Micelio
11001031500020230491301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Roberto Alonso Pinto Londoño Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la justicia / Defectos fáctico, sustantivo y procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Judith Baute de Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Judith Baute de Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y al trabajo los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa 25000233600020160253601.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Judith Baute de Rodríguez figuraba como propietaria de un inmueble denominado Villa Mary, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190- 6166; luego, con ocasión a una promesa de compraventa incumplida, inició un proceso ordinario de resolución de promesa del contrato de compraventa, el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a través de sentencia del 13 de septiembre de 1990, en la que se ordenó la entrega material del bien que había estado en manos de terceros, sin embargo, el juzgado no adelantó las gestiones para materializarla, pues no llevó a cabo la diligencia de entrega por razones de orden público, entre otras. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. ii) En el interregno, mediante Resolución 1103 de 3 de julio de 1993 el Incoder adjudicó el bien a Armando Armenta, con la idea de que este era baldío, lo que dio lugar a la apertura de otro folio de matrícula inmobiliaria sobre dicho predio y a que la demandante emprendiera las actuaciones administrativas para que se eliminara la doble foliatura. iii) El 25 de septiembre de 2013, esto es, 23 años después de proferida la sentencia del juez civil, se practicó la diligencia de entrega del inmueble “Villa Mary”; no obstante, se presentó oposición por parte de las personas que tenían el bien en su poder. iv) Debido a lo anterior, Judith Baute de Rodríguez instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios generado con el incumplimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en la realización de las gestiones para hacer cumplir la orden de entrega del predio «Villa Mary» como se dispuso en sentencia judicial, y por haberse aceptado la oposición a la diligencia de entrega presentada por los ocupantes.

De otro lado, alegó que el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, también le generó un daño por no registrar el acto que revocó la adjudicación del inmueble como bien baldío ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. v) El conocimiento del asunto en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda con sustento en que el juez civil expuso las razones jurídicamente correspondientes para considerar procedente la oposición a la diligencia de entrega del bien; además, de no encontrar acreditado el incumplimiento de la sentencia que ordenó dicha entrega, puesto que realizó todas las acciones para tal efecto.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. vi) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la sentencia del 8 de mayo de 2023 revocó parcialmente la providencia del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reclamado frente a la Nación, Rama Judicial, y denegó demás pretensiones de la demanda. vii) Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

El primero, en tanto desconoció el carácter definitivo de la Resolución 5332 de 2014 proferida por el Incoder, en la que modificó la situación jurídica del inmueble de la demandante al identificar el folio de matrícula que se pretendió registrar y se canceló aquel sobre el predio que había sido adjudicado como baldío. El segundo, por las siguientes razones: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. - La providencia judicial tuvo como fundamento un fenómeno jurídico inaplicable, ya que fue contraria a la Constitución en la medida en que desestimó la orden de un juez constitucional, en la cual se dispuso a realizar las actuaciones tendientes al registro del acto administrativo antes citado y, por ende, las características de acto administrativo definitivo de la Resolución 5332 que hacen que la caducidad no opere en este caso. - No se valoraron los derechos fundamentales a la propiedad de la actora, pues la sentencia objeto de controversia se apartó arbitrariamente de la ley anti-trámites, en la medida en que no hubo intención de registrar los actos administrativos y, en consecuencia, no se presentó un error en su radicación. - No se analizó que la providencia sobre la cual se endilgó el daño antijurídico por deficiencia en la administración de justicia sí fue apelada, solo que se declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando ello no aconteció en realidad, ya que el motivo de esa declaratoria fue que no se cancelaron las copias para surtir su trámite, lo cual no puede ser considerado como culpa exclusiva de la víctima. - Así no se hubiera agotado el recurso de apelación contra el auto de 15 de abril de 2015, de todas formas, no se alterarían las circunstancias que derivaron el daño antijurídico pues la doble foliatura continuaría y el poseedor desalojado podría adelantar las acciones para recuperar la posesión del inmueble, situación que demuestra que el daño es de ejecución continuada en el entendido de que las actuaciones irregulares de la administración no han cesado.

Finalmente, adujo la configuración de un defecto procedimental porque al traerse a colación en la sentencia un aspecto que ya había sido analizado en el proceso como lo es la caducidad, se dejó a la parte sin la posibilidad de ejercer defensa técnica. Además agregó que el despacho ignoró por completo la actuación administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar del 5 de marzo de 2015, la cual, también tiene efectos directos sobre el daño antijurídico reclamado, en la medida en que, basada en aspectos meramente formales, decidió unilateralmente devolver sin registro las Resoluciones 06621 del 26 de diciembre de 1994 y la 5332 del 2 de julio de 2014, decisión que pretendía cancelar el folio de matrícula irregular (190- 54024) y, de esa manera, restaurar los derechos de la actora. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA- […] que se tutelen los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso, de defensa, propiedad privada, acceso a la pronta y debida administración de justicia, a la vida, el libre desarrollo de la personalidad, al trabajo a la igualdad y a la primacía del derecho sustancial. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez.

Consecuentemente con el amparo solicitado, se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera; Subsección A, del 8 de mayo de 2023, (M.P.: José Roberto Sáchica Méndez) proferida en el proceso de Reparación Directa, radicado con No. 000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) iniciado por Roberto Pinto Londoño, apoderado general de Judith Baute de Rodríguez contra la Nación, Rama Judicial y otros; para que, en su lugar, se ordene que se profiera una nueva sentencia que, con base en la Ley, la Constitución y el mismo bloque de constitucionalidad, decida de fondo, conforme a derecho y con base en el material probatorio, debidamente estudiado, sobre las pretensiones de la demanda y se respeten los derechos fundamentales de la actora. […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,1 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo pues la sentencia de primera instancia proferida por esa corporación tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar no incurrió en error jurisdiccional ni en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con la entrega real y material del bien objeto de controversia. 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,2 señaló que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el fallo cuestionado se dictó con apego a las garantías sustanciales y procesales que conlleva el debido proceso, por lo cual no tiene cabida el reproche en sede constitucional respecto de la manera como se procedió al cómputo de la caducidad. 1.2.3.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,3 solicitó que se declare improcedente la tutela con sustento en que se pretende convertirla en una instancia adicional al proceso judicial. Agregó que las providencias controvertidas fueron dictadas dentro del marco normativo vigente, respecto de lo cual las autoridades judiciales realizaron una interpretación razonable del caso en ejercicio de su autonomía e independencia. 1.2.4.

La Superintendencia de Notariado y Registro4 pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela porque lo pretendido es reabrir el debate de instancia, cuyas providencias decisorias fueron proferidas en el marco de la autonomía e interpretación razonable realizada por los jueces naturales de la causa. 1.2.5. La Agencia de Renovación del Territorio5 manifestó que no lesionó los derechos fundamentales invocados, porque no es la entidad encargada de adelantar limitaciones a la propiedad, administrar bienes baldíos, adjudicar bienes inmuebles, proteger derechos de propiedad privada o revocar una sentencia judicial. 1 Ver índice 8 de SAMAI. 2 Ver índice 9 de SAMAI. 3 Ver índice 10 de SAMAI. 4 Ver índice 11 de SAMAI. 5 Ver índice 12 de SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. 1.2.6.

La Agencia de Desarrollo Rural6 afirmó que no transgredió los derechos fundamentales de la parte demandante porque no emitió las providencias judiciales objeto de reproche. 1.2.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Valledupar7, después de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso civil de resolución de contrato de compraventa del inmueble de propiedad de la parte actora, afirmó que se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta, y frente a la que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, el cual confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, al fundarse en el principio de la seguridad jurídica que, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados respecto de la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. 1.3 Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no superó el requisito de la relevancia constitucional. 1.4.

Escrito de impugnación9 Judith Baute de Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la relevancia constitucional del asunto, en razón a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca consecuencia de la providencia judicial que declaró la caducidad en el asunto contencioso-administrativo cuestionado. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 6 Ver índice 13 de SAMAI. 7 Ver índice 14 de SAMAI. 8 Ver índice 22 de SAMAI. 9 Ver índice 29 de SAMAI. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Se resalta) Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de la demandante al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por defectuoso funcionamiento de la administración respecto de unos supuestos y negar las pretensiones en cuanto a otros, con fundamento, presuntamente, en una indebida valoración probatoria? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado, pero, solo respecto del defecto fáctico alegado, pues el sustantivo y procedimental se motivaron bajo supuestos similares. 2.4.2.

Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 este defecto tiene una dimensión negativa y otra positiva. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».21 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Caso concreto Judith Baute de Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró parcialmente la caducidad frente a algunas entidades y pretensiones y confirmó la negativa de las demás súplicas.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del carácter definitivo de la Resolución 5332 del 2014 para contar desde allí la caducidad; de que la decisión judicial causante del daño (auto de 15 de abril de 2015) si fue apelada, y así ello no hubiere pasado, no cambiarían las circunstancias en las que se produjo el daño jurídico endilgado; y el hecho de decidirse nuevamente sobre el referido fenómeno procesal pese a que ya había sido analizado en el proceso.

Así, al respecto se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, efectuó el estudio del asunto con el fin de establecer si el medio de control de reparación directa se ejerció oportunamente o si frente a cada imputación operó el fenómeno jurídico-procesal de la caducidad, tal como se lee de la sentencia acusada: «[…] 53.

De cara al cómputo de la caducidad, el material probatorio reveló que, en sentencia del 13 de septiembre de 1990, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Valledupar declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Judith Baute y Julio González Montero y, como consecuencia, ordenó a éste último - promitente comprador- hacer entrega real y material del inmueble “Villa Mary” - objeto del contrato- a la referida señora, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. 54. Con el propósito de proceder a la entrega del inmueble “Villa Mary”, el referido juzgado emitió: i) el despacho comisorio 0221 de 3 de septiembre de 1991, en el cual comisionó al Inspector de Policía de Villa Germania con el fin de que llevara a cabo la diligencia el cual fue devuelto por el inspector debido a que no contaba con respaldo de la fuerza pública-; ii) el oficio 073 de 27 de enero de 1994, en el que solicitó apoyo al Comandante de Policía Nacional, Seccional César, para que apoyara al funcionario comisionado en la diligencia de entrega del inmueble; y, iii) el auto del 20 de septiembre de 2012, en el que comisionó, por solicitud de la señora Baute de Rodríguez, al referido inspector de Policía, para que, en cumplimiento de la sentencia del 13 de septiembre de 1990, llevara a cabo la diligencia. 55.

Finalmente, la prueba reveló que la diligencia de entrega material del inmueble se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2013 -conforme consta en el acta de esa fecha suscrita por el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Villa Germania (Valledupar) en presencia del apoderado de la señora Judith Baute de Rodríguez-, oportunidad en la cual los ocupantes del predio -terceros interesados- presentaron sendos documentos para oponerse, con los cuales alegaron la tenencia legítima del bien. 56.

Pues bien, sobre la base de estas evidencias probatorias, la Sala considera que, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar ordenó la entrega material del inmueble “Villa Mary” a la acá demandante en sentencia del 13 de septiembre de 1990, lo concreto es que la diligencia para tal propósito sólo vino a materializarse -a pesar de los requerimientos del juez- hasta el 25 de septiembre de 2013, momento que determina el inicio del cómputo de la caducidad, pues se entiende que es a partir de ese momento en que la parte actora conoció cuando se superó el deber que se predica incumplido, en otras palabras, con la práctica de diligencia de entrega se superó el estado que desencadenó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con causa en la conducta omisiva de materializar la diligencia de entrega y, en consecuencia, desde ese momento se entiende que se concreta el daño. 57.

Así las cosas, el plazo para demandar la reparación de daños con causa en esta específica imputación feneció el 28 de septiembre de 2015 -día siguiente hábil- y como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, resultó claro que, para ese momento, había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, cómputo que no se alteró por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la actora ante la Procuraduría 142 Judicial II el 20 de septiembre de 2016, pues para esta oportunidad el medio de control ya había caducado. 58.

En cuanto al reproche de responsabilidad con causa en el error judicial contenido en la providencia del 15 de abril de 2015, a través de la cual el juzgado en mención admitió la oposición presentada por los ocupantes del predio “Villa Mary”, el análisis se tomará a partir del día siguiente al momento en que dicha decisión cobró ejecutoria. […] 60.

En este sentido, como la providencia en cuestión quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2015, esto es, cuando se declaró desierto el recurso de apelación que contra la misma se interpuso26, el cómputo de la caducidad feneció el 12 de junio de 2017 y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, se observa que para ese momento no había fenecido la oportunidad para ejercer de manera oportuna el medio de control de reparación directa. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. 61.

Lo anterior da lugar a analizar de fondo la imputación formulada bajo los presupuestos del error judicial, ello dentro del alcance del recurso de apelación propuesto por la actora. 62. Así, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad previstos en la Ley 67 de la Ley 270 de 1996, en concreto, el relacionado con la interposición del recurso de apelación contra el auto de 15 de abril de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la oposición a la entrega del inmueble “Villa Mary” propuesta por los ocupantes del predio. 63.

El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone como presupuestos atendibles para la procedencia de este especial título de imputación que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

De manera que, ante la ausencia de estos presupuestos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y, de contera, resulta inadmisible la declaratoria de responsabilidad en contra del Estado, con causa en el error judicial. 64. El incumplimiento del primero de los requisitos antes referidos, es interpretado por la Ley 270 de 1996 artículo 7028 como un hecho determinante de culpa de la víctima, de allí que se infiera que en estos eventos el menoscabo reclamado se entiende derivado de su propia negligencia, lo que se proyecta con efectos en la certeza del daño reclamado. […] 66.

Sobre esta base, ha de señalarse que, de conformidad con las pruebas que militan en el proceso, la señora Judith Baute de Rodríguez presentó recurso de apelación contra la providencia del 15 de abril de 2015 -cuestionada por error judicial-, por considerar que, al aceptar la oposición presentada por los ocupantes del predio “Villa Mary”, el juez estaría contrariando su propia decisión, toda vez que mediante sentencia del 13 de septiembre de 1990, ordenó la entrega real y material de ese bien.

Luego, se tiene acreditado, a partir de las anotaciones registradas en el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, que tal recurso se declaró desierto a través de auto del 2 de junio de 2015, aspecto que la demandante no controvierte en el recurso de apelación que se desata. 67. Así las cosas, la Sala evidencia que, pese a que se propuso el recurso de apelación - impugnación que valga decir resultaba procedente en los términos del artículo 388 del C.P.C- lo concreto es que el mismo se declaró desierto, lo que equivale a no haberse tramitado, desatención que dio lugar a la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos exigidos, aspecto que lleva a concluir que el daño que por error judicial se reprochó no puede ser imputable a la Rama Judicial. 68.

Ha de señalarse que, si bien el recurrente invoca la aparente omisión de la autoridad judicial de notificar el auto que concedió la apelación, no habrá lugar a adentrarse en el estudio de esta censura, en la medida en que la misma no fue alegada en la demanda como un supuesto de imputación del daño, sino que se introdujo en apelación, de allí que abarcar su análisis desconocería la causa petendi con la cual se introdujo la demanda. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. 69.

Con todo, es del caso aclarar que el problema jurídico de alzada se delimitó desde la culpa de víctima por no haber sustentado el recurso de alzada, lo que dio lugar a la declaratoria de desierto, aspecto que no desconoce la actora en el recurso que propone y que se analiza en esta instancia. 70. Finalmente, se precisa que no hay relación de causa efecto entre no pagar las expensas para surtir la apelación y la presunta demora en notificar el auto que concedió la impugnación. 71.

Ahora bien, frente a las acusaciones dirigidas en contra del INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras- y a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala encuentra que la parte actora le endilgó responsabilidad por su actuar omisivo en torno al registro del acto administrativo que revocó la adjudicación del bien “Villa Mary” como terreno baldío. 72.

Con miras al cómputo de la caducidad, es menester indicar que el material probatorio reveló que a través de la resolución 1103 del 3 de julio de 1992, el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, adjudicó al señor Armando Armenta Maestre el inmueble rural denominado “Villa Mary”, ubicado en la vereda Cabeceras del Diluvio, corregimiento Villa Germania (Valledupar). 73.

La mentada resolución dispuso su registro, lo que aconteció -según la anotación 1- el 5 de agosto de 1992, en el folio de matrícula inmobiliaria 190 - 5402431 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. 74. Luego, mediante resolución 6621 de 26 de diciembre de 1994, - tomando en consideración la solicitud elevada por la señora Baute de Rodríguez-, revocó la resolución 1103 de 3 de julio de 1992, para lo cual tuvo en cuenta, entre otras cosas, el folio de matrícula inmobiliaria 190-6166 que acreditaba que el inmueble denominado “Villa Mary” no era baldío sino de dominio privado de la referida señora; resolución que ordenó notificar al Procurador Agrario y a todos los interesados, al paso que dispuso que, ejecutoriada la decisión, se haría su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 75.

En escrito radicado el 8 de noviembre de 2004, la acá actora le informó al entonces INCODER que al solicitar la inscripción en la oficina de catastro del acto administrativo 6621 de 1994, se advirtió que esa resolución no figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria 190 – 54024, el cual se abrió con la resolución revocada 1103 de 3 de julio de 1992, por tanto, solicitó que procediera al registro de la Resolución 6621 en la Oficina de Instrumentos Públicos, tal como se había ordenado, por cuanto “ la negligencia de algún funcionario me ha perjudicado enormemente, pues no he podido usufructuar un predio adquirido con tanto esfuerzo”. 76.

Con el fin de atender lo antes solicitado, el INCODER, en comunicación 253 del 10 de noviembre de 2004, le remitió a la Registradora de Instrumentos Públicos de Valledupar copia de la resolución 6621 de 26 de diciembre de 1994 y el certificado de tradición y libertad 190-6166, ante lo cual la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad emitió nota devolutiva de 12 de noviembre de 2004, en la que devolvió sin registrar los documentos ante la evidencia de que en la resolución 6621 no se relacionaba con la matrícula asignada al acto 1103 de 1992. 77.

Desde esta realidad probatoria, la Sala evidencia que las conductas omisivas que la actora le reprochó a las citadas demandadas, relacionadas con la falta de registro del acto administrativo que revocó el acto de adjudicación del bien “Villa Mary” como terreno 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. baldío, fueron advertidas por aquélla desde la comunicación radicada el 8 de noviembre de 2004, oportunidad en la que le solicitó al entonces INCODER que adelantara las gestiones para el registro de la resolución 6621 de 26 de diciembre de 1994 en el folio respectivo, pues tal “negligencia”, la estaba “perjudicando enormemente”; de allí que, desde este momento, estaba habilitada para demandar la reparación de daños con causa en ese actuar omisivo. 78.

Bajo este lineamiento, el medio de control de reparación directa podía promoverse hasta el 9 de noviembre de 2006; sin embargo, como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, para este momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que el trámite de conciliación extrajudicial presentado el 20 de septiembre de 2016, tuviera la virtualidad de suspender dicho computo. 79.

Así las cosas, en lo que se refiere a las imputaciones de responsabilidad dirigidas en contra del INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras- y de la Superintendencia de Notariado y Registro, operó la caducidad del medio de control. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el defectuoso funcionamiento de la justicia y el error judicial que se le atribuyeron a la Rama Judicial, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.

De tal manera, no se incurrió en el defecto fáctico endilgado, en tanto el cómputo del medio de control mencionado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe iniciar a partir del día siguiente al momento en que la demandante tuvo conocimiento de la materialización de la conducta omisiva determinante del daño, por lo que en este caso si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de 13 de septiembre de 1990 dispuso la entrega del inmueble «Villa Mary» a la tutelante, la diligencia respectiva se materializó solo hasta el 25 de septiembre de 2013, momento en el que inicia el conteo de la caducidad porque a partir de ese momento la demandante conoció cuando se superó el estado que desencadenó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, respecto a la falla del servicio endilgada al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por su actuar omisivo en torno al registro del acto administrativo que revocó la adjudicación del bien “Villa Mary” como terreno baldío, la autoridad judicial demandada fue clara en advertir que Judith Baute de Rodríguez tuvo conocimiento de ello desde el 8 de noviembre de 2004, fecha en que lo puso en conocimiento de dichas entidades, contabilizándose desde allí el término de caducidad al respecto.

De otro lado, la autoridad judicial demandada consideró que las pretensiones relacionadas con el error judicial que presuntamente cometió el juez civil en la providencia de 15 de abril de 2015, que admitió la oposición presentada por los ocupantes del inmueble a la diligencia de su entrega, si bien fueron elevadas en término, al resolverlas de fondo no se encontró configurado el requisito de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez. procedibilidad previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 en cuanto a la interposición de los recursos ordinarios, pues no se ejerció en debida forma la apelación contra el auto en mención. En este orden de ideas, debe precisarse que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto y aun menos efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su oportunidad en el proceso ordinario cuestionado.

Finalmente, respecto al decir de la demandante que se decidió nuevamente sobre la caducidad del medio de control, la Sala no observa mayor argumentación al respecto, no obstante, se recuerda que de conformidad con el artículo 187 del CPACA, en sede de segunda instancia el operador judicial tiene el deber de decidir todas las excepciones de fondo, propuestas o no. Señala la norma: Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la Rama Judicial no incurrió en defectuoso funcionamiento de la justicia o error judicial ni el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, y la Superintendencia de Notariado y Registro en falla en el servicio.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04913-01 Demandante: Judith Baute de Rodríguez.

Judith Baute de Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revóquese la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Judith Baute de Rodríguez en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador