CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00516-00 Nº interno: 2332-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Jorge Eduardo Sánchez Fajardo Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en Liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo El señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 00283 de 6 de enero de 2005, 1898 de 13 de abril de 2005 y 07645 de 28 de febrero de 2008, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque el interesado estuvo vinculado en un periodo como docente nacional. 2.
La sentencia objeto de revisión[1] El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 19 de marzo de 2014, decidió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones 00283 del 6 de enero de 2005, 1898 del 13 de abril de 2005 y 07645 del 28 de febrero de 2008, expedidas por Cajanal; (ii) ordenar a la UGPP que reconozca y pague al docente Jorge Eduardo Sánchez Fajardo una pensión gracia, causada a partir del 30 de marzo de 2003;
(iii) declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2010; (iv) actualizar las sumas que resulten de la condena; (v) condenar en costas a la entidad demandada. Señaló que, la pensión gracia se reconoce exclusivamente a los docentes que cumplan 20 años de servicio en instituciones educativas de carácter departamental, distrital o municipal, sin que sea posible agrupar tiempos de orden nacional.
Adicionalmente, indicó que, para obtener este beneficio los docentes debían vincularse antes del 31 de diciembre de 1980. Advirtió que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el actor prestó sus servicios “como docente del orden territorial, por un tiempo total de 32 años, 4 meses y 6 días”. Igualmente, indicó que el docente nació el 30 de marzo de 1953 y, por lo tanto, cumplió los 50 años en el año 2003; y no contaba con antecedentes disciplinarios, según lo certificado por la Unidad de Control Disciplinario de la entidad territorial.
Consideró que los actos acusados se encuentran afectados de nulidad, por cuanto el demandante cumplía con los requisitos exigidos en la norma para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la vinculación del señor Jorge Eduardo Sánchez entre el 18 de febrero de 1993 y el 30 de mayo de 2003 era de carácter territorial y no nacional como afirmó la entidad accionada.
Finalmente, declaró la prescripción de los valores causados con anterioridad al 27 de febrero de 2010, pues presentó sendas peticiones buscando el reconocimiento de la pensión gracia, pero dejó transcurrir más de 3 años entre cada petición y la presentación de la demanda la cual se interpuso hasta el 27 de febrero de 2013. 4. El recurso extraordinario de revisión[2] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Como pretensiones del recurso, solicitó que se revoque la sentencia de 19 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y se declare que al señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, por lo que no hay lugar al pago de valor alguno por concepto de dicha prestación. Señaló que el señor Jorge Eduardo Sánchez solicitó ante Cajanal el reconocimiento de una pensión gracia, par lo cual aportó los documentos que, a su juicio, demostraban el cumplimiento de los requisitos para dicho reconocimiento.
Sin embargo, señaló que, según las pruebas aportadas por el docente y las allegadas por la entidad territorial, la vinculación del actor fue nacionalizada entre el 10 de septiembre de 1980 y el 15 de febrero de 1993, y del orden nacional entre el 18 de febrero de 1993 y el 30 de mayo de 2003. Consideró que resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que se creó una situación jurídica a favor del docente Jorge Eduardo Sánchez, pese a que no cumple los requisitos exigidos por la ley, lo que implica que, la sentencia además de ser contraria a la normativa y a los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, conlleva a la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho. 7.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 se admitió el recurso extraordinario de revisión[3]. A través de auto del 19 de noviembre de 2019 se advirtió que el recurrente no practicó las diligencias de notificación, razón por la cual se ordenó dar cumplimiento a ello, so pena de que opere el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión[4].
Posteriormente, en auto del 20 de mayo de 2021 se ordenó notificar personalmente al señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo, para lo cual se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Cauca[5]. El 3 de febrero de 2022 se prescindió de la etapa probatoria[6]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] El señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que no le asiste razón a la UGPP, pues el docente cumple los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Indicó que la UGPP insiste en cuestionar un periodo de tiempo que, a su juicio, era con vinculación del orden nacional (18 de febrero de 1993 al 30 de mayo de 2003).
Afirmó que el Tribunal tuvo en cuenta los planteamientos efectuados por la entidad, sin embargo, concluyó que el tiempo de servicio había sido como docente nacionalizado. Advirtió que los argumentos expuestos por la entidad no son de recibo, pues, aunque trajo diferentes pruebas, las mismas no acreditan lo afirmado en el recurso, en especial, si se tiene en cuenta lo que se ha indicado jurisprudencialmente sobre la vinculación de docentes en entidades territoriales.
Propuso como excepción la denominada como mixta, al considerar que, si bien la UGPP planteó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la causal procedente para cuestionar la aptitud legal para el reconocimiento de una pensión es la prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, por lo que el término para interponer el recurso era de solo un año, y la entidad dejó vencer ese término, pues el recurso extraordinario de revisión se presentó pasado un año desde la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona. 9.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 31 de mayo de 2016[8], pues la sentencia recurrida se dictó el 19 de marzo de 2014, y conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años y, como en el presente caso la UGPP invocó como causal del recurso la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se concluye que fue presentado de forma oportuna.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que se reconoció una pensión gracia a favor del señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo, pese a que no cumplía con los requisitos para ello.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[9].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[10] y sus causales generales[11] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[12], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[13]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[14].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[15].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto En cuanto a la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP planteó que en la sentencia cuya revisión se pretende se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo, pese a que no cumplía los requisitos para obtener dicho reconocimiento, pues parte del tiempo contabilizado para el reconocimiento pensional fue como docente del orden nacional y no del nivel territorial o nacionalizado como exige la norma.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la entidad recurrente es debatir en sede de revisión la aptitud legal del señor Jorge Eduardo Sánchez Fajardo para ser acreedor de la pensión gracia reconocida en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión, por un lado, parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro lado, se busca verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.
En síntesis, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del demandado para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. Esta Corporación, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente[18]: “27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.
En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quine no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no encuadran en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala declarará infundado el presente recurso. Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente y, si bien la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19], dicha disposición no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de orden procesal tienen efectos inmediatos, salvo para los recursos interpuestos (ordinarios o extraordinarios), la práctica de pruebas decretadas, entre otras excepciones.
Quiere decir entonces que, como el recurso extraordinario de revisión se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación surtida por la Ley 2080 de 2021, se debe aplicar la norma anterior frente a su trámite, es decir, que no hay lugar a condenar en costas a la UGPP. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas a la entidad recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la UGPP. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 176-186. [2] Folios 201-228. [3] Folios 232-reverso. [4] Folios 287-reverso. [5] Folios 301-reverso. [6] Folios 319-reverso. [7] Visible en Samai en el índice 22 del expediente de la referencia. [8] Folio 228 reverso. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [10] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [11] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [13] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [16] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] En dicha norma se indicó que, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.