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11001031500020210808700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 11579 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social Ugp·Demandado: Providencia Del 6 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-08087-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: WIGBERTO ANTONIO CEPEDA CABARCAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes los antecedentes administrativos y el expediente ordinario (Art. 20.b Ley 797 de 2003).

TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días. Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas presentó, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP para la reliquidación de una pensión de jubilación. En sentencia del 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas.

El 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A confirmó la decisión. El 11 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y pidió tener como pruebas copia del expediente prestacional de Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas, de la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2016 y de la sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2020, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. nº. 25000-23-42-000-2014-02546-00.

Solicitó se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, para que allegara copia íntegra del proceso con rad. nº. 25000-23-42-000-2014-02546-00 (f. 13, 2_DemandaWeb_Demanda-REVISION (.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI).   1. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones1.

El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso2. 2. La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 autoriza la revisión del fallo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.

La parte recurrente aportó copia digital del expediente prestacional de Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas, de la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2016 y de la sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2020, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. nº. 25000-23-42-000-2014-02546-00 (f. 13, 2_DemandaWeb_Demanda-REVISION (.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI.

El Despacho las tendrá como pruebas y les conferirá el valor probatorio que les corresponda. 4. La parte recurrente solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, para que allegara copia íntegra del proceso con rad. nº. 25000-23-42-000-2014-02546-00 (f. 13, documento: 2_DemandaWeb_Demanda-REVISION (.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, aportó copia digital del expediente rad. n°. 25000-23-42-000-2014-02546-00 (documento: RECIBEPRUEBAS_RV_REMITEEXPEDIE NT(.zip) NroActua 21, índice 21, SAMAI). Como esta prueba reúne los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se decretará.

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTANSE Y TÉNGANSE como pruebas los documentos aportados con la demanda.

SEGUNDO: TÉNGASE como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP con radicado nº. 25000-23-42-000-2014-02546-00. Por secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 117 CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR