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11001031500020230523000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-21

Radicación interna: 8463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Over Galvan Rincon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: OVER GALVÁN RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Resuelve solicitud de aclaración o adición La Sala decide la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, formulada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela El 21 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Over Galván Rincón y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa 70001-33-33-008-2015-00141-00.

En síntesis, los demandantes alegaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo o violación directa de la Constitución al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado para determinar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, a pesar de que, a su juicio, era contraria al principio de convencionalidad.

Que se desconoció la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional sobre el conteo de caducidad en casos de desplazamiento forzado; que se incurrió en defecto procedimental porque se desconoció que el fenómeno de la caducidad había sido estudiado por el Juzgado Octavo Administrativo en la admisión de la demanda y en la audiencia inicial sin que la parte demandada hubiera presentado recurso en contra de esas decisiones, y en defecto fáctico, por cuanto se desconoció que la situación de orden público sí era conocida por la Policía y el Ejército Nacional, el departamento de Sucre y el municipio de San Benito de Abad.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, esta Sección amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, porque se demostró que la autoridad judicial demandada, al analizar la caducidad de la acción de reparación frente al desplazamiento forzado, no tuvo en cuenta la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, que fijó una regla especial y específica para esos casos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia La parte actora solicitó la aclaración de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, pues, a su juicio, no hubo pronunciamiento respecto de la «caducidad del hecho victimizante de los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado».

Sostuvo que no era claro si la orden de amparo incluía o no la declaratoria de caducidad por los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado. Que, por lo tanto, ese asunto debía aclararse o adicionarse. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Por su parte, el artículo 287 del CGP establece que puede adicionarse una sentencia cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En el caso concreto, la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 dispuso lo siguiente: 1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Over Galván Rincón; Lida del Carmen Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación de los menores Dianys, y Danny Luz Galván Acosta; Jesús David Galván Acosta; Overneys Galván Acosta; Edwin Galván Acosta; Nohelia Porfiria Acosta Valderrama;

Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel Lastre Acosta; Kary Luz Lastre Acosta, que actúa en nombre propio y en representación de la menor Ceidiseth Martínez Lastre; Petrona María Tovar Camargo; Ramón Andrés Acosta Tovar; Yulisa Del Carmen Acosta Tovar; Eduar Manuel Acosta Tovar; Yuranis Paola Acosta Tovar, que actúa en nombre propio y representación de los menores Brisny, Angie y Wesly Suárez Acosta;

Omaira Alejandra Acosta Tovar; Roger Carlos Pérez Mercado; Milfar Berenice Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación del menor Jaffer David Pérez Acosta; Roger Junior Pérez Acosta y Jhonatan Yesid Pérez Acosta, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, en segunda instancia, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa (expediente 70001-33-33-008-2015-00141- 01). 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Sucre que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. Como puede verse, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. La Sala concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2023 y ordenó al tribunal demandado que 1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictara una sentencia de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones que se expusieron en la parte motiva.

En la parte considerativa, específicamente, antes de formular el problema jurídico, la Sala inició con la siguiente precisión: “si bien la parte actora plantea la configuración de los defectos sustantivo o violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que los argumentos que los sustentan se encuentran encaminados a demostrar que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia SU-254 de 2013 para el estudio de caducidad de la acción. Luego, de manera global, el análisis del caso se centrará en el desconocimiento del precedente”.

La sentencia SU-254 de 2013 estudió procesos de tutela cuyos demandantes eran personas víctimas de desplazamiento forzado y, en lo que interesa, fijó una regla de caducidad en procesos judiciales. Luego, como se anticipó en la sentencia, tanto el análisis de la Sala como el amparo que se concedió se limitó únicamente con el desplazamiento forzado.

La Sala no desconoce que en la acción de tutela se hace referencia a la caducidad del hecho victimizante de los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado. Sin embargo, tampoco se puede pasar por alto que no se expusieron de manera específica cargos contra la decisión del tribunal frente a ese asunto.

A lo largo de las 114 páginas del escrito de tutela se hicieron consideraciones generales sobre el control de convencionalidad, sobre el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y se transcribieron precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no se explicaron las razones concretas por las que la providencia del tribunal demandado, al analizar la caducidad frente a ese punto, hubiese incurrido en algún vicio de fondo que amerite la intervención del juez de tutela.

Incluso, la Sala estimó que esas consideraciones generales parecían dirigirse contra la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia que no podía ser objeto de estudio en este caso porque los actores carecerían de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no participaron en el proceso en el que se dictó esa sentencia de unificación. Justamente por lo anterior, la Sala centró el análisis únicamente en el desconocimiento de la sentencia de la sentencia SU-254 de 2013, asunto que, se insiste, se precisó en la sentencia cuya aclaración o adición se solicita.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración o adición presentada por la parte actora. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para decidir sobre la concesión de la impugnación interpuesta por la demandada y los terceros.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN