Micelio
11001031500020220374000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-07-07

Radicación interna: 5960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miguel Angel Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela interpuesta ante varios jueces constitucionales / rechazo por improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Ángel Gómez, Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo Otálora1 contra la Presidencia de la República y otros. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Miguel Ángel Gómez, Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo Otálora, el primero de los cuales manifiesta actuar como vocero y líder social de la comunicad del municipio de Turmequé (Boyacá), promovieron acción de tutela contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (INGEOMINAS), la Corporación Autónoma Regional 1 En el escrito a través del cual se subsanó la presente acción de tutela, se suministraron los datos personales y números de identificación de estas tres personas quienes actúan en condición de accionantes. 2 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Chivor, la Compañía Minera Guadalupe S.A.S., la Agencia Nacional de Minería (ANM), el departamento de Boyacá (Secretarías de Ambiente, Desarrollo Rural, Agricultura, Minas y Energía), la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Turmequé (Secretarías de Gobierno y Oficina de Planeación), el Concejo Municipal de Turmequé-Boyacá y la Personería Municipal del municipio de Turmequé Boyacá, en orden a que se protejan sus derechos al medio ambiente sano, a la participación ciudadana, a la igualdad, a la dignidad humana, a la consulta previa o popular, a la vida, al acceso a la administración de justicia, a la salud, junto con las garantías a la efectividad de los principios de precaución ambiental y la prevalencia del interés general sobre el particular. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: SEGUNDA: Solicitamos con carácter de urgencia Señor Magistrado y/o Juez Constitucional que le ordene de forma inmediata a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que revoque la Resolución en donde se les concedió la Licencia Ambiental L.A. 11-08 a los señores JOSÉ VICENTE PINZÓN ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.921.301 de Bogotá D.C., Y MAYENI LISBETH VALVUENA ÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía No. 60.371.423 de Cúcuta Norte de Santander, los cuales son dueños o Representantes Legales de la Empresa Minera COMPAÑÍA MINERA GUADALUPE SAS CON NIT.

No. 9012237637; Ya que, en donde a través del informe de fiscalización minera se determinó que la bocamina denominada Guadalupe con coordenadas No. 1.077.816 E 1.059.222 Z 2.444 con fecha de 01 de marzo de 2022 y refrendada mediante informe técnico PARM No. 112 de 09 de marzo del 2022. TERCERA: Señor Magistrado Constitucional solicitamos se dé cumplimiento a la Ley 1333 de 2009 mediante la cual se establece el proceso sancionatorio ambiental en el artículo 32 con respecto al cumplimiento de las medidas de carácter preventivas las cuales son de ejecución inmediata.

CUARTA: Solicitamos Señor Juez que le ordene a CORPOCHIVOR, a INGEOMINAS, a la Empresa Minera y sus Representantes que realicen una Audiencia Pública en el Auditorio Principal del Municipio de Turmequé y de los Municipios de Ventaquemada y Villapinzón con fines de socializar el impacto y afectación que se generen con la explotación de carbón y de piedra fosfática, entre otros minerales, ya que los habitantes de estas jurisdicciones tienen el derecho constitucional a ser informados y asesorados con respecto a la extracción minera y de hidrocarburos en sus territorios, ya que estas actividades impactan cambian y trasforman su estilo y tradición económica de estos pueblos al igual que transforma y cambia de forma forzosa sus estilos de vida y tradición agrícola. 3 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros QUINTA: Solicitamos señor Magistrado o Juez de Tutela que se siga ejecutando las Resoluciones No. 086 de fecha de 12 de marzo del 2015 y Res. 045 de fecha de 16 de febrero de 2021 en donde se ordenó por parte de CORPOCHIVOR la suspensión de cualquier actividad minera en la vereda de Chinquira Sector Los Naranjos Casa Blanca del Municipio de Turmequé Boyacá.

SEXTA: Solicitamos la intervención de todos los órganos de control tales como la Procuraduría General de la Nación, La Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, entre otros, para que realicen las investigaciones correspondientes y la aplicación de sanciones según corresponda al caso en concreto.

SEPTIMA: Solicitamos la anulación o revocatoria de la licencia ambiental y declarar ilegal o nulo de pleno derecho el Contrato de Concesión Minera No. GAI -142 suscrito con INGEOMINAS debido a que la Empresa Minera Guadalupe S.A.S., y sus titulares o representantes legales están afectando con la actividad minera de explotación de carbón mineral los recursos naturales renovables y no renovables y el medio ambiente y la geografía de la región, entre otros.

OCTAVA: SEÑOR MAGISTRADO O JUEZ SOLICITAMOS CON TODO RESPETO QUE ORDENE A LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS ACCIONADOS PUBLICOS Y PRIVADOS Que suspendan y revoquen la Licencia Ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón mineral dentro del área establecida y designada por CORPOCHIVOR para realizar las actividades mineras ya que no es ambientalmente viable en la Jurisdicción del Municipio de Turmequé Boyacá Vereda de Chinquira y del Municipio de Ventaquemada del Departamento de Boyacá a nombre de los señores: JOSÉ VICENTE PINZÓN ARIZA identificado con la cédula e ciudadanía No. 2.921.301 de Bogotá D.C., Y MAYENI LISBETH VALVUENA ÁVILA identificado con la cédula e ciudadanía No. 60.371.423 de Cúcuta Norte de Santander.

NOVENA: Que le ordene al Señor Secretario de Gobierno e Inspector de Policía el Doctor Francisco Javier Cortes Castillo, al Director de CORPOCHIVOR y al señor Alcalde de Turmequé Boyacá que nos expida copia del Contrato de Concesión Minera No. GAI -142 suscrito con INGEOMINAS y de todas las Resoluciones expedidas tanto por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA como por CORPOCHIVOR en materia de la Concesión Minera y Ambiental y sobre el Levantamiento de la Medida Preventiva consistente en la suspensión de actividades mineras en la jurisdicción del Municipio de Turmequé Boyacá vereda de Chinquira.

DECIMA: Ya que indica el Artículo 8° de la Carta Política que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. Además, Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

Como también que se proteja la actividad económica de la vereda de Chinquira la cual es de carácter agrícola para que sea ejecutado el Articulo 65 de la Constituían Política con respecto a la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, por lo cual debe de cerrarse y sellarse dicha mina de Carbón Mineral y no permitir que se siga abriendo y construyendo el socavón. DECIMA PRIMERA: Señor Magistrado solicito que ordene a las entidades accionadas la ejecución del Artículo 80 de la Carta Política en el sentido de que El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo 4 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

DECIMA SEGUNDA: Señor Magistrado solicito que ordene a las entidades accionadas la ejecución del Artículo 83. En el sentido de que: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. DECIMA TERCERA: Solicito ante usted Señor Magistrado y/o Juez de la República, que ordene la Aplicación de los Derechos Consignados en el artículo 85. que expresa: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.

De la Constitución Política de Colombia. DECIMA CUARTA: Solicito ante usted Honorable Magistrado y/o Juez tener en cuenta y revisar las firmas de toda la comunidad anexas a esta acción de tutela, dichas firmas respaldan la presentación de esta tutela ante su despacho, es decir la comunidad afectada apoya con sus firmas la solicitud del amparo de los derechos fundamentales que se pretenden es este escrito de tutela.

DECIMA QUINTA: Se le informa al señor Magistrado correspondiente que en esta Acción de Tutela se acciona también a los órganos de control nacionales, seccionales y/o territoriales debido a su falta de diligencia y descuido de su parte en abrir la investigación correspondiente al caso en concreto desarrollado y expuesto en esta Acción de Tutela.

(sic en toda la cita) 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalan los siguientes: i) La Corporación Autónoma Regional de Chivor, a través de las Resoluciones 972 del 18 de diciembre de 2012, 334 del 30 de junio de 2020, 45 del 16 de febrero de 2021, 173 del 29 de marzo de 2021 y 346 de 2022, le concedió licencia ambiental a la Compañía Minera Guadalupe S.A.S., dentro del área del contrato de concesión GAI- 142 (que esta empresa suscribió con INGEOMINAS), con el fin de realizar una explotación de un yacimiento de carbón mineral en la jurisdicción del municipio de Villapinzón (Cundinamarca), pero no en los municipios de Turmequé y Ventaquemada (Boyacá). ii) La Compañía Minera Guadalupe S.A.S. no ha cumplido a cabalidad con las 5 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros acciones establecidas en el plan de manejo ambiental2, toda vez que se ha generado para el municipio de Turmequé: a) remoción de tierra, b) remoción de masas, c) desplazamiento forzado de los habitantes y comunidades campesinas de las veredas donde se está explotando el carbón mineral, d) contaminación del agua potable, tanto de las fuentes hídricas del municipio, como de las concesiones de agua otorgadas por la CAR y CORPOCHIVOR, e) destrucción de bosques nativos, d) daño a la salud humana y f) destrucción del medio ambiente y de los ecosistemas. iii) A la fecha no se ha realizado la audiencia pública o socialización dirigida a todos los habitantes de la región, ni tampoco se ha convocado a una consulta previa o popular, con el fin de garantizar la participación de los habitantes del municipio de Turmequé (Boyacá) y las veredas donde se va a llevar a cabo la explotación minera de carbón mineral y de piedra roca fosfática, de arena, de gravilla, entre otros minerales3; tampoco se ha conocido el Acuerdo que expidió el Concejo Municipal con el fin de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y la integridad del ente territorial o algún pronunciamiento de esta corporación frente a los permisos ambientales y el contrato de concesión. 1.4.

Fundamentos jurídicos La parte accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales precitados, que, en su sentir, deben ser garantizados a los habitantes del municipio de Turmequé, a través de la presente acción de tutela, en atención a que lo que se busca es la prevalencia de la autonomía territorial y la participación ciudadana en las actividades extractivas, de acuerdo con lo que al respecto estableció la Corte Constitucional en la 2 Refiere la parte accionante que a través de la Resolución 346 del 5 de mayo de 2022, Corpochivor dispuso una medida preventiva, referida al estado de impacto ambiental y el plan de manejo ambiental, en especial el deber de socializar con la comunidad de los municipios de Turmequé, Ventaquemada y Villapinzón las medidas de prevención, recuperación y compensación del deterioro ambiental, la mitigación de los impactos, así como las relacionadas con evitar eventos catastróficos de la actividad minera, el plan de contingencia para enfrentar posibles emergencias, y el atentado a la salud de los habitantes que traería dicha explotación de carbón en las diferentes veredas de estos tres (3) municipios. 3 Al respecto se señala en el escrito de tutela que «la comunidad desconoce el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, así mismo, el plan de contingencia el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión que deben tener los titulares de la Empresa Minera Guadalupe y demás obligaciones, la ejecución de la normatividad ambiental, las funciones y requisitos que les impone la legislación minera de Colombia» 6 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros Sentencia T-445 de 2016, para que los municipios y las comunidades participen en las decisiones que repercuten en el desarrollo local, la conservación ambiental y cultural, frente a la actividad minera y de hidrocarburos, mediante los mecanismos de la consulta popular y en particular, de los acuerdos municipales a través de los cuales los concejos, adoptan decisiones para defender el patrimonio ecológico de los entes territoriales.

Fundamenta la acción de tutela, además de la mencionada providencia de la Corte Constitucional, de las sentencias T-525 de 2017 y T-614 de 2019 proferidas por dicha corporación, del artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 y 306 de 1992; igualmente, de los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención de los Derechos Humanos. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. Mediante auto del 14 de julio de 2022, se dispuso requerir a los accionantes y/o al abogado Miguel Ángel Gómez, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia, allegaran memorial aclaratorio (a modo de ejemplo, por medio de un listado), en el cual se indicara, de manera clara, los nombres completos y documentos de identificación de las personas que fungen como tutelantes en el presente trámite.

A través de memorial, la parte actora indicó que el nombre y los datos «de los tres accionantes más importantes» corresponden a Nelson Guerra Chavarro, William Arévalo Otálora y Miguel Ángel Gómez. 1.5.2. La acción de tutela se admitió a través de providencia del 2 de agosto de 2022, en la que se ordenó notificar como accionados a la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público – Privada, Consejería Presidencial para la Gestión y Cumplimiento, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (INGEOMINAS), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la Corporación 7 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros Autónoma Regional de Chivor, la Compañía Minera Guadalupe S.A.S, la Agencia Nacional de Minería (ANM), el departamento de Boyacá, la Gobernación de Boyacá, la Secretaría de Ambiente de Boyacá, la Secretaría de Desarrollo Rural de Boyacá, la Secretaría de Agricultura de Boyacá, la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Turmequé (Boyacá), el Concejo Municipal de Turmequé (Boyacá), la Personería Municipal del municipio de Turmequé (Boyacá), la Secretaría de Gobierno del municipio de Turmequé (Boyacá) y la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Turmequé (Boyacá), para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, se vinculó a los municipios de Ventaquemada (Boyacá) y Villapinzón (Cundinamarca), como terceros interesados en las resultas del proceso y se resolvió no decretar las medidas provisionales solicitadas por la parte accionante. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El abogado Oscar Mauricio Ceballos Martínez, en condición de apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República solicitó, por un lado, que se declare la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de una acción temeraria, por cuanto el juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de julio de 2022, resolvió una acción de tutela con iguales hechos y pretensiones, presentada por el señor Miguel Ángel Gómez y, por otro, la desvinculación de sus representadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que: i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia y ii) no tienen funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con otorgar licencias ambientales y/o realizar consultas previas en los territorios de explotación minera, pues esta competencia recae en las autoridades ambientales y el Ministerio del Interior. 8 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros 1.6.2.

Del Ministerio de Minas y Energía Mariana Duque Gómez, en calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional4, la Nación y las entidades territoriales deben ejercer sus competencias en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y los municipios no pueden prohibir unilateralmente las actividades mineras y de hidrocarburos en sus territorios, por lo que cualquier disposición que contraríe dichos presupuestos, es inconstitucional.

Adicionalmente: i) el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa, porque no demuestra que estén amenazados sus derechos fundamentales, ni acredita actuar en calidad de agente oficioso; ii) es claro que el debate involucra derechos o intereses colectivos que deben ser ventilados a través de la acción popular, y además, no probó la existencia de un perjuicio irremediable; iii) no cumple con el requisito de inmediatez, pues solicita que se tomen medidas respecto de actos administrativos y títulos mineros expedidos hace más de diez años; iv) la cartera ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene funciones de autoridad minera o ambiental, ni es superior jerárquico o funcional de ninguna de las entidades accionadas, tampoco ejerce funciones de vigilancia, seguimiento y control respecto de la actividad y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. 1.6.3.

Del Ministerio del Interior El jefe (e) de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, indicó que en el sub lite: i) se configura la cosa juzgada, en razón a que existe pronunciamiento constitucional proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se estudiaron iguales pretensiones, hechos, objeto y derechos fundamentales a los aquí pretendidos, lo cual hace improcedente el mecanismo tutelar y ii) el accionante carece de legitimación en la causa por activa para invocar el derecho de la consulta 4 Sentencias C-123 de 2014;

C-035 de 2016; C-273 de 2016; C-389 de 2016; SU-095 de 2018; C-053 de 2019; A-281 de 2019; T-342 de 2019; C-096 de 2020 y SU-411 de 2020. 9 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros previa, toda vez que no presenta prueba siquiera sumaria que permita inferir que pertenece a una comunidad étnica, como tampoco acredita calidad alguna como representante legal de algún resguardo, cabildo, consejo comunitario o cualquier otra forma organizativa étnica; en consecuencia no existe violación del derecho a la consulta previa, ni se evidencia la afectación o causación de un perjuicio irremediable a una colectividad con dicha naturaleza. 1.6.4.

Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El abogado Helton David Gutiérrez González, apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, precisó que si se llegare acreditar que existe vulneración de los derechos fundamentales en el caso bajo estudio, deberá declararse que respecto de la entidad que representa, existe una manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es del ámbito de las atribuciones de esta cartera examinar las solicitudes que reposan en el texto de la acción constitucional. 1.6.5.

Del Servicio Geológico Colombiano, Instituto Científico y Técnico, en reemplazo del extinto Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química —INGEOMINAS— El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, Instituto Científico y Técnico adscrito al Ministerio de Minas y Energía, indicó que respecto a esta entidad se materializa la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto actualmente, y desde la creación de la Agencia Nacional de Minería, no ostenta funciones de autoridad minera en ningún rincón del territorio nacional, por tanto, debe ser excluida del debate jurídico. 1.6.6.

De la Agencia Nacional de Minería A través de apoderada la Agencia Nacional de Minería, previo a pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, puso de presente la existencia de un precedente, que refirió, puede dar lugar a la declaratoria de temeridad de la acción y de la cosa juzgada, relacionado con el contenido de la solicitud de amparo 2022-00254-00, en la que se 10 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros ventilaron hechos idénticos a los expuestos en esta acción y se consignaron pretensiones acordes a las plasmadas en el escrito de tutela que nos ocupa, las cuales fueron decididas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, agregó que el otorgamiento de la licencia ambiental es del resorte de la autoridad ambiental competente, Corpochivor, por lo que solicitó que sea rechazado y desestimado lo pretendido por la parte accionante respecto de la entidad que representa, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7.

De la Corporación Autónoma Regional de Boyacá —Corpoboyacá— El secretario general y jurídico de Corpoboyacá, al dar respuesta a la acción de tutela advirtió que la autoridad ambiental a la que corresponde el asunto, de acuerdo con la jurisdicción del área donde sucedieron los hechos allí narrados, es Corpochivor5, y en consecuencia, la autoridad ambiental que representa debe ser desvinculada del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales alegados. 1.6.8.

De la Corporación Autónoma Regional de Chivor —Corpochivor— El abogado Wilson Segura Cuesta, en calidad de apoderado de Corpochivor, a través de correo electrónico, por un lado, informó que «la tutela de la referencia fue objeto de conocimiento del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el (sic) cual ya se profirió fallo de primera instancia, el cual fue recurrido en el término legal por parte de CORPOCHIVOR» y, por otro, aportó el informe que en su momento brindó a dicha autoridad judicial, en el que en lo sustancial se solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales autónomos para procurar la protección de los derechos fundamentales alegados y del medio ambiente sano. 1.6.9.

De la Compañía Minera Guadalupe S.A.S. El representante legal de la Compañía Minera Guadalupe S.A.S., en su intervención 5 Artículo 54 de la Ley 99 de 1993. 11 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros puso de presente «que el texto de la acción de tutela que adjuntó el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, al momento de notificar[le] “la interposición de la tutela” [11001-33-42-047-2022-00254 00] (…) es el mismo que [les] fue remitido por el H. Consejo de Estado, como consecuencia de lo ordenado (…) dentro de la radicación 11001-03-15-000-2022-03740-00».

Además, el juzgado en mención, mediante providencia del 29 de julio de 2022, concedió el amparo solicitado por el señor Miguel Ángel Gómez y desvinculó del trámite constitucional a la Compañía Minera Guadalupe, entre otras entidades, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no adelanta ni ha adelantado actividades mineras en los municipios de Villapinzón, Turmequé y Ventaquemada. 1.6.10.

De la Procuraduría General de la Nación —PGN— La abogada Yeimy Viviana Higuera Pinzón, en condición de apoderada de la Procuraduría General de la Nación, informó que ese órgano de control actuó como accionado en otra solicitud de tutela con idénticas características (igual accionante, accionados) que fue conocida y resuelta por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 29 de julio de 2022, en la que se concedió la tutela solicitada por la parte actora.

Por lo anterior, peticiona dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes impetradas en el presente trámite, toda vez que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en la acción de tutela 11001334204720220025400. Por otra parte, pone de presente que la PGN no ha vulnerado los derechos pregonados por la parte actora, en primer lugar, porque el otorgamiento de permisos y licencias objeto de acción de tutela, así como el seguimiento ambiental sancionatorio no son de su resorte, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva; además, desde sus competencias misionales viene brindando el trámite preventivo y de intervención a través del Procurador Judicial Ambiental y Agrario competente. 1.6.11.

De la Contraloría General de la República —CGR— 12 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros El contralor delegado para el medio ambiente en su intervención, expuso que la Contraloría General de la República carece de legitimación material en la causa por pasiva, sumado a la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad, por cuanto no se evidencia nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la CGR, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de este ente de control fiscal.

Agregó que ese despacho recibió copia de la sentencia de primera instancia del expediente de tutela 11001334204720220025400, accionante: Miguel Ángel Gómez, vocero de la Comunidad del municipio de Turmequé, la cual tiene relación directa con el tema que se ventila en la presente acción. 1.6.12. Del departamento de Boyacá A través de apoderada Judicial, el departamento de Boyacá adujo que la acción de tutela resulta improcedente, en atención a que: i) la parte accionante cuenta con mecanismos idóneos para los fines pretendidos, ii) el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, iii) ataca la legalidad de actos administrativos y iv) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.13.

Del municipio de Turmequé (Boyacá) Los señores Pedro Antonio Murillo Moreno, Hernando Orjuela Malagón y Francisco Javier Cortés Castillo, en calidad de alcalde, secretario de planeación y secretario de gobierno del municipio de Turmequé, respectivamente, mediante escrito manifestaron que sobre iguales hechos y pretensiones a las que aquí se discuten, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, emitió fallo el 29 de julio de 2022, en el que concedió el amparo solicitado por el señor Miguel Ángel Gómez y demás personas que firmaron la demanda de tutela.

Después de referirse a los hechos, pretensiones, y a los derechos presuntamente vulnerados, advirtieron la improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento 13 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros del requisito de subsidiariedad, por lo que solicitaron que se desvincule al ente territorial, en atención a que no es el competente para dejar sin efecto la licencia ambiental otorgada por Corpochivor a los señores José Vicente Pinzón Ariza y Mayeni Lisbeth Valvuena Ávila y el contrato de concesión minera IGA-142. 1.6.14.

Del Concejo Municipal de Turmequé (Boyacá) La señora Marlenne Muñoz Ajiaco, como presidenta del Concejo Municipal de Turmequé, emitió informe en el que precisó que la corporación no tiene injerencia en la concesión de licencias ambientales ni en el otorgamiento de títulos mineros y que el Acuerdo 024 de 29 de noviembre de 20216, fue aprobado y sancionado teniendo en cuenta lo estipulado en el reglamento interno del colegiado que representa, el cual se dio a conocer a la comunidad.

En consecuencia, solicitó desvincular a dicho ente del trámite tutelar, por no estar lo pretendido dentro del marco de sus competencias. 1.6.15. De la Personería Municipal del municipio de Turmequé (Boyacá) El personero municipal de Turmequé Germán Rodolfo González Suárez, advirtió que ese ente de control no tiene jurisdicción que le permita investigar a Corpochivor y a la Agencia Nacional Minera, que son las encargadas de otorgar las licencias mineras y ambientales.

No obstante, realizó una reunión para tratar el tema de minería en el municipio de Turmequé y le informó al defensor del pueblo las manifestaciones pacíficas que ha realizado la comunidad en torno a ese asunto, por lo que ha garantizado los derechos de los ciudadanos para protestar y expresar su desacuerdo y además, ha preservado los derechos de los dueños del título minero, por lo que solicita que sea desvinculada ese órgano del Ministerio Público, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.16.

Del municipio de Villapinzón El alcalde del municipio de Villapinzón, Nelson Javier Torres Romero, al referirse a la 6 Por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de turmequé Boyacá y se dictan otras disposiciones 14 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros acción de tutela indicó que es a todas luces improcedente, en tanto que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial a los cuales pueden acceder; además, no se presentó dentro de un plazo razonable, comoquiera que la Resolución 972, que otorgó la licencia ambiental a la que alude la parte accionante, data del 18 de diciembre de 2012, es decir, fue expedida hace aproximadamente diez años.

Igualmente, precisó que el ente municipal no ha sido notificado de algún acto administrativo que conceda licencia para la explotación de un yacimiento de carbón en su jurisdicción y, de llegar a existir, debe ser revocado, teniendo en cuenta que no cumpliría con el procedimiento establecido para el efecto. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villapinzón. 1.6.17.

Durante el término otorgado a las accionadas para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, la Vicepresidencia de la República de Colombia, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Defensoría del Pueblo, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 15 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente acción de tutela y la decidida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el 29 de julio de 2022, dentro del radicado 11001 3342 047 2022 00254 00. Una vez definido lo anterior, habrá de determinarse si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional e igualmente, si los accionantes actuaron de manera temeraria o, por el contrario, si procede el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la participación ciudadana, a la igualdad, a la dignidad humana, a la consulta previa o popular, a la vida, al acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por las accionadas. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 16 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1.

De la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional en virtud de lo preceptuado en los artículos 243 superior y 303 del Código General del Proceso, ha señalado que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional gobierna no solo las decisiones que en ejercicio del control jurisdiccional dicte esa corporación, sino todas aquellas proferidas dentro del trámite de una acción de tutela, para dotar las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, en virtud de la seguridad jurídica, que impide al juez del amparo realizar un nuevo pronunciamiento, sobre lo ya definido.

Dicho propósito se ve reflejado en el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, quien interpone la acción de tutela debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra solicitud de amparo, con fundamento en iguales hechos y derechos; de donde se desprende que la cosa juzgada constitucional supone identidad de objeto, de causa y de partes, que deberá ser analizado en cada caso concreto, ante la posibilidad de la presencia de nuevos hechos que ameriten un análisis respecto de ellos. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 17 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros En la Sentencia T 497 de 20208, la Corte Constitucional precisó que una sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esa corporación y fallada en la respectiva Sala; o ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esa corte.

Adicionalmente, expuso que el principio en mención se vulnera cuando: i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; iii) de objeto; y iv) de causa respecto del anterior. Igualmente agregó que cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador tiene dos opciones, la primera: denegar la tutela solicitada y la segunda, declarar la improcedencia del amparo, sin importar que no coincidan en el tiempo.

Ello por cuanto que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.9 2.3.2. De la temeridad en la acción de tutela En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 199110 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional:11 8 Sentencia T- 497 de 2020, proferida el 30 de noviembre de 2020, dentro del expediente radicado T- 7.211.667, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia SU 027 de 2021, expedida el 5 de febrero de 2021, dentro del expediente con radicado T- 7.866.625, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 10Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 11 Ver, entre otras, las Sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 18 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. En suma, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, esa figura, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública».12 En definitiva, se puede afirmar que con aquella se censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto Los señores Miguel Ángel Gómez,13 Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo Otálora,14 interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la participación ciudadana, a la igualdad, a la dignidad humana, a la consulta previa o popular, a la vida, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas con ocasión de la licencia ambiental autorizada por la Corpochivor, a través de la Resolución 972 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-507 de 2011. 13 Quien manifiesta actuar en nombre propio y como vocero de la comunidad del Municipio de Turmequé. 14 Estos nombres fueron aportados en el escrito de subsanación de la acción de tutela, cuando se le requirió a la parte actora individualizar los datos de las personas que aparecían firmando una lista de miembros de la comunidad y habitantes del municipio de Turmequé, en apoyo a la acción de tutela. 19 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros del 18 de diciembre de 2012, para la explotación de un yacimiento de carbón mineral en la vereda la Chinquira del municipio de Turmequé (Boyacá) en virtud del contrato de concesión GAI-142.

Por su parte, algunas de las accionadas, indicaron que el contenido de la presente acción de tutela coincide con la solicitud de amparo que conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 11001 3342 047 2022 00254 00, respecto de la cual profirió sentencia el 29 de julio de 2022,15 que fue aclarada mediante auto del 6 de agosto de igual anualidad, por lo que se hace 15 La providencia en mención resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración a los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, salud y dignidad humana, participación en las decisiones en conexión con el ambiente sano, del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y demás personas que firmaron la demanda de tutela, como ciudadanos, voceros y líderes sociales de LAS COMUNIDADES DE LOS MUNICIPIOS DE TURMEQUÉ, VENTAQUEMADA y VILLAPINZÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a CORPOCHIVOR y a la Agencia Nacional de Minería que dentro de las facultades que les asiste como autoridades de control ambiental y minero, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dispongan la suspensión el ejercicio de actividades mineras de la Concesión GAI – 142 con sustento en el principio de PRECAUCIÓN, a efectos de: 2.1.

Elaborar el Inventario con su correspondiente delimitación y coordenadas con el fin de socialización con los integrantes de la comunidad residente en los Municipios de VENTAQUEMADA, TURMEQUÉ y VILLAPINZÓN (artículo 79 de la Carta Política), de los cuerpos de agua, de los recursos suelo y bosque y de los sectores de pendiente pronunciada que fueron prohibidos intervenir por la probable explotación minera que se llegare a adelantar, a través de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución No. 972 de diciembre 18 de 2012 y el título minero área del contrato de Concesión No. GAI - 142. 2.2.

Determinar (si existen) cuáles son los probables impactos que se causarían en las áreas de posible explotación minera que aparecen superpuestas con las zonas de restitución de tierras definidas en las visitas de control adelantadas por la autoridad minera y disponer las medidas que se requieran para prevenir, mitigar y corregir impactos ambientales en tales sectores y la aplicación del resto de normatividad vigente sobre el tema. 2.3.

Determinar los demás sectores y factores de riesgo en los sitios en los que es factible realizar la explotación minera (incluyendo las zonas destinadas a actividades agrícolas según el artículo 65 de la Carta y definidas en las visitas de control adelantadas por la autoridad minera), describiendo de qué manera se afectaría a la comunidad residente en el Municipio de TURMEQUÉ, así como a los residentes en los Municipios de VENTAQUEMADA y VILLAPINZÓN. 2.4.

Identificar y socializar con la comunidad referida en los numerales 6.1., 6.2. y 6.3., las alternativas que existen para prevenir, mitigar y corregir de manera definitiva los riesgos en el corto, mediano y largo plazo, en los sectores dentro de los cuales se permita adelantar la explotación minera de los municipios de TURMEQUÉ, VILLAPINZÓN y VENTAQUEMADA.

TERCERO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, como entidad encargada de defendeer los intereses colectivos, en especial, el ambiente, en virtud del artículo 277 numeral 4º de la Carta Política, para que ejerza toda la actividad que le asiste para proteger o realizar el seguimiento conforme a sus facultades, a efectos de impedir el ejercicio de la actividad minera en zonas prohibidas y en aquellas zonas permitidas se realice con arreglo al Estudio de Impacto Ambiental y al Plan de manejo correspondiente; así como para asegurar con sustento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículos 79, 288 y 311 de la Carta Política y Ley 388 de 1997), el ejercicio adecuado y la participación de la ciudadanía en las decisiones que afectan el ambiente, así como la concertación interinstitucional, con arreglo a la determinación contenida en la sentencia C - 273 de mayo 25 de 2016.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 20 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros necesario verificar si existe, como lo alegaron aquellas, identidad de partes, de objeto y de causa petendi, entre las dos solicitudes de amparo. De acuerdo con las pruebas arrimadas a la presente acción de tutela, dentro de las que se encuentran las providencias proferidas dentro del proceso 11001 3342 047 2022 00254 00, a través de las cuales el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió el trámite tutelar y resolvió la controversia, que datan del 14 y 29 de julio de 2022, respectivamente, se evidencia al hacer la comparación con la presente acción de tutela, esto es, la 11001 03 15 000 2022 03740 00, lo siguiente: 21 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros En cuanto a la causa petendi, la Sala pudo apreciar que las pretensiones transcritas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto del 14 de julio de 2022 corresponden de manera idéntica a las que fueron citadas en esta providencia respecto de la acción de tutela que se examina.

Juzgado 48 Administrativo de Bogotá sub lite 11001 3342 047 2022 00254 00 11001 03 15 000 2022 03740 00 Miguel Ángel Gómez, como ciudadano, vocero y líder social de la comunidad del municipio de Turmequé Miguel Ángel Gómez, Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo La Nación, Corpoboyacá, Corpochivor, Compañía Minera Guadalupe S.AS., Agencia Nacional de Minería, Departamento de Boyacá, Presidencia de la República de Colombia, Vicepresidencia de Colombia, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Medio Ambiente, Agencia Nacional de Licencias ambientales, INGEOMINAS, Ministerio del Interior, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de Turmequé, Concejo Municipal de Turmequé y Personería Municipal de Turmequé. La Nación, Corpoboyacá, Corpochivor, Compañía Minera Guadalupe S.AS., Agencia Nacional de Minería, Departamento de Boyacá, Presidencia de la República de Colombia, Vicepresidencia de Colombia, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Medio Ambiente, Agencia Nacional de Licencias ambientales, INGEOMINAS, Ministerio del Interior, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de Turmequé, Concejo Municipal de Turmequé y Personería Municipal de Turmequé. PRIMERA: De manera respetuosa, solicito ante usted Señor Magistrado la protección con carácter de urgencia de los siguientes Derechos: El Derecho a tener un ambiente sano, garantizando la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla (Art. 79 Const.

Pol.), el derecho a tener agua potable sin contaminación de químicos usados en la explotación minera, a la igualdad (Art. 13 Const. Pol.), a la dignidad humana, a la consulta previa o popular, a la vida, el derecho a la administración de justicia, la protección del ecosistema y del paisaje, y la SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL, la efectividad del PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL, LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO, el derecho a la salud, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general sobre el interés particular y privado.

Ya que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y hacer efectivos los siguientes principios: i) La justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y, iv) el principio de precaución y prevención, entre otros.

Y que como expedición de medidas provisionales o cautelares se haga efectivo el cierre total y definitivo de la mina de carbón mineral en la vereda de Chinquira jurisdicción del Municipio de Turmequé Boyacá, por motivo de los perjuicios ambientales que está dejando dicha explotación de carbón mineral y otros minerales. PRIMERA: De manera respetuosa, solicito ante usted Señor Magistrado la protección con carácter de urgencia de los siguientes Derechos: El Derecho a tener un ambiente sano, garantizando la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla (Art. 79 Const.

Pol.), el derecho a tener agua potable sin contaminación de químicos usados en la explotación minera, a la igualdad (Art. 13 Const. Pol.), a la dignidad humana, a la consulta previa o popular, a la vida, el derecho a la administración de justicia, la protección del ecosistema y del paisaje, y la SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL, la efectividad del PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL, LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO, el derecho a la salud, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general sobre el interés particular y privado.

Ya que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y hacer efectivos los siguientes principios: i) La justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y, iv) el principio de precaución y prevención, entre otros.

Y que como expedición de medidas provisionales o cautelares se haga efectivo el cierre total y definitivo de la mina de carbón mineral en la vereda de Chinquira jurisdicción del Municipio de Turmequé Boyacá, por motivo de los perjuicios ambientales que está dejando dicha explotación de carbón mineral y otros minerales. PARTE ACCIONANTE PARTE ACCIONADA OBJETO 22 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros Ahora bien, en lo que respecta a los sujetos activos, se tiene que si bien en el proceso 11001 3342 047 2022 00254 00, tramitado por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, solo se menciona al señor Miguel Ángel Gómez, lo cierto es que la providencia del 29 de julio de 2022, aclarada el 9 de agosto hogaño, al conceder el amparo deprecado, lo hace respecto de éste y las «demás personas que firmaron la demanda de tutela, como ciudadanos, voceros y líderes sociales de las comunidades de los municipios de Turmequé, Ventaquemada y Villapinzón», dentro de los que, de acuerdo con el escrito a través del cual se subsanó el presente trámite tutelar, están los señores Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo; en consecuencia, resulta viable concluir que existe identidad de parte accionante.

Así las cosas, advierte la Subsección que en el sub lite, se configura la triple identidad, pues coinciden las partes, el objeto y la causa, aunado a que los fundamentos fácticos y jurídicos también presentan similitud entre ambas acciones de tutela, sin que se acredite un hecho diferente que avale la necesidad de realizar un estudio con fundamento en un nuevo suceso.

Ahora bien, se puede establecer que el escrito de tutela cuyo conocimiento correspondió a esta Sala se radicó por la parte accionante el 7 de julio de 202216 y, el segundo, se repartió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual se presentó el día 14 de igual mes y año17 y, por ende, es del caso concluir, que no procede el análisis de temeridad dado que su posible ocurrencia debía ser examinada por el citado juzgado por cuanto allí fue donde se interpuso el segundo escrito de tutela.

Así las cosas, en la medida que se verificó la coincidencia material de la presente acción de tutela, respecto de la resuelta por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2022 y aclarada el 9 de agosto de igual anualidad, dentro del expediente con radicado 11001 3342 047 2022 00254 00, se deberá rechazar por improcedente. 16 De acuerdo con el soporte consultado a través del sistema Samai, la acción de tutela fue radicada a través de la página web de la Rama Judicial – tutela en línea- el 7 de julio de 2022. 17 Según la consulta efectuada a través de la página web de la Rama Judicial, la radicación y el reparto del expediente 11001334204720220025400, se efectuó el 14 de julio de 2022. 23 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros 3.

Conclusión La Sala concluye que la acción interpuesta por los señores Miguel Ángel Gómez, Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo Otálora tiene identidad de partes, objeto, y causa, aunado a la similitud fáctica y jurídica con la que conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá con radicación 11001 3342 047 2022 00254 00, en la que se profirió fallo el 29 de julio de 2022, aclarado el 9 de agosto de ese año, motivo por el cual procede su rechazo por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Ángel Gómez, Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo Otálora, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

M.E.C.G.