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25000233600020190002901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-06

Radicación interna: 67440 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Consorcio Tye, Tensex Ingenieria S.A.S, Estructuras Especiales S.A.S.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: CONSORCIO T&E Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por indebida notificación de una providencia en un proceso de restitución de inmueble arrendado.

Falta de prueba. Error jurisdiccional. Sentencia de tutela aplicó el requisito de subsidiaridad. No se incurrió en un error jurisdiccional. Condena en costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca) admitió una demanda presentada por el municipio de ese mismo nombre contra el consorcio T&E, en la que pretendía la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble y la restitución del bien.

Por sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado referido declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento y ordenó restituir el inmueble al ente territorial. Según la demanda, una vez quedó en firme esta decisión, la autoridad judicial, mediante auto del 25 de noviembre de 2016, aprobó la liquidación de la condena en costas, pero no notificó la providencia por estado.

Posteriormente, en fecha indeterminada, el consorcio T&E presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, pretendiendo la protección de su Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 2 derecho fundamental al debido proceso, la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado y la cancelación de la entrega del bien.

Mediante sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá negó el amparo deprecado, porque no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017. De otro lado, el 16 de diciembre de 2016 el consorcio T&E presentó oposición en la diligencia de restitución de inmueble arrendado.

No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí rechazó de plano su solicitud, al constatar que se encontraba cumpliendo una sentencia judicial. El demandante considera que Rama Judicial incurrió: i) en un el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la falta de notificación por estado del auto del 25 de noviembre de 2016; y ii) en un error jurisdiccional en las providencias del 30 de septiembre de 2016, 16 de diciembre de 2016 y 7 de febrero de 2017.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de enero de 20191,2, el Consorcio T&E, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la falta de notificación por estado del auto del 25 de noviembre de 2016 y por el error jurisdiccional en las providencias del 30 de septiembre de 2016, 16 de diciembre de 2016 y 7 de febrero de 2017.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $504.714.173; por lucro 1 Fl. 5, C. Ppal. 2 Mediante providencia del 25 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que la parte demandante adecuara los hechos del libelo introductorio (Fl. 30 Ppal.).

El 19 de marzo de 2019, el extremo activo subsanó la demanda, escrito en el cual señaló que los hechos eran íntegramente los expuestos en el escrito de corrección (Fl 33 a 40, C. Ppal). Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 3 cesante consolidado, la suma de $15.846.413.238; por lucro cesante futuro, la suma de $49.983.551.068; y por daños al “buen nombre”, la suma de $8.879.387.310.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de abril de 2015, el municipio de Vianí arrendó al consorcio ITA un inmueble para la operación de una planta de beneficio bovino. Señala que el 5 de agosto de 2015, la sociedad Universal Corporation S.A.S. cedió a Estructuras Espaciales S.A.S. la participación en el consorcio ITA y, posteriormente, junto a Tensex Ingeniería S.A.S., acordaron cambiar la denominación del consorcio a T&E. Aduce que el 1° de septiembre de 2016, el municipio de Vianí presentó demanda contra el consorcio T&E, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, así como la restitución del bien.

Refiere que, mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí admitió la demanda de única instancia, según el factor de competencia establecido en el artículo 17 del CGP3. Esgrime que el 13 de octubre de 2016, el consorcio T&E recibió citatorio para notificarse personalmente de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el municipio de Vianí. Manifiesta que, como el consorcio T&E no se opuso a la demanda dentro del término de traslado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento y ordenó restituir el inmueble al municipio. 3 “Artículo 17.

Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]”. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 4 Aduce que, en firme la decisión anterior, dicha autoridad judicial, mediante auto del 25 de noviembre de 2016 aprobó la liquidación de la condena de costas sin que la decisión fuera notificada por estado.

Indica que, en fecha indeterminada, el consorcio T&E presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado y la cancelación de la entrega del inmueble. Señala que, mediante sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá negó la acción de amparo, al constatar que el accionante no había cumplido con el requisito de subsidiariedad.

Indica que el 16 de diciembre de 2016, el consorcio T&E interpuso incidente de nulidad ante el Inspector de Policía de Vianí y, posteriormente, presentó oposición en la diligencia de restitución de inmueble arrendado. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí rechazó de plano su solicitud, al constatar que se encontraba cumpliendo una sentencia judicial.

Afirma que, mediante proveído de tutela del 7 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 9 de diciembre de 2016, al considerar que el peticionario no había cumplido con el requisito de subsidiariedad. El demandante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no notificó por estado el auto del 25 de noviembre de 2016, que aprobó la liquidación de la condena en costas, según lo normado en el artículo 295 ejusdem4. 4 “Artículo 295.

Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.” Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 5 Asimismo, adujo que el Juzgado incurrió en un error jurisdiccional en el auto del 30 de septiembre de 2016: i) porque desconoció lo dispuesto en los artículos 745, 826, 847 y 908 del Código General del Proceso (en adelante CGP), pues debió inadmitir la demanda de restitución de inmueble arrendado, habida cuenta que el apoderado del municipio no presentó personalmente el poder para actuar y porque en la subsanación de la misma el apoderado sustituto tampoco aportó dicho documento; ii) porque debió integrar el contradictorio con las sociedades Tensex Ingeniería S.A.S. y Estructuras Espaciales S.A.S., quienes conformaban el consorcio T&E; y iii) porque no concedió el término de 10 días para comparecer a notificarse personalmente de la admisión de la demanda, en los términos del numeral 2° del artículo 291 ibídem9.

Igualmente, la parte actora considera que la providencia del 16 de diciembre de 2016 incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto decidió restituir el inmueble arrendado sin advertir que había interpuesto incidente de nulidad ante el Inspector de Policía de Vianí y, además, estaba pendiente de decidirse en segunda instancia la acción de tutela que había presentado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí. Finalmente, la parte demandante considera que la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017 incurrió en error jurisdiccional, por desconocimiento del derecho 5 “Artículo 74.

Poderes. […]. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas […].” 6 “Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: […] 2.

El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales […]. 11. Los demás que exija la ley.” 7 “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado […].” 8 “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda […].

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: […] 1. Cuando no reúna los requisitos formales […]. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.” 9 “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […]3.

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días.” Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 6 fundamental al debido proceso, al estimar que debió analizar de fondo sus pretensiones.

Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el escrito de demanda señala que el: “25 de noviembre de 2016 la Secretaría del Juzgado […] efectúa la correspondiente liquidación de costas en el proceso civil de restitución de bien inmueble […] la cual de manera sospechosa fue aprobada en fecha 25 de noviembre de 2016 […] la cual debía ser notificada por estado de fecha 28 de noviembre de 2016, mas no existe consecutivo de dicho estado […]”.

A su turno, frente a los errores jurisdiccionales alegados en el auto 30 de septiembre de 2016, el libelo introductorio señala: “el poder que fue otorgado por parte del alcalde de dicho municipio […] a la profesional del derecho Elda Marcela Bernal Pérez carece de la presentación personal […]. En fecha 27 de Septiembre de 2016, […] Gabriel Ricardo Camacho Arcila, nuevo abogado de la Alcaldía […] elaboró y presentó un memorial de subsanación […] sin el requisito de tener el poder especial, amplio y suficiente […].

A pesar de lo anteriormente dicho […] ese despacho judicial continúo de manera deliberada el proceso […] y expidió auto admisorio de la demanda diciendo que la parte demandante ha cumplido con los requisitos del artículo 82 del CGP, lo cual no es cierto porque la parte demandante ni tampoco el despacho judicial se han fijado en la figura jurídica bajo la cual se encuentra ubicada mi poderdante […] que es conformado por dos o más personas jurídicas llamadas ´consorciados´, en el caso en concreto (Tensex Ingeniería S.A.S y Estructuras Espaciales S.A.S.) los cuales en ningún momento han sido notificados […].

Una vez admitida la correspondiente demanda […] el demandante remitió una notificación de carácter personal según el artículo 291 numeral 3° [del CGP] con un yerro, consistente en que el citatorio […] cuando el demandado reside en un lugar distinto al despacho donde se encauce el proceso […] su término es de 10 días hábiles y no de 5 días hábiles”.

De otro lado, frente al error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de diciembre de 2016, textualmente se afirma en la demanda que el: “16 de diciembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí llevo (sic) a cabo […] diligencia de restitución de inmueble […] actuación procesal […] no tuvo en cuenta el incidente Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 7 de nulidad presentado por parte de la defensa del Consorcio T&E […] ignorando igualmente que en el curso del mecanismo tutelar estaba presente en aquel momento la excepción de pleito pendiente por haberse interpuesto un recurso de alzada en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá”.

Por último, en lo que respecta al error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017, textualmente afirma la demanda: “la interposición por parte de mi poderdante de acción de tutela […] sobre lo reseñado anteriormente para que no se siga vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por los hechos ya descritos anteriormente […] lo cual la Juez del despacho encargado de la tutela solo examino (sic) lo rendido por el informe del despacho judicial de Vianí y no de manera conjunta y profunda sobre el porqué de la vulneración del derecho fundamental ya mencionado […] sin analizar a fondo sobre el tema en discusión”. 2.

Contestación El 27 de junio de 201910 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial11 argumentó que no se cumplían los presupuestos para la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni de un error jurisdiccional, toda vez que las actuaciones y providencias judiciales controvertidas se habían ajustado a las previsiones sustantivas y procedimentales aplicables al proceso de restitución de inmueble arrendado. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de diciembre de 202012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 10 Fl. 42 y 43, C. Ppal. 11 Fl 69 a 84, C.Ppal. 12 Índice 22, SAMAI del Tribunal. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 8 3.1.

La parte demandante13 sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí incurrió en un error jurisdiccional en el auto del 30 de septiembre de 2016, por cuanto la competencia para conocer del proceso de restitución no estaba atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo. 3.2. La Nación - Rama Judicial14 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 202115 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la Rama Judicial no incurrió en error jurisdiccional en las providencias del 30 de septiembre de 2016 y del 16 de diciembre de 2016, así como tampoco en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no notificar por estado el auto del 25 de noviembre de 2016, ya que “no se [habían allegado] los medios de prueba que confirmaran los argumentos expuestos por el demandante y en todo caso” porque los motivos de inconformidad no habían sido aducidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Asimismo, señaló que la demandada no incurrió en error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017, por cuanto se dictó con fundamento en las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, que daban cuenta que en el proceso ordinario el accionante no había alegado oportunamente una nulidad procesal. De otra parte, el a quo decidió no pronunciarse sobre la falta de jurisdicción referida por el demandante en los alegatos de conclusión, aduciendo que ella no se había alegado originalmente en el libelo introductorio y un pronunciamiento de fondo “implicaría… [desconocer] el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada”. 13 Índice 24, SAMAI del Tribunal. 14 Índice 25, SAMAI del Tribunal. 15 Índice 27, SAMAI del Tribunal.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 9 Al efecto, en la sentencia señaló: “[d]el proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto en contra del aquí demandante […]. Al respecto, observa la Sala que dentro del expediente únicamente se aportó: i) subsanación de la demanda, ii) auto admisorio, iii) sentencia y iv) diligencia de restitución de inmueble arrendado.

De manera que, aunque en el presente asunto la parte alega varias irregularidades dentro del proceso ordinario, lo cierto es que no se allegaron los medios de prueba que confirmaran los argumentos expuestos por el demandante y en todo caso, el medio de control de reparación directa no puede convertirse en una tercera instancia para debatir asuntos que se debieron alegar dentro del proceso de restitución del que no hizo parte el ahora demandante […].

De la acción de tutela presentada con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado […] no se observa que en el presente caso nos encontremos ante una actuación caprichosa o arbitraria. Por el contrario, estuvo debidamente motivada y cada argumento esgrimido estuvo fundamentado, sosteniendo que la acción de tutela no podía convertirse en un mecanismo para subsanar las omisiones de la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado […] Otras consideraciones […]. es evidente que el aspecto relacionado con la falta de jurisdicción, no se planteó inicialmente como una de las causas del daño antijurídico y, en consecuencia, no puede ser alegado en los alegatos de conclusión, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada”.

En la parte resolutiva el a quo condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, pues negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 16 “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 10 6. Recurso de apelación El 3 de marzo de 202117 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de abril de 202118 y admitido el 17 de septiembre de 202119. 6.1.

El recurrente20 argumentó que el material probatorio obrante en el proceso evidenciaba que la Rama Judicial había incurrido en los yerros reseñados en el libelo introductorio. Asimismo, solicitó pronunciarse frente a la falta de jurisdicción, aduciendo que el libelo introductorio señalaba que “el 1° de septiembre de 2016, la apoderada judicial del municipio de Vianí […] presento (sic) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca) dicho instrumento procesal con el fin de terminar la relación contractual […] pretermitiendo dicha relación aun a sabiendas de que se trataba de una actuación de tipo administrativo, lo cual imposibilitaba bajo todo contexto jurídico la demanda presentada en contra de mi poderdante”.

Finalmente, señaló que no era “procedente efectuar el cobro de agencias en derecho” como lo realizó el a quo. 6. Trámite en segunda instancia Debido a que no se solicitó practicar pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar de conclusión en esta etapa procesal, según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA21, modificado por la Ley 2080 de 2021. 6.1.

El Ministerio Público guardó silencio. 17 Índice 30, SAMAI del Tribunal. 18 Índice 31, SAMAI del Tribunal. 19 Fl. 104 y 105, C. Ppal. 20 Índice 30, SAMAI del Tribunal. 21 De conformidad con el artículo 247 del CPACA. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 11 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión material de la demanda22, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14024 del CPACA. 22 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 15 de enero de 2016 (Fl. 43, C.1.). 23 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda se estima en $15.846.413.238, lo cual es superior a 500 SMLMV ($414.058.000) del año en que ésta se presentó (2019). 24 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 12 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal25. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 25 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 13 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 14 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro30.

Asimismo, el Consejo de Estado31 también ha precisado que si el afectado no era parte de la causa donde se cometió el presunto error jurisdiccional, el término de caducidad solo comenzará a contarse desde que el perjudicado conoció de la decisión cuestionada. De otro lado, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, frente al error jurisdiccional contendido en el auto del 30 de septiembre de 2016, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 24.584. Ver en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, Rad.: 44775.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 15 teniendo en cuenta: i) que el 13 de octubre de 2016 el demandante conoció la decisión cuestionada, pues ese día recibió citatorio para notificarse personalmente de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el municipio de Vianí (hecho probado 7.1.9.); ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 201832, la cual se declaró fallida el 27 de noviembre de 201833; y iii) que la demanda se presentó el 21 de enero de 201934.

Por otro lado, se estima que el derecho de accionar sí se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional contendido en la providencia del 16 de diciembre de 2016 teniendo en cuenta: i) que dicho proveído quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo establecido en los artículos 29435 y 30236 del CGP; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 201837, la cual se declaró fallida el 27 de noviembre de 201838; y iii) que la demanda se presentó el 21 de enero de 201939.

Asimismo, se observa que el derecho de acción también se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que aunque no obra prueba de la notificación de la providencia acusada, lo cierto es que en contra de aquella no procedía ningún recurso40 y, además, entre la fecha en que se profirió y la que se presentó la solicitud 32 Fl. 154, C. Pruebas. 33 Fl. 154, C. Pruebas. 34 Fl. 5, C. Pruebas. 35 “Artículo 294.

Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.” 36 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]” 37 Fl. 154, C. Pruebas. 38 Fl. 154, C. Pruebas. 39 Fl. 5, C. Pruebas. 40 Decreto estatutario 2591 de 1991.

“Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 16 de conciliación, esto es, el 28 de septiembre de 201841, la cual se declaró fallida el 27 de noviembre de 201842, no transcurrieron más de dos (2) años, pues la demanda se presentó el 21 de enero de 201943.

Finalmente, respecto al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba que dé cuenta de la fecha en la que el demandante conoció de la falta de notificación por estado del auto del 25 de noviembre de 2016 que aprobó la liquidación de la condena de costas. Sin embargo, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato44, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se continuará con el examen de los restantes presupuestos procesales, teniendo en cuenta que el extremo activo, como se ha dicho, cumplió con el requisito de procedibilidad, pues presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 201845. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis46. 4.1. El consorcio T&E está legitimado en la causa por activa, pues fue la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicación 2016-0003547 en el que alega un defectuoso funcionamiento por la falta de notificación por estado del auto del 25 de noviembre de 2016 y un error jurisdiccional en el proveído del 16 de diciembre de 2016, que entregó el inmueble arrendado al municipio de Vianí. Además, porque presentó la acción de tutela que 41 Fl. 154, C. Pruebas. 42 Fl. 154, C. Pruebas. 43 Fl. 5, C. Pruebas. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.

Rad.: 39133. 45 Fl. 154, C. Pruebas. 46 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.

Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 47 C. Pruebas. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 17 se tramitó con radicado número 2016-0019748, en la que se profirió sentencia del 7 de febrero de 2017, la cual acusa de contener un error jurisdiccional. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que presuntamente no se notificó por estado el auto del 25 de noviembre de 2016 y en el que profirió la providencia de 16 de diciembre de 2016, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.

Además, porque el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017, que también se acusa de haber incurrido en un yerro jurídico. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial incurrió i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí no notificó por estado el auto del 25 de noviembre de 2016 y; ii) en un error jurisdiccional en las providencias del 16 de diciembre de 2016 y 7 de febrero de 2017. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error jurisdiccional. 48 C. Pruebas. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 18 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199149 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros50.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 49 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 19 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva51, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.52 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales53; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable54, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”55 51Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 52 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 53 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 54 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 55 Ibídem. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 20 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad56.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad57.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido 56 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 57 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 21 por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo58 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”59. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”60 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios61 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 59 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 60 Ibídem 61 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 22 inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima62 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso63, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las 62 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 63Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales.

Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 23 decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación64, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada65 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para 64 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 65 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 24 eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que el material probatorio obrante en el proceso evidenciaba que la Rama Judicial había incurrido en los yerros reseñados en el libelo introductorio.

Asimismo, solicitó pronunciarse frente a la falta de jurisdicción, aduciendo que el libelo introductorio señalaba que “el 1° de septiembre de 2016, la apoderada judicial del municipio de Vianí […] presento (sic) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca) dicho instrumento procesal con el fin de terminar la relación contractual […] pretermitiendo dicha relación aun a sabiendas de que se trataba de una actuación de tipo administrativo, lo cual imposibilitaba bajo todo contexto jurídico la demanda presentada en contra de mi poderdante”.

Finalmente, señaló que no era “procedente efectuar el cobro de agencias en derecho” como lo realizó el a quo. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso66.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí no notificó por estado el auto del 25 de noviembre de 2016 y por 66 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 25 error jurisdiccional en las providencias del 16 de diciembre de 2016 y 7 de febrero de 2017. No se estudiará aquello que concierne a la falta de jurisdicción, pues se evidencia que es un argumento adicional que se presenta para controvertir el proveído del 30 de septiembre de 2016 - que admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el municipio de Vianí contra el consorcio T&E - y que, como se advirtió, se encuentra caducada.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los yerros jurisdiccionales alegados se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se acreditó que el 7 de enero de 2015, las sociedades Universal Corporation S.A.S. y Tensex Ingeniería S.A.S. constituyeron el consorcio ITA, con el objeto de operar plantas de beneficio animal, según da cuenta copia simple del escrito constitución del consorcio de esa fecha67. 7.1.2.

Se demostró que el 15 de abril de 2015, el municipio de Vianí arrendó al consorcio ITA el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156- 77139, por el término de 15 años, para la operación de una planta de beneficio bovino, según da cuenta copia simple del contrato de arrendamiento No. 049 de esa fecha68. 7.1.3. Se probó que el 5 de agosto de 2015, la sociedad Universal Corporation S.A.S. cedió a Estructuras Espaciales S.A.S. la participación en el consorcio ITA y, posteriormente, quien junto a Tensex Ingeniería S.A.S., acordaron cambiar la denominación del consorcio a T&E. De esta información da cuenta copia simple del escrito cesión de participación de esa fecha69. 67 Fl. 6 a 13, C. Pruebas. 68 Fl. 35 a 47, C. Pruebas. 69 15 a 17, C. Pruebas.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 26 7.1.4. Se acreditó que el 1° de septiembre de 2016, el municipio de Vianí presentó demanda contra el consorcio T&E, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato de arrendamiento y la restitución del bien, según da cuenta copia simple de ese escrito70. 7.1.5.

Se demostró que, en fecha indeterminada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí inadmitió la demanda presentada por el ente territorial para que acreditara la existencia y representación del consorcio T&E, según da cuenta copia simple del escrito que subsanó la demanda71. 7.1.6. Se probó que el 27 de septiembre de 2016, el municipio de Vianí subsanó la demanda de restitución de inmueble arrendado aportando documentos que acreditaban la existencia y representación del consorcio T&E. De esta información da cuenta copia simple del escrito de esa fecha72. 7.1.7.

Se constató que, mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí admitió la demanda de única instancia, según el factor de competencia establecido en el artículo 17 del CGP73 y ordenó correr traslado al consorcio T&E, precisando que no sería oído mientras no pagara los cánones adeudados en los términos del artículo del 384 del ibídem74.

De ello da cuenta copia simple del proveído de esa fecha75. 7.1.8. Se probó que el 8 de octubre de 2016, el municipio de Vianí envió comunicación al consorcio T&E para que acudiera a notificarse personalmente de 70 Fl. 24 a 34, C. Pruebas. 71 Fl. 102 y 102, C. Pruebas. 72 Fl. 102 y 102, C. Pruebas. 73 “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1.

De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]”. 74 “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: […] 4. […] Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total […]”. 75 Fl 122 a 126, P. Pruebas.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 27 la demanda de restitución de inmueble arrendado. De la información da cuenta copia simple de la transcripción contenida en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí76. 7.1.9. Se evidenció que el 13 de octubre de 2016, el consorcio T&E recibió citatorio para notificarse personalmente de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el municipio de Vianí, según da cuenta copia simple de la transcripción contenida en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá77. 7.1.10.

Se probó que como el consorcio T&E no se opuso a la demanda dentro del término de traslado y que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento y ordenó restituir el inmueble a su propietario dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de realizar la diligencia de restitución de inmueble arrendado.

De esta información da cuenta copia simple de la providencia78. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “el suscrito fallador deduce indicios graves en contra de la parte demandada, ya que es evidente su desidia y desinterés manifiesto en el cumplimiento de la carga probatoria, lo que da lugar a que prosperen las pretensiones solicitadas en su contra por la parte actora, resultando además confesa la entidad arrendataria al no haber siquiera contestado la demanda, no obstante que la parte demandante acreditó que le envió las comunicaciones de ley a la dirección indicada por el arrendatario en los documentos contractuales (la carrera 13 A # 106 A-20, oficina 3 en Bogotá D.C.).

Conforme al numeral 3° del artículo 384 del CGP, si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda, el Juez de conocimiento proferirá sentencia ordenando la restitución, a lo que se procederá en este caso por estar satisfechas las exigencias de ley para ello como ya quedó clarificado.” 7.1.11. Se demostró que en fecha indeterminada el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí fijó el 16 de diciembre de 2016 como día para realizar la diligencia de restitución de inmueble arrendado, pues el consorcio T&E había incumplido la orden de entrega del bien.

De esta información da cuenta copia simple de la diligencia de restitución de inmueble arrendado del 16 de diciembre de 201679. 76 Fl. 122 a 135, C. Pruebas. 77 Fl. 149, C. Pruebas. 78 Fl. 122 a 135, C. Pruebas. 79 Fl. 136 a 142, C. Pruebas. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 28 7.1.12.

Se demostró que el 30 de noviembre de 2016, el consorcio T&E presentó ante la Inspección de Policía de Vianí un “incidente de nulidad contra la diligencia de restitución”, según da cuenta copia simple de la diligencia de restitución de inmueble arrendado del 16 de diciembre de 201680. 7.1.13. Se acreditó que, en fecha indeterminada, el consorcio T&E presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado y la cancelación de la entrega del inmueble por cuanto “no fue notificado en debida forma, el proceso adelantado no es el camino procesal para la resolución de las diferencias judiciales entre mi poderdante y la alcaldía municipal de Vianí […] y el apoderado del municipio no tenía la facultad para representarlo”.

De esta información da cuenta copia simple de la sentencia de tutela del 7 de febrero de 201781. 7.1.14. Se evidenció que mediante sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá negó el amparo deprecado, al constatar que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Ello queda corroborado con la copia simple de ese proveído82.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “el reproche incumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si la promotora de la acción constitucional sostiene que fue indebidamente notificada, tal inconformidad debe plantearla en la forma establecida en la ley, conforme lo prevé el instituto de las nulidades procesales, ante el juez de conocimiento o a través del recurso extraordinario de revisión, si es que se reúnen los requisitos legales para su procedibilidad […].

Ahora bien, con respecto a que la acción de restitución de inmueble no era la procedente en este caso, para poner fin a la controversia suscitada entre las partes, o que el apoderado judicial del municipio de Vianí no fue debidamente constituido, se observa que la tutelante no ha acudido al funcionario judicial cognoscente del proceso de restitución criticado, para ventilar las irregularidades aducidas por esta vía residual y extraordinaria.” 80 Fl. 136 a 142, C. Pruebas. 81 Fl. 148, C. Pruebas. 82 Fl. 143 a 147, C. Pruebas.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 29 7.1.15. Se acreditó que el 16 de diciembre de 2016 el consorcio T&E presentó oposición a la entrega del inmueble, aduciendo que antes debía de resolverse un “incidente de nulidad interpuesto ante el Inspector de Policía de Vianí” y, además, proferirse sentencia de tutela en segunda instancia, presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí. De esta información da cuenta copia simple de la diligencia de restitución de inmueble arrendado de esa fecha, la cual fue presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí83. 7.1.16.

Se acreditó que en diligencia de restitución de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí negó de plano la oposición presentada por la accionante, al constatar que no podía alegarla porque contra él producía efectos la sentencia que había ordenado la restitución del bien. Asimismo, en la diligencia entregó al municipio de Vianí el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-77139.

De esta información da cuenta copia simple de la diligencia de restitución de inmueble arrendado de esa fecha84. 7.1.17. Se acreditó que mediante proveído de tutela del 7 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 9 de diciembre de 2016, según da cuenta copia simple de la providencia85. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En definitiva, se negará la tutela dado que la parte promotora no dirigió ninguna petición ante el estrado judicial demandado encaminado a que se declare la invalidez de la tramitación por las razones que expuso, lo que rompe contra el principio de la subsidiariedad, por lo que, ahora no puede quejarse de la negligencia de la sede encartada, pues era necesario que la hubiese requerido para tal efecto antes de acudir a la acción de amparo.” 7.1.18.

Se evidenció que, en fecha indeterminada, el consorcio T&E interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí alegando la causal 7° del artículo 355 del CGP86, porque los citatorios enviados al consorcio T&E para acudir 83 Fl. 136 a 142, C. Pruebas. 84 Fl. 136 a 142, C. Pruebas. 85 Fl. 148 a 152, C. Pruebas. 86 “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 30 a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda desconocían que tenía 10 días para comparecer al Despacho. De la información da cuenta copia simple de la sentencia del 17 de junio de 2019 que resolvió el recurso extraordinario de revisión87. 7.1.19.

Se demostró que, mediante sentencia revisión del 17 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al constatar que el recurrente conocía la existencia del proceso, por lo que la presunta falta de notificación se subsanó por no haber sido alegada oportunamente. De esta información da cuenta copia simple de la providencia referida88.

En dicho proveído se expuso lo siguiente: “es claro que al no ser las recurrentes las directamente afectadas con el supuesto error en la representación de la parte demandante, no reúnen en cabeza suya el interés para alegar la respectiva nulidad y, por lo tanto, tampoco cuentan con la legitimación suficiente para proponer la causal séptima de revisión […]. [L]a no alegación de la ahora invocada nulidad como causal de revisión, en el proceso cuya sentencia se busca hacer decaer, hace improcedente su reclamo por este medio extraordinario porque el vicio de nulidad que se reclama está saneado, pues estando enterado el acá accionante del trámite del proceso no invocó en él la nulidad procesal de indebida notificación que ahora reclama por la vía de la revisión” 7.2.1.

Ausencia de defectuoso funcionamiento de administración de justicia por falta de notificación por estado del auto del 25 de noviembre de 2016 En el sub examine se tiene que el daño alegado en el libelo introductorio consiste en la lesión injustificada al debido proceso de la parte demandante, producto de la falta de notificación por estado del auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscúo de Vianí, mediante el cual se aprobó la liquidación de la condena de costas.

Ahora bien, pese a que se aduce en la demanda y en el recurso de apelación que se incurrió en defectuoso funcionamiento de administración de justicia por falta de notificación por estado del auto del 25 de noviembre de 2016, llama la atención de la Sala que este proveído no fue aportado al expediente y tampoco lo fue el estado 87 Fl. 53 a 59, C. Ppal. 88 Fl. 53 a 59, C. Ppal.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 31 de ese día, lo cual habría permitido dar cuenta si las afirmaciones del demandante son ciertas. En este sentido, se advierte que la parte actora se limitó a afirmar en la demanda y en la alzada que la falta de notificación por estado del auto de 25 de noviembre de 2016 hizo que el Juzgado Promiscuo de Vianí incurriera en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero su negligencia probatoria impide evidenciar si el defecto alegado realmente ocurrió, pues no aportó la providencia u otro medio de prueba que diera cuenta de forma sumaria que en el estado del 28 de noviembre de 2016 efectivamente no se encontraba dicho proveído.

Así pues, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por esta razón se advierte que lo alegado frente a este defecto no puede prosperar y, por tanto, lo aducido frente a él será confirmado en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.2.2.

Ausencia de error jurisdiccional frente a la providencia de 16 de diciembre de 2016 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado en el libelo introductorio consiste en la merma patrimonial sufrida por el demandante con ocasión de la entrega del inmueble al municipio de Vianí, el cual utilizaba para la operación de una planta de beneficio bovino, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional en la providencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, mediante la cual rechazó de plano su solicitud de oposición a la entrega del bien.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 32 Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme89.

En este sentido, se tiene que el artículo 278 del Código General del Proceso, dispone que “las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.

A su turno, el artículo 309 de la misma normativa señala que las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”. Finalmente, el artículo 318 ibidem señala que: “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, […] a fin de que se revoquen o reformen”.

En el caso objeto de estudio se evidencia que no se cumplen los presupuestos exigidos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, pues contra esta decisión el consorcio T&E podía interponer recurso de reposición por tener la calidad de arrendatario del inmueble.

No obstante, en el plenario no se encuentra acreditado que el demandante agotara este recurso, lo que pone en evidencia que no cumplió con los requisitos generales para estudiar el error jurisdiccional y, además, que el daño que pudo haber sufrido por esta decisión es atribuible a su propia incuria. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 33 De hecho, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1998, “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta […] no haya interpuesto los recursos de ley”. En consecuencia, se evidencia que tampoco puede prosperar la pretensión de responsabilidad por este defecto alegado, pues el daño que aduce el demandante sería imputable a su propia incuria, al no haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión del 16 de diciembre de 2016.

Por esta razón lo decidido por el a quo frente al proveído referido será confirmado en la parte resolutiva de la sentencia. 7.2.3. Ausencia de error jurisdiccional frente a la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al no pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la acción de tutela, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.

Ahora bien, se advierte que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues ésta se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.19.).

En el proceso se acreditó que, en fecha indeterminada, el consorcio T&E presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado que aquel tramitaba en su contra y la cancelación de la entrega del inmueble al demandante - municipio de Vianí - por cuanto “[i] no [había sido]… notificado en debida forma, [ii] el proceso adelantado no e[ra] el camino procesal para la resolución de las diferencias judiciales… [con] la alcaldía municipal de Vianí […] y [iii] el apoderado del municipio no tenía la facultad para representarlo” (hecho probado 7.1.13.).

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 34 No obstante, mediante sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá negó la acción de amparo, al constatar que el accionante no había cumplido con el requisito de subsidiariedad (hecho probado 7.1.14.). A su turno, se acreditó que, mediante proveído de tutela del 7 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 9 de diciembre de 2016, al considerar que el peticionario no había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues no había acudido ante el Juzgado demandado pretendiendo la nulidad de lo actuado (hecho probado 7.1.17.).

Textualmente la providencia señaló que “[e]n definitiva, se negará la tutela dado que la parte promotora no dirigió ninguna petición ante el estrado judicial demandado encaminado a… [declarar] la invalidez de la tramitación por las razones que expuso, lo que rompe contra el principio de la subsidiariedad”. En ese orden de ideas, del contexto probatorio anterior, se observa que la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2017 aplicó correctamente lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que el juez constitucional no podía pronunciarse de fondo frente a las pretensiones relacionadas con que “[i] no fue notificado en debida forma, [ii] el proceso adelantado no e[ra]… el camino procesal para la resolución de las diferencias judiciales …[con] la alcaldía municipal de Vianí […] y [iii] el apoderado del municipio no tenía la facultad para representarlo”, pues el consorcio T&E no había acudido previamente ante el juez natural para solicitar el remedio de esta situación, impetrando la nulidad de lo actuado, lo cual resultaba ser el mecanismo judicial idóneo y principal para esos efectos.

Justamente, el consorcio T&E había podido acudir ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí para poner de presente la situación que consideraba irregular, solicitando la apertura de un incidente de nulidad por indebida notificación e indebida representación de la accionante, pues estaba enterado de la existencia del proceso de restitución de inmueble arrendado, en tanto el 13 de octubre de 2016 había recibido citatorio para notificarse personalmente de la demanda interpuesta Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 35 por el municipio de Vianí (hecho probado 7.1.9.), conociendo así del proceso que se encontraba en trámite y de las presuntas irregularidades que según su criterio se habían cometido.

Así pues, aunque mediante auto admisorio de la demanda del 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí ordenó correr traslado al consorcio T&E, precisando que no sería oído mientras no pagara los cánones adeudados en los términos del artículo del 384 del ibídem90, lo cierto es que al amparo de lo dispuesto en el artículo 134 de la misma normativa “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, pod[ía] también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […]”, lo cual, como se advierte en el proceso, no ocurrió (hechos probados 7.1.8., 7.1.10., y 7.1.16.).

Y a pesar de que el 30 de noviembre de 2016 el consorcio T&E presentó “incidente de nulidad contra la diligencia de restitución” ante la Inspección de Policía de Vianí (hecho probado 7.1.12.), lo cierto es que ello no permitía entender como agotado el trámite aducido por el Tribunal constitucional, toda vez que la inspección referida no era la autoridad competente para conocer de la presunta irregularidad en el proceso – judicial - de restitución de inmueble arrendado, en los términos del el artículo 17 del CGP91, que atribuye el conocimiento del asunto a los juzgados civiles municipales, en este caso representado directamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí. 90 “Artículo 384.

Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: […] 4. […] Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total […]”. 91 “Artículo 17.

Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]”. Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 36 Lo conclusión anterior se reafirmó cuando se decidió el recurso extraordinario de revisión presentado por T&E contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, aduciendo indebida notificación de la demanda, pues el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado, al constatar que el recurrente conocía la existencia del proceso, por lo que la presunta falta de notificación se había subsanado por no haber sido alegada oportunamente (hechos probados 7.1.18 y 7.1.19.).

Así las cosas, se advierte que no asiste razón al extremo activo cuando afirma que el Tribunal Superior de Bogotá debió pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la acción de tutela, pues, como se expuso, la solicitud constitucional devenía improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. Entonces, lo que se observa es que el demandante pretende utilizar ahora, como tercera instancia, el medio de control de reparación directa, sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que fue adversa a sus intereses.

En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico92.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de 92 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 37 Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar dos numerales en los que, de conformidad con lo expuesto, se declare las excepciones de caducidad del medio de control frente a las pretensiones de error jurisdiccional en el auto admisorio del 30 de septiembre de 2016 y de culpa exclusiva de la víctima respecto del error jurisdiccional en la providencia del 16 de diciembre de 2016. 8.

Condena en costas en primera y segunda instancia El artículo 188 de CPACA establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así pues, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala estima que - contrario a lo dispuesto en la alzada - la condena en agencias en derecho realizada en la primera instancia era procedente, pues la parte demandante fue vencida en el proceso y se probó que tuvo una representación judicial en esta etapa judicial.

Cosa distinta es el estudio formal que concierne a su monto – valor liquidado – por la primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, éstas solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 38 cual, en el sub examine aún no ha ocurrido, en tanto sucederá una vez finalice el proceso.

Asimismo, siguiendo la misma línea argumentativa, se advierte que en la parte resolutiva será necesario condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con la agencias en derecho93 en segunda instancia, que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora94, de conformidad con lo establecido en los numerales 395 y 496 del artículo 366 del CGP, la Sala no estima procedente su fijación en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no ejerció actuación alguna ante esta Corporación durante el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 93 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 94 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 95 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. 96 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicado: 2500002336000201900029 01(67440) Demandante: Consorcio T&E 39

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de ADICIONAR dos numerales que dispongan i) DECLARAR la caducidad del medio de control frente a las pretensiones elevadas por el error jurisdiccional en el auto del 30 de septiembre de 2016 y; ii) DECLARAR la excepción de culpa exclusiva de la víctima respecto del error jurisdiccional en la providencia del 16 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del GCP.

CUARTO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF