períodos de interinidad, que en nada favorecen la buena marcha de la misma Fiscalía General de la Nación, que desfavorecen la armonía que debe existir 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía entre los organismos públicos al combate de la criminalidad llamados a coordinar sus esfuerzos […]”. […] “[…] ¿No ha faltado a s u deber, no ha faltado la Corte Suprema a los Superiores, 29, 209, 228 y 270; dejando pasar 30 años, SIN QUE A LA FECHA SU REGLAMENTO INTERNO HAYA TOMADO LAS DECISIONES SUFICIENTES, A PREVENCIÓN, PARA EVITAR INTERINIDAD EN EL CARGO DE FISCAL? […]”. […] “[…] TANTO EL REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA, COMO EL CRONOGRAMA para la elección de la nueva fiscal general, deberían tener un límite de fechas - audiencias a realizar;

ENMARCADAS dentro de LA NECESIDAD REAL DE QUE LA NUEVA FISCAL SE POSESIONE EL DÍA INMEDIATAMENTE DESPUÉS A LA TERMINACIÓN DEL PERÍODO - personal -institucional, del anterior fiscal (perfectamente previsible, CON GRAN ANTELACIÓN, lo es el hecho de EVITAR UNA INTERINIDAD EN EL CARGO)…. INSISTIR ENTONCES, EN QUE LA SALA PLENA DEBE COORDINAR ESFUERZOS Y HACER A UN LADO EXPECTATIVAS O PRESUPUESTOS DIFERENTES A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; específicamente debe poner su afán al Debido Proceso, al acceso a la administración de Justicia, LLEGANDO A EVITAR UNA INADMISIBLE INTERINIDAD EN EL CARGO […]”. […] “[…] Los presidentes todos, incluído el actual, Presidente Gustavo Petro, MANTIENEN SILENCIO DEMASIADO PRUDENTE Y DEMASIADO DIPLOMÁTICO; frente a las preocupaciones del Interés Público – Ciudadanía en general, RESPECTO AL CRONOGRAMA, como los tiempos demasiado prolongados para la Elección de la Nueva Fiscal General […]”. […] “[…] Los presidentes todos, incluído el actual, Presidente Gustavo Petro, MANTIENEN SILENCIO DEMASIADO PRUDENTE Y DEMASIADO DIPLOMÁTICO; frente a las preocupaciones del Interés Público – Ciudadanía en general, RESPECTO AL CRONOGRAMA, como los tiempos demasiado prolongados para la Elección de la Nueva Fiscal General.

¿No debió el Señor Presidente anterior, y el anterior, y el anterior; O EL ACTUAL, presentar a Congreso de la República, a través de su Ministro de Justicia, algún Proyecto de Acto Legislativo, Reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia?; o a la Sala Plena de la Corte Suprema, presentar al menos sugerencias anteladas, sobre estos procesos, ¿RESPECTO A SU REGLAMENTO INTERNO, por lo menos? […]”. […] “[…] LA LUZ DE LOS ARTS. 23, 29, 209, 228 Y 270, EL REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE, y el poder Ejecutivo en Cabeza del Señor Presidente y su Ministro de Justicia, VIENEN INCUMPLIENDO DESDE AÑOS ATRÁS, como actualmente, las funciones, DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, para contribuir 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía plenamente a la Buena Marcha de la Fiscalía General de la Nación y la Política Criminal que se sustenta desde las funciones dadas […]”.4 9.1.

En el escrito de subsanación de la solicitud de tutela, el actor manifestó lo siguiente: “[…] -Presidente de la República, POR IMITIR RESPONDER DE FONDO A SUSCRITO, concreto derecho de petición; como por las facultades de nominación de Fiscal General de la Nación, como POR SUS FACULTADES NO EJERCIDAS, para presentar proyectos de Reforma Constitucional o Iniciativa Legislativa, que prevean y provean evitar interinidad en el Cargo de Fiscal General de la Nación, y sus consecuencias previsibles DESDE LA ACTUALIDDAD. -Sala Plena Corte Suprema de Justicia, Por negarse a responder de fondo, peticiones previas a suscrito, COMO OBSERVACIONES CIUDADANAS CONCRETÍSIMAS, en actual proceso de Elección de la Nueva Fiscal General de la Nación. Corte Suprema de Justicia, que después de 30 años, SIGUE SIN RESOLVER EN SU REGLAMENTO INTERNO, ni a través de iniciativa legislativa, los problemas causados en la administración de Justicia, generando interinidad en el cargo, PROLONGANDO CONFLICTOS ENTRE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL, que están a la vista y en aumento;

EN PERJUICIO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, como de las políticas para el combate del terrorismo y la criminalidad en el País. -Ministro de Justicia, en sus funciones de Presidente del Consejo Superior de Política Criminal, que se viene viendo evidente, clara y definitivamente afectado, por LAS MÚLTIPLES, INTERMINABLES ACUSACIONES, DESAVENIENCIAS, tensiones políticas, reclamos, QUE CONTINUAMENTE SE HACEN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, como miembros esencialísimos de dicho consejo.

No le es dable al Señor Presidente de la República, NI A SU MINISTRO DE JUSTICIA, COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL, que en 30 años que llevamos eligiendo Fiscal General de la Nación, NO HAYA PRESENTADO INICIATIVA LEGISLATIVA, NI DE REFORMA CONSTITUCIONAL, NO EXHORTO ALGUNO A LA CORTE SUPREMA, para que corrija semejantes yerros, que llevan a que se genere interinidad en el Cargo a designar relevo, HASTA DE UN AÑO, como en el ejemplo concretísimo que se esbozó en escrito de demanda inicial […]”.5 4 Idem pie de página núm. 2 supra. 5 Idem pie de página núm. 2 supra. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Actuación 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de diciembre de 20236, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal7. 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; iii) negó las medidas provisionales solicitadas por el actor; iv) negó la solicitud que presentó el actor relacionada con la vinculación, en calidad de “[…] “LITIS CONSORTES” NECESARIAS […]”, de las “[…] Candidatas a Fiscal General de la Nación […]”; y v) vinculó a las personas que integran la terna para elegir Fiscal General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 12.

El Magistrado sustanciador manifestó impedimento, el cual se declaró infundado mediante auto de 8 de febrero de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado8. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Presidencia de la República adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, declarar su improcedencia. Al respecto manifestó que: “[…] Se alega la falta de legitimación en la causa por activa del demandante para interponer la acción constitucional, al no evidenciarse ni alegar tampoco la vulneración a alguno de sus derechos fundamentales.

Igualmente se expone la legalidad en la terna para la elección del nuevo Fiscal General de la Nación y, por último, se alega la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad, toda vez que conforme 6 Cfr. índice núm. 12 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 12”. Archivo aportado en forma digital 7 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230717600P(.pdf) NroActua 16”.

Archivo aportado en forma digital. 8 Cfr. Índice 64 de SAMAI. Documento denominado “AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 64”. Archivo aportado en medio digital. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía lo dispuesto en el Decreto 2647 de 2022, esta entidad no tiene ni ha tenido funciones o competencias que se relacionen con la emisión de normativa que regule el proceso de elección del Fiscal General de la Nación o la designación del mismo […]”. […] “[…] Según los hechos proporcionados, el accionante no está alegando una violación directa de sus propios derechos constitucionales fundamentales.

En cambio, parece estar buscando una protección de derechos en abstracto, sin mencionar una afectación directa a sus propios derechos o siquiera evidenciando que individuos se estarían viendo afectados con los presuntos hechos vulneratorios que expone en su escrito de tutela. Tampoco acreditó la existencia de un interés directo o indirecto respecto de la terna que fue enviada a la Corte Suprema de Justicia para que se elija a la próximo Fiscal General de la Nación ni las apreciaciones en el momento del señor presidente de la República, respecto de las investigaciones a sus cercanos […]”. […] “[…] En este caso, el accionante no demuestra ser parte de la lista de candidatos, ni presenta una relación directa con la elección de la Fiscal General de la Nación, así como tampoco con la conformación de un Fiscal Ad Hoc en los procesos seguidos contra los familiares del primer Alto Mandatario.

Además, no identifica que derechos fundamentales se le han vulnerado con la conformación de la terna que fue enviada a la Corte Suprema de Justicia o con las afirmaciones de nombrar un Fiscal Ad Hoc para los procesos seguidos contra familiares del señor presidente de la República. Por lo tanto, carece de un interés específico en el proceso de selección, además de no acreditar una vulneración directa a sus propios derechos fundamentales y, como resultado, carece de legitimación por activa en este asunto […]”. […] “[…] el accionante no explica como La Presidencia de la República le pueda estar vulnerando sus derechos fundamentales, ya que se puede observar cómo los parámetros establecidos por el presidente para la conformación de la terna están enmarcados dentro de las funciones constitucionales y legales que a este se le atribuyen […]”. 13.1.

La Presidencia de la República allegó escrito mediante el cual dio alcance al informe expuesto supra en los siguientes términos: “[…] cuando una entidad no es la competente para atender una petición deberá remitir al competente dicha petición y notificar de dicha remisión al peticionario. La anterior precisión a efectos de indicarle a su despacho que en el caso en concreto no hay vulneración alguna del derecho fundamental de petición ni de ningún otro por parte de la Presidencia de la República y/o el señor Presidente de la República, en tanto, tras la radicación de la petición del 10 de noviembre de 2023 presentando observaciones ciudadanas frente al proceso de elección del Fiscal General de la Nación, radicada con el EXT23-00169987 esta entidad, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procedió a remitir la misma a la entidad competente mediante Oficio OFI23-00212331 / GFPU 14000000 del 15 de noviembre de 2023 dirigido a la Corte Suprema de Justicia, actuación que se notificó al aquí demandante mediante Oficio OFI23-00212349 / GFPU 14000000 del 15 de noviembre de 2023. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía De esta manera, la Presidencia de la República procedió a contestar la petición elevada por el aquí accionante presentando observaciones ciudadanas frente al proceso de elección del Fiscal General de la Nación, pues con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante Oficio OFI23-00212331 / GFPU 14000000 del 15 de noviembre de 2023 remitió la petición a la entidad competente, esto es, a la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un tema de su competencia, siendo así garantizado el núcleo esencial del derecho de petición de la aquí accionante.

Y mediante Oficio OFI23-00212349 / GFPU 14000000 del 15 de noviembre de 2023 le notificó dicha remisión al aquí accionante […]”. 14. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al afirmar que: “[…] Como primera medida corresponde señalar que la acción de tutela no es procedente como mecanismo de intervención o injerencia en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación, el cual se encuentra a cargo exclusivo de la Corte Suprema de Justicia, por expresa atribución del artículo 249 de la Constitución Política de Colombia, sin que sea admisible cualquier intervención externa no prevista por el constituyente de 1991.

Al respecto, es importante señalar que esta Corporación, dentro de su independencia y autonomía, estableció un cronograma para llevar a cabo el nombramiento del Fiscal General de la Nación por vencimiento del periodo constitucional del doctor Francisco Barbosa Delgado el próximo 13 de febrero de 2024, el cual se puede visualizar en la página oficial de la Corporación a través de link https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-proceso-eleccion-fiscal-general-de- la-nacion-cronograma/, cuyas etapas se han surtido a cabalidad, encontrándose a la fecha en fase de elección por la Sala Plena de la Corporación, cuyo sistema de votación se encuentra previsto en el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).

Se hace notar que los argumentos expuestos por el accionante tienen como sustento suposiciones infundadas de una eventual demora en la elección del funcionario público, lo que carece de asidero alguno, pues como se indicó, se ha seguido estrictamente el cronograma inicial, con total transparencia y publicidad, sin que la acción de tutela esté prevista ante la existencia de un vaticinio o presentimiento injustificado de una supuesta vulneración a un derecho fundamental.

Ahora bien, respecto a la “SOLICITUD DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO EN NOMPRE DEL INTERÉS PÚBLICO GENERAL” dirigida por el actor a la “Sala Plena”, se tiene que mediante oficio OSG 5798 del 3 de noviembre de 2023, se le dio respuesta al solicitante […] Por lo anterior, es evidente la improcedencia de la presente acción de tutela. Con respecto al derecho de petición, no existe vulneración alguna, pues se dio respuesta oportuna y completa a la solicitud elevada por el promotor […]”. 14.1.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia allegó escrito mediante el cual dio alcance al informe expuesto supra en los siguientes términos: “[…] La Corporación, mediante oficio OSG 5798 de 3 de noviembre de 2023, dio respuesta […] De manera que, es evidente la ausencia de vulneración del derecho 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía fundamental de petición, toda vez que la respuesta dada al peticionario fue oportuna, completa y notificada en los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015 y jurisprudencia constitucional, en el entendido que el núcleo esencial de dicha garantía superior no abarca la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-146-2012 […]”. […] “[…] 2.

El accionante también pretende que se exhorte a la Sala Plena de esta Corporación para que modifique el reglamento interno con el fin de establecer un término para la elección del Fiscal General de la Nación y evitar una interinidad en esa institución. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución Política, en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Corporación y de conformidad con lo decidido en sesión extraordinaria celebrada el 31 de octubre de 2023, mediante el Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y fijó los lineamientos y cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación periodo 2024-2028: Como puede observarse, las etapas se han cumplido a cabalidad; encontrándose a la fecha en fase de elección, cuyo sistema de votación se encuentra previsto en el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).

Ahora bien, en desarrollo de los postulados de transparencia y publicidad, cualquier persona puede acceder a dicha información en la página oficial de la Corporación a través de link https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-proceso-eleccion-fiscal- general-de-la-nacion-cronograma/. Se destaca que los argumentos expuestos por el accionante tienen como sustento suposiciones infundadas de una eventual demora en la elección del Fiscal General de la Nación, lo que carece de asidero pues, como se indicó, se ha seguido estrictamente el cronograma inicial, sin que la acción de tutela esté prevista ante la existencia de un vaticinio o presentimiento injustificado de una supuesta vulneración a un derecho fundamental […]”. 15.

El Ministro de Justicia y del Derecho, y las personas que integran la terna para elegir Fiscal General de la Nación guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Solicitud de intervención 16. Hernán López Pérez solicitó “[…] se me admita como interviniente en el trámite de acción de Tutela interpuesta por el señor Germán Espinosa Mejía, quien al incoar la acción me convoca como litisconsorte junto con toda la ciudadanía […]”.

Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] me permito solicitar a la honorable corporación, dar un alcance más preciso a las pretensiones de la acción constitucional para proteger los derechos fundamentales a la seguridad y la paz que sólo son posibles bajo el imperio de un estado ordenado donde los funcionarios actùen como servidores y no como detentadores de privilegios injustificados.

En ese sentido solicito que se ordene a los magistrados de la Corte Suprema de Justici atender cumplidamente al deber constitucional de elegir, oportunemente y sin dilaciones, a quien deba ejercer como Fiscal General de la Nación, a partir del próximo 14 de febrero, tras la terminaciòn del perìodo del actual fiscal […]”. […] “[…] Si nos atenemos a las comunicaciones públicas emitidas por la propia Corte Suprema de Justicia, la terna enviada por el señor Presidente, no tiene tacha en ninguno de los aspectos mencionados, por lo cual sólo procede una actuación por parte del alto tribunal: cumplir con sus funciones adminsitrativas de elegir al Fiscal General de la Nación, de la terna enviada por el señor Presidente.

La norma constitucional prohíbe expresa y tajantemente que se reelija al Fiscal General de la Nación y ni por asomo autoriza la prórroga de su período. Se deriva de ello, necesariamente, la obligación del remplazo del titular por uno nuevo elegido en la debida forma. El mantenimiento en interinidad de quien fue designado por el Fiscal anterior, no es otra cosa que una prolongación injustificada de su período.

El cargo de vicefiscal fue creado para que un funcionario de la confianza del Fiscal se encargue de gestionar aspectos del gobierno de la entidad que no pueden ser atendidos directamente por quien encabeza el órgano acustorio y lo sustituya en algunas actuaciones y en sus faltas temporales. Así, pues, las atribuciones del Vicefiscal se derivan del Fiscal y corresponden a las que se le otorgaron a este para el período respectivo.

La prolongacciòn más allá del período legal del Fiscal resulta una extensión abusiva, en el tiempo, del mandato otorgado […]”. […] “[…] Ahora bien, el deber electoral de la Corte no es una facultad potestativa sino una facultad de que estàn revestidos los magistrados para cumplir una obligación funcional, como lo reconoce el propio Consejo de Estado.

El voto es un instrumento para cumplir con dicho deber y no puede ser asumido por los magistrados como un privilegio. por esa razón el voto en blanco o la abstención no constituyen un ejercicio positivo del voto sino actos deliberados de omisión en el cumplimiento del deber y 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía por tanto los magistrados obran contra la dignidad de su cargo si votan en blanco o se abstienen, e insultan la dignidad que se les ha conferido, al usar esa facultad para fines distintos al de elegir al Fiscal General de la Nación. Solicto al honorable Consejo de Estado que, al fallar la tutela promovida por el ciudadano Gerardo (sic) Espinosa Mejía, profiera una advertencia de legalidad dirigida a los señores magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de que su voto en funciòn administrativa no puede ser ejercido de la misma manera que el voto libre del ciudadano èro ni siquiera como el voto jurisdiccional que emiten para tomar decisiones de carácter judicial, donde cabe el salvamento del voto […]”.9 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 9 Transcripción literal del texto. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Cuestión previa Análisis de la legitimación en la causa por pasiva 19.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia de primera instancia. 20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó reparos frente a un derecho de petición que presentó ante el Presidente de la República, respecto del cual, de conformidad con el acervo probatorio, se advierte que la Presidencia de la República participó en su respuesta, razón por la cual le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia mencionada supra, la Sala concluye que, a la Presidencia de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Presidencia de la República. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Análisis de la intervención de Hernán López Pérez 26.

Hernán López Pérez solicitó “[…] se me admita como interviniente en el trámite de acción de Tutela interpuesta por el señor Germán Espìnosa Mejía, quien al incoar la acción me convoca como litisconsorte junto con toda la ciudadanía […]”. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] me permito solicitar a la honorable corporación, dar un alcance más preciso a las pretensiones de la acción constitucional para proteger los derechos fundamentales a la seguridad y la paz que sólo son posibles bajo el imperio de un estado ordenado donde los funcionarios actùen como servidores y no como detentadores de privilegios injustificados.

En ese sentido solicito que se ordene a los magistrados de la Corte Suprema de Justici atender cumplidamente al deber constitucional de elegir, oportunemente y sin dilaciones, a quien deba ejercer como Fiscal General de la Nación, a partir del próximo 14 de febrero, tras la terminaciòn del perìodo del actual fiscal […]”. […] “[…] Si nos atenemos a las comunicaciones públicas emitidas por la propia Corte Suprema de Justicia, la terna enviada por el señor Presidente, no tiene tacha en ninguno de los aspectos mencionados, por lo cual sólo procede una actuación por parte del alto tribunal: cumplir con sus funciones adminsitrativas de elegir al Fiscal General de la Nación, de la terna enviada por el señor Presidente.

La norma constitucional prohíbe expresa y tajantemente que se reelija al Fiscal General de la Nación y ni por asomo autoriza la prórroga de su período. Se deriva de ello, necesariamente, la obligación del remplazo del titular por uno nuevo elegido en la debida forma. El mantenimiento en interinidad de quien fue designado por el Fiscal anterior, no es otra cosa que una prolongación injustificada de su período.

El cargo de vicefiscal fue creado para que un funcionario de la confianza del Fiscal se encargue de gestionar aspectos del gobierno de la entidad que no pueden ser atendidos directamente por quien encabeza el órgano acustorio y lo sustituya en algunas actuaciones y en sus faltas temporales. Así, pues, las atribuciones del Vicefiscal se derivan del Fiscal y corresponden a las que se le otorgaron a este para el período respectivo.

La prolongacciòn más allá del período legal del Fiscal resulta una extensión abusiva, en el tiempo, del mandato otorgado […]”. […] “[…] Ahora bien, el deber electoral de la Corte no es una facultad potestativa sino una facultad de que estàn revestidos los magistrados para cumplir una obligación funcional, como lo reconoce el propio Consejo de Estado.

El voto es un instrumento para cumplir con dicho deber y no puede ser asumido por los magistrados como un privilegio. por esa razón el voto en blanco o la abstención no constituyen un ejercicio positivo del voto sino actos deliberados de omisión en el cumplimiento del deber y por tanto los magistrados obran contra la dignidad de su cargo si votan en blanco o se abstienen, e insultan la dignidad que se les ha conferido, al usar esa facultad para fines distintos al de elegir al Fiscal General de la Nación. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Solicto al honorable Consejo de Estado que, al fallar la tutela promovida por el ciudadano Gerardo (sic) Espinosa Mejía, profiera una advertencia de legalidad dirigida a los señores magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de que su voto en funciòn administrativa no puede ser ejercido de la misma manera que el voto libre del ciudadano èro ni siquiera como el voto jurisdiccional que emiten para tomar decisiones de carácter judicial, donde cabe el salvamento del voto […]”.15 27.

Visto: el inciso 2.° del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199116, sobre las personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. 28. La Corte Constitucional, mediante Auto 027 de 21 de agosto de 199717, consideró que: “[…] Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. […] “Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.

“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión"18 […]”.

(Resaltado fuera del texto). 29. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-320 de 21 de septiembre de 202119, en relación con el tema de intervención de terceros, consideró lo siguiente: “[…] Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela […] (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. 15 Transcripción literal del texto. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 Corte Constitucional, Auto 027 de 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Cita del texto original: “Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz”. 19 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela” [42].

Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia” [43] y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada” [44]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela” [45] y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales” [46].

La Sala constata que los terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisión […]”.

(Resaltado fuera de texto). 30. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el señor Hernán López Pérez no presentó argumentos para sustentar su solicitud respecto de su intervención; y ii) no se encuentra acreditado la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos frente a la acción de tutela objeto de estudio, ni la existencia de una relación sustancial con el actor o los accionados que pueda resultar afectada por lo que se resuelva: la Sala considera que no le asiste interés legítimo en la decisión de tutela que se profiera dentro del presente proceso. 31.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala negará la solicitud que presentó Hernán López Pérez relacionada con que “[…] se me admita como interviniente en el trámite de acción de Tutela interpuesta por el señor Germán Espìnosa (sic) Mejía, quien al incoar la acción me convoca como litisconsorte junto con toda la ciudadanía […]”. Problema jurídico 32.

En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que: i) el Presidente de la República, omitió “[…] RESPONDER DE FONDO A (sic) SUSCRITO, concreto derecho de petición; como por las facultades de nominación de Fiscal General de la 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Nación, como POR SUS FACULTADES NO EJERCIDAS, para presentar proyectos de Reforma Constitucional o Iniciativa Legislativa, que prevean y provean evitar interinidad en el Cargo de Fiscal General de la Nación, y sus consecuencias previsibles DESDE LA ACTUALIDDAD […]”; ii) el Ministro, omitió “[…] sus funciones de Presidente del Consejo Superior de Política Criminal […]”; y iii) la Corte Suprema, se negó a “[…] responder de fondo, peticiones previas a suscrito, COMO OBSERVACIONES CIUDADANAS CONCRETÍSIMAS, en actual proceso de Elección de la Nueva Fiscal General de la Nación. que después de 30 años, SIGUE SIN RESOLVER EN SU REGLAMENTO INTERNO, ni a través de iniciativa legislativa, los problemas causados en la administración de Justicia, generando interinidad en el cargo […]”. 33.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 34. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 35.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198420, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía 36.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201121, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 37.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 38.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 39. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201522 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 40.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 41. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 42.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 43. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 44.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 45. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 46. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 47.

Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 48.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Desarrollos jurisprudenciales del derecho de petición 49.

La Corte Constitucional, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201223, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 23 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 50. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 51.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un 24 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 52.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”24. 53.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 54. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional25: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 55. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 56.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 57.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 58. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 59. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, porque, a su juicio: i) el Presidente de la República, al “[…] IMITIR (sic) RESPONDER DE FONDO A (sic) SUSCRITO, concreto derecho de petición; como por las facultades de nominación de Fiscal General de la Nación, como POR SUS FACULTADES NO EJERCIDAS, para presentar proyectos de Reforma Constitucional o Iniciativa Legislativa, que prevean y provean evitar interinidad en el Cargo de Fiscal General de la Nación, y sus consecuencias previsibles DESDE LA ACTUALIDDAD […]”; ii) el Ministro, al omitir “[…] sus funciones de Presidente del Consejo Superior de Política Criminal […]”; y iii) la Corte Suprema, al “[…] negarse a responder de fondo, peticiones previas a suscrito, 27 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía COMO OBSERVACIONES CIUDADANAS CONCRETÍSIMAS, en actual proceso de Elección de la Nueva Fiscal General de la Nación. que después de 30 años, SIGUE SIN RESOLVER EN SU REGLAMENTO INTERNO, ni a través de iniciativa legislativa, los problemas causados en la administración de Justicia, generando interinidad en el cargo […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 60.

Visto el marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 62. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 62.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 62.2. Informes rendidos por las autoridades demandadas, junto con sus anexos. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración al derecho de petición del actor 63.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. Petición núm. 1 64. El actor señaló que, “[…] El día miércoles 18 de octubre, […] dirigí a la Sala Plena de esa alta corporación la siguiente expresa Petición y Solicitud del Debido Proceso (Arts. 23 - 29 C.N), en Interés General Particular y en Interés General; […] EN RELACIÓN AL PROCESO DE ELECCIÓN DE LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se proceda a dar a conocer a (sic) suscrito y al público en general, el cronograma general proyectado o calculado, que se contempla para el proceso de la referencia;

DESDE LA ETAPA DE ENTREVISTAS DE LAS CANDIDATAS, HASTA SU ELECCIÓN Y TOMA DE JURAMENTO EN SU CARGO […]”; petición respecto de la cual adujo que la Corte Suprema de Justicia no dio una respuesta de fondo. 65. Al respecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia rindió informe señalando que “[…] respecto a la “SOLICITUD DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO EN NOMPRE DEL INTERÉS PÚBLICO GENERAL” dirigida por el actor a la “Sala Plena”, se tiene que mediante oficio OSG 5798 del 3 de noviembre de 2023, se le dio respuesta al solicitante […] Por lo anterior, es evidente la improcedencia de la presente acción de tutela.

Con respecto al derecho de petición, no existe vulneración alguna, pues se dio respuesta oportuna y completa a la solicitud elevada por el promotor […]”. 66. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que, mediante Oficio OSG núm. 5798 de 3 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: 29 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía “[…] Señor GERMÁN ESPINOSA MEJÍA Correo electrónico: […] Ciudad Asunto: “SOLICITUD DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO EN NOMPRE DEL INTERÉS PÚBLICO GENERAL” Respetado señor, De manera atenta me permito informarle que la Sala Plena en sesión del 26 de octubre de la presente anualidad, conoció su mensaje de correo electrónico recibido en esta Corporación, en el cual solicita “se proceda a dar a conocer a suscrito y al público en general, el cronograma general proyectado o calculado, que se contempla para el proceso de la referencia;

DESDE LA ETAPA DE ENTREVISTAS DE LAS CANDIDATAS, HASTA SU ELECCIÓN Y TOMA DE JURAMENTO EN SU CARGO.”, al respecto, dispuso, notificarle lo pertinente, en el momento en que se resolviera sobre el asunto. Sobre el particular, le comunico que la Sala Plena en sesión extraordinaria del pasado 31 de octubre, mediante Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, fijó los lineamientos y cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación período 2024- 2028, acto administrativo del cual se anexa copia.

Asimismo, en cumplimiento a lo acordado por la Plenaria, a partir del martes 7 de noviembre de la presente anualidad, la información referente a la elección de Fiscal General de la Nación, podrá ser consultada en la página web oficial de la Corte Suprema de Justicia en el link https://cortesuprema.gov.co/la-corte- transparencia-convocatorias publicas/ […]”.

(Resaltado por la Sala) 67. Al respecto, el actor allegó como anexo a su tutela dicho documento y dentro del acápite de “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]” que indicó presentar con su escrito de tutela, señaló lo siguiente: “[…] Respuesta Sala Plena Corte Suprema, a (sic) Suscrito, con Acuerdo Producido; tras petición de conocimiento de cronograma, proceso de elección, Fiscal General de la Nación. Acuerdo 2114 del 31 de octubre de 2023 […]”. 68.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Corte Suprema de Justicia cumplió con los requisitos de: i) oportunidad; ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 69.

La Sala encuentra que: la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, 30 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 70.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Corte Suprema de Justicia le informó con suficiencia al actor lo que, hasta ese momento, había acontecido en la Sala Plena de dicha Corporación respecto del trámite de elección del Fiscal General de la Nación y le dio a conocer el respectivo cronograma para la elección mencionada supra, como lo solicitó el actor en su petición. 71.

La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Corte Suprema de Justicia, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar negar la solicitud de amparo. Petición núm. 2 72. El actor indicó que, “[…] El Viernes 10 de noviembre, este suscrito accionante […] se dirige al correo electrónico expresamente creado para ello, con copia a la Señora Secretaria General, en los siguientes exactos términos […] PETICIONES OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROCESO DE ELECCIÓN DE LA NUEVA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN EN REFERENCIA […]”, frente a lo que precisó que “[…] LAS MISMAS SIGUEN SIN SER ATENDIDAS […]”. 73.

Manifestó que, “[…] Esas mismas, exactas observaciones, las dirigió el Suscrito accionante, al Señor Presidente de la República. El Señor Presidente, no sólo se negó a responderlas de fondo, SINO QUE SIMPLE Y LLANAMENTE SE LAS REMITIÓ A LA CORTE SUPREMA […]”. 74. Al respecto, la Presidencia de la República rindió informe en los siguientes términos: “[…] en el caso en concreto no hay vulneración alguna del derecho fundamental de petición ni de ningún otro por parte de la Presidencia de la República y/o el señor 31 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía Presidente de la República, en tanto, tras la radicación de la petición del 10 de noviembre de 2023 presentando observaciones ciudadanas frente al proceso de elección del Fiscal General de la Nación, radicada con el EXT23-00169987 esta entidad, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procedió a remitir la misma a la entidad competente mediante Oficio OFI23-00212331 / GFPU 14000000 del 15 de noviembre de 2023 dirigido a la Corte Suprema de Justicia, actuación que se notificó al aquí demandante mediante Oficio OFI23-00212349 / GFPU 14000000 del 15 de noviembre de 2023 […]”. 75.

De conformidad con el acervo probatorio se observa que, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI23-00212349 / GFPU 14000000 de 15 de noviembre de 2023, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Respetado señor. Me refiero a su comunicación electrónica radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 11 de noviembre de 2023 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual remite algunas observaciones ciudadanas frente al proceso de elección del Fiscal General de la Nación. Mediante oficio OFI23-00212331 de fecha 15 de noviembre de 2023, esta Secretaría Jurídica trasladó su comunicación a la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las funciones que le corresponden a esa corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de Colombia.

El traslado de su comunicación se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente […]”.

(Resaltado por la Sala) 76. El actor dentro de su escrito de tutela manifestó haber recibido dicha respuesta por parte de la Presidencia de la República. 77. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI23-00212331 / GFPU 14000000 de 15 de noviembre de 2023, trasladó la petición del actor a la Corte Suprema de Justicia: “[…] Con fundamento en las funciones que le corresponden a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de Colombia, se traslada la comunicación electrónica radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 11 de noviembre de 2023 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por 32 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía la cual el señor Germán Espinosa Mejía remite algunas observaciones ciudadanas frente al proceso de elección del Fiscal General de la Nación. Por tanto, se solicita revisar lo pertinente y brindar respuesta directamente al peticionario, en los términos legales establecidos para tal efecto.

El presente traslado se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,1 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente […]”.

(Resaltado por la Sala) 78. Al respecto, la Sala observa que el actor también remitió dichas observaciones directamente a la Corte Suprema de Justicia, como se advierte de la captura de pantalla que señaló en su escrito de tutela:28 79. Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 28 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía 80. Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 80.1.

En la sentencia de 19 de abril de 202129, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.

(Resaltado por la Sala) 80.2. En la sentencia de 30 de junio de 202030, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 81. La Sala advierte que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 82.

Ahora bien, en lo que concierne a la Corte Suprema de Justicia, la Sala observa lo siguiente: 82.1. El artículo 249 de la Constitución Política de 1991, prevé: “[…] La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal […]”. (Resaltado por la Sala) 82.2. El artículo 29 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199631, prevé: “[…]

ARTÍCULO 29. ELECCION. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido […]”. (Resaltado por la Sala) 82.3. El Acuerdo núm. 2175 de 7 de diciembre de 202332, expedido por la Corte Suprema de Justicia, frente a la Sala Plena de dicha Corporación, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 5º.

Quorum. Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 1º. El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros activos de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio: Elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación y Auditor General de la República; las reformas al presente Reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte.

Artículo 6º. Votaciones. Modificado. Acuerdo 1476 de 2020, artículo 1º. La votación para elegir funcionarios y escoger candidatos a ternas o para integrarlas, será 31 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 32 “Unificar y actualizar en un solo texto el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, adoptado por el Acuerdo número 006 de 2002”. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía secreta y podrá ser presencial o virtual mediante voto electrónico.

Para los cargos de carrera, incluidos los nombramientos de magistrados en provisionalidad y en encargo de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las demás decisiones, serán públicas y nominales […]”. […] “[…] Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: […] 3. Elegir Fiscal General de la Nación, previo estudio de los candidatos de la terna que envíe el Presidente de la República.

Para tal fin, podrá celebrar audiencias donde se escucharán los planteamientos programáticos de los integrantes de la misma. […]”. (Resaltado por la Sala) 82.4. El Acuerdo núm. 2114 de 31 de octubre de 202333, expedido por la Corte Suprema de Justicia, prevé que: “[…]

TERCERO: ESTABLECER para la designación del Fiscal General de la Nación, las siguientes etapas: publicación de la hoja de vida de las ternadas, audiencia pública y elección. 1.- PUBLICACIÓN DE LA HOJA DE VIDA DE LAS TERNADAS. Se garantizará la participación de la ciudadanía en el trámite de la elección del Fiscal General de la Nación, para ese propósito se publicitará en la página Web oficial de la Corte Suprema de Justicia las hojas de vida de las integrantes de la terna, y se habilitará un buzón electrónico institucional al que podrán remitir sus inquietudes y comentarios, acorde con el cronograma. 2.- AUDIENCIA PÚBLICA.

La Sala Plena escuchará a cada una de las integrantes de la terna en orden alfabético de apellidos y por espacio de 10 minutos. La audiencia será transmitida en directo por la página web y redes sociales Oficiales de la Corte Suprema de Justicia, vía streaming. 3.- ELECCIÓN. En cumplimiento del artículo 38 del Reglamento General de la Corporación la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia fijará la fecha de la sesión de Sala Plena, a partir de la cual se agendará en el orden del día la elección del Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028.

Culminado el proceso, la Corporación dará a conocer el nombre de la candidata elegida, para lo cual proferirá el respectivo acto administrativo.

CUARTO: FIJAR para el desarrollo del trámite de la elección del Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028, el siguiente: 33 “POR EL CUAL SE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, SE FIJAN LOS LINEAMIENTOS Y CRONOGRAMA PARA LA ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN PERIODO 2024-2028”. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía […]”.

(Resaltado por la Sala) 83. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que las observaciones ciudadanas que el actor presentó frente al proceso de elección de la Fiscal General de la Nación, le fueron allegadas a la Corte Suprema de Justicia directamente por el tutelante y vía remisión por competencia por parte de la Presidencia de la República. 84.

La Sala advierte que, de conformidad con las normas mencionadas supra, dichas observaciones obedecen a la participación ciudadana que se busca garantizar dentro de dicha elección, fijándose, incluso, para tal efecto, un espacio dentro del cronograma, comprendido entre el 7 de noviembre al 14 de noviembre de 2023; y una fecha para su conocimiento por parte de la Sala de Gobierno (20 de noviembre de 2023). 85.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que las observaciones ciudadanas presentadas por el actor, en estricto sentido no corresponden a una solicitud de petición, sino al ejercicio democrático y participativo que se habilitó por la Corte Suprema de Justicia para escuchar a la ciudadanía en general sobre la elección de la próxima Fiscal General de la Nación, en aras de garantizar los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y moralidad administrativa. 86.

De conformidad con el cronograma mencionado anteriormente, la Sala observa que no se previó una etapa específica para que la Corte Suprema de Justicia se refiriera frente a cada una de las observaciones presentadas por los ciudadanos, sino una fecha para que estas fueran puestas en conocimiento de la Sala de Gobierno, sin que esto vulnere los derechos fundamentales del actor. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía 87.

En ese sentido, la Sala insiste en que las observaciones presentadas por el actor no corresponden a un derecho de petición, sino a la habilitación de un espacio de participación y de democracia que dispuso la Corte Suprema de Justicia para escuchar las consideraciones de los ciudadanos frente a esta elección y, en esa medida, enriquecer el debate y la decisión a adoptar dentro de la Sala Plena de la Corporación. Análisis frente a las demás pretensiones que el actor presentó en su escrito de tutela 88.

Ahora bien, frente a las demás pretensiones que formuló el actor, a saber: i) se exhorte a la Corte Suprema de Justicia para que modifique el Reglamento Interno de la dicha Corporación, ii) se exhorte a la Corte Suprema de Justicia para que le permita al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho hacer sugerencias o pronunciamientos respecto a “[…] las reglas de juego que la Máxima Magistratura del Estado, podría aportar, en el proceso de Elección del Fiscal General [..]”; iii) se exhorte al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho para que “[…] EN EL INICIO DE LA SIGUIENTE LEGISLATURA, presenten al Congreso de la República, Proyecto de Reforma Constitucional, o Proyecto de Reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que subsane los vacíos que presenta el Proceso de Elección del Cargo de Fiscal General de la Nación […]”; iv) se solicite al Presidente de la República que “[…] RATIFIQUE, clarifique, rectifique –según sea el caso- LA PETICIÓN INICIAL HECHA A LA CORTE SUPREMA, PARA QUE NOMBRE FISCAL AD HOC, para los casos que así corresponda y lleve actualmente o en el futuro la Fiscalía General de la Nación, contra los miembros de su familia […]”; v) se exhorte a la Corte Suprema de Justicia para que “[…] nombre el Fiscal Ad Hoc, pedido previamente por el Señor Presidente de la República […]”; y vi) se exhorte a quien resulte elegida Fiscal General de la Nación para que “[…] dentro de los tres primeros meses de su gestión, presente proyecto de reforma constitucional o a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que se le definan a la Corte Suprema clara y taxativamente, los plazos que la C.N o la Ley de darán a ésta, para definir el proceso de elección del Fiscal General de la Nación […]” y “[…] una vez se posesione en el cargo, dentro del primer mes en ejercicio de su período, SOLICITE A LA CORTE 38 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía SUPREMA EL NOMBRAMIENTO DE FISCAL AD HOC, que conozca de todos los casos que a la fecha y en el futuro, se presenten en esa dependencia, contra familiares del Señor Presidente de la República […]”; esta Sala considera que desbordan el ámbito de competencia del juez constitucional. 89.

La Sala advierte que, las pretensiones mencionadas supra conciernen a competencias propias de cada una de las autoridades accionadas, en las que se prevén procedimientos propios para su ejercicio y respecto de las cuales, en el caso concreto, no se advierte omisión o acción alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales del actor que justifique la intervención del juez de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable. 90.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales frente al Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 91.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el actor no precisó de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni mucho menos acreditó dicha transgresión, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de la autoridad demandada que materializaron esa vulneración iusfundamental. 92.

La Sala considera que el actor no presentó medio de prueba alguno que acreditara una transgresión efectiva y real de sus derechos fundamentales, puesto que no se advierte de qué manera se le impidió el acceso a la administración de justicia, ni mucho menos se probó que se le hubiera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 93.

La Sala advierte que se trata del desacuerdo del actor frente al procedimiento de elección del Fiscal General de la Nación, frente a lo cual, cabe mencionar, la Corte Suprema de Justicia, dentro de su independencia y autonomía, determinó un 39 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía cronograma, el cual es de acceso público a través de la página web de dicha Corporación, frente al que, además, se han surtido a cabalidad las etapas previstas, encontrándose en etapa de elección. 94.

En ese sentido, la Sala no advierte que el actor haya presentado y desarrollado algún supuesto específico de vulneración que hubiese puesto en evidencia que las autoridades demandadas le impidieron ejercer sus derechos fundamentales; ni se observa prueba alguna que permita inferir que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Conclusiones de la Sala 95. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) negará la solicitud presentada por Hernán López Pérez; ii) declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República; iii) negará la solicitud respecto a las autoridades demandadas frente al derecho fundamental de petición; iv) negará las pretensiones respecto a exhortar a la Corte Suprema de Justicia para que le permita al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho para hacer sugerencias o pronunciamientos respecto a “[…] las reglas de juego que la Máxima Magistratura del Estado, podría aportar, en el proceso de Elección del Fiscal General [..]”; v) negará las pretensiones respecto de exhortar al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho para que “[…] EN EL INICIO DE LA SIGUIENTE LEGISLATURA, presenten al Congreso de la República, Proyecto de Reforma Constitucional, o Proyecto de Reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que subsane los vacíos que presenta el Proceso de Elección del Cargo de Fiscal General de la Nación […]”; y vi) negará las pretensiones respecto de solicitar al Presidente de la República que “[…] RATIFIQUE, clarifique, rectifique –según sea el caso- LA PETICIÓN INICIAL HECHA A LA CORTE SUPREMA, PARA QUE NOMBRE FISCAL AD HOC, para los casos que así corresponda y lleve actualmente o en el futuro la Fiscalía General de la Nación, contra los miembros de su familia […]”.

En suma se negará la presente acción de tutela interpuesta por el actor. 40 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud que presentó Hernán López Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 41 Núm. único de radicación: 110010315000202307176-00 Actor: Germán Espinosa Mejía CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.