Micelio
11001031500020210651801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-25

Radicación interna: 13735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Tania Esther Cotera Avila·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro, Consejo Seccional De La Judicatura De Bolívar

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06518-01 Accionante: Tania Esther Cotera Ávila Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en el marco de un concurso de méritos.

Subtema: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela del 14 de octubre de 2021, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Tania Esther Cotera Ávila, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, al mérito, a la confianza legítima y de acceso a ocupar cargos públicos; que considera vulnerados con la expedición de los actos contenidos en las Resoluciones Nos. CSJBOR21 568 del 20 de mayo, CSJBOR21-801 del 6 de julio y CJR21-0265 del 17 de agosto, todas del año 2021, la primera de las cuales ordenó su retiro de la lista de elegibles de la convocatoria pública No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017 y las siguientes que resolvieron negativamente los recursos en contra de tal decisión. 2.- Hechos 2.1.- Mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los consejos seccionales adelantaran los procesos de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial. 2.2.- Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió el Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, en el que convocó al concurso de méritos con el fin de conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas. 2.3.- La accionante realizó la inscripción y fue admitida en el mentado concurso para aspirar al cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgado municipal.

Con tal fin llevó a cabo la prueba de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, que pasó satisfactoriamente. 2.4.- Posteriormente, y tras haber llenado los requisitos correspondientes, mediante la Resolución No. CSJBOR21 568 del 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar excluyó a la interesada del concurso, al considerar que no cumplía con la experiencia mínima que se demanda para el cargo al que aplicó. 2.5.- Inconforme con la anterior decisión, la acá peticionaria interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, que fueron despachados de forma negativa mediante las Resoluciones Nos. CSJBOR21-801 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0265 del 17 de agosto del mismo año, respectivamente. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- La accionante expuso que la exclusión del concurso de méritos es arbitraria, en razón a que, según lo estipulado en el artículo 2 del numeral 3.5.6. del Acuerdo CSJBOA17- 609 del 06 de octubre de 2017, las certificaciones laborales expedidas por personas naturales no exigen que se especifique la jornada. 3.2.- Adicionalmente adujo que: “no presté profesión u oficio de manera independiente como lo describe dicho numeral, tampoco presenté certificación alguna de práctica jurídica ni judicatura, así como tampoco estaba acreditando experiencia adicional en docencia, APORTÉ UN CERTIFICADO DONDE CONSTA UNA RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA COMO DEPENDIENTE JUDICIAL POR MÁS DE 3 AÑOS.

Si bien, en dichos numerales exigen especificar “medio tiempo o tiempo completo”, como lo podemos observar, lo dice diáfanamente en casos muy específicos o típicos DISTINTOS AL MIO (sic)”. (Mayúscula sostenida, negritas y subrayas del texto). 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “(…)

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, principio de buena fe, mérito y confianza legítima, acceso al desempeño de funciones y ocupar cargos públicos, vulnerados por parte del Consejo Seccional de La (sic) Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior De (sic) La (sic) Judicatura-Unidad De (sic) Administración De (sic) Carrera Judicial.

SEGUNDO: REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. CSJBOR21-801 de fecha (6) de julio de 2021, proferida por el Dr. IVAN EDUARDO LATORRE GAMBOA presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Resolución CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, proferida por la Dra. CLAUDIA M. GRANADOS. (sic) ROMERO, directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se hace una exclusión en el cargo identificado con el código 260419, dentro del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017”, (sic) emitida por el Dr. IVAN EDUARDO LATORRE GAMBOA, presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en lo concerniente a la exclusión de mi persona, TANIA ESTHER COTERA AVILA, identificada con la C.C. N° 1.047.392.418 de Cartagena, de la convocatoria en el cargo identificado con el código 260419, -Oficial Mayor o Sustanciador de juzgado Municipal Nominado.

CUARTO: Que se tenga como válido y suficiente el certificado de experiencia que aporté, donde cumplo con dicho requisito exigido por la convocatoria (3) años de experiencia y, En (sic) consecuencia, CONFIRMAR mi participación y continuidad en el concurso de mérito convocado mediante el Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 06 de octubre de 2017. Así mismo, ORDENAR mi inclusión en la conformación del Registro Seccional de Elegible de Bolívar para el cargo identificado con el código 260419, -Oficial Mayor o Sustanciador de juzgado Municipal Nominado, según mi puntaje y demás criterios de posicionamiento”.

(Mayúscula sostenida y negrita del texto). 5.- Trámite procesal del amparo constitucional Por medio de auto del 27 de septiembre de 2021 la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de la medida cautelar, consistente en la suspensión de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal-nominado, identificado con el código 260419 de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017; y admitió la acción tutelar. 6.- Fundamentos de la oposición 6.1.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, ya que la exclusión de la accionante del concurso de méritos se dio porque no se llenó el total de los requisitos exigidos, esto es, la experiencia mínima.

Adicionalmente indicó que la tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. 6.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar también solicitó declarar la improcedencia del amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. 7.- Fallo de tutela objeto de impugnación 7.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que: “21.

Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales.

(…) 22. Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión”. 8.- Razones de la impugnación Frente a la decisión antes aludida, Tania Esther Cotera Ávila presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que: “(…) tal como lo manifesté en el escrito se tutela, las vías de lo contencioso administrativo para dar respuesta a la controversia planteada resultan ineficaces, teniendo cuenta (sic) que dicho concurso de méritos ya se encuentra en fases posteriores, pues ya se expidió la lista de elegibles, y según cronograma de la convocatoria con vigencia a partir de noviembre de 2021 [l]o que amerita su examen a través de la acción de tutela, como medio principal de protección de los derechos invocados.

Pues de no ser así sería ilusoria e incierta la protección efectiva de mis derechos y garantías fundamentales, partiendo de que no cuento con la certeza del tiempo que pueda dilatar resolver el caso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual perpetua (sic) y extiende la vulneración de mis derechos fundamentales, así como tampoco hay garantías que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sean decretadas las medidas cautelares, tal como lo afirma el juez de primera instancia. Aunado a lo anterior, no es viable suspender la lista de elegibles de forma indefinida, ya que esto también vulneraría los derechos fundamentales de los otros concursantes que hacen parte de la lista de elegibles.

Por lo tanto, se hace necesario el amparo de mis derechos fundamentales invocados por vía de tutela. Consecutivamente, por todo lo anteriormente expuesto y lo manifestado en el escrito de tutela, sí se configura en mi caso un perjuicio irremediable, en la medida en que actualmente me encuentro desempleada, y al no proteger oportunamente mis derechos fundamentales, se me está enajenando la posibilidad de desempeñar un cargo público al que accedí por mérito, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la convocatoria”.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por Tania Esther Cotera Ávila en contra del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con las Resoluciones Nos. CSJBOR21 568 del 20 de mayo, CSJBOR21-801 del 6 de julio y CJR21-0265 del 17 de agosto de 2021. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- La parte actora indicó que el acto que la excluyó del concurso de méritos regulado en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, proferido por las accionadas, vulneró sus derechos fundamentales, al exigir que la certificación presentada para acreditar la experiencia requerida, y que fue expedida por una persona natural, especificara la jornada en la cual se desarrollaron las actividades laborales.

Esto, en su decir, adolece de un formalismo excesivo, con base en el cual se desconoce su expectativa legítima, así como la finalidad del mérito. 4.2.- Así las cosas, en atención a que la solicitud de amparo busca, en esencia, que se dejen sin efectos las Resoluciones Nos. CSJBOR21 568 del 20 de mayo, CSJBOR21-801 del 6 de julio y CJR21-0265 del 17 de agosto de 2021, la primera de las cuales excluyó a la accionante de la convocatoria y las siguientes negaron los recursos formulados en contra de aquella; deviene necesario adelantar un análisis previo de la acción, con el objeto de determinar si resulta procedente para confutar los actos emitidos dentro de un concurso de méritos, en atención a su carácter residual y subsidiario. 4.3.- Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto. 4.4.- En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, la peticionaria podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares.

Además, a partir de los hechos planteados no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 4.4.1.- En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, teniendo en cuenta, las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares, sino porque ya hay un registro seccional de elegibles con vigencia de cuatro años, conformado por medio de la Resolución CSJBOR21-1102 del 6 de septiembre de 2021, el cual goza también de todos los atributos de los actos administrativos y es con el que termina el concurso de méritos iniciado.

Así, teniendo en cuenta que el motivo de censura tiene implicaciones no solo en la resolución que excluyó a la tutelante de la convocatoria, sino, también, en aquellas mediante las que se reafirmó que esa determinación estuvo bien adoptada, al desatar los recursos de reposición y apelación por ella interpuestos, es menester aclarar que, a la postre, se dirige en contra del acto administrativo que definió dicha lista de elegibles.

Por tanto se reitera, la acá accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de todas estas actuaciones de la administración, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador. Huelga recordar que, en ejercicio de dicho mecanismo de defensa, Tania Esther Cotera Ávila puede solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora;

(ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida; así como la suspensión provisional de los efectos de los actos de exclusión y de la lista de elegibles; o (iii) pedir que se adopte una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial.

De esa forma, tales medidas se consideran aptas y eficaces, conforme con las circunstancias del caso sub judice. 4.4.2.- Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados. En primer lugar, debe recordarse que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aunque se considera un interés jurídicamente relevante, no se encuentra probado que el hecho de excluir a la accionante, por no haber aportado la información exigida en el acuerdo que reguló la convocatoria, lo desconozca.

Al efecto, prima facie, se puede señalar que tal decisión obedeció a los postulados de ese acto administrativo y, por consiguiente, las afectaciones aludidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación del derecho de acceso a cargos públicos o del derecho al trabajo de la interesada, en la medida que la participante al inscribirse en la convocatoria solo contaba con una mera expectativa de posesionarse, la cual, como se advierte, no se materializó al no haber aportado los certificados en los términos establecidos en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, desde el principio conocidos por ella. 5.- Todo lo anterior, sin perjuicio de que el juez natural además defina qué actos, de los acá mencionados, tendrían el carácter de definitivos y/o de mero trámite, que los hiciera demandandables o no. 6.- Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Tania Esther Cotera Ávila en contra de los actos contenidos en las Resoluciones Nos. CSJBOR21 568 del 20 de mayo, CSJBOR21-801 del 6 de julio y CJR21-0265 del 17 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Tania Esther Cotera Ávila en contra de los actos contenidos en las Resoluciones Nos. CSJBOR21 568 del 20 de mayo, CSJBOR21-801 del 6 de julio y CJR21-0265 del 17 de agosto de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado