Micelio
68001233300020140033202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-03-12

Radicación interna: 1188 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gustavo Alejandro Duran Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Trámite: Ejecutivo Expediente: 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demandante: Gustavo Alejandro Durán Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Obligación emanada de sentencia judicial que reconoció pensión ordinaria de jubilación; retroactivo pensional e intereses moratorios.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida en audiencia de 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la pretensión de pago del capital y los intereses sobre el retroactivo pensional de noviembre de 1999 a febrero de 2004 y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el auto de 27 de agosto de 2014, que libró el mandamiento de pago, únicamente por los intereses.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 2 a 6). El señor Gustavo Alejandro Durán Herrera, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $95.787.648,15 por la diferencia pensional adeudada (retroactivo) indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, «13 de octubre de 2012» [sic]; (ii) $24.326.034 por intereses moratorios sobre el total de la obligación, causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verificó el pago (30 de agosto de 2013); y (iii) $11.187.584 por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la condena sin indexar ($56.477.989), a partir de la firmeza del fallo y hasta cuando se compruebe el pago total de la deuda.

Por último, se condene en costas a la accionada. 2 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el ejecutante que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de abril de 2008, negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, apelada la decisión, el Consejo de Estado, en fallo de 15 de septiembre de 2011, la revocó y condenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a pagarle la pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1996, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios en el empleo de director del centro auxiliar de servicios docentes de Barrancabermeja (Bucaramanga); providencia que quedó ejecutoriada el «13 de octubre de 2012» [sic].

Dice que la UGPP, a través de Resolución RDP 15847 de 19 de noviembre de 2012, liquidó la prestación en cumplimiento del citado fallo judicial, no obstante, al no tener en cuenta el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 y tomar como fecha de ejecutoria de la sentencia el 14 de octubre de 2011, mas no el 13 de octubre de 2012, como aparece registrado en el respectivo título ejecutivo, lo hizo en una suma inferior a la que le correspondía. Afirma que la entidad ejecutada tampoco calculó intereses de mora sobre el valor de la condena y en agosto de 2013, por medio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), le sufragó, previos descuentos de ley, la suma de $66.078.780,33, como pago de la aludida condena judicial. 1.2 Mandamiento de pago (ff. 86 a 89).

Con auto de 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, como primer punto, aclaró que la fecha de ejecutoria de la sentencia título ejecutivo era el 14 de octubre de 2011, toda vez que fue notificada por edicto el 11 de octubre del mismo año, ejecutoriada tres (3) días después, y no el 13 de octubre de 2012, como erradamente se anotó en la constancia que obra en el folio 51 vuelto del expediente.

Asimismo, libró mandamiento ejecutivo por $150.879.146 por capital indexado (retroactivo) e intereses comerciales desde el 15 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria del fallo) hasta el 13 de noviembre siguiente (los 30 días de los que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo [CCA] para que la entidad dé cumplimiento); y moratorios del 14 de noviembre de 2011 al 15 de abril de 2012 (primeros 6 meses después de la ejecutoria del fallo), y luego, del 30 de julio de 2012 (día de la solicitud de cumplimiento) a la fecha en que se realice la cancelación total de la obligación, según lo certificado para tal efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP Igualmente, indicó que se tendrían $66.078.780,33 pagados por la UGPP el 30 de agosto de 2013, como abono a la deuda, y esa suma se debía descontar de los intereses liquidados. 1.3 Medida cautelar (ff. 1 y 2 c. medida cautelar).

El demandante junto con el escrito de demanda, solicitó el embargo de algunas cuentas corrientes y de ahorros de la entidad ejecutada; medida que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 17 de octubre de 2014 (f. 3 c. medida cautelar), apelada por la entidad accionada (ff. 4 a 16 c. medida cautelar), pero su recurso fue declarado desierto por el mencionado Tribunal con proveído de 24 de septiembre de 2015 (ff. 229 y 290). 1.4 Contestación de la demanda (ff. 127 a 136).

La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó pago, mala fe del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a los intereses moratorios. Como argumentos de defensa, expuso que, en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, por medio de Resolución 15847 de 19 de noviembre de 2012, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al accionante, en cuantía de $452.168 efectiva a partir del 29 de abril de 1996, y que «[ ] su retroactivo fue reportado en nómina de agosto de 2013, correspondiente a mesadas e indexación desde la efectividad de la preste [sic] resolución hasta un día antes de la efectividad de la resolución 18803 del 2000». 1.5 Providencia apelada (ff. 403 a 404 y CD en f. 405).

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, consideró que la orden condenatoria, ejecutoriada el 14 de octubre de 2011, obligó a Cajanal a sufragar una pensión de jubilación en favor del demandante a partir del 29 de abril de 1996, pero no dispuso incluirle otros pagos adicionales, por ende, resulta improcedente el del retroactivo desde el 1º de noviembre 1999 hasta el 28 de febrero de 2004, pues durante ese tiempo se canceló la pensión que se le había concedido en virtud de la Resolución 18803 de 2000 y lo reclamado no corresponde a lo ordenado por el Consejo de Estado.

En consecuencia, (i) denegó la pretensión relativa al capital por retroactivo pensional desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2004 y el pago de los intereses sobre este; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el auto de 27 de agosto de 2014, por el cual se libró 4 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP mandamiento ejecutivo, pero únicamente respecto de los intereses comerciales sobre la suma sufragada por la entidad demandada en cumplimiento de la providencia título ejecutivo, toda vez que la accionada no acreditó haberlos cancelado; y (iii) condenó en el 50% de las costas reclamadas. 1.6 Recursos de apelación: 1.6.1 Parte actora (ff. 414 a 416).

Inconforme parcialmente con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que se debe revocar el ordinal primero de su parte decisoria, habida cuenta de que la sentencia recaudo ejecutivo ordenó el pago de su pensión desde el 29 de abril de 1996, por considerar que no era incompatible con la labor desarrollada por el accionante como rector de colegio, sin embargo, en la liquidación de la condena efectuada por la UGPP solo se calculan las mesadas hasta el «1º de octubre de 1999» (sic) y se deja por fuera el período deprecado, por ello insiste en que la entidad aún le adeuda el retroactivo pensional comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004.

Además, solicita se ordene que los dineros cancelados por la accionada inicialmente se imputen a los intereses, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1653 del Código Civil. 1.6.2 La parte accionada (ff. 417 a 422). La UGPP, en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, formuló alzada para pedir se declaren probadas las excepciones planteadas.

Afirma que, en cumplimiento de la providencia base de la ejecución, expidió la Resolución 15847 de 19 de noviembre de 2012, en la que concedió al actor una mesada pensional en cuantía de $452.168, efectiva a partir del 29 de abril de 1996; acto administrativo incluido en nómina de pensionados en enero de 2013 y el retroactivo se reportó en agosto siguiente.

Además, aduce que se sufragaron las mesadas del 29 de abril de 1996 al 31 de octubre de 1999, más la indexación, que se reportan de la siguiente manera: - Mesadas por valor de: $29.634.913.27 - Indexación: $39.513.421.57 - Descuentos en salud: $7.140.180.81 - Neto a pagar: $62.008.154.03 Agrega que los intereses no son de su competencia, puesto que la parte actora solicitó su pago ante el procedimiento liquidatorio de Cajanal y recibió una respuesta negativa. 5 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP Por otra parte, asevera que se encuentran configurados los fenómenos jurídico- procesales de la prescripción y la caducidad de la acción, al haber trascurrido un término de cinco (5) años contados desde la ejecutoria del fallo, por ende, debe darse por terminado el proceso.

Por último, arguye no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en la providencia apelada, puesto que contribuye aún más con el detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional y la UGPP actuó dentro de los parámetros que rigen al sistema pensional y en virtud del principio de buena fe. II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 (f. 436) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 8 de octubre de 2020 (ff. 462 a 465), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de septiembre de 2021 (f. 467), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1, para reiterar lo expuesto en sus recursos de apelación. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala (i) determinar si se encuentran configurados o no los fenómenos jurídico-procesales de la caducidad y la prescripción; y de no ser así, (ii) establecer si le asiste razón jurídica o no al a quo al negar la ejecución por el retroactivo pensional y los intereses por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 y ordenar seguir adelante con 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 29 y 30. 6 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP la ejecución por los intereses sobre la suma sufragada por la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia título ejecutivo. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Sentencia de 15 de septiembre de 2011 (ff. 25 a 50), por la que esta Corporación (sección segunda, subsección B) decidió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-15-000-2002- 02200-01, incoada por el accionante contra la extinguida Cajanal, en sede de apelación, así: [ ] Sostiene el demandante que al momento de adquirir su estatus pensional, esto es al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, no sólo debió reconocérsele una pensión de jubilación, como en efecto lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución No. 18803 de 5 de septiembre de 2000, sino que también debió ordenarse su pago inmediato toda vez que, en su caso particular, contaba con la posibilidad de percibir su prestación pensional y continuar laborado al venir desempeñándose como docente oficial. [ ] Así las cosas, si bien el señor Gustavo Alejandro Durán Herrera cumplió 20 años de servicios el 21 de febrero de 1983 y 55 años de edad el 26 de noviembre de 1993 fecha esta última en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus pensional, debe decirse que para ese momento se encontraba desempeñando un empleo administrativo, como lo es el de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, lo cual de acuerdo con la prohibición constitucional y legal de percibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público, le impedía el disfrute de forma simultánea de su prestación pensional y de la asignación básica mensual correspondiente al citado empleo administrativo.

No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que con posterioridad al retiro del demandante como Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, esto es el 29 de abril de 1996, fue nombrado, inicialmente como Rector del Colegio departamental de Santo Tomas, del municipio de Zapatoca, Santander, mediante Decreto No. 75 de 11 de marzo de 1996 y posteriormente, como Rector del Colegio José Elías Puyana, de Floridablanca, Santander (fls. 68 y 108). 7 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que el artículo 324 del Decreto 2277 de 1979 le atribuye el carácter docente al empleo de “Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media” debe decirse que a partir de su vinculación como Rector del Colegio departamental de Santo Tomas, del municipio de Zapatoca, Santander, el señor Gustavo Alejandro Durán Herrera, no se encontraba incurso en la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, toda vez que, como quedó visto en precedencia, la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.

Dicho en otros términos, mantuvo la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan, disfrutar de dicha prestación y, continuar laborado hasta su retiro definitivo. Así las cosas, estima la Sala que desde el momento en el que demandante dejó de prestar sus servicios como Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, y asumió las funciones de Rector del Colegio departamental de Santo Tomas, del municipio de Zapatoca, Santander, bien podía percibir la prestación pensional que le había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución No. 018803 de 2000, en virtud de lo preceptuado por la Ley 60 de 1993, en tanto mantuvo la compatibilidad entre las pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.

Bajo estos supuestos, el demandante tenía derecho a percibir su pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1996 fecha en la cual, dejó de prestar sus servicios en el empleo de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, razón por la cual, la Sala declarará la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 018803 de 5 de septiembre de 2000 y de las Resoluciones Nos. 005616 de 2001 y 2360 de 2002, mediante las cuales se confirmó el artículo 1 de la citada Resolución 018803 de 2000. […] REVÓCASE la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda promovida por GUSTAVO ALEJANDRO DURÁN HERRERA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. 4 «ARTICULO 32.

CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación». 8 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 018803 de 5 de septiembre de 2000, así como de las Resoluciones 005616 de 8 de marzo de 2001 y 2360 de 17 de abril de 2002, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocerle a señor Gustavo Alejandro Durán Herrera su pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1996 fecha en la cual, el demandante dejó de prestar sus servicios en el empleo de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. [ ] (sic para toda la cita). b) Resolución RDP 15847 de 19 de noviembre de 2012 (ff. 53 a 60), por medio de la cual la UGPP resolvió:

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 15 de septiembre de 2000, reconociendo y ordenando el pago a favor del señor DURAN HERRERA GUSTAVO ALEJANDRO, ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de JUBILACION, en cuantía de $452,168 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 29 de abril de 1996.

ARTICULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la Resolución No. 18803 del 5 de septiembre de 2000 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. […]

ARTICULO SÉPTIMO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 9 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP […] (sic para toda la cita). c) La gobernación de Santander expidió el 25 de junio de 2012 certificación salarial 571 (ff. 61 a 63), en la cual se indican los valores que el accionante devengó como servidor del ente territorial entre el 15 de abril de 1996 y el 17 de enero de 2002.

Igualmente, señaló que los aportes a pensión por ese lapso se efectuaron ante el entonces Instituto de Seguros Sociales. d) Liquidación elaborada por la UGPP (ff. 64 a 66), en cumplimiento de la sentencia título ejecutivo, en la que se registra que la inclusión en nómina del pago del retroactivo pensional y su indexación acaeció en agosto de 2013 por el lapso comprendido entre el 29 de abril de 1996 y el 31 de octubre de 1999; no se calcularon los intereses moratorios del artículo 177 del CCA. e) Certificación de 11 de septiembre de 2014 (ff. 152 a 155), emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la que se relacionan los pagos realizados por la pensión del ejecutante desde junio de 2004 hasta septiembre de 2014; se evidencia que en el mes de junio de 2004 se sufragó un retroactivo pensional por $103.761.708,31 y en agosto de 2013 otro por $70.775.117,43. f) Acta 1956 del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP (ff. 431 a 435), en sesión virtual celebrada del 2 al 6 de noviembre de 2018, en la que se manifiesta ánimo conciliatorio, en lo relativo al pago de intereses moratorios del artículo 177 del CCA, y ofrecen por tal concepto la suma de $21.160.405,91, y «[ ] Respecto del pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo entre el 01 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004, se recomienda NO CONCILIAR por cuanto existe una CARENCIA DE OBJETO toda vez que verificados los aplicativos de nómina de pensionados se evidenció que la Resolución No. 018803 del 05 de Septiembre de 2000, fue incluida en la nómina de pensionados en el mes de junio de 2004 [ ] mes en el cual conforme el histórico de pagos de FOPEP se realizó el pago de un retroactivo pensional por valor de $103.761.708,31 M/Cte, correspondiente a las mesadas pensionales del mes de noviembre de 1999 y el mes de mayo de 2004 [ ]» (sic). g) Resolución RDP 43524 de 7 de noviembre de 20182, por medio de la cual la UGPP modificó la resolución citada en la letra b, en el sentido de asumir el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, así: 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 22. 10 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP [ ]

ARTÍCULO SÉPTIMO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento del fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 178 del C.C.A, a favor del interesado. En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A según sea el caso, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- a favor del interesado y se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución la Subdirección de Nómina de Pensionados deberá reportar a la Subdirección Financiera la liquidación detallada de los intereses moratorios al fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente. [ ] h) Título judicial 460010001631355 constituido el 14 de julio de 2021 por la entidad ejecutada en favor del accionante, ante el Tribunal Administrativo de Santander por valor de $21.210.870,14, en cumplimiento del acto administrativo antes reseñado3.

De las pruebas enunciadas se desprende que (i) a través de sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) revocó la providencia de primera instancia de 11 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar a la entonces Cajanal pagar pensión de jubilación al demandante a partir del 29 de abril de 1996;

(ii) con Resoluciones RDP 15847 de 19 de noviembre de 2012 y RDP 43524 de 7 de noviembre de 2018, la accionada dio cumplimiento a la citada providencia; con la primera otorgó el retroactivo pensional desde la fecha en que fue ordenado hasta el 31 de octubre de 1999, y en la segunda asumió el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA;

(iii) la UGPP, en acta 1956 del comité de conciliación y defensa judicial, indicó que al verificar los aplicativos de nómina de pensionados se evidenció que la Resolución 18803 de 5 de septiembre de 2000, que inicialmente concedió la pensión al demandante, fue incluida en esa nómina en junio de 2004 y se realizó el pago del retroactivo pensional por valor de $103.761.708,31, correspondiente a las 3 Ibidem. 11 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP mesadas de noviembre de 1999 a mayo de 2004, (iv) lo anterior, fue corroborado con certificación de 11 de septiembre de 2014, expedida por el Fopep, en la cual se registra que en junio de 2004 se sufragó el referido retroactivo;

(v) la entidad ejecutada constituyó el 14 de julio de 2021 el título judicial 460010001631355 en favor del accionante, ante el Tribunal Administrativo de Santander, por valor de $21.210.870,14, por los intereses moratorios que asumió pagar a través de la mencionada Resolución RDP 43524 de 7 de noviembre de 2018. 3.3.1 Caducidad y prescripción. Aduce la entidad ejecutada, en su recurso de apelación, que en el caso sub examine están configurados los fenómenos de la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de los valores reclamados.

Al respecto, se tiene que la norma aplicable para el cumplimiento de la sentencia título ejecutivo es el Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de su expedición, el cual en su artículo 1774, regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas y señala, entre otras cosas, que serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su exigibilidad.

El fenómeno jurídico-procesal de la caducidad fue inicialmente contemplado en el numeral 11 del artículo 1365 del CCA, que prevé: Caducidad de las acciones. [ ] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial [subraya la Sala]. Dicho término se mantuvo con la expedición del CPACA en el artículo 164, numeral 2, letra k), el cual dispone: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 4 «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Se destaca). [ ]» 5 Modificado por el Decreto 2304 de 1989 y el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 12 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP [ ] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida [subraya la Sala].

Por su parte, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva, el artículo 25366 del Código Civil preceptúa: Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). [ ] En el sub lite, la sentencia título ejecutivo, proferida por esta Corporación el 15 de septiembre de 2011, quedó debidamente ejecutoriada el 14 de octubre de 2011, por consiguiente, el ejercicio de la acción ejecutiva se habilitó a partir del 14 de abril de 2013, esto es, después de trascurridos los 18 meses de exigibilidad, previstos por el artículo 177 del CCA.

Así las cosas, de conformidad con las citadas normas, la parte actora contaba con cinco (5) años, a partir del 14 de abril de 2013, para instaurar la acción ejecutiva, esto es, hasta el 14 de abril de 2018, por ende, como la demanda de la referencia fue interpuesta el 30 de abril de 2014 (f. 73), resulta evidente que el asunto no se encuentra afectado por la caducidad de la acción, ni por la prescripción de las sumas dinerarias en controversia. 3.3.2 Retroactivo pensional.

En este caso, el ejecutante reprocha la decisión de primera instancia, al estimar que la entidad demandada aún le adeuda el pago de las mesadas pensionales correspondientes del 1º de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2004. Sobre el particular, el a quo consideró que dicha pretensión era improcedente por cuanto en la sentencia título ejecutivo no se encontraba contenida 6 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. 13 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP expresamente dicha obligación; no obstante, la Sala advierte que en la condena impuesta en la providencia base de la ejecución se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión del demandante a partir del 29 de abril de 1996, sin que se haya hecho alguna salvedad adicional.

Sin embargo, no es dable acceder a la pretensión de pago del retroactivo pensional comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004, toda vez que como se encuentra demostrado con las pruebas antes relacionadas, la UGPP en junio de 2004 sufragó $103.761.702,31 por las mesadas pensionales del 1º de noviembre de 1999 al 31 de mayo de 2004.

Sin mayores elucubraciones, se concluye que el retroactivo pensional que reclama el ejecutante, según lo probado, ya le fue pagado en la nómina de pensionados de junio de 2004 y, en ese sentido, tampoco le asiste razón frente al pago de intereses moratorios por tal concepto, habida cuenta de que su cancelación se efectuó, incluso, con anterioridad a la expedición de la sentencia recaudo ejecutivo de 15 de septiembre de 2011; en consecuencia, en tal aspecto se confirmará el fallo objeto de apelación, pero por las razones antes explicadas. 3.3.3 Intereses moratorios sobre el pago de mesadas pensional efectuadas en cumplimiento de la sentencia título ejecutivo.

La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la causación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a la Administración. En lo concerniente al sistema escrito, el artículo 177 del CCA disponía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias contra entidades públicas devengarían «intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término» (se destaca).

No obstante, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1999, al considerar que otorgaban un trato injustificado a favor del Estado que afectaba el derecho a la igualdad de los particulares, en la medida en que carecía de razón válida para que solamente estos últimos soportaran la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no así las entidades públicas, puesto que el daño económico sufrido «por causa de la mora es idéntico»7.

Además, dicha providencia declaró la exequibilidad del texto no subrayado del citado precepto, para lo cual indicó: 7 Así razonó el máximo órgano de guarda de la Constitución, al estimar que el artículo 177 del CCA conformaba una unidad jurídica con el 72 de la Ley 446 de 1998, por lo que las siguientes consideraciones resultaron aplicables para determinar la constitucionalidad de ambos preceptos: «En ese orden de ideas, la 14 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.

A su vez, el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 adicionó dos incisos al 177 del CCA, de los cuales, en relación con los intereses, el primero estableció: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria, y se reanudan desde el momento en que lo hagan.

Ahora bien, se reitera que la providencia base de la ejecución quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2011 y, según lo indicado en la Resolución RDP 15847 de 19 de noviembre de 2012, la reclamación de cumplimiento se formuló el 30 de julio de 2012, esto es, después de vencidos los seis (6) meses Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados.

No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios. Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas». 15 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP antes mencionados, por tanto, desde el 15 de abril de 2012 cesó la causación de los intereses moratorios hasta el día antes de la fecha de la referida reclamación. En este orden de ideas, en el asunto sub examine los aludidos réditos del artículo 177 del CCA se causaron desde el 15 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 15 de abril de 2012 (cuando venció el término de los seis meses previstos por la norma en comento) y se reanudó su causación a partir del 30 de julio de 2012 (fecha de la petición de cumplimiento de la sentencia) y hasta el día anterior al que la UGPP haya sufragado el retroactivo pensional concedido en cumplimiento de la providencia recaudo ejecutivo (se sabe que fue en agosto de 2013, pero se desconoce el día).

Por ende, previo a la etapa de liquidación del crédito, el Tribunal de primera instancia deberá solicitar de la entidad ejecutada certificación de la fecha exacta en la que realizó el pago del referido retroactivo en virtud del fallo título ejecutivo, con el fin de establecer la fecha final de causación de los intereses, que se reitera se generan hasta el día anterior a la cancelación de la deuda por concepto de ese retroactivo. 3.3.4 Liquidación del crédito.

Se aclara que los intereses moratorios del artículo 177 del CCA se deben liquidar sobre el capital neto indexado, pagado en cumplimento de la sentencia, luego de efectuar los descuentos en salud, sin que haya lugar a la actualización o indexación de dichos réditos. Del mismo modo, tampoco es viable que el capital ya sufragado se impute a intereses, como lo depreca el accionante en su recurso de apelación, toda vez que ello no fue objeto de las pretensiones iniciales de la demanda ejecutiva.

Asimismo, en la etapa de liquidación del crédito se deberá descontar la suma pagada por la UGPP en atención a la Resolución RDP 43524 de 7 de noviembre de 2018, la cual fue constituida en un título judicial en favor del accionante por valor de $21.210.870,14. Por último, comoquiera que en el fallo de primera instancia se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, pero únicamente en lo relativo a los intereses y en tal proveído se dispuso que por los primeros 30 días se generarían «intereses comerciales», precisa la Sala que estos, de acuerdo con el artículo 177 del CCA y la sentencia C-188 de 1999 antes citada, serán liquidados con carácter moratorio. 16 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP 3.3.5 Costas procesales.

Dado que la ejecutada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20168, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 17 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la ejecución por el retroactivo pensional del 1°. de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2004 y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios;

(ii) se modificará el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que los intereses a sufragar son de carácter moratorio; (iii) se revocará el ordinal quinto, que condenó en costas a la UGPP; y (iv) se exhortará al Tribunal para que, previo a la etapa de liquidación del crédito, solicite de la entidad ejecutada certificación de la fecha exacta en la que realizó el pago del correspondiente retroactivo en virtud del fallo título ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la ejecución por el retroactivo pensional del 1°. de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2004 y 18 Expediente 68001-23-33-000-2014-00332-02 (1188-2019) Demanda ejecutiva Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la UGPP ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Gustavo Alejandro Durán Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que los intereses a sufragar al ejecutante (incluidos los causados del 15 de octubre al 13 de noviembre de 2011) serán de carácter moratorio, de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente sentencia. 3º. Revócase el ordinal quinto de la parte dispositiva de la providencia apelada, que condenó en costas a la UGPP. 4°.

Exhórtase al Tribunal de instancia para que, previo a la etapa de liquidación del crédito, solicite de la UGPP certificación de la fecha exacta en la que realizó el pago del correspondiente retroactivo en virtud del fallo título ejecutivo, con el fin de establecer la fecha final de causación de los intereses, que se generan hasta el día anterior a la cancelación de la deuda por concepto de ese retroactivo, de conformidad con el artículo177 del CCA. 5º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS