Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00134-01 Demandante: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ Tema: Tutela de fondo – confirma la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 6 de octubre de 2023, por la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Leonardo Suárez Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad judicial en mención, con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentan en la foliatura del expediente digital que contiene el proceso disciplinario identificado con el radicado 18001-11-02-002-2020-00024-00 que se adelanta en la actualidad ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2023, en el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y en consecuencia se ordene al H. Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Dr MANUEL ENRIQUE FLOREZ se sirva MOSTRAR O DESCUBRIR a la defensa, el contenido de los ítems que no hacen parte del expediente digital.
Se ordene al Magistrado instructor explicar las razones de ese proceder 2. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que se desempeñó como juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con Funciones de Conocimiento. Indicó que desde febrero de 2020 se inició un proceso disciplinario en su contra, identificado con el radicado 18001-11-02-002-2020-00024-00, cuyo conocimiento correspondió al magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el doctor Manuel Enrique Flórez.
Alegó que dentro del expediente digital existen algunas irregularidades, pues pese a que el proceso fue iniciado en el 2020, su registro en el sistema data del 7 de marzo de 2023. Además, por cuanto algunos folios no fueron numerados, por lo que quedaron espacios sin diligencias, dentro los que se encuentran los que serían los números 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El actor consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que dentro del expediente digital que contiene las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, existen algunas irregularidades. En primer lugar, puso de presente que, aun cuando el mencionado proceso fue iniciado en el 2020, solo hasta marzo de 2023 fue creado el expediente digital.
De otro lado, refutó que los documentos que han sido añadidos al cuaderno digital no se han llevado de manera consecutiva, por lo que «de un número se salta a otro sin ningún tipo de fundamento». Así, por ejemplo, citó que del ítem 123 se pasa al 125, del 153, al 155 y del ítem 288, al 299. Consideró que la mencionada omisión, esto es, dejar actuaciones sin foliar, podría conllevar a que en el futuro en esos espacios se pudieran incorporar documentos sin que las partes se den cuenta.
Además, manifestó que si los folios no existen en el expediente digital es porque fueron eliminados o porque no fueron subidos al sistema. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, agregó lo siguiente: Esta irregularidad hace perder la confianza legítima que ha de recaer en la administración de justicia, pues así como un expediente debe estar completo para poder ejercer la defensa técnica y material, el expediente a su vez debe ser correcto, cierto, exacto.
Desconozco el contenido de los ítems que no hacen parte de la carpeta y en ese sentido mal puedo defenderme de algo que no me ha sido comunicado. No puede existir trámites secretos en un proceso disciplinario y el hecho de no dejarme ver que hay en esos ítems que no hacen parte de la foliatura digital, afecta de manera ostensible mi derecho a defenderme.
Finalmente, expuso que sus derechos como investigado están siendo vulnerados, pues la autoridad accionada está convirtiendo un proceso reservado en un procedimiento secreto y arbitrario. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 27 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la solicitud de amparo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y el magistrado Manuel Enrique Flórez.
De otro lado, negó la medida provisional invocada por el accionante. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá El magistrado Manuel Enrique Flórez solicitó que se deniegue la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se está causando ningún detrimento a las garantías fundamentales del actor ni una amenaza de perjuicio irremediable.
Al respecto, explicó que, ante el reclamo realizado por el accionante mediante el presente mecanismo de amparo, con auto de 27 de septiembre de 2023 solicitó un informe a la Secretaría de la corporación para que aclarar por qué faltaban los ítems 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298 del expediente. Informó que en la misma fecha, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá expidió una certificación en la que explicó que «de acuerdo con el historial de actividades realizadas en el expediente digital radicado con el No. 18001110200020200002400, se puede constatar que los ítems faltantes en la numeración del mismo, no fueron objeto de borrado o eliminados, sino que nunca existieron o nunca se crearon, presentándose en este caso error en la digitación de la enumeración de los ítems del proceso, lo que generó que se saltara el orden correcto de los mismos.
Se anexa el historial de las actuaciones del proceso, para lo pertinente». Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, relató que el técnico de la Mesa Especializada – Soporte de Correo Nivel Central realizó una inspección al expediente, sobre el cual dejó el registro correspondiente en el folio 315 del expediente, que arrojó el siguiente resultado: Desafortunadamente, no se encontró información sobre los ítems 124, 125, 154, 289, 290, 291,292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298 en el expediente digital” y concluyó: “No se encontró evidencia de que los ítems 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298 existan en el expediente digital.
Sin embargo, es posible que la información se encuentre en registros anteriores a los últimos 90 días registrados” más indicó que el usuario del expediente “indicó que no ha manipulado o eliminado la información solicitada. También se verificó la papelera de reciclaje del expediente, pero no se encontró información relacionada con los ítems solicitados” […].
En consecuencia, el magistrado accionado concluyó que el expediente digital no ha sido manipulado o alterado y que lo sucedido corresponde a que los ítems 124, 125, 154 y 289 a 298 nunca fueron creados, es decir, que corresponde a un error en la digitación de la enumeración. Consideró que lo que corresponde es ordenar a la Secretaría, dependencia que tiene a su cargo el manejo y alimentación del expediente digital, que renumere los ítems con la respectiva secuencia de los números, de conformidad con el Protocolo de Digitalización para la Gestión Documental de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que conforme con lo expuesto no se evidencia la irregularidad invocada por el actor, máxime cuando este no aportó evidencia de que en los ítems que echa de menos existiera alguna actuación o documento que falte. En ese sentido, destacó que lo que en realidad se observa es una simple desconfianza del demandante hacia las actuaciones y trámites adelantados en el proceso disciplinario por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Igualmente, puso de presente que el accionante ha tenido una conducta procesal dilatoria por más de 6 meses, dado que ha mantenido paralizado el trámite, por lo que ahora lo que pretende es prolongar el proceso con la presente acción constitucional, ante el error que encontró por parte de la Secretaría de la corporación. Explicó que el actor desconoce «los principios de legalidad y lealtad procesal que asisten a las actuaciones judiciales como las que desarrolla en su despacho de servidor judicial, y que ese manual da las instrucciones para su corrección, lo cual es de su conocimiento como juez de la república, amen que esos errores pueden suceder en cualquier despacho sin implicar la proyección de algún detrimento doloso contra algún sujeto procesal, en tanto téngase en cuenta que el accionante jamás informó de ese faltante a la Secretaría de la Comisión, en tanto tiene en su poder en forma permanente el link de consulta del expediente, ni alegó tal circunstancia ante esta jurisdicción en virtud del principio de lealtad procesal, mientras que si las emprende ahora contra el instructor»3. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial La secretaria de la corporación informó que al constatar los ítems faltantes pudo evidenciar que estos no fueron eliminados, sino que nunca se crearon, por lo cual consideró que se trató de un error en la digitación de la enumeración del proceso que generó que se saltara el orden correcto.
Así mismo, allegó el expediente digital identificado con el radicado 18001-11-02- 002-2020-00024-00. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 6 de octubre de 2023, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez.
Luego de superar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el a quo constitucional asumió el estudio de fondo del asunto y explicó que al revisarse el expediente digital 18001-11-02-002-2020-00024-00, pudo constatar que los archivos numerados 124,125,154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298, ya fueron nombrados como «página en blanco».
En ese sentido, explicó que aun cuando quedó demostrado que en el expediente digital no existían los mencionados consecutivos, lo cierto es que ello obedecía a un error de digitación, puesto que nunca habían sido creados o manipulados, como lo corroboraron los especialistas en sistemas de la Rama Judicial. Por lo tanto, comoquiera que el interés que perseguía la acción de tutela fue realizado durante su trámite, consideró procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 10 de octubre de 20234, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues alegó que aún subsisten las razones que dieron lugar a la acción de tutela y que el hecho violador de sus garantías constitucionales no se ha superado.
Sobre el particular, reprochó que el Tribunal Administrativo de Caquetá dejó por fuera aspectos importantes que garanticen la integridad del expediente digital. Así mismo, consideró que la entidad accionada debía explicar los siguientes interrogantes: 1. Las razones por las cuales no se crearon esos ítems. De ser por error en la digitación (error humano) ha debido señalarse el servidor judicial de quien se predica dicho error. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 10 de octubre de 2023 y el recurso se interpuso en la misma fecha.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. No se quien es el TECNICO DE LA MESA ESPECIALIZADA DE LA RAMA JUDCIAL, que “CERTIFICÓ” que realizó una “inspección” al expediente digital 202000024.
Forzoso es saber si es ingeniero de sistemas o técnico en sistemas y en que dependencia labora. 3. Respecto de la AUDITORÍA al expediente debe explicarse por qué razón el expediente solo mostró los últimos 90 días de registro (concluyo que desde el 27 de Junio hasta el 27 de septiembre). ¿Cuál es la explicación que desde el área de sistemas o informática se da frente a este evento? 4.
Sabido es que son varios los usuarios del expediente, es decir los funcionarios y empleados judiciales que tienen acceso a los expedientes digitales. ¿A quién se refiere con el USUARIO del expediente con el que se hizo una validación y “manifestó no haber manipulado o eliminado información”? ¿Dicho usuario es la secretaria, el Magistrado instructor, el escribiente, el sustanciador, alguno de los empleados que se pueden advertir en el expediente digital? 5.
Debe señalarse por parte del accionado, desde el punto informático, cómo se llegó a la conclusión que el expediente no ha sido modificado o cercenado o adicionado. ¿es en serio que preguntando al empleado judicial si lo ha manipulado? 6. Señala el TECNICO a la secretaria de la Comisión, y esto lo acoge el Juez de instancia, que se verificó la papelera de reciclaje del expediente, pero no encontró nada relacionado con los ítems echados de menos. Si ello es así, entonces debe explicarse: a) Qué fue lo que encontró en la papelera de reciclaje b) ¿Fue vaciada esta papelera de reciclaje? Se hizo este análisis. 7.
Como se puede apreciar, me encuentro defendiéndome de un proceso con un expediente digital del cual no sabemos por qué razón no se creó en el año 2020 sino hasta el año 2023. Un expediente del cual no hay criterio informático serio que establezca si ha sido manipulado o no, mas allá de los errores humanos plausibles en la alimentación del sistema.
Un expediente digital que tiene serias dudas en cuanto a su indemnidad, integridad e integralidad.5
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 6 de octubre de 2023, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades7 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”9.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.10 8 Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. 9 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 10 Sentencia SU-225 de 2013. Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena11 como por las distintas Salas de Revisión12. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”13. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].14 2.6. Caso concreto 2.6.1.
En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión a las presuntas irregularidades que se presentan en la foliatura del expediente digital que contiene el proceso disciplinario identificado con el radicado 18001-11-02-002-2020-00024-00 que se adelanta en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. En primera instancia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez, al considerar que de la revisión del expediente digital 18001-11-02-002-2020-00024-00, se pudo constatar que los archivos que reprochaba el actor como faltantes, esto es, los numerales 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298, habían sido incorporados durante el trámite de la tutela con el nombre de «página en blanco».
Por lo tanto, explicó que aun cuando había quedado demostrado que en el expediente digital no existían los mencionados consecutivos, lo cierto es que ello obedecía a un error de digitación, puesto que nunca habían sido creados o manipulados, como lo corroboraron los especialistas en sistemas de la Rama Judicial. Por lo tanto, comoquiera que el interés que perseguía la acción de tutela fue realizado durante su trámite, consideró procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con esta decisión, el señor Suárez Ramírez la impugnó y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, pues consideró que aún subsisten las razones que dieron lugar a la acción de tutela y que no se ha superado el hecho violador de sus garantías constitucionales.
Alegó que el Tribunal Administrativo de Caquetá dejó por fuera aspectos importantes que garanticen la integridad del expediente digital. Por último, señaló que la entidad accionada debía explicar una serie de interrogantes que hasta ahora no lo ha hecho. 2.6.2. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que ante los requerimientos efectuados en el auto admisorio, el magistrado instructor del proceso disciplinario indicó que mediante auto de 27 de septiembre de 2023 (el cual se encuentra en el folio 308 del expediente digital) solicitó a Secretaría de la corporación que certificara por qué no existían los ítems 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298 en el expediente digital identificado con el radicado 18001-11-02-002-2020-00024-00 y ofició a la Oficina de Sistemas de la Coordinación Administrativa de Florencia para que realizara una inspección al mencionado proceso y certificara si los folios existieron y si hubo manipulación sobre estos.
De otro lado, informó que la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá mediante certificación de 27 de septiembre de 2023 explicó que los ítems faltantes del expediente digital 18001-11-02-000-2020-00024-00 no fueron eliminados, sino que por un error en la digitación de la enumeración estos nunca se crearon, lo que generó que se saltara el orden de la foliación. Así mismo, el magistrado de la comisión explicó que el 29 de septiembre de 2023, el técnico de la Mesa Especializada rindió un informe sobre el resultado de la inspección realizada al expediente disciplinario 18001-11-02-000-2020-00024-00 (el cual obra en el ítem 314 del proceso digital), en el que certificó lo siguiente: Resultado de la inspección: Desafortunadamente, no se encontró información sobre los ítems 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298 en el expediente digital.
Explicación: La auditoría realizada al expediente solo mostró los últimos 90 días de registros. Por lo tanto, es posible que la información solicitada se encuentre en registros anteriores a esta fecha. Además, se realizó una validación con el usuario del expediente, quien indicó que no ha manipulado o eliminado la información solicitada.
También se verificó la papelera de reciclaje del expediente, pero no se encontró información relacionada con los ítems solicitados. Conclusión: No se encontró evidencia de que los ítems 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298 existan en el expediente digital. Sin embargo, es posible que la información se encuentre en registros anteriores a los últimos 90 días registrados.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en este punto la Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida que, tal como lo determinó el a quo constitucional, durante el trámite de esta acción de tutela, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante.
Ello es así, comoquiera que al revisarse el expediente digital 18001-11-02-000- 2020-00024-00, allegado por la autoridad judicial accionada, se puede evidenciar que los folios que el accionante reprochó como faltantes, es decir, los correspondientes a los números 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298, ya fueron incorporados al proceso bajo la denominación «página en blanco» como se muestra a continuación: Revisado el contenido de cada documento incorporado en los mencionados ítems, se advierte que en ellos se agregó una hoja en blanco con el siguiente mensaje: Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, una vez revisado el contenido del ítem 324 al que se hace referencia en las mencionadas hojas, se puede observar que la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá dejó la siguiente constancia: En ese sentido, esta sala considera que si bien existió una omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá en agregar al expediente digital los folios 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298, ello ocurrió por un error de digitación que fue certificada por la secretaría de dicha corporación y por el técnico Mesa Especializada, el señor Jhonatan Forero Bustos, quienes dieron fe de que estos no fueron eliminados, sino que simplemente nunca fueron creados.
De igual manera, se expidió la correspondiente certificación secretarial obrante en el ítem 324, en el que se explicaron las razones por las cuales se omitió seguir la secuencia en la numeración de esos folios, con lo cual se zanjó uno de los reproches elevados por el actor concerniente a que en el futuro se podrían agregar documentos en los folios faltantes sin que las partes lo notaran.
Con esta certificación se garantiza la integridad del expediente, pues en los folios 124, 125, 154, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298 no se podrán insertar documentos diferentes a la hoja en blanco que ahora reposa allí. De igual manera, no se advierte que el actor haya reprochado y mucho menos probado que en los mencionados ítems existiera alguna actuación o documentos que al extraviarse afectara su derecho de defensa ante la investigación que actualmente se le adelanta en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el tutelante fundamentó las razones de su impugnación bajo los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada debe explicar y hasta ahora no lo ha hecho: 1. Las razones por las cuales no se crearon esos ítems. De ser por error en la digitación (error humano) ha debido señalarse el servidor judicial de quien se predica dicho error. 2. No se quien es el TECNICO DE LA MESA ESPECIALIZADA DE LA RAMA JUDCIAL, que “CERTIFICÓ” que realizó una “inspección” al expediente digital 202000024.
Forzoso es saber si es ingeniero de sistemas o técnico en sistemas y en que dependencia labora. 3. Respecto de la AUDITORÍA al expediente debe explicarse por qué razón el expediente solo mostró los últimos 90 días de registro (concluyo que desde el 27 de Junio hasta el 27 de septiembre). ¿Cuál es la explicación que desde el área de sistemas o informática se da frente a este evento? 4.
Sabido es que son varios los usuarios del expediente, es decir los funcionarios y empleados judiciales que tienen acceso a los expedientes digitales. ¿A quién se refiere con el USUARIO del expediente con el que se hizo una validación y “manifestó no haber manipulado o eliminado información”? ¿Dicho usuario es la secretaria, el Magistrado instructor, el escribiente, el sustanciador, alguno de los empleados que se pueden advertir en el expediente digital? 5.
Debe señalarse por parte del accionado, desde el punto informático, cómo se llegó a la conclusión que el expediente no ha sido modificado o cercenado o adicionado. ¿es en serio que preguntando al empleado judicial si lo ha manipulado? 6. Señala el TECNICO a la secretaria de la Comisión, y esto lo acoge el Juez de instancia, que se verificó la papelera de reciclaje del expediente, pero no encontró nada relacionado con los ítems echados de menos. Si ello es así, entonces debe explicarse: a) Qué fue lo que encontró en la papelera de reciclaje b) ¿Fue vaciada esta papelera de reciclaje? Se hizo este análisis. 7.
Como se puede apreciar, me encuentro defendiéndome de un proceso con un expediente digital del cual no sabemos por qué razón no se creó en el año 2020 sino hasta el año 2023. Un expediente del cual no hay criterio informático serio que establezca si ha sido manipulado o no, mas allá de los errores humanos plausibles en la alimentación del sistema.
Un expediente digital que tiene serias dudas en cuanto a su indemnidad, integridad e integralidad.15 Al respecto, es importante resaltar que esta corporación no puede ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá que resuelva los interrogantes elevados por el actor en su escrito de impugnación, teniendo en cuenta que estos ni siquiera han sido presentados directamente ante la autoridad judicial accionada, en ejercicio del derecho fundamental de petición. Es decir que, el señor José Leonardo Suárez Ramírez aún puede acudir ante la autoridad judicial accionada y pedir la aclaración pertinente relacionada con las 7 preguntas que hizo en su recurso para que sea esta quien los resuelva. 15 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2023-00134-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, esta sala de decisión no puede amparar la mencionada garantía constitucional y ordenarle a la autoridad accionada que conteste dichos planteamientos, dado que ello desvirtuaría la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, pues se itera, el accionante ni siquiera ha hecho uso de su mecanismo de defensa principal, como lo es la presentación de una solicitud ante la parte accionada.
Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamental al debido proceso y a la defensa del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 6 de octubre de 2023, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor José Leonardo Suárez Ramírez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor José Leonardo Suárez Ramírez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.