Micelio
05001233100020110192301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-05

Radicación interna: 56392 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan De Dios Cossio·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Demandante: JUAN DE DIOS COSSIO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – EMBARGO DE RESES Síntesis del caso: la parte actora alega como daño la depreciación del valor comercial de unos semovientes que fueron embargados, secuestrados y posteriormente recuperados en el trámite de un proceso ejecutivo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 680 a 716 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión de Descongestión (fls. 663 a 678 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia por no parecer causadas.” (fl. 678 vto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de noviembre de 2011 (fl. 431 cdno. 1), el señor Juan de Dios Cossio, por intermedio de apoderado judicial presentó acción de reparación directa consagrada Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 2 en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 414 a 431 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura-, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al demandante JUAN DE DIOS COSSIO, por ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO de la administración de justicia. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- pagará al demandante JUAN DE DIOS COSSIO, por concepto de perjuicios en la modalidad de Daño Emergente causados dentro del lapso comprendido entre el 14 de mayo de 2008 cuando se produjo el embargo y secuestro de las reses y el 20 de diciembre de 2010, cuando se vendió el ganado, la suma de Dieciocho Millones Ciento Setenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos con 52/100 ($18.170.462,52), o la que probatoriamente se establezca dentro del proceso, indexados desde la fecha en que se produjo el daño. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – pagará al demandante JUAN DE DIOS COSSIO, por concepto de perjuicios en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de Seis Millones Novecientos Cincuenta Mil Ciento Setenta Pesos con 40/100 ($6.950.170,40) equivalente a los intereses Bancarios Corrientes dejados de percibir desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2009, calculados sobre la suma de $21.44.817, valor del ganado a la fecha de embargo y secuestro, o la que por este concepto probatoriamente se establezca dentro del proceso.

CUARTA: Que se condene, así mismo, a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al actor, señor JUAN DE DIOS COSSIO, los Perjuicios Morales fijando indemnización en 20 salarios mínimos legales mensuales o la suma que se determine por el Despacho (…).” (fl. 424 cdno. ppal. –negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Juan de Dios Cossio fue demandado en un proceso ejecutivo iniciado por Saúl Antonio Urrego Serna quien, en la demanda solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de unas reses de propiedad del primero de los mencionados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) accedió a esa medida la cual se hizo efectiva el 14 de mayo de 2008 con el secuestro de 28 semovientes catalogados como ganado comercial, los cuales se individualizaron por su color, clase, marca y edad, y fueron entregados al secuestre Jairo Nevado quien, Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 3 a su vez, los dejó en depósito al señor Jovanny Jiménez Urrea para trasladarlos a una finca en el corregimiento de Puerto Araujo en el municipio de Cimitarra (Santander). 2) El mandamiento de pago fue notificado el 19 de mayo de 2008 y el apoderado del ejecutado presentó un memorial donde formuló las excepciones de “inexistencia de título ejecutivo”, “nulidad del documento esgrimido como laudo arbitral” y “extralimitación del ejercicio del derecho”, posteriormente, el juzgado fijó fecha para una serie de diligencias, entre ellas la de declaratoria de confesión ficta, que no se realizó y, una de conciliación que se aplazó en dos oportunidades pese a que el aquí demandante manifestó que no era de su interés su celebración. 3) El demandante también presentó un incidente de desembargo que fue negado por auto del 4 de mayo de 2009, además, entre el 27 de enero de 2009 y el 18 de junio de ese año, durante 5 meses, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) se dedicó a tramitar una orden de embargo dictada en otro proceso ejecutivo por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) sobre los bienes del señor Juan de Dios Cossio. 4) El 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) dictó sentencia en la cual declaró la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, providencia que quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2009 y fue informada al secuestre del ganado mediante oficio del 28 de octubre de 2009, pero, con la advertencia de que la medida cautelar seguía vigente por virtud de una orden de embargo emitida en el otro proceso ejecutivo laboral que pesaba en contra de Juan de Dios Cossio y que había sido promovido por Manuel Jaramillo Úsuga. 5) El señor Juan de Dios Cossio celebró un contrato de transacción con Manuel Jaramillo Úsuga en el referido proceso ejecutivo laboral, razón por la cual se declaró la terminación de la ejecución en ese proceso, este hecho fue comunicado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) por oficio del 11 de noviembre de 2009, autoridad que el 26 de noviembre de 2009 dispuso librar oficio al secuestre de los semovientes para que realizara la entrega de los mismos, no obstante, fue necesario requerir nuevamente al secuestre mediante un nuevo oficio el 16 de diciembre de 2009.

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 4 6) El 21 de diciembre de 2009, el demandante se trasladó al lugar donde se encontraban las reses, lo acompañaron el secuestre Jairo Nevado, el señor Leonardo Rojas, Heraclio Robledo y Arnold de Jesús Amaya quienes estaban interesados en comprar el ganado, pero desistieron porque consideraron que este se encontraba flaco, además, que las vacas no se pudieron retirar porque el secuestre no sabía qué ganado debía entregar. 7) El 23 de diciembre de 2009, el demandante regresó al lugar donde se encontraba el ganado, en esa ocasión lo acompañó Aldemar Zapata y Carlos Julio Traslaviña Benavides quienes era unos posibles compradores, pero, no fue posible ubicar la totalidad de los semovientes, además, dichas personas manifestaron que no les interesaban las reses debido a su estado famélico. 8) El demandante regresó al lugar donde estaban las reses el 26 de diciembre de 2009, en compañía de los señores Jorge Antonio Saldarriaga Mejía, Rubén Darío Cáceres Cano, Aldemar Zapata y Dubián Zapata con el propósito de que el administrador de la finca autorizara su traslado, este último accedió y le señaló al demandante cuáles eran sus reses, de manera que el actor retiró “cuarenta reses entre hembras y machos contando las paridas, faltando por retirar un (1) toro y cinco (5) terneras que se derrotaron y nunca fueron devueltos” (fl. 421 cdno. 1), las cabezas de ganado no recuperadas se las llevó la señora Jane Jiménez so pretexto de que ello obedecía al pago de lo adeudado por pastaje, la sal y el cuidado de los vacunos. 9) A la anterior pérdida se sumaron tres (3) vacas que se murieron durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar y seis (6) que fallecieron luego de ser entregadas, dos (2) de ellas en el traslado y cuatro (4) en los días siguientes como consecuencia de su lamentable estado.

En suma, de las cuarenta (40) reses recibidas, el señor Juan de Dios Cossio solo pudo conservar treinta y cuatro (34), las que fueron vendidas al señor Carlos Traslaviña por $15.000.000, lo que le dejó una utilidad de $4.000.000. 10) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) incurrió en error judicial al momento de dictar la citada medida cautelar de embargo, actuó en contravía del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, defecto que se evidenció con la sentencia que declaró la excepción de “inexistencia del título valor”;

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 5 adicionalmente, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado que sufrió el proceso ejecutivo, dado que el juez de la ejecución insistió en la celebración de una diligencia de conciliación que no se prevé para los procesos ejecutivos y, pese a que el mandamiento de pago quedó ejecutoriado, los errores de esa providencia no ataban al juez quien debió percatarse de manera oficiosa de la inexistencia de la titularidad del derecho del ejecutante. 3.

Contestación de la demanda El 9 de mayo de 2012, contestó la demanda la Rama Judicial con oposición a las pretensiones (fls. 446 a 449 cdno. 8) con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 1) Los daños y perjuicios alegados por el demandante son atribuibles a su propia conducta, porque solo se percató de las condiciones de los semovientes cuando le fueron entregados y no estuvo al tanto de su suerte, si el actor consideraba que el secuestre no estaba cumpliendo con los deberes asignados debió hacer uso de los diferentes medios procesales para que fuese relevado. 2) De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía del secuestre Jairo Nevado quien fue el cargado de la guarda y cuidado de los semovientes dejados a su disposición1. 4.

El llamado en garantía El 15 de agosto de 2014, contestó la demanda el señor Jairo Nevado por intermedio de apoderado judicial (fls. 487 a 492 cdno. ppal.) y se opuso a las pretensiones con apoyo en lo siguiente: 1) El secuestre actuó conforme a las responsabilidades asignadas en el proceso ejecutivo donde se produjo el secuestro de las reses, las acciones desplegadas fueron informadas al juzgado de conocimiento en un documento de rendición de cuentas que data del 20 de enero de 2010 donde se hizo una relación detallada de los nacimientos de los semovientes, de las muertes y de los gastos debidamente soportados con facturas; sobre las muertes de algunas reses, debe considerarse que el ejercicio de la actividad ganadera en esa zona del país estaba sometida a cambios 1 El llamamiento en garantía fue admitido el 6 de diciembre de 2011 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión (fls. 459 a 462 cdno. 1).

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 6 climáticos de excesivo invierno o excesivo verano, situación que afectó a los animales. 2) El auxiliar de la justicia se ciñó al mandato encomendado por la autoridad judicial a quien le informó que el señor Juan de Dios Cossio emitió amenazas en su contra a través del administrador de la finca donde se encontraban los semovientes, el señor Luis Isaza, prueba de ello es el hecho de que el demandante procedió en compañía de otras personas al retiro de las reses sin ninguna autorización previa, de manera que debe aceptar los resultados de su imprudencia. 5.

La sentencia impugnada El 12 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 663 a 678 cdno. apelación) sobre la base de estimar lo siguiente: 1) El auto del 2 de mayo de 2008, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia), por medio del cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de las reses de propiedad de Juan de Dios Cossio contiene un error judicial, por razón de que esa decisión se sustentó en un documento denominado “concepto arbitral” emitido por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño como consecuencia del fracaso de una conciliación realizada entre dicha persona y el señor Saúl Antonio Urrego Serna con ocasión de un contrato de explotación ganadera, documento que no reúne las características de un título ejecutivo previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 2) No obstante, lo anterior “no es suficiente para que se configure el error judicial” (fl. 675 cdno. apelación) ya que para ello se requiere que se agoten los recursos legalmente procedentes contra la providencia causante del supuesto daño, para el presente caso se observa que contra la decisión que decretó la medida de embargo cabía el recurso de apelación conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en lo que concierne al título de imputación de error judicial existe culpa exclusiva de la víctima.

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 7 3) En relación con el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se demostró el daño consistente en la pérdida del valor comercial del ganado que le fue embargado al demandante, dado que la experticia técnica rendida por el administrador público Harvey León Velásquez que se aportó con la demanda no cuenta con los soportes de sus conclusiones, además, alude a criterios hipotéticos y generales sobre la buena administración de semovientes y su precio, el que calculó de acuerdo con su peso, dato que no consta en el expediente. 4) La experticia también se desecha porque no está probado el valor por el cual afirma el demandante que se vendieron las treinta y cuatro (34) de las cuarenta (40) reses que dijo recuperar, pese a que el actor manifestó que el día 20 de enero de 2010 vendió las reses al señor Carlos Traslaviña por $15.000.000, la afirmación se desmiente con la declaración rendida por esta última persona quien, en este proceso, expresó que no compró el ganado ya que se encontraba flaco. 5) Adicionalmente, el hecho de que el ganado hubiera sido retirado directamente por Juan de Dios Cossio del lugar donde se encontraba depositado sin la anuencia del secuestre impide conocer cuál era el estado real en el cual fue recibido. 6.

El recurso de apelación En memorial del 15 de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 680 a 716 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: 1) Si bien es cierto que no se interpusieron los recursos ordinarios que procedían contra del mandamiento de pago, no lo es menos que al actor se le impuso una carga excesiva con la materialización de la medida cautelar decretada, los testigos que rindieron declaración en este proceso afirmaron que el señor Juan de Dios Cossio sufrió afecciones sicológicas y pese a que tuvo dificultades para contar con los servicios de un abogado, formuló en tiempo la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” con la cual enteró al juez del error en el cual incurrió, pero, este hizo caso omiso y prosiguió con la ejecución de la medida cautelar. 2) Las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo no solo se predican de la decisión que ordenó el embargo, también de la insistencia del juez en llevar a cabo una audiencia de conciliación que se encontraba excluida para esta clase de Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 8 procesos según lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el ejecutado había manifestado por escrito que no era de su interés llegar a un acuerdo conciliatorio. 3) El tribunal no hizo un estudio adecuado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia propuesto en la demanda, consistente en el largo tiempo que se tomó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) para llevar a cabo la diligencia de conciliación y lo que tardó en resolver la solicitud de prelación de créditos solicitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), es decir, un lapso de 8 meses, y otros 4 meses más que se demoró en dictar sentencia el 16 de octubre de 2009 en la cual se declaró probada la excepción de “Inexistencia de Título Ejecutivo”. 4) La primera instancia dio por sentado que el demandante no le vendió al ganado al señor Carlos Traslaviña debido a que este en testimonio expresó que no lo compró por las condiciones en las cuales se encontraba aquel, no obstante, las afirmaciones del declarante se refieren a un hecho anterior, cuando fue a ver el ganado en una primera ocasión antes de ser retirado y trasladado a la finca de Aldemar Zapata a quien se lo entregó a utilidad, además, lo relevante de lo expresado por el señor Carlos Traslaviña consiste en que vio las reses en malas condiciones en un primer momento, pero, tiempo después, el 20 de diciembre de 2010, sí las compró luego de que las reses ganaran peso corporal, hecho que se corrobora con la correspondiente constancia al proceso para el efecto. 5) La experticia aportada al proceso para probar el daño sí es atendible, la proyección realizada se sustentó en las fotografías tomadas al ganado cuando fue embargado y secuestrado, además, en el acta de embargo aparece la edad y la clase de semovientes que fueron objeto de la medida cautelar, en contraste con el estado famélico en el cual fue recibido, condición de la cual hay prueba en el proceso, también se acreditó que la persona que rindió ese dictamen disponía de los conocimientos exigidos sobre la materia. 6) Acerca del retiro del ganado, se debe considerar que el secuestre fue renuente a la entrega pues, pese que el juez lo requirió por oficio del 15 de diciembre de 2009, pasados 15 días desde la correspondiente comunicación no había sido posible que el auxiliar procediera en el sentido ordenado, de forma que la entrega de los semovientes tuvo que hacerse a través del cuidador de la isla donde se encontraban, Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 9 en todo caso, con los testimonios de Dubian de Jesús Zapata Pineda, Carlos Julio Traslaviña Benavides, Leonardo Fabio Rojas Ramírez, Arnoldo de Jesús Sierra Maya y Rubén Darío Cáceres Cano es posible evidenciar que el ganado se hallaba flaco y en malas condiciones. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 722 cdno. apelación), posteriormente, el 2 de diciembre de 2016 (fl. 724 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 725 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño ocasionado con el comportamiento de esa entidad, quien habría incurrido en error judicial por cuanto, en el marco de un proceso ejecutivo, emitió una medida de embargo y secuestro de unos semovientes sin que existiera título para ello, igualmente, debe establecerse si aquella incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por 2 El actor advirtió la ocurrencia del daño en la fecha en la cual retiró el ganado embargado del lugar donde este se hallaba secuestrado, es decir, el 26 de diciembre de 2009, de manera que el término de caducidad expiraba el 27 de diciembre de 2011, pero, como la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2011, lo fue dentro del término dispuesto en el artículo 136 del CCA, esto sin contar que el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2011 y que el término se suspendió hasta el 21 de noviembre de 2011 según constancia emitida por la Procuraduría 32 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fl. 432 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 10 el hecho de omitir el deber de guarda y conservación sobre dichos bienes de propiedad del actor. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, consideró que no se reunían los elementos para la configuración del error judicial en vista de que el demandante no presentó el recurso de apelación procedente contra la medida de embargo decretada sobre los semovientes y, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, estimó que el daño consistente en el valor comercial de las reses no fue acreditado; en la apelación la parte demandante insiste en la existencia de un error judicial y manifiesta que el a quo no adelantó un adecuado estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que el daño reclamado sí está acreditado.

El fallo apelado será confirmado en esta instancia por cuanto, de una parte, no se configuran los elementos exigidos para la existencia de un error judicial, debido que el demandante no presentó recursos contra la providencia acusada de ser contraria al ordenamiento jurídico y, de otra, en lo referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se acreditó la existencia del daño reclamado. 2.

Análisis de la impugnación Acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, la parte actora le reprocha responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación – Rama Judicial por dos hechos diferentes, a saber: (i) por un error jurisdiccional contenido en el auto del 2 de mayo de 2006 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) quien libró mandamiento de pago en contra del señor Juan de Dios Cossio y, (ii) por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el tiempo que aquella autoridad judicial se tardó para resolver las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, lo cual, según el demandante, tuvo como consecuencia la pérdida del valor comercial del ganado que fue secuestrado judicialmente. 2.1 El error judicial 1) En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 11 del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos, las normas que lo contienen son los artículos 66 y 67 de ese compendio normativo3.

Según aquellos preceptos, el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: (i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, (ii) que actúe en calidad de tal, (iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, (iv) que se encuentre ejecutoriada, (v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley, y (vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Tal como se expresa en las pretensiones y los hechos de la demanda, el pronunciamiento que se acusa de error judicial es el auto del 2 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) quien, en el curso de un proceso ejecutivo libró mandamiento de pago en contra del señor Juan de Dios Cossio4. 3) Frente a lo anterior la Sala precisa que, si lo que alega el actor como daño son los efectos adversos del embargo y secuestro del ganado de su propiedad, lo cierto es que la providencia en la cual se ordenó la medida cautelar es distinta de aquella que libró mandamiento de pago, se trata del auto del 7 de mayo de 20085 contra el cual no se presentaron cargos puntuales atinentes a la existencia de un supuesto error 3 Los referidos artículos disponen: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 4 En el hecho vigésimo séptimo de la demanda se expresó los siguiente: “El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, en contravía del artículo 488 del C. de Procedimiento Civil, libró mandamiento de pago, constituyendo dicha providencia un error jurisdiccional que terminó con una sentencia que declara la inexistencia del Título Valor; pero además, el retardo injustificado en el trámite del proceso y la insistencia en la celebración de una audiencia de conciliación que está excluida de esta clase de procesos, hacen la administración de justicia defectuosa.

Al juez se el enteró del error pero hizo caso omiso cuando pudo negar la ejecución así estuviera ejecutoriado el mandamiento de pago porque, como lo sostuvo el Consejo de Estado 21177 del 12 de agosto de 2004, los errores en esa providencia no atan al juez definitivamente.” (fl. 424 cdno. ppal.) 5 En el auto del 7 de mayo de 2008 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia), se resolvió: “Decretar el embargo y secuestro de los semovientes, el derecho de posesión y mejoras, así como los bienes muebles y enseres, todo se propiedad del demandado, señor JUAN DE DIOS COSSIO, denunciado en el escrito de medidas cautelares (…).

Se designa como secuestre dentro de este proceso, al señor JAIRO NEVADO, a quien se le notificará oportunamente.” (fl. 243 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 12 judicial, tampoco se advierte que el demandante haya interpuesto recursos contra esa decisión, en ese caso particular el de apelación conforme lo exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil6, circunstancias por las cuales la imputación de responsabilidad elevada con la demanda es totalmente infundada 4) Sin perjuicio de lo anterior, solo si en gracia de discusión se aceptara que la fuente del daño es el auto del 2 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) donde se libró mandamiento de pago, la conclusión es la misma debido a que, como lo consideró el tribunal de primera instancia, tampoco se presentó recurso contra esa decisión, en los mismos términos de la norma procesal previamente citada, de manera que no se cumple en este caso con el presupuesto exigido por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 5) De otra parte, no es de recibo lo expuesto en la apelación concerniente a que el demandante presentó un memorial en el cual formuló contra el mandamiento de pago las excepciones de “inexistencia de título ejecutivo”, “nulidad del documento esgrimido como laudo arbitral” y “extralimitación del ejercicio del derecho”, ya que este hecho no impedía que se continuara con la medida cautelar, máxime cuando dichas excepciones debían resolverse en la correspondiente sentencia y no antes, tal como en el presente caso ocurrió con la providencia del 8 de octubre de 2009, en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) declaró probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” propuesta por el ejecutado (fls. 125 a 135 cdno. ppal.). 6) En referencia al argumento de la impugnación, consistente en que el demandante tuvo dificultades para contar con los servicios de un abogado, se trata de un hecho no propuesto en la demanda, es un aspecto nuevo indicado en el escrito de apelación contra el cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse y cuya aceptación implicaría la vulneración del debido proceso de esa parte, además, si el actor consideró en su momento que la medida cautelar era contraria a derecho, este también contaba con la herramienta de proponer un incidente de desembargo al cual no acudió7, de hecho, se advierte que quien en su momento lo formuló no fue 6 El artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según el texto vigente para la época de los hechos, disponía: “Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado (…).

El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.” 7 Contrario a lo expresado en la demanda, en las pruebas aportadas al proceso no se observa que el actor hubiere propuesto solicitud de desembargo. Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 13 propiamente el aquí demandante sino el señor Ramiro de Jesús Castrillón con fundamento en ser quien fungía como propietario y poseedor material de las reses y no el ejecutado, solicitud que culminó con el auto del 4 de mayo de 2009, a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) negó el levantamiento de la medida cautelar en mención8. 2.2 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 1) Desde otro punto de vista de la fundamentación, como segundo cargo de la demanda el actor propuso la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) en resolver la excepción de “inexistencia de título” propuesta en su momento por el señor Juan de Dios Cossio en el proceso ejecutivo donde se embargaron las reses de su propiedad, aspecto sobre el cual es menester dilucidar la existencia del daño reclamado, elemento que la primera instancia expresó que no se hallaba demostrado y en cuya demostración insiste el actor en la apelación. 2) Sobre este aspecto de la controversia, para la debida claridad sobre el objeto del debate, esta Corporación considera de relevancia destacar que respecto del daño en los hechos de la demanda la parte actora alude a tres aspectos puntuales, a saber: a) Asegura el señor Juan de Dios Cossio que recuperó un menor número de reses de las que deberían existir al momento en el que fue levantada de la medida de secuestro, es decir, que tan solo recogió cuarenta (40), pero que, debieron ser más porque echó en falta un (1) toro y “cinco (5) terneras que se derrotaron y que nunca le fueron devueltos porque los vaqueros le dijeron que esas cabezas de ganado las retiró la señora JANÉ JIMÉNEZ9 quien (…) manifestó que entonces quién pagaba el 8 Sobre este aspecto, se aportaron las siguientes pruebas: (i) el 18 de junio de 2008, señor Ramiro de Jesús Castrillón presentó incidente de desembargo sobre los semovientes secuestrados, alegó que él era el propietario y poseedor material de las reses, por cuanto se las había comprado al señor Juan de Dios Cossio, para demostrar esa condición allegó un contrato de compraventa de las reses y solicitó la práctica de cuatro testimonios (fls. 229 a 234 cdno. ppal.);

(ii) en audiencia del 4 de diciembre de 2008, el despacho del proceso ejecutivo recibió los testimonios de los señores Marco Tulio Herrera Muriel, Benjamín Herrera Muriel y Rubén Darío Cáceres Cano, encaminados a demostrar que el señor Ramiro de Jesús Castrillón era el propietario de las vacas secuestradas (fls. 304 a 360 cdno. ppal.) y (iii) el incidente de desembargo fue resuelto el 4 de mayo de 2009 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Atioquia) quien consideró que no estaba acreditada la calidad de poseedor material del señor Ramiro de Jesús Castrillón al momento en el cual se realizó el secuestro de las reses (fls. 199 a 201 cdno. ppal.), 9 Persona diferente del secuestre y que pudo ser quien administraba o era propietaria del lugar donde se hallaban las reses secuestradas.

También es necesario agregar que lo dicho por el demandante Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 14 pastaje, las vacunas, la sal, y el cuidado de las reses, lo que significa que se pagó por derecha dichas reses.” (fl. 421 cdno. ppal.); sobre lo anterior, el actor dijo que debían sumarse “tres (3) reses de las embargadas y secuestradas que se murieron y de las que el secuestre entregó las pieles en el juzgado correspondiendo a las marcas.”, lo que significa que por esos hechos dejó de recibir nueve (9) reses. b) Refiere el demandante que de los semovientes que recuperó, cuarenta (40) en total, seis de ellos (6) fallecieron con posterioridad, dos (2) en el traslado y cuatro (4) en los días siguientes como consecuencia de su estado de salud10, por lo cual solo quedó con un número total de treinta y seis (36). c) Finalmente, aduce el actor que las treinta y seis (36) vacas que lograron sobrevivir se encontraban en un mal estado (flacas), al punto que su valor comercial se depreció y tuvo que venderlas por un precio inferior a aquel que hubieran tenido de haberse encontrando en un óptimo estado de constitución y de salud. 3) Frente el primer y segundo de los aspectos antes mencionados, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda no se formulan solicitudes puntuales de indemnización, no se hace una reclamación específica acerca de lo que sería la pérdida total de 15 cabezas de ganado, de hecho, la pretensión segunda no es clara y refiere solamente el precio que el actor recibió por la venta del ganado que le quedó. 4) En consonancia con lo anterior, el tribunal de primera instancia solo se pronunció sobre el daño atinente a la depreciación del ganado al momento del levantamiento de la medida cautelar de secuestro y concluyó que no era posible saber que este se hubiera desvalorizado porque, en su entender, no se acreditó que fuese vendido al señor Carlos Traslaviña por un menor valor al comercial, además, no le otorgó valor a la experticia aportada con la demanda y, dadas las condiciones en las que los sobre las reses no entregadas es diferente de lo dicho por el secuestre en el informe de cuentas del 20 de enero de 2011, donde si bien no es claro en cuanto al número exacto de semovientes que había para el 26 de diciembre de 2009, aparte de los 40 que se llevó el señor Juan de Dios Cossio, anuncia que cuatro (4) cabezas perecieron durante el tiempo del secuestro, sin explicar por qué circunstancias y, respecto de las cuales había llevado los recortes de los cueros al despacho judicial del proceso ejecutivo, aunado a que, otras dos (2) también habían muerto, uno porque “se derrumbó por un precipicio”, y otra, “porque se le atravesó la cría” (fl. 150 cdno. ppal.). 10 Sobre este punto, en el hecho vigésimo segundo de la demanda se aduce: “la de seis (6) más después de retirado el ganado: dos (2) en el traslado y las restantes en diversos días como consecuencia del estado lamentable en que fueron entregados.” (fls. 421 y 422 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 15 semovientes fueron retirados, dijo que no era posible constatar las condiciones en las cuales estos se encontraban. 5) Por su parte, el demandante en el recurso de apelación solamente insiste en la existencia del último de los daños antes referidos, esto es, en la pérdida del valor comercial de los semovientes y el mal estado en el cual los recuperó, situación que asegura se acredita con el dictamen allegado con la demanda y los testimonios rendidos en este proceso, razón por la cual el análisis de esta instancia se centrará en verificar dicho aspecto. 6) En este horizonte de comprensión, en relación con las circunstancias en las cuales fueron secuestradas y posteriormente recuperadas las reses por el demandante, se encuentra acreditado lo siguiente: a) Después de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) ordenó el embargo y secuestro de los semovientes de propiedad del accionante mediante auto del 7 de mayo de 2008 (fl. 243 cdno. ppal.), esa medida cautelar se hizo efectiva el día 14 de mayo de 2008 en la isla “La Pizarra” en jurisdicción del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), oportunidad en la cual se identificaron un total de 28 reses que fueron individualizadas en la correspondiente acta11.

A los semovientes les fueron tomadas fotografías en las cuales se aprecian las correspondientes marcas de propiedad, cuya forma también fue consignada en el acta de secuestro (fls. 250 a 256 cdno. ppal.), las reses fueron entregadas al secuestre Jairo Nevado quien dijo recibirlas a entera satisfacción y dejarlas en 11 La descripción realizada en el acta de secuestro fue la siguiente: “Una (1) vaca negra horra de una edad aproximada de 4 años, una (1) vaca de color negro lucero de una edad aproximada de 4 años, una (1) novilla de levante color roja de una edad de 9 meses aproximadamente, un (1) ternero macho de color negro, una (1) novilla de levante color canela de una edad de 18 meses aproximadamente, una (1) ternera mamando aguirada de 6 meses aproximadamente, una (1) novilla de levante color canela de una edad de 17 meses aproximadamente, una (1) ternera mamando color amarilla de una edad de 2 meses, una (1) ternera desteta color roja de una edad de 9 meses aproximadamente, una (1) vaca negra horra de una edad de 6 años, una (1) vaca blanca horra de una edad de 6 años aproximadamente, una (1) vaca baya horra de una edad de 6 años, una (1) vaca baya hora de una edad de 7 años aproximadamente, una (1) vaca baya cachona de 8 años, una (1) vaca blanca, una (1) vaca blanca cachi abierta de una edad de 6 años aproximadamente, una (1) vaca osca cachi abierta con una edad de 6 años, una (1) vaca parda topa de una edad de 6 años, una (1) vaca topa de una edad de 6 años, una (1) vaca amarilla cachi baja, una (1) vaca blanca cachi sola, una (1) vaca cachi sola de 6 años, una (1) vaca amarilla aguirada de una edad de 6 años, una (1) vaca canela cachi torcida de una edad de 5 años, una (1) vaca blanca topa de 6 años, una (1) vaca negra cachi abierta de una edad de 6 años, una (1) vaca ceniza cachona de una edad de 6 años y, un (1) toro colorado de una edad de 7 años.” (fls. 266 y 267 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 16 depósito provisional a Jovanny Jiménez Urrea quien, a su vez, las conduciría a su finca ubicada en el corregimiento de Puerto Araujo en jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander). b) El 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” propuesta por el ejecutado y, en consecuencia, ordenó cesar la ejecución en contra del señor Juan de Dios Cossio (fl. 125 a 135 cdno. ppal.). c) Esa decisión fue notificada por edicto y comunicada al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) mediante oficio del 28 de octubre de 2009 donde se informó que quedaban a cargo de ese despacho judicial las medidas cautelares que pesaban sobre los semovientes secuestrados (fl. 137 cdno. ppal.), debido a que ante esta última autoridad también cursaba un proceso ejecutivo iniciado por Manuel Jaramillo Úsuga en contra del señor Juan de Dios Cossio12. d) La sentencia del 8 de octubre de 2009 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) también le fue comunicada al secuestre Jairo Nevado a través de oficio del 28 de octubre de 2009, se le informó que los semovientes seguían embargados por cuenta del juzgado laboral y que, por lo tanto, debía continuar con su gestión como secuestre (fl. 138 cdno. ppal.). e) El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) le comunicó al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) 12 Sobre este aspecto, se destaca que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), previamente le había solicitado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) que le diera prelación a un crédito laboral en aplicación de los artículos 542 del CPC y 157 del Código de Procedimiento Laboral, el trámite seguido fue el siguiente: en auto del 27 de enero de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) que pusiera a su disposición los bienes embargados del señor “Armando Cossio”, con ocasión de una demanda laboral ejecutiva presentada por Manuel Jaramillo Úsuga (fl. 113 cdno. ppal.), frente a lo cual este último despacho en decisión del 17 de febrero de 2009, dispuso informar que el nombre de quien aparecía como demandado en el proceso civil ejecutivo era Juan de Dios Cossio (fl. 114 cdno. ppal.), de manera que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) respondió mediante oficio del 16 de abril de 2006 que, en efecto, los bienes embargados sobre los cuales se solicitaba que se dejaran a disposición eran los del señor Juan de Dios Cossio (fl. 116 cdno. ppal.).

En auto del 6 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia), le solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) que se sirviera aclarar que si lo que pretendía era que se diera prelación a los créditos laborales o que se pusieran a disposición de este último despacho los bienes embargados (fl. 117 cdno. ppal.), frente a lo cual el 8 de mayo de 2009 el despacho laboral aclaró que lo que pretendía era dar aplicación a los artículos 542 del CPC y 157 del Código de Procedimiento Laboral atinente a la prelación de los créditos (fl, 120 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 17 que el proceso ejecutivo laboral había terminado por decisión del 10 de noviembre de 2009, razón por la cual se ordenó el levantamiento definitivo de las mencionadas medidas cautelares existentes (fl. 139 cdno. ppal.). f) El 17 de noviembre de 2009, el ejecutado le solicitó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) que le ordenara al secuestre la devolución de los semovientes (fl. 140 cdno. ppal.), petición a la cual accedió por auto del 26 de noviembre de 2009 (fl. 141 cdno. ppal.), de modo que el mismo día libró el respectivo oficio al auxiliar de la justicia para que dispusiera la entrega (fl. 142 cdno. ppal.), documento donde figura como fecha de recibido el 30 de noviembre de 2009 (fl. 142 cdno. ppal.). g) El 15 de diciembre de 2009, la apoderada del demandando solicitó que se volviera requerir al secuestre para la entrega de los semovientes (fl. 146 cdno. ppal.), requerimiento que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío realizó por oficio de la misma fecha (fls. 147 y 148 cdno. ppal.). h) El 20 de enero de 2010, el secuestre Jairo Nevado rindió informe de su gestión, manifestó que el 18 de diciembre de 2009 viajó en compañía de Juan de Dios Cossio al lugar donde se encontraban los vacunos embargados y secuestrados para que este los retirara, un total de 45 reses, no obstante, dijo que el propietario manifestó que no podía llevárselos por falta de recursos, de modo que el secuestre le informó al administrador del lugar, Luis Isaza, que el ganado no se podía retirar si el auxiliar de la justicia no lo autorizaba de manera expresa, adicionalmente expresó: “(…) el 26 de diciembre de 2009 el señor Juan de Dios Cossio se presentó en el lugar y le notificó al administrador que lo sacaría13 por encima de quien se atravesara, y ante la amenaza, que fue hasta de muerte, dicho señor dejó sacar la cantidad de 40 reses entre adultas y menores dejando allí únicamente el toro y cuatro reses más que no pudo embarcar, semovientes que en la actualidad no sé dónde se encuentran (…) Como se puede colegir de lo anterior, el demandado entorpeció por todos los medios la entrega legal del ganado embargado y secuestrado, asumiendo con ello cualquier clase de responsabilidad que su conducta le pueda acarrear posteriormente, pues yo no tengo la culpa de su accionar alevoso y amenazante, todo lo cual ha motivado que la orden del juzgado no se haya podido llevar a efecto en forma legal.

En cuanto a los gastos que se ocasionaron por razón de la tenencia del ganado, sus distintos traslados, vacunas, purgantes, etc., adjunto a la 13 Se refiere al ganado. Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 18 presente 18 facturas y recibos de pagos por dichos conceptos, a efectos de que sean reembolsados por quien el juzgado ordene.

Igualmente adjunto cuatro cortes de cuero, de iguales reses que perecieron durante el tiempo de secuestro, para que sean tenidos en cuenta. Igualmente, manifiesto, que en la Finca “Las Delicias” (…) perecieron dos reses una que se derrumbó por un precipicio y otra que se le atravesó la cría al parir, cuyos cueros no fue posible obtenerlos por el avanzado estado de putrefacción en que se encontraban cuando se tuvo conocimiento de ello”.

(fls. 149 y 150 cdno. ppal. – se destaca). i) El 24 de mayo de 2011, el señor Aldemar Zapata Serna emitió un documento en el que hizo constar que el señor Juan de Dios Cossio le entregó cuarenta (40) reses a utilidades, las cuales habían sido retiradas el 26 de noviembre de 2006 de una isla de propiedad de la señora Jané Jiménez, lugar donde se encontraban por virtud de una medida de secuestro, manifestó que el 20 de diciembre de 2010 se vendieron 34 reses por un valor total de $15.000.000 al señor Carlos Julio Traslaviña debido a que seis (6) habían fallecido por el mal estado en el cual se encontraban, de manera que de la liquidación del ganado por utilidades le correspondió al señor Juan de Dios Cossio la cantidad de $4.000.000 (fl. 364 cdno. ppal.). j) Al proceso también se aportó con la demanda una experticia rendida el 30 de mayo de 2001 por parte del administrador público Harvey León Velásquez González y se practicaron siete (7) testimonios con el objeto de probar la condición de los semovientes al momento de su entrega, elementos probatorios a los cuales se referirá la Sala con detalle más adelante. 7) En ese orden de ideas, habida cuenta que el demandante alega como daño la disminución del valor comercial de las treinta y cuatro (34) reses con las que finalmente se quedó y que posteriormente dijo haber vendido, la Sala procederá a verificar si tal desmedro patrimonial se encuentra acreditado. a) De los elementos de prueba puestos a disposición, esta Corporación advierte que mientras fueron secuestrados veintiocho (28) semovientes, el demandante procedió a llevarse cuarenta (40) luego de que se levantó la orden de secuestro, es decir, más de las que inicialmente fueron objeto de la medida cautelar. b) Igualmente llama la atención de la Sala que, si bien es cierto que el 14 de mayo de 2008, cuando las reses fueron secuestradas, se levantó un acta donde se relacionaron el número y las edades de las vacas, no lo es menos que no es posible contar con la correspondiente acta de entrega por el hecho de que el demandante Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 19 no concurrió a los conductos legales para ello y decidió llevarse a los animales del lugar donde se hallaban depositados, esto torna en imposible contar con una constancia que indique el estado de los semovientes para el día 26 de diciembre de 2009. c) No hay duda del hecho de que el demandante se llevó los referidos semovientes del lugar donde estaban depositados, sin contar con la presencia del secuestre, las diferencias entre las versiones de las partes están en que, mientras el auxiliar de la justicia manifiesta en su informe del 20 de enero de 2010 (fl. 149 y 150 cdno. ppal.) que las reses fueron retiradas con violencia e intimidación, el demandante asegura que esto ocurrió dada la renuencia del secuestre para concurrir a la entrega y que el retiro de las reses se dio de manera pacífica y con la anuencia del administrador del lugar donde los animales se hallaban, sea como fuere, lo cierto es que en este punto le asistió razón al tribunal en considerar que la forma en la que demandante se llevó las cabezas de ganado no permite conocer el estado real en el cual este se encontraba. d) Por otro lado, el demandante insiste en que el dictamen pericial aportado con la demanda demuestra la desvalorizaron de las reses, al respecto la Sala destaca que se trata de una experticia rendida el 30 de mayo de 2011 por parte del señor Harvey León Velásquez González quien dijo ser administrador público, tecnólogo en producción ganadera y haberse desempeñado como auxiliar de la justicia (fls. 372 a 376 cdno. ppal.), si bien manifestó realizar un ejercicio comparativo entre el valor comercial de los animales para el momento del secuestro (14 de mayo de 2008) y el 26 de diciembre de 2009 cuando fueron recogidos por el actor, expresó que el criterio tomado para realizar dicho contraste consistía en hacer un cálculo “más o menos de acuerdo a las condiciones corporales que muestran en la foto14, se tendrá el peso que tendría cualquier animal de esta clase en la zona, acorde con su edad y buena administración” (fl. 369 cdno. ppal.).

De este modo, el perito replicó la relación de los 28 semovientes realizada el día del secuestro judicial y dijo que “según precio de la feria de Medellín – Central Ganadera” su valor para el 14 de mayo de 2008 era de $21.444.817, y que teniendo en cuenta su reproducción y desarrollo físico en el trascurso de 19 14 Se refiere a las fotos tomadas en la diligencia de secuestro.

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 20 meses, el estado de preñez de los animales “horros” y una gestación de 5 meses, su precio para al 26 de diciembre de 2009 debería ser de $30.323.19715. Adicionalmente, frente al valor comercial que tendrían las reses en un estado famélico contestó que “es difícil responder, ya que, en estas condiciones, nadie las comercializaría.” (fl. 370 cdno. ppal.). e) Frente a esa prueba, la Sala concuerda con lo expresado por el tribunal de primera instancia en cuanto a que no reúne los requisitos exigidos para otorgarle credibilidad, por cuanto, es cierto que la proyección que hace de su valor alude a parámetros generales e hipotéticos, además, no reúne el criterio de conducencia, es decir, no expresa nada acerca del valor específico de las 34 reses que el demandante asegura fueron comercializadas ni realiza una comparativa entre el valor en que el actor dice que se vendieron y el precio que debieron haber tenido de haber estado en mejores condiciones, aparte de que la valoración se hizo a partir de unos registros fotográficos iniciales y sin especificar y mucho menos determinar y soportar las conclusiones precisas de los semovientes para la fecha en la que fueron retiradas luego de levantarse la medida cautelar que sobre aquellos pesaba.

La experticia asume que los semovientes tenían un determinado peso solo a partir de las fotos tomadas en la diligencia de secuestro, sin que se sepa su peso real para el momento en el que fueron secuestrados y el que tenían el día en el cual fueron recuperados, además, ante la pregunta de su valor “en estado famélico” asegura que no podrían ser comercializas, punto sobre el cual existe contradicción con los dichos del demandante quien dice que las vacas fueron vendidas.

Debe advertirse, adicionalmente, que el numeral 2 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil16 dispone que en la práctica del dictamen los expertos deben 15 El referido perito rindió testimonio en este proceso, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: “(…) le realicé una trabajo relacionado con un dictamen técnico a unos animales bovinos de su propiedad los cuales se encontraban embargados y secuestrados en manos del señor Jairo Nevado quien era el secuestre; esos animales me los mostraron en unas fotos y relacionados en un acta de secuestro; según tengo conocimiento estos animales tuvieron un percance por la mala administración en relación con el suministro de alimentos agua, pasto y sal, llegando a una condición famélica, es decir, pérdida excesiva de condición corporal lo que conlleva a la pérdida total del animal para el comercio y para su reproducción (…) PREGUNTADO: Qué parámetros o información especializada tuvo en cuenta para la rendición del dictamen.

RESPONDE: Tomé como base los precios fijados por la feria de ganados de Medellín, hoy central ganadera.” (fls. 613 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 21 examinar las cosas objeto de la pericia y realizar personalmente sus experimentos e investigaciones, no obstante, en este caso tal exigencia no se cumple porque no aparece evidencia de que el señor Harvey León Velásquez Gonzáles haya tenido a su disposición los semovientes de propiedad del actor. f) El demandante también afirma que las reses fueron vendidas y para demostrar este hecho aportó una certificación emitida por Aldemar Zapata Serna, quien aseguró que el 26 de diciembre de 2006 recibió cuarenta (40) semovientes por parte del actor a utilidades y que el 20 de diciembre de 2010 se vendieron treinta y cuatro (34) por un total de $15.000.000 al señor al señor Carlos Julio Traslaviña (fl. 364 con. ppal.), sin embargo, esta última persona rindió testimonio en este proceso el 20 de enero de 2015 y no refirió que hubiere comprado el ganado del actor, por el contrario, expresó que en alguna oportunidad fue a ver unas reses pero que no las compró porque el ganado “acabado y flaco” (fl. 604 cdno. ppal.), sin que de esas aseveraciones pueda determinarse con claridad que se trate de los mismos animales a los que se refiere la demanda, debido a que el testigo aclaró que no sabía de dónde provenían las reses que él vio en su momento y que no tenía conocimiento de demanda alguna que fuera presentada en contra de Juan de Dios Cossio17. g) De igual manera, acerca de la supuesta desvalorización de los semovientes, es importante resaltar el hecho de que estos fueron recuperados por el actor el 26 de diciembre de 2009, pero, el demandante afirma que los enajenó casi un año después, el 20 de diciembre de 2010 sin que se conozca en qué condiciones permanecieron durante todo ese tiempo y por qué razón vendió solamente 34 semovientes y no más, en vista de que tenían la posibilidad de reproducirse. 16 Norma aplicable para el momento en el cual el dictamen fue aportado al proceso, esto es, con la demanda que fue radicada el 21 de noviembre de 2011. 17 El testigo Carlos Julio Traslaviña dijo conocer al señor Juan de Dios Cossio desde hace unos 25 o 30 años y haber tenido negocios con él hace más de cinco años, el testigo manifestó: “Sí señor, a mí me invitó el señor JUAN DE DIOS COSSIO, a ver un ganado, eso fue hace unos tres años para arriba, el ganado estaba en una isla que queda arriba de Berrío, eso era de JUAN DE DIOS, yo fui a la isla y eran unos ataos y novillonas y terneros, no me acuerdo cuántos eran en total, los fui a ver para comprárselos pero a mí no me gustó el ganado estaba muy acabado y flaco, yo le dije directamente ese ganado no se los compro porque no tengo para donde llevarlo a comer, por qué no se lo da una persona que se lo reciba a utilidad, entonces hablamos con don ALDEMAR ZAPATA, y subimos a ver el ganado y ellos como que lo cuadraron y se lo entregaron a don ALDEMAR, y hasta ahí es mi declaración, no se más, PREGUNTADO: Sabe usted de dónde provenía el ganando al que usted acaba de hacer mención. CONTESTÓ: No sé de dónde provenía ese ganado, ni quien se lo había entregado a don JUAN DE DIOS COSSIO.

PREGUNTADO: Ha tenido usted conocimiento que el señor JUAN DE DIOS COSSIO haya sido objeto de alguna demanda judicial. CONTESTA: No señor.” (fl. 604 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 22 h) Con relación a los testimonios que, el demandante sostiene en la apelación que no fueron valorados en debida forma, la Sala procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos para verificar si de sus dichos es posible corroborar que los vacunos fueron recogidos en malas condiciones: (i) El señor Dubián de Jesús Zapata Mejía, en testimonio rendido el 20 de enero de 2015 ante el juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, dijo conocer a Juan de Dios Cossio de quien recibió cuarenta (40) reses junto a su papá Aldemar Zapata de las cuales quedaron treinta y cuatro (34), las cuales fueron vendidas posteriormente, afirmó que ese ganado estaba “muy descarnado y flaco” y que lo vio porque lo transportó en unos camiones para la finca donde él habitaba, no obstante, al preguntarle de dónde provenían las reses expresó que no sabía, situación que lleva consigo a la Sala a concluir que con sus relatos no es posible establecer si se trata del mismo ganado embargado, y al que precisamente se refieren los hechos de la demanda y el proceso, tampoco da cuenta el testigo que hubiera visto los animales al momento de su secuestro ni inmediatamente después de cuando fue recuperado por Juan de Dios Cossio, se trata entonces de imprecisiones que impiden fijar un punto de comparación cierto y fundado acerca del estado de los vacunos antes y después de que fueran objeto de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial18.

(ii) En este proceso de reparación directa también declaró Leonardo Fabio Rojas Ramírez, dijo que en una primera oportunidad transportó19 a Juan de Dios Cossio y a un comprador de ganando de nombre “Arnoldo” y, posteriormente, al demandante y al señor “Traslaviña”, explicó que en la primera ocasión el ganado lo iba a comprar el señor “Arnoldo” pero que no le gustó por el mal estado de los animales, al final de su declaración, al preguntársele si presenció el momento en el cual se retiraron los animales del lugar donde se encontraban secuestrados 18 El señor Dubián de Jesús Zapata Mejía manifestó: “PREGUNTADO: Dígale al despacho qué relación si usted lo sabe, tenía el señor JUAN DE DIOS COSSIO, con el ganado que se estaba haciendo mención. CONTESTA: No lo sé. PREGUNTADO: Recuerda usted qué clase de ganado fue el que el señor JUAN DE DIOS COSSIO llevó a la finca de su padre.

CONTESTA: Era un ganado de revoltura o sea vacas, terneras y estaba muy descarnado como flaco, yo recibí el ganado a que un (sic) en Puerto Berrío, en un embarcadero, ahí estaba GOYO, ahí estaba el hijo (…) yo me lo llevé para la finca en unos camiones después los retiraron como a los siete u ocho meses, no sé quién los retiró de la finca (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho sí usted ha tenido conocimiento de algún problema relacionado con el ganado al que nos estamos refiriendo.

CONTESTA: No sé. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe de dónde procedía el ganando al que estamos haciendo mención. CONTESTA: Cuando lo recibimos decían que venía de una isla, eso lo decía el señor GOYO.” (fl. 603 cdno. ppal.). 19 No precisa en qué medio de transporte. Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 23 aclaró que no estuvo presente.

En tales condiciones, para la Sala se trata de una declaración que no permite saber si el ganado que vio el testigo fue el mismo objeto de la medida cautelar de secuestro, además, sus manifestaciones impiden esclarecer el estado en el cual los animales se encontraban para el día 26 de diciembre de 200920. (iii) Igualmente declaró el señor Arnoldo de Jesús Sierra quien, en parte, corroboró la versión del testigo anterior en cuanto a que el demandante le ofreció en venta un ganado que no compró porque “estaba muy flaco, en muy malas condiciones”, no obstante, no dio razón de dónde provenían esas reses, si eran las mismas que se encontraban embargadas, sumado al hecho de que tampoco estuvo presente el día en que el ganando fue retirado del lugar donde estaba secuestrado21.

(iv) De otra parte, se encuentra también el testimonio de Rubén Darío Cáceres Cano, quien manifestó que sí conoció de las medidas de embargo y secuestro impuestas contra los bienes de Juan de Dios Cossio, comentó que fue a ver el ganando a una isla y que estaba en muy malas condiciones, sin embargo, refirió a un detalle que no concuerda con lo dicho en los hechos de la demandada, 20 Ese testigo adujo que conocía a Juan de Dios Cossio porque tuvo negocios con él y lo había trasportado a una isla con el propósito de ver un ganado junto a dos compradores, específicamente relató lo siguiente: “Sí señor, como yo era el que movía al señor JUAN DE DIOS, para la isla, yo subí cuando él tenía un ganado para vender, subí con él y un comprador de ganando, que creo que se llama ARNOLDO, y también subí con el señor TRASLAVIÑA, que estaba aquí, pero eso fue después. Cuando subía don ARNOLDO que iba a comprar el ganando, él lo vio y no le gustó, porque esos animalitos no tenían qué comer, solo el agua del río, ese día que subí con don ARNOLDO ahí había un muchacho que cuidaba ahí, no sé cómo se llama, y ese día no hubo negocio porque al señor no le gustó el ganado.

Ese mismo día JUAN DE DIOS COSSIO, dijo que le faltaba ganando, le dijo al muchacho y le dijo que no sabía nada, que a él le entregaron lo que había ahí y está cuidando. PREGUNTA: Sabe usted de dónde provenía el ganando al que usted acaba de hacer mención. RESPONDE: Era el ganadito que tenía JUAN DE DIOS COSSIO, pero no sé de dónde habría venido ese ganado, me imagino que era patrimonio de él y de los hijos.

Era un ganando de varios colores, había de todo revuelto, vacas, novillas, toro, no había qué ver, ese ganando estaba bastante flaco, acabado. PREGUNTA: Ha tenido usted conocimiento que el señor JUAN DE DIOS COSSIO, haya sido objeto de alguna demanda judicial. RESPONDE: No sé (…) PREGUNTADO: Díganos si usted estuvo presente en la isla cuando el ganando fue retirado de allá. RESPONDE: No.” (fls. 605 y 606 cdno. ppal.). 21 Ese testigo manifestó que conocía al señor Juan de Dios Cossio desde hacía 10 años cuando el demandante era celador, acerca de los hechos de la demanda relató: “(…) Una vez fuimos a tener un negocio, me ofreció un ganado, pero no me gustó porque estaba muy flaco, en muy malas condiciones, le dijo que no me interesaba el ganando, era un ganado revoltura, atados terneros, terneras; estaba muy flaco, donde estaban no tenían comida, yo necesitaba un ganado de buena calidad (…) PREGUNTA: Sabe de dónde provenía el ganado al que usted acaba de hacer mención. RESPONDE: No señor.

PREGUNTA: Ha tenido usted conocimiento que el señor JUAN DE DIOS COSSIO haya sido objeto de alguna demanda judicial. RESPONDE: No tengo idea. PREGUNTA: Sírvase manifestar si usted recuerda cuántas reses conformaban hato que usted fue a negociar, y si a usted le hicieron algún pedido por ese ganado. RESPONDE: No tengo certeza si eran 31 o 43, eso fue hace diitas (sic) (…) PREGUNTA: Díganos si además de usted, cuando fue a ver el ganando a la isla, fueron otras personas con usted. RESPONDE: No, fui solo con don Juan y el chalupero.

PREGUNTA: Díganos si usted estuvo presente en la isla cuando el ganado fue retirado de allá. RESPONDE: No. (…). (fls. 606 y 607 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 24 consistente en que el ganando en algún momento fue hurtado por los señores Saúl Urrego y Jovanny Jiménez, además, el testimonio se torna confuso porque, primero afirma que el ganado fue vendido al señor “Ramiro” luego del levantamiento de la medida cautelar, pero, después dice que esa venta se produjo antes del embargo22.

Por lo anterior, dicho testimonio no puede ser tenido en cuenta, porque es incongruente y poco claro; ahora, el testigo en una parte de sus comentarios da a entender que el ganado se encontraba desnutrido antes de que se lo “robaran”, empero, no se logra descifrar si cuando afirma que hurtaron el ganando quiere significar el hecho de que el ganando fue llevado a otra parte con ocasión de la medida de secuestro, esto por cuanto señala que los supuestos autores del hurto fueron Saúl Urrego, quien figuraba como demandante en el proceso ejecutivo y, Jovanny Jiménez quien fue la persona a quien el secuestre Jairo Nevado le dejó temporalmente los semovientes en calidad de depositario, se trata entonces de aseveraciones confusas que no otorgan claridad sobre los hechos que aquí se debaten.

(v) También declaró Emilio Sánchez Yarce, quien relató la existencia del ganado de propiedad del actor, pero, no aludió a su estado específico para el momento en el cual lo retiraron del lugar donde se encontraba secuestrado, si bien dice que no fueron entregados los animales completos, aquel conocimiento no se predica de su presencia al momento en que fueron recuperados los semovientes sino porque 22 Manifestó el declarante que conocía a Juan de Dios Cossio y también del negocio que había realizado con Saúl Urrego como hecho que motivó el inicio del proceso ejecutivo y el embargo de los semovientes, acerca de esta última circunstancia expresó lo siguiente: “Los bienes ya no están embargados, porque JUAN DE DIOS logró pagar la caución, gracias a un señor MARIO, no recuerdo el apellido, y al señor PABLO SÁNCHEZ, que entre los dos le prestaron la plata para pagar la caución y que lo desembargaron todo, las cuentas, la casa, el ganado también, pero ahí fue donde vino el problema porque se lo robaron todo el ganando, porque me consta que estaba en muy mal óptimas condiciones (sic), porque yo lo fui a ver, ese ganado estaba en la isla, en su totalidad no sabría decirle, pero eran bastantes, desnutridos, solamente como que comían y tomaban puro polvo, yo lo vi antes de que se lo robaran, entre el señor SAUL URREGO y YOVANNY JIMÉNEZ, se porque don JUAN me lo comenta a mí, como le había dicho anteriormente, yo ando con él para todo lado.

Cuando embargaron el ganado estaba en la isla; cuando él pagó la caución, lo desembargaron y se le fue a vender al señor RAMIRO, no sé el apellido, no sé para dónde se lo llevaron, y ahí fue donde se lo robaron, el señor SAÚL URREGO se lo robó (…) PREGUNTA: Díganos si usted estuvo presente en la isla cuando el ganado fue retirado, RESPONDE: No, me contó el señor JUAN DE DIOS COSSIO.

PREGUNTA: Precísele al despacho si el negocio de compraventa del ganado que dice usted hicieron JUAN DE DIOS COSSIO y el señor RAMIRO, fue antes o después del embargo del ganado. RESPONDE: Antes de ser embargado, el negocio fue antes de ser embargado.” (fl. 608 y 609 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 25 el demandante le contó ese hecho, además, no se refiere a la medida embargo propiamente sino a que el ganando en su momento fue hurtado23.

(vi) Fue practicado también el testimonio de Mario Moreno Arciniegas, esta otra persona dijo que conocía a Juan de Dios Cossio desde hacía 25 o 30 años y sabía que tenía ganado, pero, aclaró que nunca vio los vacunos ni tampoco supo si el demandante tuvo algún inconveniente con los semovientes (fl. 611 cdno. ppal.). (vii) Finalmente, se encuentra el testimonio del señor Luis Alberto Herrera, quien dijo recordar que al demandante le quitaron un ganando y que después le fue devuelto de manera incompleta y “totalmente acabado y descarnado”24, pero, no lo dice porque le conste ese hecho de manera directa sino por comentarios del mismo Juan de Dios Cossio. i) Una vez analizados aquellos elementos de prueba, la Sala reitera el hecho de la inexistencia de un inventario de entrega que registre las reales condiciones en las que se recibieron los semovientes, circunstancia que fue provocada por el 23 Manifestó esa persona que conocía al señor Juan de Dios Cossio desde hacía 15 o 16 años, porque eran vecinos y hacía negocios con él, frente a la situación del demandante fue interrogado de la siguiente manera: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted llegó a conocerle o a enterarse por cualquier medio de la existencia de un ganado vacuno, de propiedad e JUAN DE DIOS COSSIO, en caso afirmativo de qué ganado se trata y cómo se enteró de ello.

RESPONDE: Era un ganado, una revoltura, atados, toros, terneros, vacas horas, ese ganado estaba en la isla de Gollo23 (sic), eso hace rato, tanto que ni me acuerdo (…) Gollo lo retiró de la isla y lo llevó para otra isla mientras se lo entregaba a un señor a quien se lo había vendido, RAMIRO, no recuerdo el apellido, me parece que es CASTRILLÓN; el ganado lo dejaron ahí unos diitas (sic), mientras los entregaban y se lo robaron (…) PREGUNTA: Sírvase manifestar si usted vio el ganado del señor JUAN DE DIOS COSSIO al que hacemos mención. RESPONDE: Lo ví porque lo estaban transportando por el río en un planchón, por el señor ALBERTO, que era el que manejaba el planchón (…) PREGUNTA: Sabe usted si el ganado que manifestó le robaron a Gollo, fue recuperado posteriormente.

RESPONDE: Hasta donde yo me di cuenta, sí fue recuperado, pero no entregaron los animales que debían ser, porque uno lo de uno lo conoce, y en vez de entregar más porque debió haber producido, entregaron menos, de ahí empezó mal porque debió haber producido, entregaron menos, de ahí empezó mal económicamente. De eso me enteré porque Gollo me contó, porque somos amigo (…).” (fl. 610 cdno. ppal.).

Nota: Cuando el demandante se refiere a “Gollo”, alude al sobrenombre del demandante. 24 Luis Alberto Herrera indicó que conocía al demandante desde hace 30 años a quien le transportó unas reses desde la finca de Juan de Dios Cossio a una isla que tenía en sociedad con Saúl Urrego quien adujo: “PREGUNTA: Sírvase manifestar si usted sabe de dónde fue que se llevaron el ganado, y qué persona se lo llevó. RESPONDE: Se desapareció de una tierra que era del señor ARNOLDO VAHOS, a donde se trajo el ganado para entregarlo por el negocio que había hecho el señor JUAN DE DIOS COSSIO, con RAMIRO; pero no sé quién se lo llevó. PREGUNTA: Después de que el ganado fue retirado de la finca de ARNOLDO HOYOS, sabe usted si ese ganado fue retirado por el señor COSSIO.

RESPONDE: A él le entregaron un ganado, según él, no todo, no sé el número, cuando lo fue a retirar cuando se lo entregaron, se le quedaron cinco cabezas, que no las pudo retirar, porque no se dejaron sacar, entre ellos un toro que le había comprado a ARNULFO LAVERDE, cuando volvió a retirarlo, ya se los habían llevado, según eso, los mismos vaqueros que le hicieron el trabajo.

PREGUNTA: En concreto sabe usted cuánto ganado y de qué valor fue la pérdida que sufrió el señor JUAN DE DIOS COSSIO. RESPONDE: No tengo conocimiento, lo que me dijo él fue que el ganado se lo entregaron totalmente acabado, descarnado.” (fl. 612 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 26 comportamiento de la propia víctima quien retiró el ganado del lugar en el cual estaba secuestrado sin la presencia ni la autorización del secuestre Jairo Nevado. j) A falta de un inventario de recibo del ganado, el demandante intentó probar las malas condiciones en las que supuestamente lo recuperó y la consecuente pérdida de su valor comercial con sustento en un dictamen pericial y siete (7) testimonios, sin embargo, analizados cada uno de esos elementos de prueba no es posible determinar el daño que alega en la demanda como producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que lleva consigo a denegar también las pretensiones de la demanda en esta instancia y a confirmar la sentencia apelada. k) En estos términos, debido a que no se probó el daño alegado, no es necesario proceder a dilucidar si en este caso particular se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o hubo una tardanza injustificada por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) para resolver de manera más expedita la excepción de “inexistencia de título”, en su momento propuesta por el demandante frente al mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo al que se aludió en los hechos de la demanda; en la misma medida, tampoco procede el análisis de la responsabilidad del llamado en garantía, por sustracción de materia. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por el demandante Juan de Dios Cossio, por razón de que, frente al cargo de error judicial, no se cumplió con el presupuesto de la interposición de recursos contra el auto que libró mandamiento de pago y el que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los semovientes y; respecto del cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se comprobó la existencia del daño alegado en la demanda y en el recurso de apelación, de manera que se confirmará la sentencia del 12 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión de Descongestión que negó la pretensiones de la demanda.

Expediente 05001-23-31-000-2011-01923-01 (56.392) Actor: Juan de Dios Cossio Reparación directa Apelación sentencia 27 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 12 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.