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11001032500020200100800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-30

Radicación interna: 3096-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Olga Caviedes Parga Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Olga Caviedes Parga Tema: Amparo de pobreza AUTO __________________________________________________________________ El despacho se pronuncia sobre la solicitud formulada por Olga Caviedes Parga, dentro de la acción de revisión presentada ante esta corporación por la UGPP de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia del 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por la cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reajuste de la pensión gracia, dentro del proceso con radicado 2017-00151.

Antecedentes 1.1. La demanda Con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el 30 de octubre de 2020, la UGPP presentó acción de revisión contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 1.2.

Trámite El despacho admitió la demanda de revisión el 31 de mayo de 2021 la cual se notificó personalmente a la parte demandada el 2 de septiembre de 2021. Olga Caviedes Parga contestó la demanda y pidió lo siguiente «respetuosamente actuando en causa propia, por ser persona de escasos recursos económicos sobrevivo de la pensión y/o en la eventualidad que no aceptar mis razones a causa propia, solicito por su conducto se me designe por intermedio de la defensoría del pueblo un abogado de oficio para la contestación técnica y no lesionar mis derechos fundamentales (sic)». 2.

Consideraciones 2.1. En torno al amparo de pobreza El legislador previó un beneficio [amparo de pobreza] para la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Esta figura está regulada en los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso. El artículo 151 establece: «Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso» Él propósito de este beneficio es garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer los intereses de quien no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos de un proceso.

En cuanto a los requisitos del amparo de pobreza, el artículo 152 del CPG dispone: «Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.» De esta manera para beneficiarse del amparo de pobreza, el interesado debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se halla en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Además, debe acreditar tal incapacidad económica, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la normativa analizada, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del amparo, este puede declararse terminado.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, el que sea beneficiario del amparo de pobreza, no está obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas; además, tendrá derecho a que se le designe un apoderado que lo represente en el proceso, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

Sin embargo, al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria; y si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el 20 % de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el 10 % en los demás casos. 3. Caso en concreto Olga Caviedes Parga manifestó que actúa en causa propia, pues «por ser persona de escasos recursos económicos sobreviv[e] de la pensión» y solicitó que, en caso de no tener en consideración sus argumentos de defensa, se le «designe por intermedio de la defensoría del pueblo un abogado de oficio para la contestación técnica y no lesionar [sus] derechos fundamentales».

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de Olga Caviedes Parga guarda relación de correspondencia con los efectos de quien resulta beneficiario del amparo de pobreza; sin embargo, su petición no se realizó en consideración a los requisitos que establece la norma para su concesión. Esto es así, pues se debe realizar bajo la gravedad de juramento y debe allegar siquiera prueba sumaria que demuestre que no se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia pues, como se expuso, la ausencia de motivos que demuestren su concesión implicaría la cesación de tal beneficio.

Empero, Olga Caviedes Parga no presentó tal solicitud en los términos del artículo 152 del CGP, ni aportó documento alguno que acredite que se encuentra en la situación descrita. Sin embargo, se advierte que la peticionaria actúa en causa propia, y en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 4 de la Ley 2055 de 2020, según el cual las autoridades judiciales y administrativas deben propender por un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; se otorgará a Olga Caviedes Parga el término de cinco (5) días para que adecúe su solicitud, si lo que pretende es que se le conceda el amparo de pobreza a que se aludió en esta decisión, o precise los términos de su petición. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Otorgar a Olga Caviedes Parga el término de cinco (5) días para que adecúe su solicitud de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC