Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros Demandados: Departamento de Santander, Saludvida E.P.S., E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa y E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro.
Referencia: Acción de reparación directa Tema: Falla médica. Subtema 1: Atención médica poi neurología. Subtema 2: Trauma craneoencefálico sufrido por menor de edad. Subtema 3: Falla probada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander — Sala Residual de Descongestión, el 16 de julio de 2015, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por Saludvida S.A. E.P.S. I. SÍNTESIS DEL CASO Sneider Melo Mancipe, de 9 años de edad, se desplomó accidentalmente de un árbol el 10 de mayo de 2008, ocasionándose lesiones de consideración en ambos miembros superiores, rostro y encefalocraneanas, hecho que motivó su traslado por el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, en donde recibió atención médica; sin embargo, indicó la parte actora, que a pesar de habérsele tratado las heridas en cara y brazos, se hizo caso omiso a las secuelas que dejó el trauma craneoencefálico, aun cuando el examen de rayos x realizado expuso irregularidades en el arco cigomático izquierdo.
Relató la accionante que el infante fue remitido ese mismo día a la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro para valoración por ortopedia y oftalmología, empero, también allí pasaron por alto los hallazgos neurológicos, por lo que fue dado de alta. Finalmente, indicó que por presentar intenso dolor de cabeza, el niño reconsultó el 11 de mayo de 2008 a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, de donde fue remitido a la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro, luego al Hospital Universitario de Santander, y por último, a la Clínica Cardiovascular Ardila Lulle, institución esta última donde falleció el 14 de mayo de 2008 a causa de las lesiones internas que le dejó el trauma encefalocraneano severo.
De conformidad con lo sucedido la parte ac.ora le endilgó a las dos Empresas Sociales del Estado una falla del servicio médico derivada de una atención que no resultó oportuna ni pertinente para evitar el desenlace fatal para el niño, máxime que se trataba de un cuadro de trauma craneoer cefálico severo. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Aydee Mancipe Campos —y algunos de sus familiares más cercanos- presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el 29 de julio de 20101, contra el Departamento de Santander, Saludvida S.A. E.P.S, E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa y la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro, con la que pretenden que se las declare administrativamente responsables por "todos los daños y perjuicios ocasionados ( ) con relación a los hechos que ( ) le propiciaron la muerte al niño SNEYPER MELO MANCIPE -su hijo- (q.e.p.d.) por parte de quienes tenían la obligación de atenderlo con idoneidad médica profesional, pero que actuaron con ostensible negligencia", motivo por el que solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios mórales y a la vida en relación causados2.
Como sustento de las súplicas, adujo que el menor presentó trauma craneoencefálico severo a causa de la caída de un árbol y que consultó a las instituciones hospitalarias demandadas, sin embargo, no recibió de ellas la asistencia médica pertinente y oportuna requerida para el tratamiento de traumas neurológicos de tal severidad. 2.2.
El trámite procesal relevante La demanda, inicialmente, se dirigió ante los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil, observándose como fecha de radicación el 29 de julio de 2010, tal como lo demuestra el acta individual de reparto y la contraportada del expediente de primera instancia3, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Único Administrativo de dicho circuito judicial, quien, mediante proveído del 4 de agosto de 2010, 4 la inadmitió por no incluir el juramento estimatoria sin embargo, con auto del 18 de agosto de 20106, la remitió por competencia, atendiendo el quantum de las pretensiones6, la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga, órgano que, por medio de acta individual de reparto del 1 de septiembre de 2010 asignó el litigio al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander7.
El Tribunal admitió la demandas y ordenó su notificación al Departamento de Santander, Saludvida S.A. - E.P.S, E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa y la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro. Tales notificaciones se surtieron en debida formag. Saludvida S.A. EPS-S presentó oportunamente escrito de contestaciónlo mediante el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.
Como razones de defensa, indicó que de su parte se cumplieron los deberes que le asistían para con el menor en su calidad de afiliado al sistema, pues garantizó la prestación efectiva y continuidad en los servicios de salud a través de la red institucional contratada para los efectos; en ese orden, propuso las excepciones de "Cumplimiento contractual por parte de Saludvida", "Inexistencia de solidaridad", "Inexistencia de responsabilidad por parte de Saludvida S.A. — E.P.S." "Improcedencia de la I Demanda de folios 1 a 32 C.1; acta individual de reparto y contraportada de reparto con fecha 29 de julio de 2010 de infolios sin numerar que obran en el Cuaderno 1 2 Estimación de la pretensión condenatoria vista a folios 3 a 7 C.1 3 Ver contraportada del Cuaderno 1. 4 Folios 103 a 105 C.1. 5 Folios 109 a 111 C.1. 6 Oficio 1849 de folio 125 C.1. 7 Acta de folio 126 C.1.
Auto del 3 de noviembre de 2010 /FI. 127 y 128 C.1/. Constancias de notificación personal vistas a folios 144, 154, 158 a 160 y C.1. 10 Folios 169 a 183 C.1. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros presunción de culpa", 'Ausencia de nexo causal", 'Ausencia del elemento axiológico del daño" y "Caducidad de la acción".
La E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro allegó contestación11 mediante la que se opuso a las súplicas propuestas por la accionante. Al punto, manifestó que en el accidente del infante existió un alto grado de culpa por parte de quienes, se suponía, tenían el cuidado de Sneider Melo Mancipe, pues no previeron el riesgo en el que se hallaba al escalar un árbol independientemente de su altura, desprendiéndose de sus responsabilidades como custodios del menor, lo que sin duda los responsabiliza, por omisión, en la causación del daño; de otro lado, indicó que no se probó la falla médica, pues en lo concerniente a la atención a su cargo, luego de la remisión del menor, no se presentó falla alguna comoquiera que, tal como lo patentizan los hechos de la demanda: el servicio fue oportuno, en consecuencia, propuso la excepción innominada.
El Departamento de Santander contestó la demandal2 con oposición a las condenas deprecadas por la accionante. Arguyó que dentro de sus funciones no se halla la de atención médica o quirúrgica de pacientes, ni la prestación directa o indirecta de servicios de salud, razón por la que propuso las excepciones intituladas "falta de legitimación en la causa por pasiva" e "inexistencia de nexo causal".
Por su parte, la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa se pronunció dentro del término del traslado" con oposición a las declaraciones. Para fundar su defensa, arguyó que al paciente se le prestó con oportunidad y suficiencia la atención médica correspondiente para con el nivel de complejidad (I) que ofrece la institución, en ese orden, formuló las excepciones denominadas "no asistirle el derecho a la actora para reclamar indemnización patrimonial por una presunta falla en el servicio que no existió jamás por parte de la ESE [ ]";
"no asistirle ningún derecho a la actora para hacer una manifestación acusatoria de responsabilidad [ ] "; "caducidad de la acción" y la "genérica". El Tribunal, por medio de auto fechado el 29 de febrero de 201214, tuvo como pruebas los documentos allegados por las partes, decretó la práctica de los testimonios solicitados por la actora, Saludvida E.P.S. y el Departamento de Santander, ordenó expedir oficios para que se remitiera: i) la historia clínica completa, ii) la autopsia practicada al infante, iii) las actuaciones asociadas al deceso del menor surtidas por el Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía Cuarta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro y, iv) las valoraciones psicológicas realizadas a la demandante Aidee Mancipe Campos; decisión que no fue recurrida.
Practicadas en lo posible las pruebas, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. La actora y los organismos demandados [Departamento de Santander, Saludvida S.A. E.P.S. y la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro] presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las tesis expuestas en el curso del proceso16.
El Ministerio Público guardó silencio. 11 Escrito que, si bien fue radicado oportunamente, lo suscribió el representante legal, por lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del C.C.A Folios 185 a 190 C.1. 12 Folios 214 a 223 C.1. 13 Folios 535 a 541 C.1. 14 Folios 231 a 235 C.1. 15 Folio 1047 C. 2. 16 Folios 1048 a 1061; 1062 a 1069; 1070 a 1083 y; 1084 a 1085 C.2.
Radicación número: 68001-23-31-0004010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros 2.3. La sentencia recurrida La Sala Residual de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia expedida el 16 de julio de 201517, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, denegó las súplicas de la parte demandante.
Para dicha Corporación, la demanda se presentó el 1 de septiembre de 20101°, el fallecimiento de Sneider Melo Mancipe ocurrió,e1 14 de mayo de 2008, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de abril de 2010 y la constancia de la frustración de esa conciliación se expidió el 15 de julio siguiente. Por tanto, la demanda se presentó estando ya vencido el plazo para incoar la acción de preparación directa. 2.4.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Solicitó su revocación, el estudio de fondo del caso y la declaración de responsabilidad deprecada en la demanda". Para fundar la alzada, inicialmente, hizo manifiesto su desacuerdo con la decisión del Tribunal, toda vez que, a su juicio, esa parte sí hizo ejercicio oportuno de la acción procedente, en razón a que la demanda se radicó el 29 de julio de 2010, tal como lo indicaban, con claridad, el sello de recibido visto en la contraportada del expediente y el acta de reparto que asignó inicialmente e1 sumario a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil.
En ese sentido, censuró que la Corporación de primer grado hubiera obviado el trámite inicial dado al dontencioso, tomando como fecha de presentación de la demanda la que se consignó en la segunda acta de reparto librada por la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga luego de que el Juzgado de San Gil se declarara carente de competencia. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación, mediante proveído del 19 de enero de 20162°, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por medio de auto fechado el 1 de junio de 201621, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Solamente presentó escrito Saludvida E.P.S.22, quien solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, comoquiera que, en su sentir, la demanda, como lo estimó el Tribunal, se' presentó extemporáneamente23. III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De conformidad con los fundamentos expuestos en la apelación, en concordancia con los hechos, cargos y súplicas de la demanda, todos ellos formulados contra la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa y la E.S.E Hospital Manuela Beltrán del Socorro como colofón de la atención médica ofrecida a Sneider Melo Mancipe, la competencia funcional de la Sala se circunscribe a dar respuesta a los siguientes interrogantes: 17 Folios 1086 a 1092 C. Apelación. 18 Data consignada por la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga en el acIta de reparto del proceso. 19 Folios 1095 a 2006 C. Apelación. 29 Folio 2015 C. Apelación. 21 Folio 2024 C. Apelación. 22 Constancia de folio 2063 C. Apelación. 23 Folio 2035 a 2039 C. Apelación. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros 3.1.
¿La parte actora ejerció oportunamente la acción de reparación directa con la que pretende la indemnización de los perjuicios causados como secuela del fallecimiento de Sneider Melo Mancipe ocurrido el 14 de mayo de 2008? 3.2. ¿Demostró la accionante que el deceso de Sneider Melo Mancipe y los perjuicios que de ello derivó, pueden ser válidamente imputados a las entidades demandadas por no haber prestado oportuna y pertinente atención al cuadro de trauma craneoencefálico severo que Sneider Melo Mancipe presentaba al momento de ingresar a esas instituciones? Si las respuestas a los anteriores interrogantes son afirmativas, la Sala establecerá la tasación de los perjuicios de acuerdo con lo probado en el proceso y de conformidad con los estándares jurisprudenciales aplicables al asunto.
IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO" 4.1 El menor Sneider Melo Mancipe, para la época de los hechos, se encontraba registrado como usuario del servicio de salud, afiliado a Saludvida EPS-S, empresa que le prestó servicios de atención en urgencias y especializado entre el 10 al 14 de mayo de 2008 a través de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro, Hospital Universitario de Santander y la Fundación Cardiovascular de Colombia 25, 4.2.
De acuerdo con el relato de los hechos narrado por la madre del menor: "1'...1 Sleider (sic] (9 años) se levantó muy temprano a las 5 de la mañana26 y le dijo a la mamá que mientras ella se iba a Vélez, él le lleva el pollo a Betty que es la abuela de los hijos de Aydee. Sleider (sic] se fue a donde la abuela regresando a las 7 de la mañana, en ese momento le dice a la mamá que va a ir a bajar unas naranjas para que se las lleve a la hermana que está en Bogotá, volvió para donde la abuela, Sleider (sic] se subió al árbol, se reventó el gajo y Sleider (sic] cayó al piso golpeándose con una piedra en al frente.
Le cogieron 36 puntos, se le cayó (debe ser cerró) un ojito y se fracturó ambas manos. Lo sacaron alzado hasta el camino real (casa de don Marcos) ahí llegó un taxi que llamaron y lo llevaron al hospital de Barbosa donde le cogieron los puntos en la frente, le tomaron las radiografías y le descubrieron que tenía en la cabecita como una manchita 4.3.
La E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, registró que Sneider Melo Mancipe consultó por el servicio de urgencias el 10 de mayo de 2008 a las 13:50 de la tarde, en cuyo examen físico de ingreso y anamnesis se lo halló con: "cuadro de aproximadamente 30 minutos consistente en caída de árbol con herida en cara y trauma en miembros superiores, no presentó pérdida de conciencia. Paciente alerta, orientado algico ( ) Herida irregular en región frontal izquierda que compromete piel y músculo con ritmos cardiacos rítmicos" (se describen heridas) Paciente alerta, Glasgow 15/15, obedece órdenes. 24 La Sala apreciará los documentos aportados por las partes bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas (CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022). 25 Según Carnet del SISBEN No. 0000697601104 y de afiliación a la EPS Saludvida No. 0001792720, orden de atención especializada /folios 48 a 184 C.1/ e historia clínica a nombre del menor / folios 55 a 88, 254 a 354, 389 a 407, 512 a 527 C.1. y 603 a 645, 831 a 866 C.2/ 26 Se observa que la madre del menor en su dicho solamente declaró que el accidente ocurrió el 9 de mayo de 2008, sin embargo, de conformidad con la historia clínica y demás actuaciones procesales y extraprocesales se demuestra que el hecho acaeció fue el 10 de mayo.
Precisa la Sala. 27 Relato suscrito por Aydee Mancipe Campos que aportó como prueba en la demanda. Folios 94 a 97 Cl. Se destaca que esa misma narración fue dada ante el Tribunal de Ética Médica de Santander según consta a folios 477 a 480 C.1. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros Diagnóstico de ingreso.
Trauma craneoencefálico leve; Trauma en miembros superiores y; Herida en cara. Plan. Sutura de herida. Se solicita rayos x muñeca 'derecha e izquierda, codo derecho y cráneo. Solución salina normal Dipirona. Towide tetánico ( ) Nota de procedimiento Se hace sutura de las heridas presentes sin complicaciones Reporte rayos x Cráneo: se observa irregularidad en amo psigomático (sic) izquierdo ( f28 4.4.
De conformidad con las "anotaciones de enfermería" inscritas el 10 de mayo de 2008 en la ESE Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa se estableció que, a las 13:50 de la tarde de ese día ingresó a esa institución 'paciente al servicio de urgencias, caminando, acompañado de familiar,;presenta herida frente y deformidad en ambas muñecas de miembros superiores.
Dra. Astrid, medica (sic) de turno valora y ordena radiografías de muñecas, codo derecho y cráneo, las revisó y ordenó remisión a II o Ill nivel para valoración y manejo ortopédico"; que a las 17:00 horas el Dr. González ordenó aceptar la remisión con resultados de los exámenes; y luego, a las 18:00 p.m. el paciente egresó en camilla, tranquilo, con inmovilización de miembros superiores para valoración pcor ortopedia en el Hospital del Socorro, en donde fue recibido a las 20:30 en !Dueñas condiciones por el Dr. Bernardo Aguilar29. 4.5.
El formato de referencia de la ESE Hospital Inkegrado San Bernardo de Barbosa, datado del 10 de mayo de 2008 (sin precisar hora), da cuenta de la siguiente nota diagnóstica de egreso del referido paciénte: "1. Fractura de radio derecho e izquierdo y; 2. Trauma craneoencefálico leve", cuyo cuadro clínico - reitera- estuvo determinado porla caída desde un árbol hecho que derivó en fracturas en miembros superiores y gran herida frontal:, En el formato en comento se relacionaron los resultados imagenológicos, cuya, lectura permitió denotar irregularidad en el arco cigomático izquierdo, fractura en el tercio distal de ambos radios y el estado de la columna cervical indemnes°. 4.6.
Según consta en el documento "registro de prestación de servicios de urgencias"de la ESE Hospital Regional Manuela Beban. del Socorro, Sneider Melo Mancipe ingresó a esa institución el 10 de mayo de 2068 a las 20:14 horas, y a su entrada se indicó, como motivo de consulta, la caída desde un árbol con ocho (8) horas de evolución, que le causó trauma en ambos miembros superiores y cara;
Según ese registro, el examen neurológico realizado al, paciente le mostró "alerta, orientado y sin déficit", y en función de lo anterior, se le diagnosticó politraumatismo, fractura de radios y trauma en cara, lo que motivó que a las 20:15 horas se determinara la "hospitalización en observación para interconsulta por ortopedia y oftalmología", siendo revisado por la primera especialidad a las 20:30 p.m., oportunidad en la que se lo halló con fractura de radio bilateral, que se intervino con la práctica de reducción cerrada, instalación de yeso bilateral y posterior salida con analgésicos y antiinflamatorios no esteroidales (aines)31.
No se aprecian más anotaciones en la historia para aquel día. 4.7. El paciente fue valorado el 11 de mayo de 2008, a la's 08:30 a.m., por el servicio de oftalmología de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, servicio especializado en el que se lo diagnosticó con trauma ocular, facial y en tejidos 28 Folio 53 C.1. 28 Folio 54 Cl. 3° Folio 55 y 260 Cl. 31 Folios 397 a 398 Cl.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros blandos perioculares. Luego de la revisión, el especialista dispuso la salida de Sneider con analgésicos y antibióticos profilácticos, toda vez que trascurridas un poco más de diecinueve' (19) horas desde la caída, presentaba signos vitales adecuados y no había constancia de déficit neurológico, fiebre e intolerancia a la vía oral.
Según anotaciones de enfermería y datos médicos de egreso, Sneider salió por sus propios medios y en compañía de la madre a las 09:30 horas con recomendaciones y orden para contro132. 4.8. Sneider Melo Mancipe reconsultó por el servicio de urgencias de la ESE Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa el 11 de mayo de 2008 a las 16:00 p.m., denotándose en la historia que, para ese momento, no acudió por sus propios medios (alzado); en el examen físico de ingreso y evolución se lo clasificó 10/15 en escala de Glasgow, con pobre respuesta a la luz y estímulos dolorosos, hematoma palpebral, pupilas dilatadas e isocoricas.
De acuerdo con el cuadro clínico del paciente, se decidió remisión inmediata a hospital de Ill nivel de complejidad, según formato de referencia, tuvo diagnóstico de salida "trauma craneoencefálico severo y fractura de miembros superiores"33. 4.9. La ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro ingresó por remisión, al paciente, el 11 de mayo de 2008 a las 17:33 p.m., constándose en el examen neuronal de ingreso que el menor se encontraba "somnoliento, desorientado en espacio y Glasgow 14/15", cuyo diagnóstico de entrada fue "trauma craneoencefálico moderado y fractura de miembros superiores".
Según hoja de evolución, se registraron dós anotaciones, la primera, de las 19:50 horas, contentiva de orden de remisión para TAC y valoración por neurología, y la segunda, de las 20:00 p.m. en la que se consignó que se comentó el caso con el Hospital Universitario de Santander, con aceptación del paciente en la especialidad de pediatría. De acuerdo con la hoja de referencia de pacientes, Sneider fue valorado por dicha especialidad y allí se dispuso que fuera remitido para realizar TAC cerebral y valoración por neurologíá34. 4.10.
El Hospital Universitario de Santander dio a Sneider Melo Mancipe ingreso por remisión el 11 de mayo de 2008 a las 23:11 p.m., por presentar deterioro del estado de conciencia - sin pérdidade conocimiento- y vómito en varias ocasiones, causado por el antecedente de caída desde un árbol ocurrida hace treinta y cuatro (34) horas. En el resumen de anamnesis, antecedentes y examen físico de ingreso se determinó que mostraba signo de mapache, pupilas reactivas con tendencia a la midriasis, sin otorragia, ruidos cardiacos rítmicos con tendencia a la bradicardia, Glasgow 14/15, respondía preguntas, obedecía órdenes y movilizaba extremidades; el diagnóstico de ingreso fue trauma craneoencefálico leve a moderado, síndrome de hipertensión endocrarieana y politraumatismo.
Se ordenó hospitalización, suspensión de la vía oral, manejo con medicamentos, TAC de cráneo, radiografías de cráneo, hoja neurológica y valoración por neurología, evaluación esta última realizada el 12 de mayo a 'las 02:00 a.m. en la que se halló al menor con pupilas isocoricas reactivas, TAC cerebral con hemorragia subaracnoidea, contusión hemorrágica puntiforme en -tallo cerebral y edema cerebral;
Sneider fue monitoreado nuevamente a las 05:00 a.m., clasificado en escala Glasgow 14/15, dormido, contestando al llamado, orientado y con respuesta motora y sensitiva; fue revisado otra vez a las 07:28 a.m.," oportunidad en la que tampoco presentó deterioro del estado de conciencia, Glasgow 14/15, Neurocirugía ordenó monitoreo estricto en unidad de cuidado intensivo; finalmente, a las 15:10 p.m. se documentó que el paciente estaba desorientado en espacio y tiempo, con evolución de Glasgow 15/15 32 Folios 399 a 407 Cl.
" Folios 56 a 59 Cl. 34 Folios 254,255 y 257 Cl. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros y que se había conseguido unidad de cuidado intensivo en la Fundación Cardiovascular de Colombia, por lo que a dicha institución fue remitido35. 4.11. El 12 de mayo de 2008 a las 21:27 p.m. la Fundación Cardiovascular de Colombia ingresó a Sneider Melo Mancipe con sesenta (60) horas de evolución desde la caída del árbol, con pérdida de conciencia por 3 minutos.
En el examen de entrada se lo clasificó con Glasgow 13/15, desorientado en tiempo y espacio, pupila derecha reactiva a la luz, movilidad facial central-derecha y de miembros inferiores, y, pupila izquierda con edema palpebral que hizo imposible su valoración; en consecuencia, se lo diagnosticó con: "trauma craneoenCefálico severo; hemorragia subaracnoidea, tallo cerebral y edema cerebral; fractura bilateral radial y herida suturada en cara", lo que implicó el ingreso a cuidado intensivo.
Al paciente se le hizo manejo intrahospitalario especializado por UCI, se le suministraron medicamentos, le realizaron seguimiento estricto y continuo, una intervención quirúrgica —ventriculostomia al exterior- y le practicaron varios exámenes, dentro de los que se destacan las tres (3) TAC cerebral -12, 13 y 14 de mayo- que revelaron edema cerebral, disminución y oclusión del sistema de bale, disminución de surcos corticales y hemorragia subaracnoidea basal.
Si bien Sneider en su estancia en esta institución presentó leve mejoría neurológica, lo cierto es que empeoró súbitamente hasta perder el estado de conciencia, sufrir paro respiratorio, midriasis, pupilas poco reactivas, lo que en conjunto incidió para que su estado neurológico decayera progresivamente hasta presentar muerte cerebral, finalizendo con el desenlace fatal —fallecimiento- ocurrido el 14 de mayo de 2008 a las 1920 horas36. 4.12.
Milita en el expediente Registro Civil de Defunción, a nombre de Sneider Melo Mancipe con indicativo serial 06459081, en el que conseta fecha y hora de deceso 14 de mayo de 2008 a las 19:20 p.m, respectivamente37. 4.13 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienciaiforenses elaboró el 15 de mayo de 2008 informe pericial de necropsia No. 2008010168001000326, mediante el que se consignó la siguiente opinión pericial: "CAUSA DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO CON COMPROMISO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO;
POR CA IDA DE UN ÁRBOL. MECANISMO DÉ LA MUERTE: SHOCK NEUROGENICO. MANERA DE LA MUERTE: VIOLENTA-ACCIDENTAL". 4.14. La señora Aydee Mancipe Campos —madre del menor- presentó queja contra el personal médico que atendió a Sneider Mello Mancipe, actuación que remitió la Procuraduría Regional de Santander a la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro, delegada que archivó las diligencias por atipicidad de la conducta mediante auto del 23 de diciembre de 2011, toda vez que concluyó, con base en la prueba recaudada en la etapa investigativa39, que no hubo relación causal entre la actuación médica y el daño, pues este último ocurrió de manera directa per el trauma que sufrió el infante, más no como consecuencia del manejo médico dado al paciente, a quien se le prestó la atención médica requerida y pertinente; sin embargo, a pesar de ello no presentó mejoría, y por el contrario, empeoró súbitamente hasta su fallecimiento.
Decisión que no fue recurrida4°. 35 Folios 347 a 352 y 512 a 527 C.1. 36 Folios 274 a 341 Cl. 37 Folio 40 Cl. 33 Folios 529 a 532 C.1. 39 Conformada por la historia clínica, entrevistas, informe pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la necropsia practicada al paciente y un cuestionario rendido por el Médico Neurólogo coordinador del Hospital Universitario de Santander. 40 Folio 698 a 705 C.2.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros 4.15. Se demuestra que el Tribunal de Ética Médica de Santander tramitó sumario disciplinario contra el personal médico que atendió a Sneider Mello Mancipe, actuación reportada en fase de instrucción, sin decisión de fondo, tal como así lo informó dicha corporación mediante Oficio TEM-2010-625 del 21 de junio de 2010.
No se aportó a este plenario el pronunciamiento definitivo41. V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 129 y 132-6 del CCA42. 5.1. Consideraciones frente al primer problema jurídico. Como se anotó en precedencia, el Tribunal Administrativo de Santander — Sala Residual de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la EPS Saludvida, en razón a que —a su juicio- el escrito inicial se radicó cuando ya había fenecido el término para presentar oportunamente la demanda, a saber: el 1 de septiembre de 2010.
Esta Sala, sin embargo, observa que la demanda fue radicada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil" el 29 de julio de 2010, dado que así lo demuestra el acta individual de reparto y la contraportada del expediente de primera instancia", correspondiendo su conocimiento, en un prindipio, al Juzgado Único Administrativo de dicho circuito judicial, despacho que, con proveído del 4 de agosto de 2010" la inadmitió en atención a que no acreditó el requisito del artículo 10 de la Ley 1395 de 201046, y que, con auto del 18 de agosto de 201041, la remitió, atendiendo el quantum de las súplicas", por competencia, a la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga, órgano que, mediante nueva acta individual de reparto —datada del 1 de septiembre de 2010- reasignó el litigio al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander".
En ese orden, teniendo claridad que la demanda se presentó el 29 de julio de 2010 y no el 1 de septiembre de 2010, y estando demostrado que el fallecimiento de Sneider Melo Mancipe ocurrió el 14 de mayo de 2008, tal como así lo exhibió el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 0645908160, en principio, el momento oportuno para ejercer la acción transcurrió a partir de aquella data hasta el 14 de mayo de 2010; empero, observa esta subsección el acta de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 215 Judicial para asuntos administrativos de San GiI61, en la que se consta que el 30 de abril de 2010 la parte actora presentó solicitud al respecto, actuación declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio el 15 de julio de 2010, motivo por el cual, concluye que el lapso de los 2 añoss2 se prorrogó hasta el 29 de julio de 2010 comoquiera que dicho plazo se amplió a partir de la data de 41 Folio 364, 365,411 a 509 C.1. 42 Art. 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: "( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales.". En el presente asunto, la cuantía fue estimada en $1.648'000.000, que para la fecha de presentación de la demanda (29 de julio de 2010), equivalían a 3.200 SMLMV. 4° Folio 1 C.1. 44 Ver contraportada del Cuaderno I. 45 Folios 103 a 105 C.1. 4° Juramento estimatorio. 47 Folios 109 a 111 C.1.
" Oficio 1849 de folio 125 C.1. 4° Acta de folio 126 Cl. 5° Hecho probado 4.12. 51 Folio 100 a 102 C.1. 52 Según lo previsto en el artículo 136, numeral 8° del Código Contencioso Administrativo. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros dicha acta por espacio de catorce (14) días53.
Por tanto, fuerza decir que la demanda se interpuso en tiempo. En consecuencia, la Sala revoOará la sentencia en lo que atañe a la declaratoria de la caducidad y pasará al análisis de fondo del asunto, previo estudio del presupuesto procesal de la legitimaciOn en la causa por activa y pasiva. En línea con lo anunciado, Aydee Mancipe Campos" asta legitimada en la causa por activa al ser la madre de Sneider Melo Mancipe; así cómo también los hermanos de aquel: Claribel Gamboa Mancipe55, Anyi Yurley Gamboa Mancipe", María Fernanda Mancipe Campos57, Juan Camilo Pacheco Mancipe", Diana Lorena Pacheco Mancipe59 y Luz Helena Pacheco Mancipe".
Por su parte, la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro y Saludvida EPS-S, detentan legitimación en la causa por pasiva porque, la primera y segunda, se encargaron de la prestación de los servicios de salud entre el 10 y 11 de mayo de 2008, y, la tercera, es la administradora del régimen subsidiado a la que se encontraba afiliado Sneider61.
En lo atinente al Departamento de Santander, se declarará probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva"62, comoquiera que tal como lo arguyó el ente territorial en su contestación, ninguna de sus funciones está asociada a la prestación del servicio de salud. No en vano, brilla por su ausencia en la historia clínica anotación alguna que señale cuidado o atención intrahospitalaria de su parte.
Por lo tanto, se la desvinculará del contradictorio. 5.2. Consideraciones sobre el segundo problema planteado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia", en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil" y 177 del Código de Procedimiento Civil", quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
Para los efectos de este análisis, se encuentra que la prueba de la muerte de Sneider Melo Mancipe" viene suficiente para dar por establecido el padecimiento del daño67 cuya reparación pretenden los actores, y avanzará de manera inmediata al juicio de imputación. 53 Término suspendido entre el 30 de abril hasta el 15 de julio de 2010 / Acta de Folio 100 a 102 C.1/ "Según registros civiles de nacimiento con números de indicativo serial 28909435 y 72062152711 de folios 39 y 41 Cl.
SS Registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 91071315156 de folio 42 C.1. 56 Registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 930724 de folio 43 C.1. 57 Registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 29565399 de folio 44 Cl. 59 Registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 32109398 de folio 45 Cl. 59 Registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 34447681 defolio 46 Cl. 60 Registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 3967275 de folio 47 Cl. 61 Artículos 86 y 149 del Código Contencioso Administrativo. 62 Folios 216 a 221 Cl. 63 "Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ". 64 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 65 "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 66 El registro de defunción de la víctima directa y el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, según consta en hechos probados 4.12 y 4.13. 67 La vida es un derecho fundamental, y su lesión comporta un daño antijurídico, salvo que, de manera excepcional, esta haya estado determinada exclusivamente por una circunstancia contemplada por el ordenamiento jurídico como causal de justificación, o por la propia conducta gravemente culposa de la víctima.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros En lo relativo a la imputación del daño, el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio68, más tarde se' ajustó a los supuestos de la falla presunta69 y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueban.
A partir del año 200671, el régimen probatorio ha estado sujeto al régimen de falla probada, lo que quiere decir que, en la actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandadon. Así, para endilgar responsabilidad por daños derivados de la actividad médica "la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del darlo"73.
En consecuencia, quien pretende la declaración de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad médica debe acreditar la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad existente entre ellos. En este caso, la parte demandante endilga a las demandadas falla del servicio, y la hace residir en que Sneider Melo Mancipe, a su juicio, no recibió la atención médica pertinente y oportuna para el tratamiento del trauma craneoencefálico causado por la caída de un árbol, por parte de la EPS Saludvida y de las primeras instituciones que lo atendieron, vale decir, de las Empresas Sociales del Estado de Barbosa y el Socorro, las qbe, afirma, le remitieron a un nivel de mayor complejidad - Hospital Universitario de Santander y la Fundación Cardiovascular de Colombia- cuando ya no era posible conjurar el adverso cuadro clínico del paciente producto del deterioro neurológico progresivo que lo llevó hasta la muerte.
La parte actora, con el cometido de demostrar la falla del servicio médico invocada, solicitó el decreto y práctica del acervo probatorio documental conformado principalmente por la historia clínica y las actuaciones de tipo penal y disciplinario instruidas por la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro y el Tribunal de Ética Médica de Santander en contra del personal médico que trató a Sneiderm, y aunado a ello, pidió la comparecencia testigos de cargos, dentro de los que se destacan varios galenos que trataron al menor; por su parte, las demandadas centraron su contradicción en la historia clínica y en las atestaciones de descargos ofrecidas también por galenos que lo atendieron.
Sobre las atestaciones practicadas al interior de la actuación contenciosa, vale clasificarlas en dos grupos, atendiendo para ello a la aplicación de los criterios de apreciación concebidos para este tipo de prueba, a saber: la calidad de cada testigo 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253. 69 Consejo de Estado;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897. 79 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878. 71 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. 72 Consideración que encuentra mayor sustento atendiendo a la causa petendi y petitum formulado en la demanda, que aluden a una supuesta falla médica derivada de la prestación del servicio obstétrico. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19101. 74 Comoquiera que las piezas documentales asociadas a la actuación penal y disciplinaria no cumplen con los requisitos y formalidades previstas en el artículo 185 del C.P.C., no podrá tomársela como prueba trasladada, sin embargo, ello no es óbice para darle la calidad de prueba documental en los parámetros fijados por el articulo 251 id y siguientes, máxime que fue decretada por el Tribunal y las demandadas tuvieron acceso a ella en este proceso sin que se evidencia tacha alguna; finalmente en lo que atañe a los testimonios recaudados por la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro y el Tribunal de Ética Médica de Santander al interior de las actuaciones de su competencia, la Sala se encuentra en imposibilidad de apreciarlos al no haber sido objeto de ratificación, tal como así lo prevé el articulo 221) del Código de Procedimiento Civil.
Atestaciones vistas a As. 420 a 475 y 483 a 496 Cl. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros según el vínculo con las partes y el paciente, las condiciones de espacio, tiempo y lugar en que se verificó la percepción, su relación con la bausa, y, los conocimientos científicos con base en los cuales basaron el relato de lo, acontecido; de modo que para este asunto los testimonios se dividirán así: I) de tipo técnico, conformado por el equipo médico que atendió a Sneider Melo Mancipe" y, ii) de cargos, compuesto por un colectivo de personas, dentro de las que se hallat. el compañero permanente de Aydee Mancipe Campos, una amiga suya, vecinos y tina auxiliar de enfermería".
Precisado lo anterior, se tiene entonces que, en resumen, son dos los reproches en los que fundamentan los accionantes su imputación, y procede la Sala al Estudio del mérito de las pruebas traídas a este contencioso en relación con cada uno de ellos: 5.2.1. Atención médica inoportuna: Ala luz de los medios de prueba documental referidos én los apartados 4.1 a 4.11 de esta providencia, el menor Sneider Melo Mancipe fue atendido en consulta intrahospitalaria por la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa y la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, en dos dportunidades sucesivas.
La primera, inició tras el accidente que sufrió al caer de un árbol, con la consulta que hizo por el servicio de urgencias de la primera de esas instituciones, a las 13:50 p.m. del 10 de mayo de 2008, oportunidad en la que el éervicio registró la siguiente impresión de ingreso: "cuadro de aproximadamente 30 minutos consistente en caída de árbol con herida en cara y trauma en miembros superiores, no presentó pérdida de conciencia. Paciente alerta, orientado, algito ( ) Herida irregular en región frontal izquierda que compromete piel y músbulo con ritmos cardiacos rítmicos (..) Paciente alerta, Glasgow 15/15, obedece' órdenes.
Diagnóstico de ingreso. Trauma craneoencefálico leve; Trauma en miembros superiores y; Herida en cara" T En esa ocasión, con el fin de avanzar en el diagnóstico de las consecuencias que dejó el accidente, el servicio ordenó la toma de impresiones radiológicas de sus muñecas, codo derecho y cráneo, y para tratar sus dolencias se le suministraron medicamentos y le fueron suturadas las heridas (sin complicaciones).
Con todo, se decidió remisión a nivel II o Ill de complejidad para valoración y manejo ortopédico. Esta se llevó a efecto 'a las 17:00 horas, una vez contó el servicio con los resultados imagenológicos, de 'Modo que el menor egresó al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, a las 18:00 p.m., en camilla, tranquilo, con inmovilización de miembros superiores, para valoración, institución que lo recibió en buenas condiciones".
A las 20:14 p.m. del mismo día se documentó el cuadro clínico que presentaba luego de ocho (8) horas de haber acaecido el accidente y conforme a los resultados de la examinación neurológica que le fue realizada, con la siguiente nota: "alerta, orientado y sin déficit". Luego, en atención a estos resultados de la valoración neurólógica, y con motivo del diagnóstico de politraumatismo, fractura de radios y trauma en cara, el hospital regional determinó, a las 20:15 p.m., su "hospitalización en observación para interconsulta por ortopedia y oftalmología".
Quince (1,5) minutos después, a las 20:30 p.m., ortopedia verificó el hallazgo de fractura de radio bilateral, y le intervino con la práctica de reducción cerrada, instalación de yeso bilateral y salida con ames. Al día siguiente, las 08:30 a.m., fue sometido a valoración por oftalmología, servicio 75 Médicos pediatras de la FCC Carolina Gómez Galvis, Frank Serrato Roa y Diana Carolina Rodriguez, así como por el cirujano pediatra de dicha institución Juan Pablo Atoya Castrillón y el médico general del Hospital Manuela Beltrán del Socorro Leonardo Aguilar Galvis 76 Edgar Guiza Camacho, Carmen Rosa Ariza Olerte, Wilmer Pacheco Ávila, Dora María Morales Ruiz y Ana Mercedes Moreno de Rodríguez. 77 Folio 53 Cl. 76 Folio 54 Cl.
Hechos probados 4.3 y 44. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros 4 en el que se le diagnosticó trauma ocular, facial y en tejidos blandos perioculares. Luego de dicha revisión, se dispuso la salida de Sneider con analgésicos y antibióticos profilácticos, toda vez que trascurridas más de diecinueve (19) horas posteriores a la caída, pretentaba signos vitales adecuados y no había constancia de déficit neurológico, fiebre e intolerancia a la vía oral.
Según anotaciones de enfermería y datos médicos de egreso, Sneider salió por sus propios medios y en compañía de la madre el 11 de mayo de 2008 a las 09:30 a.m. con recomendaciones y orden para control". Respecto de la segunda fase de interconsulta, la Sala encuentra probado que el menor regresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa, el 11 de mayo de 2008, a las 16:00 p.m., oportunidad en la que no acudió por sus propios medios, pues llegó alzado, y en la que después de ser apreciado en función de la escala de aplicación neurológica de Glasgow se lo clasificó 10/15, con pobre respuesta a la luz y estímulos dolorosos, hematoma palpebral, pupilas dilatadas e isocóricas.
En atención a este cuadro clínico, se decidió su remisión inmediata a hospital de Ill nivel de complejidad80, de ahí que fuera ingresado a la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro a las 17:33 p.m. del mismo día. El examen de ingreso a este hospital registró una calificación en escala de Glasgow 14/15, resultado que modificó su diagnóstico de entrada a "trauma craneoencefálico moderado y fractura de miembros superiores".
Según hoja de evolución, se registraron dos anotaciones, la primera, de las 19:50 horas contentiva de orden de renriisión para TAC y valoración por neurología, y la segunda, de las 20:00 p.m. en la ql.oe se consignó que se comentó el caso con el Hospital Universitario de Santander, con aceptación del paciente en la especialidad de pediatría. De acuerdo con la hoja de referencia de pacientes, fue valorado por aquella especialidad, quien consideró la remisión para realizar TAC cerebral y valoración por neurología81.
Hasta aquí los hechos probados en relación con la atención que prestaron las Empresas Sociales del Estado de Barbosa y Socorro al menor Sneider. Respecto de la evolución,y desenlace de su estado, consta que el paciente en referencia fue ingresado ai Hospital Universitario de Santander el 11 de mayo de 2008 a las 23:11 p.m., con treinta y cuatro (34) horas de evolución posteriores al trauma.
En el resumen de anamnesis, antecedentes y examen físico de ingreso se determinó que mostraba signo de mapache, pupilas reactivas con tendencia a la midriasis, sin otorragia, ruidos cardiacos rítmicos con tendencia a la bradicardia, Glasgow 14/15, respondía preguntas, obedecía órdenes y movilizaba extremidades; el diagnóstico de ingreso fpe trauma craneoencefálico leve a moderado, síndrome de hipertensión endocraneana y politraumatismo.
Se ordenó hospitalización, suspensión de la vía oral, manejo con medicamentos, TAC de cráneo, radiografías de cráneo, hoja neurológica y valoración por neurología, evaluación esta última realizada el 12 de mayo a las 02:00 a.m. en la que se halló al menor con pupilas isocoricas reactivas, TAC cerebral con hemorragia subaracnoidea, contusión hemorrágica puntiforme en-tallo cerebral y edema cerebral;
Sneider fue monitoreado nuevamente a las 05:00, 07:28 a.m. y 15:10 p.m., lapso en el no presentó deterioro del estado de conciencia, con evolución a Glasgow 15/15, sin embargo, se anotó que se había gestionado y conseguido unidad de cuidado intensivo en la Fundación Cardiovascular de Colombia82, por lo que a dicha institución ingresó el 12 de mayo de 2008 a las 21:27 p.m., en donde si bien presentó leve mejoría neurológica, 79 Folios 399 a 407 C.1.
Hechos Probados 4.6 y 4.7. 88 Folios 56 a 59 C.1 81 Folios 254, 255 y 257 C.1. Hechos Probados 4.8 y 4.9 82 Folios 347 a 352 y 512 a 527 Cl. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros empeoró súbitamente hasta perder el estado de conciencia, sufrir paro respiratorio, midriasis, pupilas poco reactivas, lo que en conjunto llevó a que su estado neurológico decayera progresivamente hasta presentar muerte cerebral, con fecha y hora de falleciendo el 14 de mayo de 2008 a las 19:20z horas83.
¿Qué indican los anteriores registros documentales (historias clínicas), en función de la oportunidad del servicio que recibió el menor neider en las Empresas Sociales del Estado de Barbosa y Socorro? Al punto, el marco legal de referencia se encuentra: dado por el Sistema de Protección Social (SPS) creado mediante Ley 789 de 2002, y por la normativa del Decreto 1011 de 2006, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido, por oportunidad, entonces, ha de entenderse 4Ia posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud".
Se trata, la calidal, de una característica que se encuentra relacionada con la organización de la oferte de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a dichos servicios". Su valoración supone la remisión a criterios, indicadore¿ y estándares previamente definidos, que escapan al ámbito del conocimiento del dominio del juez de la responsabilidad; que son objeto de prueba y parte de ta carga que soporta quien pretende derivar consecuencias de la falla del servicio Pár falta de oportunidad.
Ninguna prueba se trajo a este contencioso, que permite inferir al juez, allende el sentido común, que al menor Melo Mancipe no le haya sido prestado en oportunidad, en su condición de beneficiario de servicio de seguridad social en salud que concernía promover a Saludvida, la atención médica que les correspondía prestar a las ESE's de Barbosa y Socorro aquí demandadas.
Sin tales medios, y de acuerdo con la síntesis diacrónica de la atención brindada a Sneider Melo mancipe, no observa esta Sala la supuesta demoro en el cuidado médico que se le dispensó en cada una de esas dos instituciones. Como lo corroboran las historias clínicas, el paciente fue atendido con prontitud en cada institución en la que estuvo, y en cada una de ellas le fueron practicados los exámenes diagnósticos que concernían según el nivel de atención que les correspondía y de acuerdo con la sintomatología que acusaba.
Tampoco obra prueba que de cuenta de obstáculo o entorpecimiento alguno que haya imposibilitado o retardado el acceso a los servicios ofrecidos por la red hospitalaria provista por Saludvida EPS. En la primera etapa de interconsultas, que correspondió al periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2008 (13:50 p.m.) hasta el 11 de mayo siguiente (09:30 a.m.), el menor ingresó por urgencias a la ESE Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa trascurridos apenas treinta (30) minutos posteriores a lalcaída —esto, inclusive, sin descontar el tiempo de traslado-, establecimiento en el que permaneció en observación y asistencia médica por lapso de cuatro (4) horas y diez (10) minutos hasta que fue remitido a la ESE Hospital Regional Ma'nuela Beltrán del Socorro, institución que lo atendió y observó por espacio de trece (13) horas y dieciséis (16) minutos, lo anterior, aunado a las dos (2) horas y catorde (14) minutos que duró el desplazamiento en ambulancia. Lo que significa que, en total, el infante tuvo acompañamiento y asistencia ininterrumpida por diecinueve (19) horas y veintiséis (26) minutos hasta su egreso, el cual se dio por no presentar déficit neuronal ni síntomas de alarma.
" Folios 274 a 341 C.1. Hechos probados 4.10 y 4.11. 84 Artículo 3.2 Decreto 1016 de 2006. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros Ahora bien, en lo que ?especta a la segunda etapa de interconsultas, que correspondió al periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2008 (16:00 p.m.) y el 14 de mayo siguiente (19:20 p.m.), se demuestra que el paciente ingresó nuevamente a la ESE Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa, en donde permaneció una (1) hora y treinta y tres (33) minutos hasta que salió remitido a la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, centro asistencial en el que, hasta la última atención médica registrada en la historia, permaneció por lapso de dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, de ahí que, en total, estuviese en ambas instituciones —aquí demandadas- por espacio de cuatro (4) horas, hasta que ingresó al Hospital Universitario de Santander y la Fundación Cardiovascular de Colombia, establecimientos estos últimos con niveles de atención de alta complejidad hospitalaria que le prestaron servicios especializados.
En estas condiciones, no 4e halla probada la supuesta falla asociada a la demora en la atención médica, toda vez que esta se observó accesible, oportuna y continua. Por el contrario, el examen progresivo del servicio que se le brindó muestra que, entre más se complejizaba el cuadro clínico del paciente, proporcionalmente se incrementaba el nivel de atención médica brindado hasta llegar al IV nivel que ofrecía la Fundación Cardiovascular de Colombia (FCC), donde lamentablemente, a pesar de los esfuerzos hospitalarios falleció el menor.
La anterior conclusión, además de encontrar pleno respaldo en las historias clínicas, se acompasa cog las atestaciones técnicas85 rendidas por los médicos pediatras de la FCC José Luis Moreno Chacón, Diana Carolina Rodríguez y Carolina Gómez Galvis88, que atendieron a Sneider, y que por tal razón conocieron 88 "A diferencia del dictamen pericia!, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan porque los percibió. De;manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino porque tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, lo que le permite hacer un relato que interesa para resolver el litigio.
En definitiva al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciados. Ahora bien, ello no quiere decir que el testigo es impedido para calificar y analizar el modo y el porqué de un hecho desde su experiencia. Relatar un hecho, en sí mismo, lleva implícito ciertos juicios, porque supone describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió. Como expone todo lo que sabe sobre el punto de que se trata el proceso, sobre él tendrán influencia sus hábitos, su profesión o su oficio, sus creencias e incluso sus sentimientos, sin que, por ello, se convierta en perito.
( Más allá de estas apreciaciones conceptuales que son inherentes al testigo, el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada testimonio técnico.
Esto significa que, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca 'de las causas o motivos de lo sucedido.
En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio, en el sentido de que dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, deberá además valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada.
" Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 41419. 86 Fls. 920 a 922 C.2. "MD. PEDIATRA. CAROLINA GÓMEZ GAL VIS. PREGUNTADO: Conforme a lo revisado en la valoración inicial considera usted que hubo demora en algún examen o procedimiento que se le hubiera ordenado al menor. CONTESTO. En ese momento no. Según la nota de enfermería se solicitó la remisión para valoración por ortopedia.
Dicen qua estaban intentado de llamar al Socorro. A las cuatro horas de estar el paciente en el Hospital de San Bernardo ya había sido atendido en el Socorro. Salió solo hasta las 20:30 no sé si fue esperando a los familiares. Si fue enviado ese mismo día. Y según nota de enfermería el paciente va en buenas condiciones a las 20.30 de ese mismo día".
Fls. 931 a 933 C.2 "MD. PEDIATRA. JOSÉ LUIS MORENO CHACÓN. PREGUNTADO: Se dice dentro del proceso, que el menor Sneider Melo, llego a la Fundación Cardiovascular, aproximadamente 60 horas después de haber sufrido la lesión Considera ud. que este tiempo transcurrido fue determinante en el desenlace fatal que tuvo este caso. CONTESTO: Como conté en la parte de la evolución de este tipo de traumas, una vez se instaura un proceso de lesión, el cerebro inicia los procesos celulares de lesión secundaria, la evolución puede ser fatal y ese tiempo en el cual se determina cuándo va a empezar o no el siguiente paso en el trauma, no es exacto, no hay un número exacto en que yo pueda determinar en qué momento va a comenzar.
Cuando son Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros directamente el cuadro del paciente hasta su deceso,r motivo que, sumado a la imparcialidad que denota su relator, les confiere plena confiabilidad. DN igual sentido se revela la prueba que en su momento recaudó la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro, dentro del sumario penal relatado en el hecho probado 4.14, a través de la que el Coordinador de EspecialidadIde Neurología del Hospital Universitario de Santander, quien frente a la pregunta: ¿De haber recibido de manera más pronta atención en unidad de cuidado intepsivo, el pronóstico habría sido mejor?, respondió: "No, el manejo médico dado fue el adecuado a su estado neurológico y su traslada (sic) a la UCI se realizó de:llanera preventiva toda vez que el paciente, hasta este momento, no había presentado deterioro neurológico"89. 5.2.2.
Sobre la pertinencia de la atención médica. Concretado el anterior estudio, pasa la Sala a analiár el cargo asociado a la impertinencia de la atención médica como causa efectiva del fallecimiento de Sneider Melo Mancipe. Sobre el particular, viene relevante rememorar que a las instituciones de salud demandadas se les endilgó este reproche —en suma- por las siguientes cuatro (4) razones: (i) la conducta médica no porrespondió con el estado de gravedad en el que se encontraba el menor;
(ii), no se le practicaron los exámenes y procedimientos requeridos, dentro de los que destaca el TAC90 cerebral; (iii) no existían razones para deshospitalizar regresar- al paciente en el primer periodo de interconsulta y; (iv) se pasó por alto el hallazgo relacionado con la irregularidad en el arco cigomático izquierdo. Sintetizadas las inculpaciones, observa la Sala que, de acuerdo con los hechos probados descritos en el acápite IV de esta providencia, se ha traído a este contencioso prueba que da cuenta de la atención médica brindada a Sneider, así: - Frente al periodo inicial de interconsultas, concretamente la primera, realizada a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa por "U] caída de árbol con herida en cara y trauma en miembros superiores, no presentó pérdida de conciencia 1"..1 Herida irregular en región frontal izquierda que compromete piel y músculo con ritmos cardiacos rítmicos 1..1 Glasgow 15/15 U.] Diagnóstico de ingreso.
Trauma craneoencefálico leve; Trauma en miembros superiores y; Herida en cara. 1.1'191, el plan seguido comprendió medición de signos vitales, suturación de heridas, suministro de medicamentos. y orden para exámenes imagenológicos en muñecas, codo derecho y cráneo, al paso que se dispuso remisión a un II o III nivel para valoración y manejo ortopédico92.
Luego, en la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro —primera atención en dicha institución-, según el examen de componente neurológico realizado al semanas o meses se valora más la secuela, que deja el trauma, pero lo qu me preguntan es dentro del término en el cual evoluciona clínicamente el paciente". Fls. 948 a 950 C.2 "MD.
PEDIATRA. DIANA CAROLINA RODRIGUEZ:PREGUNTANDO: Doctora Diana en lo que ha revisado en la historia clínica y en su valoración en la Fundación:Carrliovascular, considera usted que las remisiones se hicieron a tiempo. CONTESTO: Considero que las remisiones del paciente se hicieron en el momento indicado". 87 Imparcialidad que radica en la inexistencia de interés en las resultas del proceso, pues en la demanda no existe reproche alguno frente a su actuar médico ni ante el centro especializado para el cual laboran; de otro lado, para esta colegiatura su relato es coherente y brinda elementos de contextualización que seguidamente se traerán a colación para culminar el estudio de los demás atributos de lá atención medica 99 Informe pericial médico legal datado del 12 de abril de 2011 No. 2011C-04050505568 IfIs. 688 a 697 C.2./ proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que desarrolla el cuestionario formulado el 17 de diciembre de 2010 / Folios 671 a 680/ al Médico Especialista en Neurología Rafael María González Barragán, Coordinador de Especialidad de Neurología del Hospital Universitario de Santandér y respuesta a dicho cuestionario presentado el 1 de abril de 2011 por el del 686 a 687 C.2. 89 Folios 680 y 686 C.2. 9° Tomografía Axial computarizada. 91 Folio 53 C.1. 92 Hechos probados 4.3 a 4.5.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros paciente, este se encontraba "alerta, orientado y sin déficit"; en aquel momento se le diagnosticó politraunnatismo, fractura de radios y trauma en cara, lo que motivó la "hospitalización en observación para interconsulta por ortopedia y oftalmología", siendo evaluado por ambas especialidades, quienes hallaron (i) fractura de radio bilateral —intervenida con reducción cerrada, instalación de yeso bilateral y aines93- y (ii) trauma ocular, facial y en tejidos blandos perioculares — tratada con analgésicos y antibióticos profilácticos-.
Acto seguido, como luego de aproximadamente diecinueve (19) horas desde la caída, Sneider presentó signos vitales adecuados y no había constancia de déficit neurológico, fiebre e intolerancia a la vía oral, se decidió el egreso con la respectiva orden para control". - En la segunda fase de interconsultas, Sneider acudió nuevamente a la ESE Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa, denotándose en el examen físico de ingreso clasificación 10/15 en escala de Glasgow, con pobre respuesta a la luz y estímulos dolorosos, hematoma palpebral, pupilas dilatadas e isocoricas; de acuerdo 'con el cuadro clínico, se decidió remisión inmediata a hospital de III nivel de complejidad, según formato de referencia, tuvo diagnóstico de salida "trauma craneoencefálico severo y fractura de miembros superiora?".
Posteriormente, una vez ingresado a la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Sotorro, el menor se hallaba "somnoliento, desorientado en espacio y Glasgow 14/15", cuyo diagnóstico de entrada fue "trauma craneoencefálico moderado y fractura de miembros superiores", motivo por el que pediatría ordenó remisión para TAC y evaluación por neurología. El paciente egresó rápidamente hada el Hospital Universitario de Santander y finalmente quedó a disposición dé la Fundación Cardiovascular de Colombia, en donde recibió tratamientos especializados y en UCI, por pediatría, cirugía pediátrica, neurología y neurocirugía. ¿Qué indican los anteriores registros documentales (historias clínicas), en función de la pertinencia del servicio que recibió el menor Sneider en las Empresas Sociales del Estado de Barbosa y Socorro? Al punto, el marco legal 'de referencia se encuentra dado por el Sistema de Protección Social (SPS) creado mediante Ley 789 de 2002, y por la normativa del Decreto 1011 de 2006, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido, por pertinencia ha de entenderse "el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales".
Al igual que se dijo respecto de la oportunidad, su valoración supone la remisión a criterios, indicadores y estándares previamente definidos, que escapan al ámbito del conocimiento del dominio del juez de la responsabilidad; que son objeto de prueba y parte de la carga que soporta quien pretende derivar consecuencias de la falla del servicio por falta de oportunidad.
Al respecto, tampoco se trajo a este contencioso prueba alguna que permite inferir al juez, allende el sentido común, que al menor Melo Mancipe no le haya sido prestado, en su condición de beneficiario de servicio de seguridad social en salud que concernía promover a Saludvida, la atención médica pertinente que les 93 Folios 397 a 398 C.1.
" Folios 399 a 407 C.1. Hechos probados 4.6 y 4.7. 95 Folios 56 a 59 C.1. 96 Articulo 3.4 Decreto 1016 de 2006. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros correspondía prestar a las ESE's de Barbosa y Socorro aquí demandadas. Sin tales medios, En función de los registros clínicos atrás develados, al menor Sneider Melo Mancipe se le proporcionó la atención requerida de acuerdo con lé evolución registrada en la historia clínica; así, en primera medida, recibió cuidados por urgencias consistentes en suturación de la herida en cara, suministro de medicamentos y realización de imágenes diagnósticas para determinar la conducta posterior; acto seguido, y ya con los resultados, en un mayor nivel de complejidad fue valorado por ortopedia y oftalmología, especialidades que —en su orden- intervinieron las fracturas en ambos radios y el trauma ocular, facial y en tejidos blandos perloculares.
Recuérdese que en este periodo inicial de interconsultas, el menor fue;diagnosticado con trauma craneoencefálico leve, motivo por el que permaneció- en observación total por espacio de diecinueve (19) horas y veintiséis (26) miputos hasta determinó su egreso precisamente por no presentar signos de alarma'que merecieran un cambio drástico en el plan médico seguido hasta este momento; sin embargo, a las seis (6) horas de su egreso, inició un proceso de lesión secundaria neurológica que implicó la remisión inmediata a centros de salud de mediana y 'alta complejidad en donde fue atendido en Unidad de Cuidados Intensivos por diversas especialidades, dentro de las que se destacan pediatría, cirugía pediatra, neurdlogía y neurocirugía. Así las cosas -contrario a lo alegado por la parte actora.- en el presente asunto no se revela la supuesta impertinencia del servicio médico por parte de los establecimientos de salud demandados, toda vez que Icis hallazgos clínicos fueron tratados por los especialistas correspondientes, quienes procuraron contener el grado de urgencia que ameritaba cada complicación; adicionalmente, de acuerdo con la gravedad y síntomas de alarma que presentaba el menor, se le garantizó seguimiento institucional, continuo y ascendente en cua,nto al nivel de complejidad, lo que permitió el cuidado y asistencia de las lesiones primarias y secundarias asociadas al trauma craneoencefálico (TCE) -que paso entre las escalas de leve, severo y moderado en lapso de un día y medio hasta su penoso desenlace ocurrido posteriormente-, Esta conclusión se encuentra respaldada, no solamente en lo que muestran las historias clínicas, sino también en la prueba documental aportada a solicitud de la parte actora97 y en las atestaciones técnicas rendidas por los médicos pediatras de la FCC Carolina Gómez Galvis, Frank Serrato Roa y Diana Carolina Rodríguez, así como por el cirujano pediatra de dicha iristitución Juan Pablo Atoya Castrillón y el médico general del Hospital Manuela Beltrán del Socorro Leonardo Aguilar Galvis98-99, quienes afirmaron (i) que al menor sale hicieron las valoraciones 97 Cuestionado dilucidado el 1 de abril de 2011 por el Médico Especialista en Neurología Rafael María González Barragán, coordinador de Especialidad de Neurología del Hospital Unhiersitario de Santander, dentro del sumario penal iniciado por Aydee Mancipe Campos contra los galenos oile atendieron a Sneider, en el que indicó frente a la pregunta: "2.
El manejo médico de las entidades I (Barbosa) y 2 [Socorro) fue adecuado? " Rta. "2. Si fue el adecuado de acuerdo con el cuadro clínico del paciente,,el nivel de atención y los recursos disponibles" Folios 686 a 687 C.2. 98 99 Folios 920 a 922 C.2. "MD. PEDIATRA. CAROLINA GÓMEZ GAL VIS. PREGUNTADO: Doctora Carolina le voy a poner en conocimiento la historia clínica de la primera valoración Fís. 53 y siguientes.
Que concepto le merece la primera valoración del paciente CONTESTÓ: ( ) Hasta lo que esta mencionado en la historia clínica que se me pone de presente es lo adecuado a la condición referida del paciente. ( ) PREGUNTADO. De acuerdo con los diagnósticos del Hospital San Bernardo de Barboso que son trauma craneoencefálico leve e irregularidad en arco Psicomatico izquierdo, considera usted que al ingreso del niño ESNEIDER a la E. SE Manuela Beltran del Socorro, esta última entidad omitió alguna acción b procedimiento que estuviera a su alcance para pronosticar que posteriormente se iba a complicar la salud del paciente.
CONTESTO. Revisada la historia clínica del primer ingreso al Hospital del Socorro con diagnóstico de Politraumatismo, fractura de radio y trauma en cara, el paciente queda hospitalizado en observación y se solicita valoración por ortopedia y por oftalmología, quienes dan manejo respectivo de sus especialidades y dan salida con recomendación. Egresa el paciente del hospital del Socorro el VI de mayo de 2008 a las 9:30 horas pon diagnóstico de Politraumatismo.
Según refiere historia clínica, alerta al momento del egreso y en nota de enfermería refiere salida por sus propios medios en compañía de sus familiares. (fi. 265). Después de revisada la historia, hasta ese momento se hicieron Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros las valoraciones que el niño necesitaba.
Se hicieron las valoraciones respectivas para lo que necesitaba el paciente". Folios 928 A 930 C.2. "MD. PEDIATRA. FRANK SERRATO ROA. PREGUNTADO. Doctor Frank de acuerdo a los protocolos generales que se deben seguir para este upo de trauma considera usted de acuerdo a su conocimiento y experiencia que se dio el manejo adecuado al caso del paciente ESNEIDER en la E.S.E Manuela Beltran del Socorro, teniendo en cuenta que la remisión realizada por el Hospital San Bernardo era para valoración por Ortopedia? CONTESTO.
Con base en el forro revisado de la atención en el Hospital del Socorro (f1.264 y sgtes) puedo decir que el paciente fue efectivamente valorado por Ortopedia y adicionalmente por Oftalmología dándose las recomendaciones y el manejo del caso". Folios 943 a 945 C.2. "MD. CIRUJANO PEDIATRA. JUAN PABLO ATOYA CASTRILLÓN PREGUNTADO: como cirujano pediatra Dr. Jun Pablo, la necesidad de practicar una tomografía cerebral seria únicamente para pacientes con pérdida de conocimiento.
CONTESTO: el paciente con trauma leve sin pérdida de conocimiento lo establecido en los protocolos, si el paciente no tiene síntomas al momento de la valoración inicial, la conducta es observar intrahospitalarios, alrededor de 6 horas, y según revise el paciente salió a las 8 y pico de la noche y el consulto a la 1, entonces la actuación correspondió a los protocolos, el paciente permaneció en observación".
Folios 948 a 950 C.2. "MD. PEDIATRA. DIANA CAROLINA RODRIGUEZ PREGUNTADO: realmente el niño al momento de su accidente "calda de 4 metros de altura aproximadamente" es llevado a Barbosa, allí deciden dada la gravedad del mecanismo del trauma, remitir, a un nivel superior. En Socorro le manejaron las fracturas de sus dos manitos porque iba para valoración ortopédica y es de allí regresado nuevamente a su casa.
Para una mejor orientación de este lamentable hecho la razón principal para que a este niño no se le hubiera practicado una tomografía ni en Barbosa ni menos en el Socorro obedece quizás a la falta de equipos y de infraestructura idónea para la atención a un caso de esta magnitud, que nos diría Doctora. CONTESTO: Bajo la concepción de que el hospital de earbosa es un hospital de primer nivel, no tiene por qué tener infraestructura ni tecnología de alta complejidad, además no está bajo su poder contar con dicho recurso dentro de nuestro sistema de salud.
No está concebido en el primer y en el segundo nivel que estén disponibles estos recursos tecnológicos. En Socorro está disponible, pero la decisión de hacer uso de ese recurso depende de la evolución inicial del paciente y el compromisp neurológico que tenga, y de la observación que se haga en un tiempo prudente de su evolución. PREGUNTADO: La remisión que hizo el hospital de Barbosa fue con la observación de la necesidad de practicar al niño un tac cerebral, sin embargo el hospital de socorro se reusó a hacerlo, la pregunta sería puede un médico sin ser neurocirujano considerar no practicar ese examen especial contrariando la indicación o sugerencia que dio, pl medico anterior.
Se deja constancia que a la declarante se lo pone de presente la historia clínica del paciente que obra a folio 254 y siguientes del expediente. CONTESTO: Encuentro en el expediente la hoja de referencia del hospital del Socorro, observando que ellos si toman en consideración la gravedad del trauma, la presencia de deterioro del estado de conciencia, la presencia de vomito (sic) en repetidas ocasiones y la equimosis palpebral, como signos de gravedad e indican la necesidad de un tac de cráneo y valoración por parte de neurología, pero consignan en la historia que no lo realizan, porque no sirve el tomógrafo y Por esta razón deciden remitirlo a Bucaramanga, en ningún momento hacen caso omiso de la recomendación del hospital de Barbosa, por el contrario buscan una alternativa: trasladar al paciente al hospital universitario de Santander donde si estaba disponible la tomogra fía axial computarizada.
PREGUNTADO: Un deterioro neurológico usted que sebe doctora enséñenos se puede diagnosticar sin menester de practicar un examen especial que lo diga. CONTESTO: El deterioro neurológico se puede evaluar clínicamente, observando signos de respuesta del paciente frente a estímulos de luz, sonido y movimiento, los síntomas referidos por la mamá, la presencia del examen físico de sangrado o salida de liquido por nariz oídos, la presencia equimosis palpebral, convulsiones o si se palpan fracturas deprimidas a nivel del cráneo.
PREGUNTADO: Determinar la hemorragia cerebral se puede diagnosticar sin un examen especial que lo diga. CONTESTO: Para determinar la presencia de un sangrado cerebral se debe realizar una imagen cerebral (neuroimagen). PREGUNTADO: Sin tomar esa neuroimagén o tomogra fía cerebral para asegurar La vía aérea del paciente y sin monitorizar la presión arterial al cerebro, es posible asegurar que el paciente está fuera de peligro de muerte.
CONTESTO: No se puede asegurar esto. El orden es evaluar el estado de conciencia, el estado de conciencia de Esneider inicialmente no estaba alterado, hasta ese momento su vía aérea no estaba comprometida, pero esta evaluación no es puntual, sino que se necesita una observación en el tiempo, para saber en qué momento se deterioró, eso implicaría porque paso por todos los hospitales estando consciente.
El día 11 de mayo el niño presenta un cambio en el estado de conciencia: se toma somnoliento y manifiesta unos signos clínicos que alertan a los médicos sobre la necesidad de un estudio cerebral. Y por esta razón es hasta este momento se actúa de manera más rápida. PREGUNTADO: Finalmente sin la realización del examen neuroimagen o tomograt7a cerebral, es difícil descartar con tranquilidad la posible existencia de un hematoma o sangrado intracerebral.
CONTESTO: La indicación de un tac depende del estado clínico del niño, si el estado se deteriora lo debo hacer, yo no puedo descartar un sangrado por lo que necesito la imagen para ver si hay alguna lesión. Revisando la historia clínica y tomando las preguntas que me haaan sobre la valoración por neurocirugía en el hospital Universitario, observo que en dicho hospital consignan la evolución detallada de lo que sucede con el estado clínico del niño y que es valorado por el neurocirujano quien revisa la tomogra fía cerebral no observa fracturas, pero si observa edema cerebral, hemorragia subaracnoidea y hemorragia puntiforme en tallo cerebral, lesiones de que no son susceptibles de corrección quirúrgica.
PREGUNTANDO: De acuerdo con los protocolos que se deben seguir para este tipo de trauma considera usted que se dio el manejo adecuado al paciente por parte de los galenos del hospital del Socorro. CONTESTO: Yo no puedo dar razón de los procedimientos ni las indicaciones de los médicos, porque no las observe escritas en forma detallada dentro de lo observado en la historia clínica.
No puedo asegurar si los procedimientos fueron o no los correctos. Folios 1009 A 1011 C.2. MD. GENERAL. LEONARDO AGUILAR GALVIS Según registro de audio y video el testigo manifestó que dentro del plan de manejo y la valoración, se consideró pertinente un manejo integral (dolor, líquidos, ortopedia, observación durante toda la noche para ser valorado por oftalmología al día siguiente).
Concluyó que la conducta médica seguida fue la necesaria, adecuada y pertinente de acuerdo con Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros adecuadas a su cuadro clínico; (ii) que fue observado intrahospitalariamente dentro de las primeras seis (6) horas críticas posteriores al trauma;
(iii) que producto de la complicación progresiva del cuadro, se agotaron los recursos que ofrecía la red hospitalaria para garantizar la práctica de los exámenes y procedimientos requeridos; (iv) que la realización de la TAC cerebral dependía de la evolución inicial del paciente y el compromiso neurológico que presentara en el periodo de observación, motivo por el cual, de acuerdo con los hallazgos durante el primer ciclo de interconsultas, dicho examen no era obligatorio, máxime que el deterioro neurológico podría evaluarse clínicamente observando signos de respuesta del paciente frente a estímulos de luz, sonido y movimiento, los síntomas referidos por la madre, la presencia de sangrado o salida de líquido por nariz, oídos, equimosis palpebral, convulsiones, o si se palpaban fracturas deprimidas a nivel del cráneo, signos que no presentó el paciente en dicho lapso inicial, sin embargo, cuando presentó señales de alarma y su trauma pasó a ser considerado como severo y/o moderado, se le practicaron, sin escatima alguna, todas las examinaciones — incluida la TAC cerebral- y cuidados clínicos posibles para garantizarle su vida.
En definitiva, la parte actora no acreditó la falla médica asociada a los cargos descritos en los ítems (i), (ii) y (iii). Ahora bien, sobre la presencia de la irregularidad en el arco cigomático como causa determinante del daño —cargo ítern (iv)-, la Subsección pone de presente que se trata de un juicio que escapa al dominio de su saber debido; que la prueba de sus supuestos constituía parte de la carga que pesaba sobre la parte demandante y que ésta no honró, pues la prueba militante en el expediente no logra ilustrar que tal anomalía incidiera en la alteración craneoencefálica y neurológica del paciente, máxime que dicha pieza ósea se ubica en la región latéral de la zona facial (cara), por lo tanto, tal como lo ilustraron los médicos Carolina Gómez Galvis, José Luis Moreno Chacón y Leonado Aguilar Galvism, dicho hallazgo bien pudo ser una variante normal del paciente con la que viviría sin obstáculo alguno. Nota la Sala que en la historia no se especificó en qué consistía la referida irregularidad, de modo el cuadro clínico que presentaba el paciente a su ingreso y la evolución en el periodo de observación, de ahí que como el niño no presentó signos de alarma no requería más ayudas, diagnosticas.
Manifestó que en el momento del ingreso no era posible percatarse de la gravedad que conllevaba la lesión cerebral que causó el fallecimiento del menor toda vez que -reitera- no presentó signos de alarma que evidenciaran deterioro neurológico (vómito, fiebre, pérdida del estado de conciencia, bajo nivel de escala de Glasgow). De acuerdo con las preguntas realizadas, el galeno fue enfático en aseverar que el manejo de un trauma craneoencefálico va direccionado por el cuadro clínico (síntomas) que presente el paciente,' por lo que en el caso de Sneider, en principio se trataba de un trauma leve que solamente requería de observaCión para evaluar el sistema nervioso central sin ayuda diagnóstica, todo dependiendo de la evolución clinica. 193 Folio 920 a 922 C.2.
"MD. PEDIATRA. CAROLINA GÓMEZ GAL VIS. PREGUNTADO: Se habla en la demanda de una "IRREGULARIDAD EN ARCO PSICOMATICO (sic) IZQUIERDO" el cual al parecer no fue detectado desde la primera desde la primera (sic) observación médica. Usted se puede explicar en esta irregularidad, cual es el tratamiento que se le debe otorgar CONTESTÓ: Esa irregularidad de arco psicopático (sic) puede ser una variante normal en el paciente, tendría que ser valorada la radiografía con un radiólogo porque no hay descripción de fractura.
Es una lesión de la cara mas no' del cráneo, puede ser una variante normal. Una persona puede vivir toda su vida con eso y no pasa nada". ' Folio 931 a 933 C.2. "MD. PEDIATRA. JOSÉ LUIS MORENO CHACÓN. PREGUNTADO: Se habla en la demanda que al paciente se le detectó un IRREGULARIDAD EN EL ARCO PSICOMATICO IZQUIERO, el cual al parecer no fue detectado dentro de la primera valoración médica.
Que incidencia tiene esta circunstancia y cuál es el tratamiento a seguir ante esta detección. CONTESTO: Se trata del ARCO CIGOMATICO, ahí se insertan músculos de la cara, tendría que verse qué tipo de irregularidad tiene en una arco cigomático, si es aguda o crónica, si es traumática o no". Folio 1009 A 1011 C.2. MD. GENERAL. LEONARDO AGUILAR GALVIS.
Según el registro de audio y video, el galeno manifestó frente al diagnóstico de irregularidad en el arco sigomático izquierdo, que dicho hallazgo no representaba en estricto sentido una fractura o traumatismo que hubiera expuesto al paciente a un riesgo vital, pues dicha observación, por el contrario, al ser tan etérea, que puede representar cambios óseos característicos de un joven que se encuentra en proceso de crecimiento. • Radicación número: 6,8001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros que no resulta posible establecer con certeza el nexo que predican los actores, con el daño causado, de ahí que tampoco prospere dicha invocación. Por otro lado, de acuerdo con lo probado en el proceso, la gravedad de las lesiones secundarias padecidas por Sneider Melo Mancipe se muestran, a la luz del sentido común, decisivas en el desenlace fatal.
Tal común inferencia guarda armonía, además, con el acervo documental aportado, como por ejemplo, el informe pericial médico legal 2011C-04050505568 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesl°1, y el cuestionario presentado por el Coordinador de Especialidad de Neurología del Hospital Universitario de Santanderl°2, medios de convicción recaudados en la instrucción del sumario penal, que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro mediante auto del 23 de diciembre de 2011 archivara las pesquisas contra el personal médico que los atendió por atipicidad de la conductal°3.
Se acompasa bien, además, con las atestaciones técnicas que, sobre la causa de la muerte, rindieron los galenos pediatras de la FCC Carolina Gámez Galvis, Frank Serrato Roa y José Luis Moreno Chacón, y el cirujano pediatra Juan Pablo Atoya Castrillón1", quienes de modo 101 "En cuanto a los lugares de atención del paciente, los hospitales Integrado San Bernardo de Barbosa (S), Regional Manuela Beltran del SOCOff0 (S), Universitario de Santander de Bucaramanga y la Fundación Cardiovascular de Colombia de Floridablanca (S), son instituciones de salud de diferentes niveles de complejidad que contaban con los recursos humanos y técnicos necesarios, según si nivel de atención. f..) el manejo esperado de este caso según la Lex Adis, independientemente del resultado final, habría sido la hospitalización del niño, para observación, en una institución de salud nivel Ill.
Junto con la observación se ordenan los estudios imagenológicos correspondientes y la valoración por neurocirugía, y, dependiendo de esto la realización del tratamiento médico y/o quirúrgico. (.4 CONCLUSIÓN La atención en salud brindada al paciente según la norma de atención fue adecuada en los niveles I y IV, y, hubo falta de previsión en el nivel lit No obstante lo anterior, por el tipo de lesiones sufridas, por su alta modalidad, puedo concluir que esta falla de previsión no originó un daño en SNEIDER MELO MANCIPE".
Folio 696 y 697 c.2. 102 "5) Es frecuente este tipo de cuadro clínico en los traumatismos craneoencefálicos de los niños? Rta: Si, es frecuente este tipo de evolución en los traumas craneoencefálicos en los niños, ya que hasta un 50% de ellos hacen el cuadro clínico considerado como edema cerebral maligno o difuso, con deterioro neurológico en las siguientes 48 a 72 horas posterioMs al trauma, con una mortalidad elevada; siendo este cuadro clínico dos veces más frecuente en los niños que en los adultos; 6) Hay algún fenómeno o hallazgo, como el daño axonal difuso u otro, que pueda explicar la evolución del cuadro clínico que presentó este niño? Rta: La evolución clínica de este caso corresponde claramente a lo antes mencionado, edema cerebral maligno o difuso, teniendo elementos de daño axonal difuso, corno lo indica la contusión puntifomm del tallo cerebral".
Folio 679, 686 y 687 C.2. 103 Hecho probado 4.14 104 Folio 920 a 922 C.2 "MD. PEDIATRA. CAROLINA GÓMEZ GAL VIS. PREGUNTADO. Conforme a la valoración de la historia clínica de la cardiovascular que porcentaje había en restablecimiento de la salud del menor. CONTESTO: Según la literatura el Trauma craneoencefálico leve tiene una modalidad leve del 1%, pero aun así puede presentarse modalidad en estos pacientes porque a pesar de contar con los recursos indicados como en este caso los pacientes están en riesgo de generar edema cerebral y hemiación cerebral secundaria al proceso de edema.
Es una consecuencia de la evolución del trauma. Que fue lo que sucedió en este caso, en este paciente. ( ) CONTESTO, Como lo mencioné anteriormente el trauma craneoencefálico leve, en el 99% de los casos es de buen pronóstico, condición que fue establecida inicialmente en el hospital de San Bernardo. Para este tipo de trauma la observación de emergencias se establece hasta 6 horas, condición que fue realizada en dicho hospital.
Si el trauma fue sobre el medio día y el paciente salió remitido después de las 20 horas, ya hubiera cumplido el tiempo de observación determinado para este tipo de trauma. Desafortunadamente en el caso de ESNEIDER fue un paciente que se complicó después del tiempo establecido en los protocolos de observación para los traumas de trauma cráneo encefálico leve.
Al momento de la llegada a la Fundación Cardiovascular es remitido como trauma craneoencefálico severo por el deterioro clínico que presentó por lo que fue recibido para manejo en la Unidad de Cuidado Intensivo con seguimiento permanente por personal de la Unidad y neurocirugía. Según la historia clínica el paciente presento deterioro que lo llevó a muerte cerebral".
Folio 928 a 930 C.2. MD. PEDIATRA. FRANK SERRATO ROA. PREGUNTADO. Cuando el menor ingresa a la Fundación Cardiovascular, clínicamente tiene pocas posibilidades para que se restablezca su salud? CONTESTO. Cuando el paciente ingresa a la Cardiovascular la condición evaluada no es de extrema gravedad, sin embargo, durante su observación en cuidado intermedio presenta rápido deterioro clínico.
PREGUNTADO. Doctor, cuando usted mencionado (sic) que le menor fue trasladado a cuidado intermedio, esto quiere decir que hubo alguna mejoría? CONTESTO. El paciente ingresa directamente a un cuidado intermedio, pero por su deterioro neurológico rápido, requiere de intervenciones avanzadas en cuidado intensivo, por lo tanto, desde su ingreso nunca se observó mejoría, por el contrario presentó un empeoramiento que lo llevó en pocas horas al fallecimiento.
PREGUNTADO. Se dice dentro de la historia Clínica que el paciente fue remitido de 60 días (sic, horas) de remisión (sic, evolución) que le causó el trauma craneoencefáfico. Según los estudios que tiene sobre la materia que (sic) debe seguirse en caso como esto. Porque (sic) finalmente falleció. CONTESTO. El trauma Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros craneoencefálico en los niños se categoriza como de leve, moderado o severo, de acuerdo a la magnitud, mecanismo y el estado de conciencia posterior al trauma.
Cada una de estas categorías nos orienta para poder tomar decisiones, la necesidad de hospitalizar, tomar exámenes, tomar neuro imágenes y por su puesto definir el manejo. Sin conocer completamente la historia antes de entrar a la Cardiovascular, puedo opinar con base en mi experiencia profesional y ajustada a la evidencia científica que el mecanismo de trauma en este caso al caer de 4 metros implica alto riesgo de lesiones.
Adicionalmente, las condiciones postrauma y los cambios en sus esteras mentales hacen suponer un trauma moderado. Por ultimo (sic) conociendo en la historia clínica de remisión la interpretación de una primera tomografla donde describen hemorragia subaragnoidea y de tallo cerebral hacen que el paciente curse con un trauma craneoencefálico moderado y de potencial riesgo vital Conforme con estos hallazgos y sin tener más datos antes de entrar a la Fundación cardiovascular considero que la atención de este paciente debe ser intra hospitalaria, bajo estricto monitorio neurológica, con seguimiento cercano de neurocirugía y con las medidas básicas antiedema cerebral.
Quiero anotar que estas medidas de manejo fueron instauradas inmediatamente in grasa a la Fundación cardroVascular y a pesar de encontrarse bajo una monitoria continua y cuidadosa de su estado neurológico, la evolución natural de su trauma pudo llevado a un evento vascular agudo que comprometió el tallo cerebral para lo cual ninguna medida adicional fue efectiva con el inevitable fallecimiento.
Folio 931 a 933 C.2. MD. PEDIATRA. JOSÉ Luís MORENO CHACÓN. PREGUNTADO: Considera ud. que al brindársele todo el tratamiento por parte de la Fundación Cardiovascular el menor pudo haber tenido una mejoría en su estado de salud. CONTESTO: Pienso que ya tenía una alteración y el cerebro del menor ya había iniciado un proceso de lesión secundaria con un compromiso severo del estado general.
A todos los pacientes se les hace todo lo que toque, a este paciente se hizo todo el manejo de un trauma craneoencefálico severo, y desde el punto de vista científico ya había un proceso de lesión secundaria en curso y tiene muchas variaciones y manifestaciones, y no hay un juicio de valor, Hay un juicio clínico y con lo que se encuentra hace las valoraciones que correspondan.
PREGUNTADO: Recuerda cuál fue de manera exacta Y concreta el diagnóstico de muerte del menor. CONTESTO: Trauma craneoencefálico severo. PREGUNTADO: La muerte del niño por trauma craneoencefálico severo con 60 horas desde el momento en que ocurre el accidente hasta cuando ingresa a la fundación Cardiovascular, cree ud que se hubiera podido evitar.
CON7ESTO: Yo creerla que tal vez no. PREGUNTADO: Porque. CONTESTO: Por el mecanismo de lo que le pasa al cerebro después de un golpe. Depende de muchos factores, tipo de golpe, el mecanismo del trauma, le severidad del trauma y la misma fisiología de cada paciente. PREGUNTADO: Ese compromiso a lesión secundaria que ud refiere puede ser diagnóstica (sic) inmediatamente a la caída que sufrió el menor.
CONTESTO: No, de hecho según la clasificación que existe, es la valoración inicial clínica que lleva a hacer unas acciones según la historia clínica, los antecedentes y el diagnóstico, y luego sigue la evolución del paciente. durante el tiempo que se tenga en observación, va generar otro tipo de alertas que se deben tener en cuenta y ahí darse cuenta en qué momento la situación se está complicando y hay síntomas de más compromiso.
Si ei trauma es de una magnitud grande desde el principio, el compromiso será severo desde el principio. PREGUNTADO: Es habitual que un trauma cráneo encefálico leve se convierta en uno severo. CONTESTO: Se presenta en un pequeño porcentaje, pero puede pasar que evolucione a complicarse y ahí es donde cobra valor la observación clínica del paciente.
PREGUNTADO: Una de las posibles causas de una evolución leve a una severa puede deberse a los cuidados en casa. CONTESTO: Cuando uno da de alta un paciente con trauma leve, deben darse las recomendaciones y las señales de alarma de manera muy clara, y cerciorarse que el cuidador las entendió. Por lo general no se manda nada más, no se da un medicamento que si lo toma o no evite evolución a complicaciones.
Más bien es la observación clínica es la clave para el seguimiento y consultar cuando las señales de alerta lo indican. PREGUNTADO: En el caso concreto que nos ocupa de la muerte del niño, no fue posible el TAC cerebral en el Hospital de Barbosa, luego fue remitido a Socorro, donde tampoco se te practicó la resonancia magnética cerebral, por lo que fue sacado de urgencia a tratar de salvado en Eircaramanga La ausencia de estos neuroimagenes importantes y valiosas para la valoración del paciente debido al hecho de que no existen estos equipos, pudo haber influido en el pronto y rápido perfeccionamiento de la atención del niño. CONTESTO la realización de un TAC en trauma craneoencefáfico tiene unas indicaciones claras, por supuesto que es de una ayuda fundamental para el diagnóstico, para su complementación, pero teniendo en cuenta la dificultad de disponibilidad de los equipos, el seguimiento clínico es el valor más importante en el manejo del paciente.
Si hay que hacer las imágenes, y hay que tenerlas, pero si no las tengo, debo hacerle seguimiento clínico al paciente. Folio 943 a 945 C.2. "MD. CIRUJANO PEDIATRA. JUAN PABLO ATOYA CASTRILLÓN. PREGUNTADO: de la valoración que realizo (sic) podía observarse que le (sic) menor tendría tendencia a la mejoría o ya habla un pre diagnóstico sobre su deceso.
CONTESTO: en el momento de evaluar el paciente se determinó tanto por el examen como por los datos de la historia una escala de Glasgow 3/15 que eso en otras palabras es una condición muy grave para el pronóstico de vida que era correlacionante con los datos previos de presión intracerebral elevada que tenía el paciente. PREGUNTADO: es normal qüe un trauma craneoencefálico leve con el que fue valorado el menor en el hospital San Bernardo de Banbosa, se convierta trauma craneoencefálico grave.
CONTESTO: se deja presente que el testigo solicita ver las historias clínicas anteriores. Fol. 53 siguientes, cuaderno 1, según reviso la historia clínica el paciente tenía un trauma cráneo encefálico como consta en el folio 53 al caer de un árbol con herida en cara y miembros superiores, se refiere que el paciente se encontraba alerta y en escala de Glasgow 15/15, sin otras lesiones en otros sistemas, con estos datos uno categoriza el trauma como LEVE, la impresión que me da es que un trauma leve puede generar condiciones de lesión primaria craneoence fálica que posteriormente el efecto secundario de esas lesiones complique el pronóstico de vida del paciente.
Quede de presente que no soy experto en neurocirugía, soy cirujano pediatra". Folio 948 a 950 C.2. "MD. PEDIATRA. DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ:: PREGUNTANDO: A qué cree que usted que se debió la muerte del paciente Esneider. CONTESTO: La muerte del paciente obedece a la progresión de las lesiones que presentaba, que los condujeron a la muerte cerebral.
El trauma genera una lesión, posteriormente se genera un edema, que comprime estructuras vitales, algunos pacientes responden a las medidas que se adoptan y otros no". • Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros análogo precisaron que la muerte del paciente obedeció a la progresión de las lesiones que causó el accidente que sufrió. Sobre el particular, valga subrayar que —ante la ausencia de un dictamen pericial presentado por médico neurólogo o neurocirujano- salen a relucir las aserciones técnicas rendidas por el personal médico, medios de convicción a los que la Subsección da plena credibilidad, comoquiera que conocieron directa y personalmente el caso clínico que presentaba el menor, adicionalmente, porque contaban con la idoneidad profesional y científica para tratar un cuadro de tal complejidad; porque todas las afirmaciones que realizaron fueron debidamente contextualizadas y basadas en corroboraciones periféricas, y, en general, por cuanto, desde el punto de vista tanto objetivo como subjetivo, no enrostraron defecto que invalidara sus exposicioneslw.
Por el contrario, los testimonios de cargo ofrecidos por Edgar Guiza Camacho, Carmen Rosa Ariza Olarte, Wilmer Pacheco Ávila, Dora María Morales Ruiz y Ana Mercedes Moreno de Rodríguezice, no ofrecen motivos idóneos para confrontar la atención médica brindada al paciente, ni razones de peso para cuestionar la suficiencia del acto médico, aunado a que, salvo el compañero de la demandante Aydee Mancipe, ninguno presenció directamente los hechos en que se basó el supuesto conocimiento de la asistencia intrahospitalaria, motivo por el que no ofrecen fundamentos con criterio para poner en entre dicho la pertinencia del cuidado clínico, toda vez que, más allá de las increpaciones vistas en varias de sus atestaciones, lo cierto es que estas se aprecian parcializadas, con un alto contenido de juicios de valor y opiniones personales sin una base científica que las respaldelu. 1°5 Si bien el doctor Leonardo Aguilar Galvis, concurrió a su diligencia de testimonio en calidad de Médico General del Hospital Manuel Beltrán del Socorro, lo cual en principio, lo podría subjetivar teniendo en cuenta la relación directa con el resultado del proceso, lo cierto es que para la Sala su atestación merece también plena credibilidad porque su relato fue coherente, contextualizado, sereno, imparcial; esto aunado que inclusive, fue una prueba solicitada por la propia la demandante Ofl. 27 Cl., por lo mal haría en desecharse su relato por el hecho de su vinculación con la ESE demandada. 106 Folios 767 a 769, 770 a 771,772 a 776, 778 a 780 y 1037 a 1041 C.2. 107 Folio 767 a 769 C.2.
EDGAR GUIZA CAMACHO "PREGUNTADO: concretamente qué ha sido para usted de lo que haya escuchado o de lo que le conste hubieran sido los motivos para el fallecimiento de este niño. CONTESTÓ: Los médicos que lo dejaron morir, lo mataron. PREGUNTADO: Supo usted a qué médicos entonces, se refiere haber sido llevado el niño y que lo hubiesen dejado morir como dice.
CONTESó: Los médicos del Socorro. PREGUNTADO: DESEA (sic) agregar algo más a la presente declaración. CONTESTÓ: Que esos médicos del SOCOM3 lo dejaron morir, lo mataron por no prestarle los primeros auxilios y hoy en día tenemos un dolor muy grande porque ese niño era la mano derecha de nosotros y de la mamá Uf Folio 770 A 771 C.2. CARMEN ROSA ARIZA OLARTE "PREGUNTADO: Usted sabe principalmente cuál ha sido el motivo del fallecimiento del niño SNE1DER MELO.
CONTESTÓ: yo digo que el descuido de los médicos. PREGUNTADO: Puede decir cuáles médicos se refiere y porqué. CONTESTÓ: A los médicos de los hospitales donde acudieron con él, al Hospital de Barbosa y después fue trasladado al Hospital del Socorro, pues si al niño lo hubieran tratado a tiempo y si le hubieran echo (sic) tel (sic) TAC que requiere, eso fue negligencia de los médicos.
PREGUNTADO: DESEA (sic) agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: Yo lo único que quiero decir es que eso fuera castigado como sea, pues ese daño que le hicieron los Hospitales o los médicos que sea reparado, por la muerte de su hijo de la señora AIDEE 1 ]" Folio 772 A 776 C.2. WILMER PACHECO ÁVILA "PREGUNTADO: Cuán es la razón para que usted refiera que los médicos son los culpables de la muerte del niño CONTESTÓ: Yo digo que los médicos fueron los que n me quisieron atender, porque yo lo llevé al Hospital de Barbosa y ahí me remitieron al Hospital del Socorro, ahí tenían que ha cede una revisión al cerebro y solo le suturaron la herida de la cabeza, le enyesaron las manos y el médico que lo entendió no le tomó el examen que le tenían que hacer a la cabeza y nos dio de alta a media noche, que nos podías (sic) ir y que el niño estaba bien, que el niño parecía un robo (sic) y que podía aguantar otro totazo, nos dieron una fórmula para comprar unas pastillas para el dolor, ahí nos tocó esperar afuera en una silla para que amaneciera y podemos devolver para la finca, al llegar a la casa, el niño comenzó a convulsionar y en ese momento salimos otra vez al Hospital de Barbosa nos vaciaron y nos dijeron que por qué el niño estaba otra vez acá y que el niño debería estar en el Socorro, pues del Hospital de Barbosa le habían dado la orden del Hospital del Socorro para examen, de ahí lo trasladaron nuevamente para el Hospital del Socorro pues el niño iba grave, de ahí llegamos al SOCCUPD y el médico que lo atendió se puso como nervioso, completamente desesperado por haberle dado salida al niño a media noche, el examen no se lo hicieron y remitieron el niño directamente a Bucaramanga II.] y solamente cuando llegaron al hospital de Bucaramanga le hicieron los exámenes [..
I PREGUNTADO: y ENTONCES el examen especializado al cerebro que había ordenado el médico del Hospital de Barbosa que pasó PORQUE (sic) no se lo hicieron. CONTESTO: Porque e niño estaba bien, el médico que lo vio, él apenas lo miró, le acomodó las muñecas, lo enyesó y le dio de alta • Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros En síntesis, la demandante no honró la carga probatoria consistente en demostrar la falla que le atribuyó a la actividad médica presuntamente inoportuna e impertinente por las entidades demandadas, ni el nexo causal entre ese acontecimiento y el consecuente fallecimiento, circunstancia que podía acreditar por cualquier medio probatoriolm, con énfasis en pruebas técnicas, por tratarse de un asunto relacionado con la noción de "praxis médica" que requiere verificar el cumplimiento de los parámetros exigidos por la lex artis medicorum, entendida como los criterios sustentados en el conocimiento científico afianzado "como patrón objetivo para la determinación de la culpa médica"109.
Tal demostración estaba a cargo de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones. Así, la Sala concluye que en el sub lite no están acreditados los presupuestos para predicar responsabilidad de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro y Saludvida EPS-S, en la prestación del servicio médico suministrado a Sneider Melo Mancipe con la que se trataron las lesiones y secuelas que le dejó la caída desde un árbol que le causaron su fallecimiento.
En ese orden, la sentencia apelada que declaró la caducidad de la acción será revocada, y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. Decantado lo anterior, se encuentra que la doctora Rocío Ballesteros Pinzón presentó memorial el 21 de julio de 2022"° mediante el que deprecó que se la reconociera como apoderada judicial de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa en este proceso; para los efectos allegó poder a ella conferido por la Gerente General, quien la facultó para actuar en nombre y representación de la citada empresa social.
Se accederá a dicha solicitud dado que el mandato cumple con los requisitos del artículo 64 y siguientes del C.P.C., VI. COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y no le hizo el TAC porque el médico dijo que el niño estaba bien, pero el niño estaba grave, pero el doctor lo descuidó y no lo atendió, que debía ser, por ser nosotros pobres y no atendió bien al niño. PREGUNTADO: Según eso si practicarle el examen cerebral o el TAC regresaron con el niño nuevamente a CITE y entonces en qué momento reaccionaron pata tener que volverlo a llevar a Barbosa.
CONTESTÓ: En el momento que el niño sale del Hospital en el transcurso del Socorro Cite, el niño llega a la casa, le damos unas pastillas de acetaminofén para el dolor de cabeza el niño empieza a convulsionar j ] POR EL DESPACHO: Se deja constancia que el declarante se encuentra confundido al momento de rendir esta declaración [.. Folio 778 A 780 C.2.
DORA MARÍA MORALES RUIZ "PREGUNTADO: Supo usted cuál fue el motivo del fallecimiento de ese niño. CONTESTÓ: Que no lo atendieron con fundamento (sic) en el Hospital a donde lo llevaron, lo llevaron a tres hospitales pero no lo atendieron. PREGUNTADO. Usted se pudo enterar del accidente que lamentablemente sufrió el niño SNEIDER MELO. CONTESTÓ: No. I ]" Folio 1037 A 1041 C.2.
ANA MERCEDES MORENO DE RODRÍGUEZ. Frente a esta testigo, no se hace alusión alguna a su relato toda vez que el mismo carece de elementos de juicio relacionados con la atención brindada a Sneider, motivo por el cual se considera inútil relacionarlo. 1°8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350. 1°8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 de marzo de 2017, expediente 2011-00108-01. 110 Indice SAMAI 74.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01 (55939) Demandante: Aydee Mancipe Campos y otros FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se decide:
PRIMERO: DECLÁRASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Santander.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONÓZCASE a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 63.436.224 y Tarjeta Profesional No. 107.904 como procuradora judicial de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa.
CUARTO: Sin condena en costas. QUIENTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase NICOLAflEPE CO Presidente de S JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ L QUE Magistrado