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11001031500020250440800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Miguel Alonso Londoño Tamayo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04408-00 Accionante: Miguel Alonso Londoño Tamayo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de acción de cumplimiento / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Reproches carecen de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 16 de julio de 2025, el señor Miguel Alonso Londoño Tamayo presentó demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2 y se dejara sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2025, emitida dentro de la acción de cumplimiento3 promovida contra el municipio de Valledupar y otros4, con el objeto de que acataran los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 18 de la Ley 2251 de 2022, 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, 129 y 134 a 137 de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transporte.

En consecuencia, pidió se anularan los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito de Valledupar y se ordenara el retiro de los vehículos de fotomulta y que la imposición de los comparendos se realizara de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 3 Expediente 20001-23-33-000-2025-00064-01. 4 Superintendencia de Puertos y Transporte, Agencia Nacional de Seguridad Vial y Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04408-00 Accionante: Miguel Alonso Londoño Tamayo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 prudencial para movilizar el automotor en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 2. Mediante la providencia acusada, se revocó la decisión adoptada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

En su lugar, se dispuso, entre otras determinaciones, (i) rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y frente a los artículos 5 del Decreto 2409 de 2018, 4 de la Ley 1843 de 2017 y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 20025; (ii) declarar la improcedencia de la acción en lo relativo a la anulación de comparendos6;

(iii) negar las súplicas en lo que atañe al artículo 4 del Decreto 2409 de 20187; y (iv) declarar la cosa juzgada respecto de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 129 y 135 de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 20208. 3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, porque se interpretaron de manera errónea las Leyes 1755 de 2015 y 393 de 1997.

Se aplicó la ley que regula lo concerniente al derecho de petición, a pesar de que lo que pretendía era el cumplimiento de unas normas, al que hace referencia la Ley 393. 4. Además, no se tuvo en cuenta que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que el fallo respecto del cual se predicó su configuración fue revocado. 5.

Asimismo, se configuró desconocimiento del precedente, porque se desatendieron las sentencias C-157 y C-193 de 1998, T-173, C-173 y C-893 de 1999, C-638 y C-1511 de 2000, C-1194 y C-010 de 2001, C-651 de 2003, C-319 de 2013, T-353 de 2014, SU-077 de 2018, T-461 de 2021 y SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional, según las cuales resulta procedente la acción de cumplimento para garantizar la observancia de las normas que pretendía hacer valer. 6.

De igual modo, acaeció una falta de motivación, al no plantearse en forma adecuada el problema jurídico, y violación directa de la Constitución, al desatender los artículos 24, 25, 40 y 87 de la Carta Política. 7. Por último, invoca defecto fáctico y error inducido, sin exponer razones que sustenten en qué consisten tales vicios en el presente asunto.

B. Trámite procesal y las contestaciones de la demanda 5 No se satisfizo el presupuesto de constitución en renuencia. 6 El debate involucra el análisis de legalidad de unos actos administrativos, lo cual debe ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, no se supera el requisito de subsidiariedad. 7 No comporta un mandato claro, exigible e inobjetable en cabeza de alguna de las autoridades demandadas y que esté relacionado con las pretensiones formuladas por el actor y los supuestos de hecho relacionados en el escrito inicial. 8 Comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción de cumplimiento 20001-23-33-000-2025-00029-01, la cual se decidió con sentencia de 10 de abril de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04408-00 Accionante: Miguel Alonso Londoño Tamayo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 8. Mediante auto de 28 de julio de 20259, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.

A su vez, se dispuso, entre otras determinaciones: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada y (iii) vincular al municipio de Valledupar y a su Secretaría de Tránsito, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a la Fundación para la Promoción y Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y Fundamentos (FUNPRODECO), en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Sección Quinta del Consejo de Estado 9. Solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, porque no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, en razón a la inexistencia de la carga argumentativa requerida para su procedencia. 10. Sostuvo que la parte actora no encuadró las razones expuestas en la solicitud de amparo en alguno de los defectos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Los mencionó en forma genérica y trajo a colación algunos extractos jurisprudenciales sin contextualizarlos y sin sustentar cómo se relacionan con su caso. 11. Por lo anterior, concluyó que el accionante busca reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y emplear la acción de tutela como una tercera instancia del trámite.

(ii) Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar 12. Advirtió que el accionante no aportó prueba siquiera sumaria en la que fundamente las razones por las que aparentemente con la providencia censurada se incurrió en una vía de hecho y falsa motivación, máxime cuando esta fue emitida con respeto del principio de autonomía judicial y del debido proceso.

Por ende, no puede calificarse como vía de hecho una sentencia que fue motivada en forma clara, suficiente y razonable y en la que se valoró integralmente el acervo probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso particular. (iii) Agencia Nacional de Seguridad Vial 13. Indicó que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace derecho fundamental alguno de la parte accionante.

No se configura actuación alguna atribuible a esa Agencia que dé lugar a la presente acción constitucional, por cuanto 9 Notificado el 30 de julio y 8 de agosto de 2025 a las partes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04408-00 Accionante: Miguel Alonso Londoño Tamayo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 no tiene la calidad de autoridad de tránsito ni tiene competencia para adelantar procesos administrativos sancionatorios por infracciones a las normas de tránsito. 14.

Además, precisó que no tiene injerencia en la operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, más allá de su aprobación técnica. Las funciones de inspección, vigilancia y control sobre dichos sistemas recaen exclusivamente en la Superintendencia de Transporte, conforme lo establece el artículo 13 de la Resolución 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transporte. 15.

Por consiguiente, se evidencia que se configura respecto de esa entidad una falta de legitimación en la causa por pasiva. No existe relación o conexión entre los fundamentos fácticos aquí planteados con las funciones legales y reglamentarias de la Agencia. En ese sentido, pide se le desvincule de las presentes diligencias. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 16.

La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad conformó la parte demandada en la acción de cumplimiento en la que se dictó la decisión judicial reprochada, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.

D. Análisis del caso concreto 17. El presente trámite constitucional debe declararse improcedente, al no superar el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora no despliega una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. Los reproches se plantearon de manera general.

Se invocaron una normativa y jurisprudencia presuntamente desatendidas, pero no se explicó de qué modo aquellas se desconocieron en la providencia acusada y cómo tal omisión se proyecta como una verdadera afrenta a un derecho fundamental. 18. El señor Londoño Tamayo indica que se interpretaron erróneamente las Leyes 1755 de 2015 y 393 de 1997, pues su demanda no se fundamentó en el derecho de petición, sino en el cumplimiento de normas.

Sin embargo, la Sala no evidencia en qué consistió esa indebida interpretación, dado que, además de que el actor no desarrolla argumento alguno sobre el particular, en la providencia acusada no se abordó el estudio con base en la Ley 1755 de 2015. Por el contrario, giró en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, contenidos en la Ley 393 de 1997.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04408-00 Accionante: Miguel Alonso Londoño Tamayo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 19. Distinto es que uno de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de cumplimiento lo configure la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe formular el interesado ante la autoridad, encaminado a que acate la disposición legal o acto administrativo que pretende se observe y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste el requerimiento en el plazo de 10 días siguientes a su presentación. 20.

Dicha actuación no se realizó frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a los artículos 5 del Decreto 2409 de 2018, 4 de la Ley 1843 de 2017 y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, razón por la cual se rechazó la demanda en cuanto a esos aspectos. Por tanto, el fundamento para rechazar la demanda de cumplimiento no emanó de la Ley 1755 de 2015, sino de la Ley 393 de 1997. 21.

En cuanto a la falta de configuración de la cosa juzgada respecto de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 129 y 135 de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, por cuanto la providencia de 10 de abril de 2025 respecto de la cual se declaró había sido revocada, la Sala advierte que ello no corresponde a la realidad. 22.

Consultada la herramienta electrónica para la gestión judicial Samai, se constató que dicha decisión no fue revocada, pues se dictó en el trámite de segunda instancia de la acción de cumplimiento 20001-23-33-000-2025-00029-01 y no hay evidencia de alguna orden judicial posterior que la dejara sin efectos10. Por tanto, se hace evidente que el argumento en el que funda su reparo carece de veracidad. 23.

Ahora bien, la parte actora alega desconocimiento del precedente, para cuyo propósito únicamente cita sentencias emitidas por la Corte Constitucional, sin exponer la relación fáctica y jurídica de estas con el caso analizado por la autoridad demandada. 24. Cabe anotar que, aunque las decisiones judiciales invocadas se refieran a la acción de cumplimiento, no basta con alegar su simple desconocimiento, sino que se requiere indicar los supuestos fácticos que se analizaron en cada una de ellas, los fundamentos de derecho y la ratio decidendi correspondiente, para luego contrastarlos con la providencia cuestionada y explicar por qué debieron ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la autoridad accionada.

Sin embargo, ese deber fue desatendido por el accionante. 25. Igual conclusión se predica respecto de la presunta violación directa de la Constitución, pues se limitó a enunciar artículos de la Carta Política, referentes a los derechos fundamentales a la libre circulación por el territorio nacional, trabajo y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivo el cumplimiento de 10 El respectivo expediente fue devuelto al juez de primera instancia, el cual el 29 de mayo de 2025 emitió auto de obedézcase y cúmplase lo decidido en el fallo de 10 de abril de 2025 y ordenó su archivo, lo cual se realizó el 16 de junio siguiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04408-00 Accionante: Miguel Alonso Londoño Tamayo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 una ley o acto administrativo, sin desplegar ejercicio argumentativo sobre cómo resultaron transgredidas esas garantías superiores y en qué consistió el obstáculo presentado para promover el aludido mecanismo de cumplimiento. 26.

Del mismo modo, la falta de motivación alegada tampoco fue debidamente sustentada, pues, para fundamentar su ocurrencia, el accionante únicamente afirmó que no se planteó en forma adecuada el problema jurídico. En todo caso, si lo que se pretendía era plantear una eventual incongruencia en la providencia acusada, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar su aclaración o adición, pero no lo hizo. 27.

La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada. Así, resulta indispensable que el promotor de la acción demuestre con suficiencia que dicho yerro comporta una afectación concreta a un derecho fundamental del cual sea titular. 28.

Esa carga argumentativa se extraña en esta oportunidad, más aún teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no solo fue proferida por una Alta Corte, sino, también en el marco de una acción pública, cuya finalidad es lograr la observancia del ordenamiento jurídico y no la protección de un derecho subjetivo o un interés particular. 29.

El objeto de las acciones públicas que se adelantan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo son, entre otras, la de cumplimiento, no está orientado a resolver conflictos en torno al reconocimiento de derechos subjetivos. Estos mecanismos facultan a cualquier persona para activar el medio de control, en virtud de un interés general en la defensa del ordenamiento jurídico.

La diferencia entre las acciones públicas y las demás acciones radica en el interés del demandante para actuar en el proceso. En las primeras se presume, pues se trata de defender la Constitución o la ley, mientras que en las segundas debe acreditarse. 30. En este sentido, el demandante acude al aparato judicial legitimado no por un interés particular en la causa, sino en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político y ciudadano que lo habilita para ejercer una acción judicial, que tiene como fin último garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los preceptos legales que integran nuestro ordenamiento jurídico11. 31.

De ahí que, tratándose de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia proferida en el marco de un medio de control de naturaleza pública, no es posible admitir que los argumentos que sirven de sustento a la vulneración alegada se funden en simples discrepancias que no revelen, por sí mismas, una afectación de derechos fundamentales.

Esto adquiere especial relevancia, si se 11 En ese mismo sentido, ver sentencias del 9 de agosto de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-03470-0) y 5 de febrero de 2024 (exp. 11001-03-15-000-2023-07555-00). Radicación: 11001-03-15-000-2025-04408-00 Accionante: Miguel Alonso Londoño Tamayo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 tiene en cuenta que, en este tipo de casos, el interés de los demandantes no está vinculado a una pretensión individual, sino a un interés normativo y general. 32.

A manera de ejemplo y por haber sido planteados en el caso concreto, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad son instrumentos o medios para la realización de principios y derechos que, en su interpretación de cara al medio de control, exigen una interpretación en cuanto a su alcance y realización distinto de las hipótesis en que la contienda es intersubjetivo. 33.

Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se desplegó un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar una transgresión de derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez de tutela. Por tanto, habrá de declararse su improcedencia. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF