Micelio
44001233100020100005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-02-28

Radicación interna: 46327 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Francisco Ramon Rios Danies·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Rama Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – FALLA REGISTRAL- Irregularidades de la Oficina de Registro en el trámite de cancelación de embargo e inscripción de adjudicación de un bien inmueble rematado- /IMPUTACIÓN -La entidad demandada omitió el deber de notificar oportunamente la nota devolutiva de una solicitud de inscripción de adjudicación de remate, y la obligación de abstenerse de registrar una venta, aun cuando tenía conocimiento de que el bien había sido rematado y se encontraba pendiente el trámite de corrección de la solicitud de adjudicación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha tramitó un proceso ejecutivo, en el cual se remató un inmueble que fue adjudicado al señor Francisco Ramón Ríos Danies. Una vez ordenados el desembargo y la inscripción del nuevo propietario, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha acató la primera orden, Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 pero no la segunda, con el argumento de que la cabida del predio no correspondía con la del certificado de libertad.

Hecha la corrección, el actor solicitó nuevamente la inscripción, pero fue rechazada, pues aparecía un propietario distinto, en razón a que durante ese interregno se había registrado una compraventa sobre el bien inmueble, lo cual le causó al demandante el detrimento patrimonial, por el que ahora reclama la reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2010 el señor Francisco Ramón Ríos Danies, mediante apoderado judicial (fl. 14 c. 2), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declaraciones: Se declare que la Nación- Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro [son responsables] por los daños materiales económicos y morales causados al demandante señor Francisco Ramón Ríos Danies, los cuales deben ser reparados por los entes estatales demandados.

Condenas: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación- Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro se condenen a pagar los daños materiales-económicos y morales causados al demandante Francisco Ramón Ríos Danies así: A. Daños materiales A.1. Por daño emergente: la cantidad de $51.140.560 suma esta equivalente al 40% del valor del inmueble subastado, la cual fue cancelada por el señor Francisco Ramón Ríos Danies atendiendo el llamado hecho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el día 23 de noviembre de 2006.

A.1.1. La suma de $3.835.542, valor cancelado por el señor Francisco Ramón Ríos Danies por concepto de pago de impuestos en la Gobernación del Departamento de La Guajira y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. A.2. Por lucro cesante La suma de $76.710.840, valor este que serían las ganancias económicas que de inmediato obtendría el rematante Francisco Ramón Ríos Danies al adquirir el inmueble subastado cuyo precio era de $127.851.400 y que ha Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 dejado de percibir como ganancia de su inversión como partícipe de la subasta hecha por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el día 23 de noviembre de 2006, según publicación y que no se ha podido efectuar debido a los errores cometidos por los demandados tanto en la diligencia de remate como en la inscripción del mismo.

A.3. El valor que resulte por concepto de indexación monetaria e intereses moratorios teniendo en cuenta la inversión realizada por el actor Francisco Ramón Ríos Danies que fue de $54.996.102 consignados por concepto del valor del remate y los impuestos correspondientes desde la fecha del 23 de noviembre de 2006 inclusive. B. Daños Morales Por concepto de daños morales los entes demandados pagarán al demandante la cantidad [de] cien salarios mínimos legales mensuales desde el 23 de noviembre de 2006 fecha en que se llevó a cabo la diligencia de remate, o desde la fecha de devolución de la inscripción hecha por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha ordenando la corrección del área del remate.

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: -En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha cursó proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco de Bogotá, sucursal Riohacha, contra la Sociedad Unión Temporal de la Península U.T.P. y los señores Sergio Juval Gonzáles Ávila y Álvaro Cuello Blanchar. -Cumplidos los requisitos legales de embargo, secuestro y avalúo del inmueble hipotecado, que consistía en un lote identificado con el número 6, con las mejoras que en él se encontraban, con un área de 684 metros cuadrados, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 210-40227 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, el 23 de noviembre de 2006, se remató el bien, el cual le fue adjudicado al señor Francisco Ramón Ríos Danies, por valor de $51.140.560 (40% de su avalúo). -El 4 de diciembre de 2006, el Juzgado aprobó el remate, ordenó la cancelación de la hipoteca y del embargo existentes sobre el inmueble rematado, la protocolización del acto en notaría, y la correspondiente inscripción en la matrícula 210-40227 de la oficina Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. -El 11 de octubre de 2007, el demandante llevó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el acta de la diligencia de remate, el auto aprobatorio del mismo y todos los recibos de pago efectuados, para inscribir a su nombre la propiedad adquirida.

Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 -En la misma fecha, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló la hipoteca y el desembargo ordenado por el Juzgado, y al día siguiente, rechazó y devolvió, sin registrar, la propiedad a nombre del señor Francisco Ramón Ríos Danies, para que se corrigiera el área del inmueble, pues no concordaba con la matrícula 210-40227, dado que en esta figuraba que tenía 378 m2, mientras que en el remate se señaló que tenía 684 m2. - Una vez se corrigió lo exigido, el demandante llevó el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha para su registro, pero, el 10 de marzo de 2008, su solicitud fue rechazada, porque el 27 de noviembre de 2007, el anterior propietario había transferido el inmueble y la compraventa estaba debidamente asentada.

Según la demanda, la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro son patrimonialmente responsables por los daños causados al demandante, porque perdió el inmueble como consecuencia de esos errores. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 14 de mayo de 2010 (fl. 54, c. 2).

La decisión fue legalmente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público, el 19 y 21 de mayo del mismo año, respectivamente (fl. 56- 58 y 59, c.2). La Rama Judicial contestó en forma oportuna la demanda. Adujo que no le constaban los hechos y que se atenía a lo probado en legal forma en el proceso. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

También solicitó desestimar las pretensiones porque no existió error por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dado que su actuación siempre estuvo ajustada a las normas legales y procedimentales que regían los procesos ejecutivos, es decir, no fueron arbitrarias ni dolosas. Agregó que el llamado a responder por los supuestos perjuicios causados al demandante era la Superintendencia de Notariado y Registro porque realizó unos registros en forma dolosa.

Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Finalmente, solicitó llamar en garantía al Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha (fl. 61 a 63, c. 2). La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda.

El 18 de agosto de 2010 se abrió a pruebas el proceso; sin embargo, mediante auto del 13 de septiembre de 2010, se declaró la nulidad de dicha decisión porque no se había resuelto el llamamiento en garantía (fl 72, c. 2). En providencia del 20 de octubre de 2010, no se accedió al referido llamamiento (fl. 74 a 79, c. 2). El 17 de noviembre de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 81, c. 2).

El 4 de marzo de 2011, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley 446 de 1998, el expediente quedó 10 días a disposición de las partes para que expresaran si tenían o no ánimo conciliatorio (fl. 133, c. 2). El 2 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl.142, c. 2).

La Superintendencia de Notariado y Registro expuso que las providencias judiciales por medio de las cuales se levanta el embargo y adjudica un bien rematado debían ser inscritas, previa verificación de los requisitos de ley, y en el presente caso, estos no se cumplieron, por lo que se devolvieron, al no coincidir el área que se determinó en la providencia con la que aparecía en la matrícula inmobiliaria.

Formuló la excepción del hecho exclusivo de un tercero, dado que las irregularidades en la matrícula eran atribuibles al deudor hipotecario, al que le fue rematado el inmueble (fl. 143-144, c. 2). El apoderado del demandante consideró inadmisible que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos escindiera las órdenes contenidas en el oficio que se llevó para su registro, pues, “¿si no era el área que aparecía en la matrícula la razón alegada para no registrar al nuevo propietario, por qué si lo era para desembargar y cancelar hipoteca?”.

Añadió que, si se considerara que la actuación de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha fue correcta, el error, entonces, provino del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que se equivocó al transcribir el oficio 1236 del 18 de diciembre de 2006, enviado a esa entidad, y, por consiguiente, Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 siendo un ente estatal, tendría que “responder por sus errores éticos, morales y económicos” (fl. 155 a 158, c. 2).

La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, e insistió en que los perjuicios reclamados eran atribuibles únicamente a la entidad encargada de realizar los registros (fl. 171-172, c. 2). El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto (fl. 186, c. 2). 3. Sentencia de primera instancia En providencia del 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que resolvió lo siguiente: Primero: Reconocerle personería jurídica al doctor Juan Sebastián Villamizar Sandoval, como apoderado de la entidad demandada Superintendencia de Notariado y Registro.

Segundo: Declárese (sic) no probada la excepción falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declárase a la Nación (sic) -Superintendencia de Notariado y Registro- patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al actor con ocasión de la falla en el servicio, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación (sic) -Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma total de sesenta y siete millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos (M/CTE) ($67.864.559), a favor del señor Francisco Ramón Ríos Danies, tal como se indicó en las consideraciones de esta providencia. Quinto: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Sexto: La Nación (sic) -Superintendencia de Notariado y Registro- dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en la ley 1394 de 2010, fíjese como arancel judicial al actor Francisco Ramón Ríos Danies, pagará la suma de $1.357.291.oo (un millón trescientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y un pesos M/CTE.).

Suma que será cancelada por el actor de la condena impuesta a la Nación (sic) -Superintendencia de Notariado y Registro. Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Octavo: La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo.

Noveno: Niéguense (sic) las demás súplicas de la demanda. Décimo: Por secretaría, désele cumplimiento al artículo 10 de la ley 1394 de 2010 (fl. 189 a 200, c. 3). El Tribunal consideró que se debería estudiar por separado la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas y, en ese sentido, respecto de la Nación - Rama Judicial- concluyó que la misma se haría con fundamento en el título de imputación por error judicial, y en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, el análisis se haría con fundamento en el régimen de falla del servicio, conforme los términos de la demanda.

Así, concluyó que la Rama Judicial no incurrió en error judicial, dado que los dos peritos que practicaron el avalúo del bien rematado manifestaron al juzgado que el inmueble tenía un área de 684 metros cuadrados, pero, ese error, en sí mismo, no era contrario a la ley; se trató de una imprecisión que fue corregida posteriormente y, por tanto, no le era imputable el daño sufrido por el demandante.

Aclaró que, si bien el actor atribuyó responsabilidad por error judicial a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en aplicación del principio iura novit curia, la misma debía definirse con fundamento en el título de falla en el servicio y concluyó que aunque fue legal la devolución de la inscripción del bien inmueble, porque el “objeto de adjudicación en remate según contenido de la sentencia no corresponde al registrado en el folio de matrícula número 210-40227, es decir, contiene 378 M2”, no era aceptable que se hubiera permitido la incorporación del bien al comercio, porque la orden de desembargo constaba en la misma providencia en la que se dispuso la inscripción de la venta al demandante en subasta.

Así, entonces, sostuvo que el daño antijurídico se configuró por la negligencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al haber levantado la medida de embargo que pesaba sobre el bien y permitido el registro de una nueva compraventa a persona distinta del adjudicatario, teniendo conocimiento de que el mismo había sido rematado y se encontraba en trámite la corrección ordenada al actor.

Por ello, dedujo que la entidad estaba en la obligación constitucional de reparar el daño causado al señor Francisco Ramón Ríos Danies, quien no tenía el deber jurídico de soportarlo (fl. 189 a 200, c. 3). Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 El valor de los perjuicios reconocidos fue por $67.864.559, equivalente a la suma actualizada pagada por el demandante para la adquisición del inmueble mediante remate.

Finalmente, se negaron los perjuicios de lucro cesante y morales solicitados. 4. Recurso de apelación y su concesión. La Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. Insistió en que en sus actuaciones se cumplieron las normas legales, y que fue un tercero quien produjo el daño antijurídico.

Hizo énfasis en que la condena proferida está basada en hechos más que en las normas que rigen el sistema registral, porque era su deber dar cabal cumplimiento a lo regulado en el Decreto 1250 de 1970, en relación con las etapas y verificaciones a que debe someterse un documento para ser legalmente registrado, y que si bien era cierto que era su obligación dar cumplimiento a la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en relación con la cancelación de la hipoteca y el levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien adjudicado en remate, también lo era que debía verificar que el inmueble correspondiera, en su extensión, al señalado en el folio de la matrícula inmobiliaria, y como así no constaba, debió rechazar la inscripción para que se corrigiera la orden.

Insistió en que la causa eficiente del daño fue la venta dolosa que hizo el anterior propietario del bien, señor Sergio Juval González, a sabiendas de que este ya había sido rematado y adjudicado, y no el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble (fl. 202 a 212, c. 3). El Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación, mediante auto del 28 de enero de 2013 (fl. 281, c. 2), previa celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 19 de abril de 2013 se admitió el recurso de apelación (fl. 285, c. 3); el 13 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 287, c. 3). Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Durante este término, la Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos que había presentado en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 288 a 290, c.3).

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la caducidad y la legitimación de la causa. 1.1.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 11 de julio de 2012, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

Cabe destacar que, aunque en primera instancia se absolvió a la Rama Judicial, se conserva la competencia para conocer del recurso de apelación en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis como una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial. 1.2. La acción procedente en el caso concreto En la demanda se atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial por error en la determinación de la extensión del inmueble, circunstancia que, en sentir de la parte 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 actora, dio lugar a la devolución de la solicitud de registro de la adjudicación del remate; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha por falla del servicio al tramitar de manera independiente la (i) orden de desembargo del bien y (ii) la solicitud de inscripción de la adjudicación del inmueble rematado favor del demandante, toda vez que canceló la medida de embargo sobre el bien, pero no inscribió la adjudicación del remate por una incongruencia en el área del terreno. Como consecuencia de lo anterior, se incorporó el bien al comercio y el propietario ejecutado registró una compraventa, a pesar de que estaba pendiente la aclaración de la extensión del inmueble.

Por consiguiente, la acción de reparación directa resulta procedente, toda vez que se discutió un error judicial atribuido al juzgado y una falla del servicio de la entidad registral en el trámite y operación de registro de las actuaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, mas no causales de ilegalidad de los actos de registro.

Resulta oportuno recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, la acción de reparación directa es la vía procesal idónea cuando se trata de reclamar la reparación de perjuicios por una anotación deficiente o «en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio»2.

Lo mismo ha señalado la Sala en cuanto a omisiones en que se incurra en la labor de registro, como la omisión de cancelar dos folios de matrícula inmobiliaria que habían sido englobados3. O cuando se trata del incumplimiento de una orden judicial, por realizar un registro en un inmueble, cuando la orden era de abstenerse de realizar cualquier transacción sobre este4.

En este caso, si bien se está en presencia de diferentes actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respecto de ninguno 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, radicación n.º 52001-23- 31-000-1997-08579-01(16055), actor: Édgar Rigoberto Gordillo Enríquez, C.P.: Ruth Stella correa Palacio. 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 18 de abril de 2002, expediente 13932, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, sentencia del 4 de septiembre de 2003, expediente: 12.943, C.P.: Alier Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de noviembre de 2012, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-00857-01(26691), actor: Elena Yineth Sterling Vargas, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 de ellos se han dirigido argumentos constitutivos de una causal de nulidad. No basta que en una actuación existan actos administrativos para que la vía judicial corresponda a un contencioso objetivo o subjetivo de validez, para ello, es imprescindible que el acto sea la causa del daño y esta se funde en cuestiones de ilegalidad.

Si no hay vicios referidos a los elementos del acto administrativo, la discusión no es propia de la validez de las acciones de legalidad. Así, como el daño que se reclama no se atribuye a la nota devolutiva de la solicitud de inscripción de la adjudicación, ni al registro de la venta del inmueble y muchos menos a la segunda nota devolutiva porque el bien ya había sido vendido, en tanto actos administrativos y por cuestiones de ilegalidad, la discusión debe definirse por vía de reparación directa. 1.3.

Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

En este caso, la segunda nota devolutiva (Fl. 41, C. 1) que rechazó la inscripción de la adjudicación del remate, porque el propietario del bien no era titular del derecho de dominio, data del 10 de marzo de 2008 y fue notificada al apoderado del interesado el 17 de marzo de 2008, de suerte que, a partir de ese momento el actor se enteró de la imposibilidad de registrar el acto de adjudicación del bien rematado.

En consecuencia, como el conocimiento del hecho dañoso tuvo lugar el 17 de marzo de 2008, el término para instaurar la demanda vencía el 18 de marzo de 2010, y la Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 parte cumplió con la carga el 15 de marzo de 2010; por tanto, el ejercicio de la acción fue oportuno, incluso, sin necesidad de estudiar la suspensión del término de caducidad, que tuvo efectos entre el 10 de enero de 2010 –fecha de radicación de la audiencia de conciliación prejudicial– y el 11 de marzo siguiente –fecha de celebración de la audiencia–, según constancia expedida por el Ministerio Público (Fls. 15-17, c.1) 1.4 Legitimación en la causa El demandante elevó sus pretensiones en calidad de adjudicatario del bien inmueble rematado, del cual no fue posible hacer la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

Dicha calidad fue acreditada con el acta y el auto aprobatorio de la diligencia de remate, así pues, se encuentra legitimado en la causa por activa. En cuanto a la legitimación por pasiva, también se encuentra superada, dado que la demanda se admitió contra la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, y esta última, respecto de quien se contrae el recurso de apelación, tiene interés directo en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que a su acción y omisión se atribuye la causa del daño. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira acertó al declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro, como consecuencia de la existencia de un daño imputable a una falla en el servicio registral, en el trámite de desembargo e inscripción de la adjudicación del inmueble que fue rematado en el trámite de un proceso ejecutivo.

De darse una respuesta positiva, la decisión será confirmada; en caso contrario, es decir, de asistirle razón a la apelante en cuanto a que no existió falla del servicio, sino el hecho exclusivo de un tercero, deberá revocarse la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 3.

Análisis de la Sala 3.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad.

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado5.

Se encuentra acreditada la existencia del daño reclamado en la demanda, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se concluye que el demandante no pudo adquirir la propiedad sobre el lote N° 6 con mejora construida ubicado en la calle 10 con carrera 4ª, Urbanización Villa Patry, e identificado con folio de matrícula 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 inmobiliaria 210-40227, que le fue adjudicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en diligencia de remate celebrada el 23 de noviembre de 2006 y aprobada en auto del 4 de diciembre de 2006.

Lo anterior, dado que cuando se intentó registrar el remate ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el trámite no se concretó puesto que la entidad devolvió los documentos para su corrección, y entre la devolución y la subsanación de los documentos, se inscribió una venta. Dicho en otras palabras, no hay duda de la existencia del daño que se reclama, en la medida que el señor Ríos Danies realizó la consignación de $51.140.560 (fol. 39, c. 1) como pago del valor del bien inmueble rematado.

De ese dinero le fueron entregados $44,097.015 al ejecutante, Banco de Bogotá (fl. 151 y 152, c. anexo 1), y la suma de $6.238.000 a la DIAN por concepto de impuesto de seguridad democrática (fl.144, 151 y 1557, c. anexo 1). Esa suma nunca le fue devuelta al actor, ni tampoco se perfeccionó la transferencia del inmueble adjudicado. 3.2 La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el daño causado al demandante le resulta atribuible o no a la Superintendencia de Notariado y Registro por las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha o si, por el contrario, se deriva del hecho exclusivo de un tercero como se alega en la apelación. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, algunas de las cuales ya fueron mencionadas en el acápite de daño, para la Sala resulta necesario destacar de manera simplificada los siguientes hechos relacionados con el proceso ejecutivo en el que se remató el inmueble, y con el trámite ante la Oficina de Registro.

El Banco de Bogotá presentó demanda ejecutiva, entre otros, en contra del señor Sergio Juval González Ávila, para obtener el pago de una suma de dinero según el pagaré aportado como base de recaudo. Dicho proceso correspondió al Juzgado Primero del Circuito Civil de Riohacha, el que decretó, como medida cautelar, el embargo del lote N° 6 ubicado en la calle 10 con carrera 4ª, Urbanización Villa Patry, del municipio de Riohacha, distinguido con matrícula inmobiliaria 210-40227, de propiedad del ejecutado.

(fl. 6, cuaderno de medidas cautelares anexo 1). Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Una vez se agotó el trámite6 previsto en el artículo 5237 del Código de Procedimiento Civil –con las modificaciones vigentes para ese momento–, el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha fijó fecha para la diligencia de remate y publicó el respectivo aviso del bien así: «lote # 6 y las mejoras que sobre él se encuentran construidas, casa de dos plantas, ubicado en la ciudad de Riohacha en la Urbanización “Villa Patry”», calle 10 carrera 4ª, con un área total de 684 m2, registrado bajo matrícula inmobiliaria número 210-40227, avaluado en la suma de $127.851.400.00»(fl. 107, c.1).

Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2006 se llevó a efecto el remate y se adjudicó el inmueble al señor Francisco Ríos Danies por la suma de $51.140.560, equivalente al 40% del avalúo–por haberse intentado, infructuosamente, su subasta en al menos dos ocasiones anteriores8 –. En auto del 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, aprobó el remate, canceló el embargo y secuestro del bien; ordenó la protocolización del acta de remate y del auto de aprobación; la entrega del inmueble por el secuestre al señor Ríos Danies, y la devolución de $805.547 por concepto de impuesto predial (fl. 40, 41,108 y 109 del c.1, y 138 y 139 c. anexo 1). 6 Sentencia que ordena seguir la ejecución; embargo, secuestro y avalúo del inmueble. 7 ARTÍCULO 523.

En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene. 8 ARTÍCULO 533.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo. Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo. Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel.

Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera. Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Mediante oficio 1235 del 18 de diciembre de 2006, el juzgado comunicó al registrador de instrumentos públicos la cancelación de la medida de embargo y de la hipoteca sobre el bien.

Previa solicitud del Banco de Bogotá, el 9 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha ordenó, con el dinero producto del remate, el pago de $44.097.015, correspondientes al valor del crédito ejecutado (fl 152, c. anexo 1). El 11 de octubre de 2007 se radicaron los documentos para la cancelación del embargo (turno o radicado 3214) y la solicitud de registro de documentos para la inscripción del remate (turno o radicado 3215).

El mismo 11 de octubre de 2007, la Oficina de Registro canceló el embargo del inmueble (Fl. 49, c. 1), y el 19 de octubre siguiente, rechazó la solicitud de registro de adjudicación, para que se corrigiera el área del inmueble. Así consta en la nota devolutiva: El documento con Nro. de radicación 2007-3215 y matrícula inmobiliaria: 40227 […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: RECHAZADO, SEÑOR USUARIO EL ÁREA OBJETO DE ADJUDICACIÓN EN REMATE SEGÚN CONTENIDO DE LA SENTENCIA NO CORRESPONDE AL REGISTRADO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA 210- 40227.ES DECIR, DICHO FOLIO CONTIENE 378 M2.

FAVOR ACLARAR. (FL. 49 Y 104, C. 1) (FL. 48, C. 2). El 4 de diciembre de 2007 se notificó al señor Francisco Ríos Danies la nota devolutiva (fl 104, vto c.1). El 13 de febrero de 2008, mediante oficio N° 0079, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha procedió a comunicar al registrador de Instrumentos Públicos la corrección de la extensión del inmueble.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, en una segunda nota devolutiva del 10 de marzo de 2008, rechazó9 el trámite de inscripción de la 9Esto señala la nota devolutiva: El documento con No. de radicación: 2008-879 y Matrícula Inmobiliaria: 40227. Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 adjudicación del bien rematado, pero en esta ocasión con fundamento en que el inmueble había sido vendido el 27 de noviembre de 2007.

Visto, el recuento que antecede, la Sala observa que, en efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha adjudicó al señor Francisco Ríos Danies el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 2010-40227, en diligencia celebrada el 23 de noviembre de 2006 y aprobada en auto de 4 de diciembre siguiente. Al aprobarse el remate, se ordenó no solo inscribir la adjudicación, sino levantar el embargo que pesaba sobre el bien.

El 11 de octubre de 2007, fecha en que se radicaron todos los documentos, la Oficina de Registro canceló el embargo del inmueble, pero el 19 de octubre siguiente, rechazó la inscripción de la adjudicación del remate porque debía corregirse el área del inmueble a registrar; la devolución fue notificada al adjudicatorio el 4 de diciembre de 2007.

En una segunda nota devolutiva del 10 de marzo de 2008, notificada al demandante el 17 de marzo siguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha negó el registro del remate, dado que el ejecutado ya no era propietario del bien, puesto que se registró una escritura pública de compraventa del 27 de noviembre de 2007 (fl. 38 a 52, c. 2).

Así pues, la Sala comparte el razonamiento del a quo de que existió una falla del servicio imputable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. En criterio de esta Subsección, la falla deviene no del hecho en sí mismo de haber levantado la medida de embargo del inmueble rematado, sino, especialmente, de omitir la notificación oportuna al interesado de la nota devolutiva de la inscripción de la adjudicación del bien y, en su lugar, registrar una venta del inmueble, sin atender el derecho de turno, ni que estaba pendiente el trámite de corrección de la extensión del inmueble.

La Sala disiente de la tesis de la apelación en la que se sostiene que la sentencia Sentencia Nro 04-12-2006 del Juzgado Civil del Circuito Riohacha y certificado asociado 2008-2297. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: Rechazado, señor usuario el rematado no es titular de derecho de dominio, vendió mediante escritura pública número 963 de fecha 27-11-2007, de la Notaría 2da. de Riohacha registrada el 27-11-2007.

Ley 1250/70 Art. 52, Art. 669 del C. Civil. Además, el embargo objeto de registro fue cancelado mediante oficio número 1235 de fecha 18-12-2006 emanada del Juzgado 1ro. Civil del Cto. De Rcha (sic), también la hipoteca fue cancelada mediante la Esc. Pública No. 603 del 05-06-2007, Notaría Primera de Rcha (sic), registrada 1L (sic) 08-06-2007(fl. 51, c. 2).

Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 recurrida dedujo la falla del servicio de la existencia de «meros hechos» y no de las normas especiales que rigen la prestación del servicio registral.

Si bien la falla del servicio surge del desconocimiento de un contenido obligacional previsto en el ordenamiento jurídico, los deberes que rigen una actuación u operación no son solo los que expresamente se consagran en una disposición normativa, manual o circular, sino los que por su naturaleza están intrínsecamente ligados a la función correspondiente.

Además, tradicionalmente, esta Corporación ha sostenido que la falla del servicio se deriva del actuar tardío, defectuoso o de la omisión de la autoridad, circunstancias que, vale decir, son las que se presentaron en la actuación cuestionada. Según se deduce de los documentos aportados al expediente, entre ellos, de la inspección judicial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha descuidó el trámite registral y desconoció que el 11 de octubre de 2007, el señor Ríos Daniel, adjudicatario del inmueble, radicó los documentos para inscribir el remate del bien y el oficio de cancelación del embargo y de la hipoteca.

Esta Subsección no desconoce que se trató de dos actuaciones diferentes y aparentemente independientes; sin embargo, es incuestionable que de la sola lectura del auto aprobatorio del remate y de la radicación de los documentos que hizo el adjudicatario, era claro que la cancelación del embargo tenía como fin inscribir la adjudicación del bien y que el adquirente consolidara su derecho de dominio.

La cancelación del embargo no fue, en consecuencia, producto de una decisión irregular de la autoridad judicial, del pago voluntario del deudor u otra forma de terminación del proceso ejecutivo. No. El desembargo estuvo precedido del remate del bien, con cuyo producto se solucionó la prestación debida. Debe insistirse en que con la medida cautelar se pretendía garantizar la satisfacción del débito objeto del proceso ejecutivo.

Una vez se efectuó el remate del inmueble con dineros de un tercero, este debía ser registrado para que se materializara el modo e ingresara el bien, jurídicamente, dentro de su haber. De suerte que, la cancelación del embargo, lejos de dirigirse a que el inmueble entrara en circulación o en el comercio a instancia del antiguo propietario, fue para que se inscribiera al adjudicatario de la subasta.

La Oficina de Registro tenía pleno conocimiento de todas las actuaciones que surgieron de la aprobación del remate, según se constató en la inspección judicial y en las constancias de radicación del 11 de agosto de 2007, pero decidió cancelar Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 el embargo el 11 de octubre (Fl. 49, c.1) en cumplimiento de la orden judicial, y el 19 de octubre siguiente, dispuso devolver los documentos de la inscripción del remate por la inconsistencia en la delimitación de la longitud del bien, pero notificó esta última actuación al demandante (4 de diciembre de 2007), después de que registró una venta (27 de noviembre de 2007).

Sobre el trámite registral, la Sala destaca que el artículo 25 del Decreto 1250 de 1970 establece que cuando se trate de un título complejo o de varios actos, contratos u otras modalidades que deban ser registradas, se deben ordenar consecuencialmente las inscripciones, es decir, cada una tiene su campo particular; pero esto no implica que el cumplimiento de esa obligación deba hacerse con absoluta desconexión entre las distintas solicitudes o actuaciones, porque deben tenerse en cuenta los eventos en los cuales la causa de los mismos se encuentra indisolublemente ligada.

A ello se suma que, de la lectura de los artículos 2210, 2311 y 2712 del Decreto 1250 de 1970, se deduce que el proceso de registro incorpora la inscripción y constancia de su ejecución; por tanto, cuando se reciben los documentos, se debe hacer su radicación sucesiva y se genera un número de orden que corresponde a un turno, que debe ser tramitado de manera integral y en estricto orden.

El turno entonces, genera un derecho y una prelación en el trámite. En este caso, la Oficina de Registro ordenó la devolución de los documentos para inscribir la adjudicación del remate –actuación sobre la cual no se cierne una discusión de validez–, pero no culminó de manera preliminar e integral dicha actuación, con la notificación oportuna y previa al demandante, sino que antepuso una compraventa radicada posteriormente, a pesar que conocía que el inmueble estaba rematado. 10 ARTÍCULO 22.

El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles. 11 ARTÍCULO 23. Recibido el título o documento en la oficina de registro, se procederá a su radicación en el Libro Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.

A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina. 12 ARTÍCULO 27. La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 La demandada desatendió el artículo 27 del citado decreto en lo atinente a que «la inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación», de modo que, al registrarse la venta –radicada el 27 de noviembre de 2007– sin notificar la devolución del documento que radicó el rematante el 11 de octubre de 2007, se desconoció el derecho de turno. Así pues, el 27 de noviembre de 2007, la Oficina de Registro inscribió una venta efectuada por el antiguo propietario, sin haber notificado al adjudicatario la orden de corrección. Esto significa que, la entidad en lugar de respetar el derecho de turno, de prever y anticipar la finalidad del levantamiento del embargo porque conocía del trámite de remate en curso, decidió ignorar el deber de notificar previamente la devolución del trámite en curso y la obligación connatural de abstenerse de darle curso a una nueva solicitud para traditar el bien, dada la contundencia y claridad que sobre ese punto reflejaba la orden judicial del remate –que el bien ya había sido adjudicado a una persona–, a la cual, únicamente se le reprochó la inconsistencia en la descripción de la extensión del inmueble.

Las omisiones y fallas de la Oficina de Registro privaron al demandante de consolidar el derecho de dominio. De ahí que la justificación de la entidad fundada en que el levantamiento del embargo y la inscripción de la venta eran actos independientes ajustados a derecho, constituye una visión limitada de las funciones registrales que, inclusive, vulneraron el derecho a la propiedad privada y la garantía de los derechos adquiridos del demandante (artículo 58 de la Constitución), quien contaba con un justo título13 (artículo 765 del Código Civil), adquirido de buena fe14 y sustentado en la decisión judicial del remate y su aprobación. Solo hasta el 4 de diciembre de 2007, la Oficina de Registro le notificó al 13 Sobre el particular ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Para esta Corte, es “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”. El justo título, en consecuencia, es el que actúa como causa y obliga a materializar el modo. Da lugar a adquirir el dominio de las cosas de no mediar un vicio o defecto que la usucapión estaría llamada a remediar.

(Sentencia SC5065-2020 del 14 de diciembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) 14 En la misma sentencia sostuvo la Corte Suprema de Justicia: «En materia posesoria, rige la presunción de “buena fe simple” conforme al artículo 768 del Código Civil. Es la “conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”» (Sentencia SC5065-2020 del 14 de diciembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 demandante la devolución del trámite para su corrección, momento en el que nada podía hacer porque ya estaba registrada la venta.

Conviene así preguntarse ¿qué efectos tenía para el adjudicatario que se le notificara la devolución de los documentos del registro del remate para que corrigiera la extensión del bien, si ya la entidad había inscrito una venta? ¿Podía el demandante subsanar esa actuación y obtener el registro de la adjudicación? ¿Respetó la entidad el derecho de turno que consagra el artículo 27 del Decreto 1250 de 1970? Ningún efecto positivo en su derecho tenía la tardía notificación que se hizo, porque no podía efectuarse corrección alguna con fines eficaces.

La entidad hizo caso omiso al conocimiento del remate, al derecho de turno y decidió registrar una venta con la precaria justificación de que el bien estaba desembargado, como si la orden de cancelación del embargo no hubiese tenido como objeto directo la inscripción del remate y no la libre disposición del antiguo propietario. Distinto sería si el demandante hubiera radicado exclusivamente el desembargo, sin presentar los documentos que dieran cuenta del remate y la solicitud de inscripción de adjudicación; situación contraria a la que se presentó, pues los documentos fueron radicados el mismo día –11 de octubre de 2007–con números consecutivos y la venta se radicó y registró un poco más de un mes después –27 de noviembre de 2007–.

Los argumentos de la apelante de que la devolución fue legal–circunstancia que no se discute–y que el desembargo y el remate eran actos independientes, si bien son premisas ciertas, no constituyen una razón suficiente para soslayar la falla del servicio. No basta con que se afirme que no existe norma expresara que obligue a tramitar conjuntamente o a impedir la inscripción de la venta de un bien desembargado, pues de la interpretación que hizo la Subsección de las normas sobre el sistema y trámite registral se concluye la existencia de diferentes irregularidades, como el desconocimiento del derecho de turno. Aceptar como justificación la ausencia de norma expresa con la prohibición o la inclusión del deber que se reclama como fundamento para desvirtuar la falla del servicio, sería tanto como anteponer lo irracional al orden lógico que debe perseguir el Derecho en la solución de una cuestión litigiosa.

La interpretación de las disposiciones normativas o de los deberes obligacionales no puede conducir al absurdo: si un bien se remata por un tercero y se ordena cancelar la medida de embargo decretada en un proceso ejecutivo, no es con el fin de que aisladamente Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 se ejecuten las órdenes, o de que el bien vuelva al comercio y bajo la disposición absoluta del antiguo deudor y propietario, sino para que se inscriba la adjudicación el remate.

Si la entidad continúa inscribiendo actos sin notificar devoluciones previas, ni respetar el derecho de turno, aun conociendo el estado jurídico del bien, y por ese hecho se priva al adjudicatario del derecho de dominio, se está frente a un claro evento de falla del servicio registral que no exigen norma alguna que consagre una obligación literalmente referida a ese supuesto.

Que se hubieran emitido dos radicados o turnos independientes para cada actuación del adjudicatario, no elimina el conocimiento de la entidad de todo el contenido de la decisión judicial sobre el remate y el estado del bien; por ende, la Oficina de Registro no podía evadir los alcances del auto aprobatorio del remate, sus implicaciones y el derecho de turno que tenía el adjudicatario, a quien no se había notificado la devolución. Con independencia de si la entidad debía o no ordenar las correcciones pertinentes, le estaba vedado ignorar el remate, y saltar el turno del demandante, e inscribir una venta del bien con una única matrícula inmobiliaria y en la que tenían que reposar todos los antecedentes de las solicitudes en trámite.

La primera devolución del trámite de adjudicación por la inconsistencia en la extensión no fue por cuestionamientos a la orden judicial, en lo que a la adjudicación del bien se refiere ni porque el inmueble no correspondiera a quien se remató; se negó el registro por un aspecto subsanable –la corrección de la extensión–, pero no se dio la oportunidad eficaz al adjudicatario para que la corrigiera.

Sostiene la entidad apelante que el trámite se hizo de esa forma porque en el folio de matrícula inmobiliaria solo se encuentran las actuaciones registradas y no las notas devolutivas; pues bien, en la inspección judicial quedó acreditado que cada inmueble tiene un historial y antecedentes, por tanto, las actuaciones no desaparecen, sino que existe una opción denominada «ruta de documentos» en la que reposa el historial y otra específica para las actuaciones exitosas que se incluyen en las anotaciones del folio.

Si bien las devoluciones no se registran en el folio de matrícula como anotación, eso no significa que no existe el deber de conservar la información del bien o que no obren en los registros sus antecedentes; de no ser así, esa sola circunstancia Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 constituiría una falla del servicio, pues es inaceptable pensar que no hay una cadena de información de todas las actuaciones, trámites o solicitudes sobre el bien, sino únicamente de las que se inscriban en el folio, mucho menos si, como en este caso, ni siquiera se había notificado la no devolución de los documentos de adjudicación en la que la misma entidad expresó el área del inmueble, «FAVOR ACLARAR».

Si el funcionario omitió el estudio o análisis de los antecedentes y actuaciones en trámite, no puede excusarse en que la actuación es independiente o que solo se tiene en cuenta las que están anotadas en el folio, cual si se trata de circunstancias que no demandan un mínimo de rigor. El deber no era limitarse a inscribir o no solicitudes aisladas, sino de verificar su contenido integral, de acuerdo con los antecedentes y los trámites pendientes previo.

Según quedó consignado en la inspección judicial y como se deduce del estatuto registral vigente para la época, dentro de las fases de registro se encuentra que, cuando se radican los documentos para su trámite, son asignados a abogados calificadores con unos turnos consecuenciales, quienes verifican el cumplimiento de los requisitos; de hecho, los artículos 22, 24, 25 y 26 se refieren a la calificación jurídica.

No se trata de personal lego o con desconocimiento de aspectos jurídicos, administrativos y de trámites referidos a embargos, remates, ventas de inmueble o las teorías del título y modo. Lo dicho es suficiente para concluir que se configuró una falla del servicio registral. Con todo, la apelante alega que el daño le es imputable a un tercero, Sergio Uval González, propietario que realizó la venta del bien rematado; no obstante, la Sala encuentra que no se configura dicha eximente de responsabilidad, porque la causa eficiente del daño no fue la venta –el título–, sino las omisiones e irregularidades en el trámite del registro, como se explicó en los acápites precedentes.

Es pertinente recordar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 de la demandada15.

Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. En el caso bajo estudio, no se advierte que se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure el eximente de responsabilidad alegado, debido a que la inscripción de la venta e imposibilidad de registrar la adjudicación no fue un suceso irresistible e imprevisible para la Oficina de Registro de Riohacha, porque (i) a quien le corresponde materializar el procedimiento registral es a la entidad, (ii) fue la oficina quien no notificó oportunamente la primera nota devolutiva, (iii) la demandada contaba con todos los elementos para determinar que el bien se encontraba rematado y pendiente de corrección y (iv) no se respetó el derecho de turno registral.

En suma, la inscripción de la venta no fue un hecho ajeno o externo a la entidad accionada. De haberse notificado oportunamente al demandante y omitido registrar la venta, hasta tanto no precisara la extensión del bien, o se hubiera vencido algún plazo o término concedido al interesado para cumplir el requerimiento y la aclaración, no se habría frustrado el registro del remate por hechos imputables a la Oficina de Registro.

Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro. Consecuente con ello, se procederá a actualizar la condena de primera instancia, cuya cuantificación no fue cuestionada en la alzada. 4. Indemnización de perjuicios El apelante único de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 11 de julio de 2012 es la parte demandada condenada en primera instancia, por lo que no puede reformarse la sentencia en peor para dar cumplimiento al principio de la non reformatio in pejus.

El valor reconocido en primera instancia por concepto de perjuicios materiales fue de $67.864.559, a favor del señor Francisco Ramón Ríos Danies, por tanto, la Sala procederá a la actualización de la indemnización reconocida por el a quo: VA = $67.864.559 Índice final- agosto de 2022 (121,50) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 Índice inicial-julio 2012 (77,70) RA = $106.120.256 5. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”16.

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. 6. Arancel judicial En lo que tiene que ver con la fijación hecha por el a quo por concepto de arancel judicial con base en los artículos 3 y siguientes de la Ley 1394 de 2010, la Sala procederá a revocarlo, comoquiera que dicho precepto legal fue derogado por el artículo 14 de la Ley 1653 del 2013, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-169 del 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual quedará así:

PRIMERO: Declárase a la Superintendencia de Notariado y Registro patrimonialmente responsable por los daños causados al señor Francisco Ramón Ríos Danies, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de ciento seis millones ciento veinte mil doscientos cincuenta y seis pesos ($106.120.256), a favor del señor Francisco Ramón Ríos Daníes, tal como se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

CUARTO: La Superintendencia de Notariado y Registro dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto VF