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11001031500020230711100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nacion Ministerio De Defensa -Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07111-00 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte enjuició la providencia de segunda instancia que rechazó una demanda por caducidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de noviembre de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 26 de septiembre de 2023, proferido dentro del proceso de repetición No. 15001-33-33-007-2023-00022-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe): “PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados en la Providencia del del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 con Ponencia del Doctor José Ascensión Fernández Osorio notificada a los 03 días de octubre de 2023, dentro del medio de control de repetición No 15001333300720230002200. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07111-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDA: Dejar sin efectos la Providencia del del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 4 con Ponencia del Doctor José Ascensión Fernández Osorio, dentro del medio de control de repetición No 15001333300720230002200 y en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 2 de febrero de 2023, la Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los Intendentes de Policía en retiro Emerson Tangarife y Esneyder Apache, con el fin de que se les declarara responsables por la condena impuesta a dicha entidad, dentro de los procesos acumulados de reparación directa No. 2008-00075- 00 y 2008-00066-00.

Estos procesos finalizaron mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró responsable a la Policía Nacional por el fallecimiento de Ciro Vega y la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales, la suma de $354.392.500. 5. 2) El proceso de repetición fue asignado por reparto al Juzgado 7 Administrativo de Tunja y, mediante Auto de 19 de mayo de 2023, el juez de conocimiento rechazó la demanda, al considerar que se había configurado la caducidad de la acción. 6. 3) La parte accionante presentó recurso de apelación para solicitar que se revocara la decisión de primera instancia, por considerar que la demanda fue presentada de manera oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.

De acuerdo con su interpretación, la norma prevé que el término de caducidad de 2 años comienza a contarse a partir del día siguiente que se haya hecho el pago total por parte de la entidad o una vez concluya el plazo establecido para dicho pago, el cual era de 18 meses desde la ejecutoria de la decisión. En ese orden, como el pago se realizó el 14 de junio de 2022, la entidad tenía hasta el 14 de junio de 2024 para presentar la demanda de repetición, pues la ley permite cualquiera de las 2 posibilidades. 7. 4) El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. En la providencia explicó que la demanda fue extemporánea porque si bien la entidad accionante desembolsó el valor de la indemnización el 14 de junio de 2022, el plazo legal para el pago venció el 3 de diciembre de 2017, por lo que tenían hasta el 3 de diciembre de 2019 para interponer el medio de control de repetición. 8.

Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Radicación: 11001-03-15-000-2023-07111-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 debido a que la declaratoria de caducidad le impidió a la Policía Nacional acudir a la administración de justicia para adelantar el medio de control de repetición. Resaltó que la demanda de repetición si fue presentada en tiempo pues no habían transcurrido 2 años desde que se realizó el pago y la demora en el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia judicial obedeció exclusivamente a aspectos de orden presupuestal, dada la naturaleza jurídica de la Policía Nacional como entidad del Estado. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados2 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en el que insistió que el auto cuestionado se encontraba acorde con el precedente consolidado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que ha entendido que los 2 escenarios que plantea el artículo 164.2 del CPACA no son facultativos para la entidad demandante ni admiten la valoración de otros factores, de manera que lo pretendido por la entidad accionante es una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, por no existir vulneración de derechos fundamentales. 10.

El Juzgado 7 Administrativo de Tunja rindió informe en el que indicó que la decisión adoptada por ese juzgado y que fue confirmada en segunda instancia, se basó en las normas y jurisprudencia aplicables al medio de control de repetición, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 11. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela tras advertir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 12.

Con respecto a la relevancia constitucional se aclara que, es uno de los requisitos que deben reunirse para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que 2 Mediante auto de 18 de agosto de 2023 el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo y (2) tener como accionado a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vincular al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, al DAPRE, al Ministerio de Defensa Nacional - FAC y CREMIL, como terceros interesados en el proceso. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07111-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 13.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia6; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 14.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 15. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 16. La Sala evidenció que la parte actora reiteró los mismos argumentos de la demanda9 y el recurso de apelación10 en contra del Auto de 19 de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 9 “Los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, datan del 19 de agosto de 2.007 en el municipio de Sotaquirá – Boyacá, por tanto, la caducidad de la acción de repetición se rige por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dice: "La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública" (se subraya).

En la presente contienda tenemos que la entidad accionante realizó el pago de la obligación contenida en la sentencia el día 14 de junio de 2.022, razón por la cual se toma esta última data para efectos de contabilizar la caducidad. Lo anterior se sustenta en lo siguiente: 1. Pago realizado por la Entidad accionante 14-06-2022. 2. La radicación del Medio de control de acción de repetición en el sistema SAMAl, se realizó el día 02/02/2023.

De lo anterior se colige con claridad y precisión que la acción de repetición, no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, puesto que el pago se realizó el 14/06/2022, la demanda se radico 02 de febrero 2023, es decir, dentro de los cinco años siguiente al pago, por lo que se ajusta a los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 678/2003.” 10 “Bajo el contexto anotado, a juicio de esta parte, el término de caducidad de dos (2) años para ejercer la acción de repetición tiene dos premisas para su Contabilización: 1.

A partir del día siguiente que se haya hecho el pago total por parte de la entidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07111-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 mayo de 2023 dentro del proceso de repetición No. 15001-33-33-007-2023- 00022-00/01, esto es, lo relativo al conteo de los términos de la caducidad del medio de control de repetición. Aspecto sobre el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso (se trascribe): “El recurso de apelación expone dos cargos contra el auto que rechazó la demanda, a saber: (i) que el cómputo de la caducidad puede iniciar a partir del vencimiento del plazo legal previsto para el pago o desde la fecha en que este se efectúa efectivamente, a elección de la entidad demandante (afirma que para este caso escogió la segunda hipótesis), y (ii) que la realización del desembolso por fuera del plazo legal previsto para el pago se produjo por motivos presupuestales, es decir, sin que mediara una omisión o negligencia de la entidad.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en este caso la sentencia condenatoria de segunda instancia, que origina la presente demanda de repetición, fue proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión de este Tribunal. Ya que fue notificada por edicto entre el 24 y el 26 de noviembre de ese año', se colige que la providencia quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de 2015.

Como el proceso originario (de reparación directa) se tramitó en vigencia del CCA, la entidad condenada contaba con 18 meses para desembolsar el monto de la indemnización, de conformidad con su artículo 177. Por ende, el plazo para el pago de la obligación corrió entre el 2 de diciembre de 2015 y el 2 de junio de 2017. Por su parte, la entidad accionante expidió la Resolución 00111 del 4 de febrero de 2022 con el fin de cumplir la sentencia condenatoria y desembolsó el valor de la indemnización el 14 de junio del mismo año. Por lo tanto, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal para el pago, motivo por el cual el término de caducidad comenzó a computarse el 3 de diciembre de 2017 y finalizó el 3 de diciembre de 2019.

En consecuencia, la radicación de la demanda (2 de febrero de 2023)12 fue extemporánea. Esta Corporación reitera que, como se expuso en precedencia, dicho hito inicial no es facultativo, sino que opera dependiendo del supuesto de hecho que se configure en relación con el pago de la condena dentro o fuera de la oportunidad que determina la ley.

Adicionalmente, la normatividad no prevé que el término de caducidad pueda extenderse con ocasión de los trámites presupuestales que deba adelantar la entidad obligada, pues para ello estaba previsto el plazo de 18 meses (de acuerdo con el CCA) y, además, una posición semejante contravendría las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas, con la consecuente afectación de la garantía del debido proceso de los exagentes estatales demandados.”. 17.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte actora. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.

O una vez concluyan los plazos establecidos para dicho pago, es decir, al cabo de los dieciocho (18) meses de la ejecutoria y para el efecto el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la Entidad obligada. Así las cosas, en el presente asunto se habrá de entender que la Ley prevé cualquiera de las dos posibilidades para el inicio del cómputo para la interposición de la acción de repetición, luego, como bien se dijo en el auto hoy recurrido, en efecto, el pago de la sentencia, tuvo lugar el 14 de junio de 2.022, cuando ya se había superado el termino de pago que le otorgaba la norma, por lo que el termino para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición habrá de ser el del pago esto es, desde el 14 de junio de 2.022, término que concluiría el 14 de junio de 2024.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07111-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 18. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 2.2.

Conclusión 19. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra el Auto de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales, ni sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-07111-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA