CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: LUZ MARINA RAMÍREZ GRISALES Y OTROS Autoridades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico y negó el amparo respecto al desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 4 de junio de 2025 los señores Luz Marina Ramírez Grisales, Rodrigo Alfonso Acevedo Gómez, Deycy Viviana Acevedo Ramírez y Eily Carolina Ramírez Grisales, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
Afirmaron que dichos derechos fueron vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2025, que confirmó la 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa1 promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Municipio de Medellín y la Personería Distrital de Medellín. En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicita textualmente: «PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO y de IGUALDAD, consagrados en los artículos 29 y 13 de la CP; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, estatuido en el Art. 229 de la C.P.; y los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, unificación de jurisprudencia, de razonabilidad, en concordancia con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron desconocidos injustamente por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con motivo de la expedición de las siguientes sentencias: Sentencia de primera instancia del 15 de noviembre del 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y sentencia de segunda instancia de fecha 14 de febrero de 2025 que la confirmó; proferidas dentro del proceso contencioso administrativo de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, bajo radicado de primera instancia 05001333301720160091100 y de segunda instancia 05001333301720160091100.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO las sentencias antes identificadas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de nuestra demanda, teniendo en cuenta que se encuentran estructurados los elementos de responsabilidad del Estado, o se dispongan las medidas que establezca el H. Consejo de Estado para la protección de nuestros Derechos Fundamentales, o en su defecto, se proceda a la expedición de un nuevo fallo por parte del H. Consejo de Estado en tal sentido». 2.
Hechos relevantes 1 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-017-2016-00911-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia Los señores Luz Marina Ramírez Grisales, Rodrigo Alfonso Acevedo Gómez, Deycy Viviana Acevedo Ramírez y Eily Carolina Ramírez Grisales manifestaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y la consecuente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la muerte violenta de Alexander Acevedo Ramírez, hijo y hermano de los accionantes, ocurrida luego de que su núcleo familiar sufriera desplazamiento forzado en el barrio Kennedy de la ciudad de Medellín. Indicaron que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al acoger la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. El despacho concluyó que no se probó la necesidad de protección especial del occiso ni la existencia de solicitudes de amparo a las autoridades competentes, de manera que no se configuraba omisión alguna atribuible a las entidades demandadas.
Contra esta providencia los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 14 de febrero de 2025, confirmó la decisión, al señalar que no existían pruebas suficientes de que la familia hubiera informado a las autoridades sobre amenazas previas contra la vida de Alexander Acevedo Ramírez.
En su análisis, el Tribunal desestimó la declaración rendida ante la Personería Distrital de Medellín, en la cual se había dejado constancia del desplazamiento forzado y del ataque sufrido por el joven, y sostuvo que los documentos allegados solo acreditaban actuaciones de carácter administrativo sin demostrar un riesgo concreto. Adicionalmente, los accionantes reprocharon que la providencia de segunda instancia incurrió en una doble victimización, pues sugirió que el interés de la familia era únicamente económico.
En criterio de los tutelantes, los jueces accionados desconocieron pruebas documentales y testimoniales determinantes que evidenciaban la situación de riesgo, omitieron el deber constitucional de protección y se apartaron de la jurisprudencia nacional e interamericana sobre la responsabilidad del Estado frente a violaciones de derechos humanos cometidas por terceros en contextos de amenaza y desplazamiento. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, así como los principios a la confianza legítima, a la unificación de jurisprudencia y a la razonabilidad, en concordancia con los artículos 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expusieron que las decisiones acusadas configuraron un defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta del desplazamiento forzado de la familia y de las amenazas denunciadas ante la Personería de Medellín y la Unidad para las Víctimas, lo cual evidenciaba el conocimiento previo del riesgo por parte de las autoridades competentes.
Alegaron además que se desconoció el precedente judicial y convencional, al apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido el deber positivo del Estado de prevenir y proteger frente a riesgos previsibles, incluso en ausencia de una solicitud expresa de la víctima.
Finalmente, señalaron la configuración de un defecto sustantivo, puesto que las providencias censuradas redujeron el deber de protección del Estado a una obligación meramente de medios y no de resultados, en abierta contradicción con el artículo 2 de la Constitución Política y con los estándares interamericanos que reconocen la posición de garante del Estado frente a la vida e integridad de las personas en contextos de violencia y desplazamiento. 4.
Trámite de primera instancia Mediante auto del 9 de junio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como despachos accionados, y dispuso vincular como terceros con interés a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Unidad Administrativa Especial para la 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al personero distrital de Medellín y al alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Por último, requirió al Juzgado convocado remitir copia magnética del expediente radicado bajo el número 05001-33-33-017-2016-00911-00/01.
En el escrito de contestación, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso y señaló que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre que se acrediten los requisitos generales y se configure al menos una de las causales específicas definidas por la jurisprudencia constitucional.
Indicó que los accionantes fundaron su solicitud en la existencia de un defecto fáctico, un desconocimiento de los precedentes judiciales y convencionales y un defecto sustantivo. Sin embargo, precisó que el trámite del proceso de reparación directa se adelantó con pleno respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, y que la sentencia del 15 de noviembre de 2018 valoró de manera razonada el acervo probatorio, ya que negó las pretensiones al no acreditarse la responsabilidad estatal por la muerte del familiar de los demandantes.
Agregó que la providencia estuvo debidamente motivada y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, confirmó la decisión. Concluyó que las actuaciones se ajustaron a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, de modo que no resultaba procedente su cuestionamiento mediante acción de tutela por las causales alegadas.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la acción de tutela no era procedente al no superar el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretendía reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario de reparación directa2. Precisó que las decisiones judiciales cuestionadas se fundamentaron en un análisis legal, probatorio y jurisprudencial suficiente, en el que se concluyó que no se acreditaron los elementos para imputar responsabilidad estatal por la muerte del joven Alexander Acevedo Ramírez ni por el desplazamiento de su familia.
Indicó que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional cuando se acredite la configuración de una vía de hecho, situación que no se evidenció en el presente caso. Agregó que la carga de la prueba correspondía 2 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-017-2016-00911-00/01. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia a los demandantes y que estos no demostraron la existencia de denuncias o solicitudes de protección que hubieran permitido atribuir al Estado una falla en el servicio.
En consecuencia, concluyó que la providencia del 14 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, se ajustó a derecho y no desconoció los derechos fundamentales invocados. La Policía Nacional solicitó que se denegara el amparo solicitado, al considerar que no se configuraba ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Sostuvo que las providencias cuestionadas fueron adoptadas en el marco de un proceso ordinario de reparación directa que se tramitó con pleno respeto por las garantías al debido proceso, a la igualdad procesal y del acceso a la administración de justicia, por lo que no era viable reabrir un debate ya definido por la jurisdicción natural mediante la acción de tutela.
En relación con la causal invocada de defecto fáctico, indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta solo se configura cuando la valoración de las pruebas incurre en un error ostensible, flagrante y determinante en la decisión final, lo cual no se acreditó en el caso. Precisó que los accionados efectuaron un estudio integral del acervo probatorio y que sus conclusiones se sustentaron en criterios de razonabilidad y sana crítica, lo que descartó la responsabilidad estatal por la muerte de Alexander Acevedo Ramírez y el desplazamiento de su familia.
Agregó que tampoco podía predicarse la existencia de un desconocimiento del precedente judicial y convencional, toda vez que los jueces accionados interpretaron y aplicaron las normas conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, sin apartarse de manera injustificada de los criterios fijados por las altas cortes. Precisó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para replantear valoraciones probatorias o jurídicas ya resueltas en sede ordinaria, ni puede emplearse para desconocer la autonomía judicial en la adopción de decisiones.
Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba debidamente motivada, expuso las razones jurídicas y fácticas que la sustentaban y fue adoptada dentro del marco normativo aplicable, de modo que no se configuró ningún defecto susceptible de control constitucional por 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia vía de tutela.
En consecuencia, concluyó que el amparo debía ser declarado improcedente. Por otro lado, la Personería Distrital de Medellín señaló que la accionante Luz Marina Ramírez Grisales acudió en tres oportunidades a esa entidad, en dos de las cuales rindió declaración como víctima, según los formularios únicos de declaración (FUD BM000124111 y FUD BH000068253).
Indicó que en la declaración rendida el 22 de mayo de 2014 no solicitó medidas de protección, sino ayudas humanitarias por su condición económica, por lo que no puede endilgársele la omisión de garantizar la seguridad de Alexander Acevedo Ramírez. Precisó que en el Sistema de Información de la Personería no existe registro de atenciones al joven fallecido y que, en todo caso, la seguridad ciudadana corresponde a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.
Sostuvo que no se configura el defecto fáctico alegado, pues las solicitudes fueron atendidas dentro del marco legal y remitidas a las autoridades competentes, ni el desconocimiento del precedente, ya que no existía identidad fáctica entre el caso y las sentencias citadas. Agregó que tampoco se acreditó la violación directa de la Constitución ni el defecto sustantivo, por cuanto no es posible atribuir a la Personería responsabilidad en el fallecimiento de Alexander Acevedo Ramírez.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que la solicitud fuera declarada improcedente respecto de esa entidad. Por último, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que la acción de tutela era improcedente frente a esa entidad, al no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales ni existir legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, en el proceso de reparación directa3, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyeron que, aunque se acreditó el daño antijurídico por la muerte de Alexander Acevedo Ramírez, no se demostró la imputación a las entidades demandadas, dado que no existía prueba de que hubieran tenido conocimiento de amenazas contra la víctima.
Precisó 3 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-017-2016-00911-00/01. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia que la tutela pretendía suplir la carga probatoria incumplida por los demandantes y obtener un fallo favorable, usurpando la autonomía del juez ordinario en la valoración de las pruebas.
Afirmó que la acción carecía de relevancia constitucional, pues no se acreditó perjuicio irremediable ni violación flagrante de derechos, y reiteró que el fallo del Tribunal estuvo motivado y valoró integralmente las pruebas aportadas. Enfatizó que no podía atribuírsele responsabilidad por falta de competencia material en los hechos objeto de la demanda y que, conforme a la jurisprudencia, la legitimación por pasiva recae únicamente sobre la autoridad a la que sea imputable la vulneración, lo cual no ocurría en este caso.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. El Ejército Nacional, el personero Distrital de Medellín y el alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín guardaron silencio. Mediante sentencia del 20 de junio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, consideró que los argumentos expuestos en la tutela eran una reiteración de los planteados en el recurso de apelación y estaban dirigidos a reabrir un debate probatorio propio de la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, declaró improcedente el amparo frente al defecto fáctico, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional. Respecto del desconocimiento del precedente, consideró que las sentencias invocadas no tenían carácter vinculante como fallos de unificación y que, en todo caso, el Tribunal analizó las pruebas y fundamentó de manera razonada su decisión, por lo que negó el amparo.
La parte accionante impugnó la decisión. Adujo que sí se configuraban los defectos alegados. Los peticionarios señalaron la existencia de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del acervo en su integridad, al omitirse el análisis contextual de la declaración rendida ante la Personería Distrital de Medellín, así como de los interrogatorios de parte y de los testimonios que evidenciaban la situación de riesgo y la omisión estatal frente al desplazamiento y posterior asesinato de Alexander Acevedo Ramírez.
Manifestaron que el fallo 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia impugnado desconoció el deber de diligencia de las autoridades, pese a que existían antecedentes que advertían el riesgo. Alegaron además un desconocimiento del precedente judicial y convencional, al estimar que el Consejo de Estado restó fuerza vinculante a decisiones que, aunque no fueran sentencias de unificación, constituían precedente obligatorio, en especial aquellas que imponen al Estado el deber de protección y de flexibilización probatoria frente a graves violaciones de derechos humanos. Indicaron que la negativa del tribunal frente a reconocer la posición de garante del Estado frente a Alexander Acevedo Ramírez contradijo la jurisprudencia nacional e interamericana, incluida la Sentencia T-014 de 2025 de la Corte Constitucional, con efectos inter comunis, que ordenó aplicar criterios de flexibilización probatoria en este tipo de casos.
En consecuencia, solicitaron la revocatoria de la providencia impugnada, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dejar sin efecto las sentencias del 15 de noviembre de 2018 y 14 de febrero de 2025, y ordenar la expedición de una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
El 23 de julio de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y negó el amparo frente al desconocimiento del precedente. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por los señores Luz Marina Ramírez Grisales, Rodrigo Alfonso Acevedo Gómez, Deycy Viviana Acevedo Ramírez y Eily Carolina Ramírez Grisales contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y negó el amparo frente al desconocimiento del precedente.
En el recurso, los accionantes sostuvieron que la decisión de primera instancia en sede de tutela desconoció la existencia de un defecto fáctico, al limitarse a afirmar que sus alegatos eran una reiteración de lo ya discutido en el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa5. A su juicio, el vicio provenía de la omisión en la valoración integral de las pruebas, en particular de la declaración rendida por la madre del occiso ante la Personería Distrital de Medellín y de los testimonios de vecinos y familiares, que daban cuenta del desplazamiento forzado sufrido y del ataque violento contra Alexander Acevedo Ramírez, antecedentes que ponían de presente el riesgo en que se encontraba.
Alegaron que condicionar la imputación a la existencia de una denuncia formal y expresa constituyó un exceso ritual manifiesto, incompatible con la situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia sociopolítica. Adicionalmente, reprocharon que la providencia impugnada desconoció el precedente judicial y convencional, al restar fuerza vinculante a sentencias que, aunque no fueran de unificación, habían fijado reglas claras sobre el deber positivo del Estado de proteger frente a riesgos previsibles y sobre la necesidad de flexibilizar la valoración probatoria en contextos de graves violaciones de derechos humanos. Destacaron en especial la sentencia T-014 de 2025 de la Corte Constitucional, con efectos inter comunis, en la que se ordenó aplicar criterios de flexibilización probatoria en asuntos relacionados con desplazamiento forzado, la cual, en su criterio, resultaba aplicable directamente al caso.
Frente a tales argumentos, las autoridades judiciales y entidades vinculadas defendieron la corrección de las providencias acusadas. Señalaron que el proceso 5 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-017-2016-00911-00/01. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia de reparación directa se adelantó dentro del respeto a las garantías procesales, que las pruebas fueron examinadas en su conjunto y que no se acreditó un riesgo cierto, conocido por las autoridades, que activara la posición de garante del Estado.
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia enfatizaron en la ausencia de denuncias formales o solicitudes concretas de protección, mientras que la Policía Nacional, la UARIV y la Personería Distrital destacaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, al limitarse sus actuaciones a registros o trámites administrativos de ayuda humanitaria.
De la revisión del expediente se advierte que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín reconoció la existencia del daño antijurídico, pero negó su imputación al Estado al considerar que no se probó el conocimiento de amenazas concretas por parte de las entidades demandadas. Para ello verificó los registros oficiales de la Policía Nacional, del Ejército y de la Oficina de Derechos Humanos, sin encontrar constancia de denuncias o trámites de protección. También valoró los testimonios recaudados, pero observó que no especificaban a qué autoridad se dirigieron las supuestas solicitudes, lo que disminuía su eficacia probatoria.
Con fundamento en ello, concluyó que la responsabilidad correspondía a un hecho exclusivo y determinante de terceros, los autores materiales del homicidio, y no a una falla en el servicio estatal. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la apelación, adelantó un examen autónomo. Reconoció igualmente la existencia del daño, pero precisó que la imputación solo podía derivarse de la acreditación de un riesgo real y verificable, conocido por el Estado y susceptible de ser evitado.
Señaló que, aunque la víctima había sido registrada como desplazada en el Sistema Único de Víctimas, ello no bastaba para afirmar que las autoridades tuvieran conocimiento de amenazas concretas que exigieran medidas de protección. Resaltó que los oficios remitidos por la Policía y el Ejército certificaban la inexistencia de solicitudes formales de protección, y que los registros de la Personería y de la UARIV daban cuenta de actuaciones de carácter administrativo, pero no de alertas inmediatas de riesgo.
Al abordar el precedente, precisó que el deber de protección no convierte al Estado en asegurador universal de la seguridad de los ciudadanos y que la responsabilidad 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia solo surge cuando se acredita la previsibilidad del daño, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre daño antijurídico y relatividad del servicio.
De este modo, la Sala constata que tanto el Juzgado como el Tribunal cumplieron con sus deberes de valorar el acervo probatorio y de motivar sus decisiones. Aunque los accionantes insisten en que las autoridades judiciales ignoraron pruebas determinantes y precedentes aplicables, lo cierto es que ambas providencias analizaron de manera completa la evidencia disponible y fundamentaron razonadamente la ausencia de imputación estatal.
La conclusión a la que arribaron —esto es, la inexistencia de responsabilidad administrativa por la muerte de Alexander Acevedo Ramírez— se soportó en la falta de acreditación de un riesgo concreto y en la aplicación de la causal de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En consecuencia, los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar que las instancias ordinarias agotaron su deber de examen probatorio dentro de los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, de modo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Ahora bien, la Sala advierte que la impugnación no plantea hechos novedosos frente a los ya debatidos en el proceso de tutela ni introduce pruebas adicionales que permitan afirmar que los jueces accionados incurrieron en una omisión ostensible en la valoración probatoria. Los argumentos de la parte actora insisten en que la Personería Distrital de Medellín y la UARIV tenían conocimiento de las amenazas, pero de la declaración obrante se desprende que la solicitud de la madre del occiso se centró en ayudas humanitarias y no en la adopción de medidas de seguridad.
Esta circunstancia fue ponderada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 14 de febrero de 2025, al concluir que no se probó que existiera una denuncia formal ni una advertencia clara de riesgo cierto e inminente que comprometiera la posición de garante del Estado. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, la Sala constata que los fallos invocados por los accionantes corresponden a decisiones relevantes en materia de 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia responsabilidad estatal por violaciones de derechos humanos, pero no ostentan la naturaleza de sentencias de unificación que impongan un criterio vinculante.
Si bien la jurisprudencia constitucional e interamericana ha señalado el deber positivo de protección frente a riesgos previsibles y la obligación de flexibilizar la valoración probatoria en contextos de desplazamiento forzado, en el presente asunto no se demostró que el Estado hubiera contado con información suficiente y concreta que le permitiera prever el ataque contra Alexander Acevedo Ramírez y, en consecuencia, adoptar medidas de protección específicas.
En ese sentido, la Sala comparte lo decidido en la primera instancia de tutela, al concluir que la acción carece de relevancia constitucional frente al alegado defecto fáctico, pues el debate planteado se orientó a reabrir un juicio de responsabilidad ya definido en sede ordinaria, sin que se acreditara un error ostensible, flagrante y determinante en la valoración probatoria.
De igual forma, no se evidenció un desconocimiento del precedente judicial que habilitara el amparo, por cuanto las decisiones del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustaron a la jurisprudencia aplicable y presentaron una motivación razonada que excluye la configuración de una vía de hecho.
La acción de tutela, en consecuencia, no supera el umbral de procedencia excepcional frente a providencias judiciales, dado que no se demostró una vulneración directa y ostensible de los derechos fundamentales invocados. No está llamada a operar como instancia adicional ni como mecanismo para sustituir el criterio interpretativo del juez natural, salvo que se acredite un apartamiento manifiesto, irrazonable o arbitrario del ordenamiento jurídico, circunstancia que no se acreditó en este caso.
Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de las autoridades judiciales accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por los jueces naturales. La acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un instrumento para desconocer la autonomía e independencia judicial.
Por las razones expuestas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03403-01 Accionantes: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela – Segunda instancia declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y negó el amparo frente al desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Marina Ramírez Grisales, Rodrigo Alfonso Acevedo Gómez, Deycy Viviana Acevedo Ramírez y Eily Carolina Ramírez Grisales, por falta de relevancia constitucional, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf