CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2013-04519-01 Número interno: 5340-2018 Demandante: María Dolores Grueso Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de sobrevivientes de la hija mayor de edad con discapacidad.
Fecha de estructuración de la invalidez. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 8 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Dolores Grueso Morales, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No PAP 041201 del 28 de febrero de 2011, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se negó a la demandante la pensión de sobrevivientes del causante Luciano Grueso Arboleda.
Declarar que el Dictamen No 41671094 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 1 de febrero de 2007, confirmada por la misma Junta resolviendo el recurso de reposición y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resolviendo el recurso de apelación, no se encuentra ajustado a derecho pues la fecha de estructuración de la invalidez no fue el 3 de octubre de 2001 sino anterior al 3 de enero de 2001.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada al i) reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde el 3 de enero de 2001, fecha del deceso del causante, en su calidad de hija mayor de edad en estado de invalidez y dependencia económica; ii) que dicha pensión sea reconocida en forma retroactiva desde el 3 de enero de 2001, en cuantía de un 100% de la pensión que devengaba el causante a la fecha de su deceso, junto con los reajustes anuales legales; iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cada una de las mesadas pensionales; iv) como pretensión estrictamente subsidiaria a la anterior solicitó que cada mesada pensional sea indexada o actualizada de conformidad con el IPC certificado por el DANE de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y v) que la sentencia que se dicte dentro del presente proceso se le dé cumplimiento conforme los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario se condene al pago de los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia tal y como lo prescribe el artículo 187 de dicho estatuto y finalmente condenar en costas a la entidad demandada.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que CAJANAL le reconoció al señor Luciano Grueso Arboleda una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No 7306 del 6 de diciembre de 1969. Señala que el señor Luciano Grueso Arboleda tuvo una hija llamada María Dolores Grueso Morales, que nació el 3 de mayo de 1954.
Narra que la demandante, en calidad de hija del causante, a la fecha de interposición de la demanda contaba con 59 años de edad, la cual atraviesa una serie de padecimientos médicos, mismos que le han sido diagnosticados desde la década de 1980, razón por la cual la mayor parte de su vida dependió económicamente del causante. Aduce que en razón del fallecimiento del causante acontecido el 3 de enero de 2001, la demandante solicitó el 1 de febrero de 2007 valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para determinar su pérdida de capacidad laboral, quien le dictaminó una invalidez por pérdida de capacidad laboral del 51.83%, con fecha de estructuración el 3 de octubre de 2001.
Dictamen que fue recurrido en apelación por la demandante y el cual fue confirmado por la Junta Nacional el 29 de octubre de 2008. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993, los artículos 21, 46, 47, 48 y 50.
Decreto 1889 de 1994. Resalta la accionante que es una persona que, en razón de su delicado estado de salud, no ha podido laborar ni proveerse de manera autónoma y suficiente los medios necesarios para su subsistencia, situación reflejada en su historia clínica con anotaciones de intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos y el desarrollo de enfermedades como la obesidad, hipotiroidismo, artrosis secundaria, hipertensión secundaria - no especificada; siendo unos antecedentes médicos desarrollados desde 1984.
Así las cosas, se desprende que la incapacidad sufrida por la demandante obstaculiza cualquier posibilidad de ocupación laboral de la cual pudiera solventarse por sí misma, razón por la cual la mayor parte de su vida la dedicó al cuidado de su padre y el suyo propio dependiendo económicamente de su progenitor hasta su fallecimiento. Por estos motivos, afirmó que en el sub lite la pensión de sobrevivientes está encaminada a cubrir la situación de desprotección en la que se encuentra la actora al no contar con una garantía al mínimo vital y móvil que como beneficiaria de su padre tiene derecho a recibir.
Destacó que el estado de salud de la demandante le ha impedido laborar desde hace más de 20 años, advirtiendo además que no cuenta con ningún patrimonio con el cual pueda asegurar su bienestar ni ningún ingreso fijo que le proporcione lo necesario para vivir de manera digna, razón por la cual debe reconocerse la pensión de sobrevivientes reclamada.
La contestación de la demanda 2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. La U.G.P.P, a través de apoderado, contestó la demanda y se pronunció respecto de los hechos de esta. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes se deben cumplir los requisitos establecidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de ahí que si bien es cierto la demandante cuenta con una disminución de su capacidad laboral superior al 50%, también lo es que su estructuración se ocasionó, según lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como por la Junta Nacional, el 3 de octubre de 2001, la cual es una fecha que resulta posterior a la del fallecimiento del causante, pues esto ocurrió el 3 de enero de 2001.
Agrega que, para la fecha del fallecimiento del causante la actora era una persona mayor de edad, lo cual permite denotar que poseía independencia económica y conlleva a concluir que, al no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa pertinente, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Con sustento en los anteriores planteamientos, propuso las excepciones de fondo de: 1) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, 2) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, 3) imposibilidad de condena en costas y 4) prescripción. 2.2.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez Dicho organismo guardó silencio durante esta etapa procesal. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 8 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce el a quo que, para el presente caso se acredita que el causante Luciano Grueso Morales falleció el 3 de enero del 2001, por lo que, acogiendo la pauta jurisprudencial, el régimen legal aplicable al asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993, previo a su reforma por la Ley 797 de 2003, misma normativa que fue considerada por la U.G.P.P, a través del acto administrativo demandado para negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante.
Añade que, para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 3 de enero de 2001, la demandante, en calidad de hija de aquel, contaba con 46 años de edad, pues nació el 3 de mayo de 1954, por lo que infiere que le resulta aplicable a efectos de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, el literal b) del articulo 47 de la ley 100 de 1993.
Con base en la norma previamente referida, la Sala concluye que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por el causante y que reclama la demandante, en calidad de hija inválida de aquél, se encuentran establecidos como requisitos a acreditar por parte de aquélla: 1) El parentesco con el causante, 2) su estado de invalidez y 3) la dependencia económica con el causante.
Asegura que en relación al segundo requisito en mención, esto es, la acreditación del estado de invalidez, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, una persona es calificada inválida cuando ha perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente.
Señala que la Corte Constitucional ha establecido que el estado de invalidez, mismo que debe ser igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la disminución de la capacidad laboral del beneficiario, debe estructurarse en forma previa al fallecimiento del causante y no en forma posterior, puesto que resulta un requisito indispensable para ser acreedor a ese tipo de sustitución pensional, demostrar que para el momento de fallecimiento del causante, el beneficiario, en razón de no tener la posibilidad de trabajar (por motivo de su disminución de capacidad laboral "invalidante" dependía económicamente de aquél, motivo por el cual, ante su fallecimiento, dicha persona "inválida" queda en estado de desprotección, siendo esta la razón para que sea sujeto de especial protección, a través de la figura de la sustitución pensional y de esta manera suplir su mínimo vital y seguridad social, entre otros derechos.
Concluye que, la exigencia de acreditar la estructuración de la invalidez del reclamante con anterioridad al momento de fallecimiento del causante, resulta relativo y flexible siempre que en el caso concreto se cuente con distintos elementos probatorios que conlleven a la conclusión que con anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esa persona ya presentaba un cuadro clínico que afectaba y le impedía desempeñarse en el ámbito laboral a efectos de proveerse su propio sustento.
Precisado lo anterior, analiza el requisito de dependencia económica que también le resulta exigible al interesado en la sustitución pensional, advirtiéndose sobre ese aspecto que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha señalado que el hecho que el reclamante perciba ciertos ingresos o cuente con determinado patrimonio, no implica per se que el mismo cuente con la suficiente independencia para proveerse su propio sostenimiento en condiciones dignas, de ahí que la dependencia económica se presentará cuando el interesado necesite, ya sea total o parcialmente, de los ingresos que le suministraba el causante con el fin de cubrir sus necesidades básicas.
En lo que respecta al acatamiento del primer requisito en comento, se encuentra que, conforme al registro civil de nacimiento de la demandante, ésta efectivamente es hija del causante, advirtiéndose además que para la fecha del fallecimiento de este último (3 de enero de 2001) aquélla tenía 46 años de edad, pues nació el 3 de mayo de 1954, en razón de lo cual se concluye que el requisito en comento se encuentra cumplido.
En lo correspondiente al segundo requisito, la Sala observó que, conforme a los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez si bien la demandante fue calificada con una disminución de la capacidad laboral del 51,83%, la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral se suscitó el 3 de octubre de 2001, esto es, en forma posterior al fallecimiento del causante, no obstante lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones expuestas en el fundamento normativo y al aducirse fehacientemente en la demanda que, contrario a lo dictaminado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la demandante ya presentaba un estado de "invalidez" en forma previa al momento de fallecimiento del causante, deberá dilucidarse, con sustento en el recaudo probatorio obrante en el plenario, si en el sub examine efectivamente logra acreditarse que la actora para el momento en que murió su padre (causante) ya se encontraba en estado de "invalidez" y dependía económicamente del mismo.
Resalta que la totalidad de los testimonios recaudados en el plenario fueron uniformes y consistentes en señalar que la demandante presentaba serias complicaciones de salud desde mucho antes del fallecimiento de su padre (3 de enero de 2001), precisándose sobre ese aspecto que si bien para la década de los 80 aquélla llegó a trabajar en labores relacionadas con el cuidado de niños y niñas, fue su estado de salud el que le impidió continuar laborando en esas actividades.
Así mismo, afirma que, debido a las complicaciones médicas de la accionante, ésta no pudo continuar cuidando a su padre durante los últimos años de vida de aquél, siendo esa la razón para que se hubiere decidido internar a ese señor en un hogar geriátrico, en el que finalmente falleció. Además, fue resaltado por todos los testigos que la demandante, debido a su cuadro clínico y, por esa misma razón, al serle imposible conseguir trabajo, siempre dependió económicamente de aquél. Concomitante con las declaraciones de los testigos en comento, respecto a que los problemas de salud de la demandante se presentaban desde mucho antes del fallecimiento de su padre, particularmente su padecimiento de la cadera trae a colación el peritaje que fue allegado con la demanda.
Frente al tercer requisito exigible, esto es, su dependencia económica respecto del causante, resalta que, de acuerdo a todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos practicadas en el sub examine, aquélla tenía una total dependencia económica con su padre, pues no percibía ningún tipo de ingreso y si bien aludían a que en algún momento de su vida llegó a laborar en el cuidado niños, esto fue para la década de los 80s, sin embargo, en razón de su estado de salud no pudo continuar desempeñándose en esas actividades y consecuencialmente, dependía en forma absoluta de lo percibido por su padre, al punto que después de su fallecimiento ha dependido en forma absoluta de la buena voluntad de familiares y vecinos. Sostiene la Sala que, además de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, se encuentran reunidos los demás requisitos (parentesco y estado de invalidez), para concluir que a aquélla le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada.
En consecuencia, el acto administrativo demandado, mediante el cual la entidad demandada negó a la demandante dicha prestación, se encuentra viciado de nulidad por no encontrarse ajustado en la normativa en que debía fundarse, razón por la cual ser declaró su nulidad. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante Sustenta la parte actora en el recurso incoado que se revoque el resuelve tercero de la sentencia y que en su lugar se tenga en cuenta para efectos de la prescripción de los tres años que las normas transcritas consagran, la fecha de radicación de la solicitud de pensión (05 de mayo de 2009) y se reconozcan todas las mesadas desde el día 05 de mayo de 2006, pues si bien es cierto la interrupción de la prescripción se hace por una sola vez y por el mismo término, también es cierto que dicho término se debe empezar a contabilizar desde el 23 de marzo de 2011, fecha desde la cual la entidad dio respuesta a la petición de pensión, pues durante el lapso comprendido entre la petición y respuesta la prescripción se encontraba suspendida y no, erróneamente como lo contabilizó el despacho desde la fecha de presentación de la demanda, pues la misma fue interrumpida dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción. Solicita se revoque el resuelve de la sentencia y en su lugar se condene al pago de los intereses moratorios de cada una de las mesadas pensionales, de conformidad con el articulo 141 de la ley 100 de 1993. 4.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones, toda vez que la señora María Dolores Grueso Morales, no reúne los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su condición de hija invalida, ya que según la calificación de invalidez se evidencia que la fecha de estructuración (3 de octubre de 2001), es posterior a la fecha de fallecimiento del pensionado (3 de enero de 2001). 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. La apoderada del actor no presentó alegatos de conclusión, según constancia secretarial del 19 de julio de 2019. 5.2 Parte demandada 5.2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Al descorrer el término para alegar reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.2.2 La Junta Nacional de Invalidez No allegó escrito de alegatos de conclusión. 6.
Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha julio 19 de 2019. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Cuestión Previa Se observa que la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, conoció del presente proceso en primera instancia al proferir el auto admisorio de la demanda de fecha 2 de septiembre de 2013, así como la decisión de rechazo de la reforma de la demanda de fecha 20 de febrero de 2013 y la resolución del recurso incoado en contra de la misma y la convocatoria a la audiencia inicial, por lo cual se encuentra impedida para conocer del asunto de conformidad con el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 3.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad accionada, la controversia gira en torno a determinar si la demandante en calidad de hija en condición de invalidez del causante señor Luciano Grueso Arboleda (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Y si como lo solicita la parte demandante en su recurso, no se evidenció la prescripción y se deben reconocer los intereses moratorios acorde al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, accedió el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a la actora en su condición de hija en estado de invalidez del causante, declaró que operó el fenómeno de la prescripción y negó las demás súplicas de la demanda. 3.1 De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Dijo la Corte, en sentencia T–701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.
Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” Esta Corporación ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante.
Ahora bien, respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, lo define de la siguiente forma: “Artículo 3. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” A su vez, la sentencia de la Corte Constitucional T-187 de 2016, señaló: “5.2.8.
Fecha de estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado 5.2.8.1. La fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque, siendo el principal propósito de la pensión de sobrevivientes conjurar la desestabilización social y económica que enfrenta la familia como consecuencia directa y exclusiva de la muerte de quien proveía el sustento, es necesario acreditar que (i) entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingresos, quedando desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento. 5.2.8.2.
En este sentido, si la estructuración de la invalidez es posterior al deceso, significa que la persona, o bien no dependía, o bien podía no depender de su familiar, al estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la crítica situación económica que resulte de la disminución en su capacidad laboral no será consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los ingresos que dejó de percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el cual deberá afrontar solicitando la pensión de invalidez causada con sus propios aportes. 5.2.8.3.
Ahora bien, hay casos que no se ubican con claridad en uno de los dos lados. Esto ocurre cuando la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico es posterior al fallecimiento del familiar del solicitante, pero en su historia clínica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal suceso. Frente a un caso como ese, las entidades pensionales y los jueces de la república deben ofrecerle un tratamiento diferencial al interesado por tratarse de una persona en condición de invalidez, valorando todo el acervo probatorio y constatando la situación material de desprotección, sin limitarse a aquella consignada en el dictamen médico.
En este sentido, deben tomar como fecha de estructuración aquella donde la enfermedad o el accidente le impidieron a la persona trabajar”. Lo que significa que la exigencia de acreditar la estructuración de la invalidez con anterioridad al momento del fallecimiento es relativa, siempre que se cuente con elementos probatorios que conlleven a la conclusión que, con anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la persona ya contaba con un cuadro clínico que afectaba y le impedía desempeñarse en el ámbito laboral. 3.2 Análisis de la Sala 3.2.1.
Hechos probados en el proceso -Mediante Resolución No J-7306 del 6 de diciembre de 1969, proferida por CAJANAL se reconoció la pensión de jubilación al señor Luciano Grueso Arboleda. -De acuerdo con el registro civil de defunción el señor Luciano Grueso Arboleda falleció el día 3 de enero de 2001, en la ciudad de Bogotá. -Conforme al registro civil de nacimiento la señora María Dolores Grueso Morales nació el 3 de mayo de 1954, quien es hija de los señores Luciano Grueso Arboleda y Aura María Morales Venegas. -Dictamen No 41671094 de 1º de febrero de 2007, por medio del cual se califica la pérdida de capacidad laboral y determina la invalidez de la actora en un porcentaje de 51,83, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. -Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante en contra del referido dictamen. -Acta No 10105 del 24 de abril de 2007 por medio del cual se desató el recurso de reposición expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, confirmando la decisión impugnada. -Formulario de Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, proferido por la Junta Nacional de Invalidez el 29 de octubre de 2008, mediante el cual se confirmó el Dictamen No 41671094 del 1º de febrero de 2007. -Historia clínica de la señora María Dolores Grueso Morales. -Dictamen de Concepto de Medicina Forense No CF 50-2012 del 13 de diciembre de 2012, en relación con el caso clínico de la demandante y anexos. - Cuaderno Prestacional de la demandante que obra en los archivos de la UGPP entregado en medio magnético. -Resolución No PAP-041201 del 23 de marzo de 2011, proferida por CAJANAL, a través de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la accionante. -Declaraciones de los testigos Luz Elena Oliveros Plata, Martha Patricia Salas Cárdenas, Magdalena González Rodríguez y Martha María González Rodríguez. 3.2.2.
Caso concreto De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la señora María Dolores Grueso Morales en calidad de hija inválida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a pesar de que la fecha de estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento del causante señor Luciano Grueso Arboleda.
Además, si se debió declarar la prescripción de las mesadas pensionales y negar los intereses moratorios de acuerdo con lo indicado por la parte actora. Para resolver el asunto planteado debe precisarse que una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual debe ser anterior a la fecha de la calificación. Sin embargo, si la pérdida de capacidad deviene de un hecho que sucedió antes del fallecimiento, lo que se debe demostrar dentro del proceso, puede reconocerse la sustitución pensional.
La señora María Dolores Grueso Morales es hija del señor Luciano Grueso Arboleda tal como consta en el registro civil de nacimiento de la Notaría Doce del Circuito de Bogotá, nacida el día 3 de mayo de 1954. La señora María Dolores Grueso Morales fue calificada con 51.83% de invalidez por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y como fecha de estructuración el día 3 de octubre de 2001, con diagnóstico de artrosis secundaria de otras articulaciones, hipertensión secundaria – no especificada y artritis no especificada, de acuerdo con los siguientes conceptos.
En contra del referido dictamen se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Acta No 10105 del 24 de abril de 2007 en donde se confirmó el mismo en todos sus aspectos. Par efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se concluyó que: “La sala dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos encuentra que no es procedente modificar la Fecha de Estructuración como lo solicita la señora GRUESO MORALES mediante apoderada por cuanto dicha fecha no corresponde a la fecha en que se hace un diagnóstico de enfermedad sino cuando, de acuerdo con lo descrito en la Historia Clínica se establece un estado de Invalidez o Pérdida de Capacidad Laboral definitiva como lo establece el artículo 3º del decreto 917 de 1999.
Las patologías que determinan el estado de invalidez dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá son la artrosis de cadera y afecciones reumáticas articulares (20% y 10% en deficiencias). De estas patologías no existe estructuración de secuelas antes del 3 de octubre de 2001, en consecuencia, antes de la fecha dada por la Junta Regional de Calificación no se encuentra soporte que permita calificar un estado de invalidez (…)”.
A pesar de lo señalado, menciona el referido dictamen que de la historia clínica se desprende que desde el año 1998 se consulta por lumbalgia crónica, así mismo el 7 de octubre de 1999, a la revisión por sistemas refiere dolor en rodillas que se presenta con la marcha, no con la flexoextensión. Con ocasión del fallecimiento del señor Luciano Grueso Arboleda se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora María Dolores Grueso Morales en calidad de hija inválida el día 5 de mayo de 2009, la cual fue negada a través de la Resolución PAP 041201 de 28 de febrero de 2011, debido a que no cumplía con los requisitos toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte del causante, por lo que no dependía económicamente de este.
Al analizar la estructuración de la invalidez por parte de la autoridad competente se estudiaron los exámenes de valoración de ortopedia, rx pelvis y gamagrafía ósea, donde se dejó constancia que para el 24 de octubre de 2001 hacía 20 días se realizó artroplastia total de cadera, razón por la cual se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el día 3 de octubre de 2001, esto es un día antes de la cirugía de reemplazo de cadera que le fue realizada a la demandante.
El anterior diagnóstico de artrosis secundaria de otras articulaciones, hipertensión secundaria – no especificada y artritis no especificada fue corroborado por el concepto medico CF 50-2012 de 13 de diciembre de 2012, en donde hace referencia que en abril de 1985, la paciente consultó por dolor lumbar con dolor irradiado hacia el miembro inferior izquierdo; para el año 1988 continuó con dolor en espalda y extremidades, lo que constituye antecedentes documentados de enfermedad de tipo osteomuscular.
Agrega que, para finales del año 90, la paciente relata que su actividad consistía en cuidar a su padre quien estaba enfermo; para esa época la señora María Dolores Grueso Morales presentaba obesidad importante, que se estaba evaluando su condición, se le había diagnosticado hipertensión arterial, se sospechaba que tenía hipotiroidismo y ella relata que tenía limitación para caminar con dolores en las articulaciones de miembros inferiores lo que le atribuía a la obesidad.
Añade la citada valoración que para el año 2000 la paciente fue atendida en el servicio de ortopedia por presentar dolor en el pie izquierdo en donde después de unos exámenes se le diagnosticó inflamación en la fascia plantar. En marzo de 2001, al continuar con dolor en el pie izquierdo se le recomendó fisioterapia y control de peso. En mayo 14 de 2001 se anota en la historia clínica que “Paciente con antecedente de talalgía izquierda asociado a limitación funcional para la marcha por dolor en la cadera izquierda.
Se encuentra limitación en los arcos de movilidad flexión 80º abd (abducción) 25º dolorosa rotaciones Oo. Rx (radiografía) de la pelvis muestra osteoartrosis de la cadera izquierda Tonis III al parecer primaria, se da solicitud de prótesis híbrida a la Sra, una vez se autoriza se programará Cx (cirugía)”. Referente a la artrosis explica el profesional Máximo Alberto Duque Piedrahita, Médico Cirujano, especialista en Medicina Forense y Antropología Forense, que con el paso de los años las articulaciones sufren un proceso de desgaste en el que el cartílago pierde agua y se vuelve más frágil, lo que se acelera si existen antecedentes familiares, si los componentes de la articulación no encajan bien, por problemas congénitos, si la persona es obesa o si realiza un tipo de actividad que sobrecargue las articulaciones.
A la pregunta relacionada sobre cuanto tiempo tarda en evolucionar la artrosis, sostiene que “Esta enfermedad es lentamente progresiva, aunque hay formas que tienen un progreso mas rápido. La literatura consultada no indica tablas de tiempo de desarrollo de la enfermedad, pero en general se indica que toma años entre el inicio del daño, los síntomas y el deterioro severo que solo se puede tratar reemplazando la articulación”.
Asegura el profesional de la medicina, que la evolución de la enfermedad, es decir, la artrosis, toma años, por lo que es muy probable que la señora María Dolores Grueso Morales hubiera alcanzado un desarrollo importante aproximadamente entre 2 y 4 años antes del diagnóstico. Finalmente concluye la experticia que: “Según la información estudiada sobre este caso la paciente María Dolores Grueso Morales presenta una enfermedad denominada artrosis de cadera.
Esa enfermedad le fue diagnosticada en mayo de 2001. Cuando la enfermedad fue diagnosticada, esta ya se encontraba en una etapa bastante avanzada y la única opción de tratamiento que se consideró fue el reemplazo total de la articulación de la cadera. Por el estado de avance en el que se diagnosticó la enfermedad y por curso habitual de este tipo de trastornos, es probable que entre los 2 y 4 años previos la enfermedad ya estuviera en un nivel de desarrollo muy avanzado.
En todo caso la paciente ya tenía esta alteración antes del año 2000, es decir que ya estaba dañada la articulación para la época entre 12 y 18 meses antes de que fuera finalmente diagnosticada. Esta enfermedad no tiene cura, el pronóstico en esta paciente tiende a que se requieran nuevas cirugías de revisión, la otra cadera puede también estar presentando el mismo problema y la señora tiende a presentar mayor grado de discapacidad hasta que puede llegar a un punto de dependencia total para actividades cotidianas.
En el año 1998 la paciente presentó una apendicitis, perforada, con peritonitis grave. En 1999 la paciente presentó sangrado uterino y se le diagnosticó miomatosis que fue tratada con histerectomía. Estas dos enfermedades también contribuyeron al deterioro de la salud de la paciente y de su capacidad laboral al menos desde el año 1998. La fecha de estructuración de la invalidez se fija objetivamente, con fundamento en los documentos disponibles, como el 28 de julio de 1998, fecha en la cual se diagnosticó la apendicitis”.
De la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por la actora, se evidencia que desde el año 1985 ya presentaba problemas relacionados con la lumbalgia crónica, nuevamente referenciada en el año 1998, que puede ser un antecedente de la artrosis, la cual se trata de una enfermedad de desarrollo paulatino además que en el caso estudiado se presentaron otras enfermedades concurrentes como fue la cirugía por peritonitis secundaria o apendicitis perforada, también la cirugía de histerectomía, igualmente la hipertensión arterial, es decir estuvo aquejada por enfermedades graves, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esas enfermedades, como se corrobora con lo dicho por la misma paciente en las diferentes consultas lo que permiten constatar que la incapacidad para trabajar de la señora María Dolores Grueso Morales es preexistente al deceso del causante, tal como lo concluye el concepto médico aportado en donde se fija la fecha de estructuración de la invalidez, con fundamento en los documentos disponibles, el día 28 de julio de 1998.
De esta forma, no puede desconocerse que los múltiples problemas de salud que ocasionaron la invalidez de la señora María Dolores Grueso Morales se presentaron muchos años antes de que falleciera su padre y dado su estado, le era imposible proveerse un sustento por sí misma o sostenerse económicamente, por lo que se advierte que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley, es decir, en su calidad de hija del causante es inválida como lo denomina la ley, la cual se constituyó antes del fallecimiento del causante y dependía económicamente de este.
En relación con lo señalado, la señora María Dolores Grueso Morales reside en una vivienda familiar adquirida por su padre para el bienestar de su familia, lo que hizo hasta el final de sus días, las anteriores situaciones probadas, permiten concluir a esta Subsección que la accionante dependía de su padre para solventar sus gastos y dada su discapacidad y las patologías que presenta, sus obligaciones económicas mensuales no pueden ser sufragadas por ella misma.
Igualmente, ninguna de las pruebas aportadas por la entidad permite demostrar que la señora María Dolores Grueso Morales pueda desempeñarse en algún oficio para obtener ingresos adicionales y garantizar su mínimo vital. Advierte la Sala que efectivamente el causante proveía ayuda económica a su hija María Dolores Grueso Morales, sin la cual se ha visto seriamente afectada al no poder cubrir sus necesidades básicas y dada su situación de discapacidad se encuentra imposibilitada para laborar.
Fueron contestes las declaraciones de las testigos arrimadas al proceso en cuanto al estado de invalidez de la demandante que empezó desde el año 1998, la cual ha padecido diferentes enfermedades, lo que le imposibilita movilizarse, así como laborar, que cuando su padre enfermó fue ella quien lo cuidó hasta que no pudo hacerlo más debido a sus limitaciones, que dependía de su padre hasta que este murió y ahora de parientes y vecinos. Por tanto, como quedó demostrado que la señora María Dolores Grueso Morales sí dependía de su padre, tenía derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante, para que pueda continuar atendiendo sus necesidades, razón por la cual se confirma el reconocimiento efectuado por el a quo.
En cuanto al recurso incoado por la demandante, el que hace consistir que para efectos de la prescripción de los tres años, se tenga en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de pensión (05 de mayo de 2009) y se reconozcan todas las mesadas desde el día 05 de mayo de 2006, pues si bien es cierto la interrupción de la prescripción se hace por una sola vez y por el mismo término, también es cierto que dicho término se debe empezar a contabilizar desde el 23 de marzo de 2011, fecha desde la cual la entidad dio respuesta a la petición de pensión, pues durante el lapso comprendido entre la petición y respuesta la prescripción se encontraba suspendida, argumentos que no comparte la Sala, en razón a que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se configura al día siguiente del fallecimiento del causante lo que ocurrió el 3 de enero de 2001, pero como la reclamación administrativa la elevó el 5 de mayo de 2009, tenía hasta el 5 de mayo de 2012 para efecto de interrumpir la prescripción trienal, lo que no hizo.
Debido a que la presentación de la demanda sucedió el 2 de agosto de 2013, la interrupción de la prescripción operó para las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2010, como efectivamente lo consideró la primera instancia. Efectivamente, la normativa aplicable para los empleados oficiales, reglamentada en el Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estipuló la interrupción de la prescripción en los siguientes términos:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 precisó:
ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Así las cosas, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, el cual se interrumpe desde la interposición de la reclamación administrativa, y luego de presentada la petición del derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta.
Lo anterior so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. Los intereses moratorios deprecados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también serán negados en razón a que proceden únicamente cuando se haya realizado el correspondiente reconocimiento pensional, lo que no se evidencia en el sub-judice toda vez que el mismo opera a partir de la presente sentencia. En forma reiterada esta Corporación ha sostenido que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.
Por consiguiente, no es procedente en el sub lite el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante solicita el pago de dichos intereses, en virtud de que, peticionó la pensión de sobrevivientes la que resulta exigible con la ejecutoria de la presente providencia. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora en su condición de hija inválida del señor Luciano Grueso Arboleda.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Con impedimento