REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Demandante: MARY LUZ PULGARÍN ROJAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – MUERTE DE INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA Síntesis del caso: se ejerce el medio de control de reparación directa por el fallecimiento del subintendente Jhon Jair Ortiz López quien fuera atacado con arma de fuego mientras realizaba labores propias del servicio, daño que se atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a quien se le enrostra no haber implementado las medidas necesarias para garantizar su seguridad e integridad personal.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 276 y 287 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 256 a 271 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” (fls. 318 y 319 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2010 (fls. 75 y 76 cdno. ppal.), la señora Mary Luz Pulgarín Rojas, en nombre propio y en representación de su menor hija Verónica Andrea Ortiz Pulgarín, presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “PRIMERA: El Ministerio de Defensa Nacional (Fuerza Pública)- POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARY LUZ PULGARÍN ROJAS y a su menor hija VERÓNICA ANDREA ORTIZ PULGARÍN, en calidad de Cónyuge supérstite e hija del extinto subintendente de la policía JHON HAIRO ORTIZ LÓPEZ, por falla del servicio, de la entidad, responsabilidad Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 2 por riesgo excepcional, que condujo a la muerte del subintendente JHON JAIRO ORTÍZ LÓPEZ.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 1.133.991.035 (mil ciento treinta y tres millones novecientos noventa y un mil treinta y cinco pesos m/c), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica (…).” (fl. 65 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jhon Jairo Ortiz López era subintendente de la Policía Nacional, el 23 de diciembre de 2009 la central Gama Uno de la Policía Nacional de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) recibió la llamada de un ciudadano quien informó del supuesto hurto de una bicicleta en el barrio La Orlidia de esa localidad, el uniformado se dirigió al lugar de los hechos en compañía del patrullero Jhónatan Zorrilla Espinosa pero, regresaron con la novedad de falsa alarma, se realizaron 2 llamadas más y los policiales procedieron de la misma manera cada vez. 2) Fue realizada una cuarta llamada que permitía sospechar que se trataba de un ardid de la delincuencia porque la semana anterior en la zona se había desmantelado una banda criminal e incautado varias armas de fuego, no obstante, los agentes fueron enviados nuevamente al lugar donde se encontraron con una persona quien dijo ser quien denunció a la central de radio el referido hurto, les manifestó a los integrante de la fuerza pública que el supuesto ladrón se escondía en el barrio La Orlidia, hasta donde los guiaría, según la versión del patrullero Jhónatan Zorrilla Espinosa, los policías se subieron a la moto para continuar su marcha pero fueron atacados por la espalda con arma de fuego y cayeron de la motocicleta, el subintendente Jhon Jairo Ortiz López falleció por las heridas al llegar a la clínica, su compañero también fue herido pero sobrevivió. 3) La muerte de Jhon Jairo Ortiz López se hubiera evitado si la entidad demandada hubiera cumplido con el deber de salvaguardar su vida, sin embargo, expuso al servidor fallecido a un riesgo excepcional por cuanto: (i) el barrio donde ocurrieron los hechos es de alta peligrosidad pero, solo enviaron a dos efectivos, sin las medidas Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 3 mínimas de protección tal como lo era un chaleco antibalas, (ii) debieron enviar refuerzos, una moto más, para que sirviera de escolta;
(iii) el número de llamadas realizadas frente un mismo hecho permitían prever que se trataba de un plan elaborado para atentar contra los policías, (iv) el subintendente estaba asignado en un inicio al barrio Las Mercedes pero, sin razón justificable, fue enviado al barrio La Orlidia. 3. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda el 11 de marzo de 2011 (fls. 156 a 159 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: 1) El fallecimiento de Jhon Jairo Ortiz López obedeció al hecho exclusivo de un tercero, fueron delincuentes comunes quienes dispararon contra el uniformado quien se encontraba cumpliendo actos propios del servicio, de modo que se trató de la materialización de un riesgo al que estaba sometido como miembro de la fuerza pública del cual tenía conocimiento desde su incorporación a la institución armada. 2) Por razón de lo anterior la Policía Nacional reconoció a los familiares del policial caído una “pensión a forfait” la cual tiene como objeto resarcir los perjuicios sufridos por hechos ocurridos en el servicio, declarar responsabilidad implicaría que los demandantes incurrieran en enriquecimiento sin justa causa. 4.
La sentencia impugnada El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 256 a 271 cdno. apelación) por las siguientes razones: 1) Se demostró el daño, consistente en el fallecimiento del subintendente Jhon Jairo Ortiz López a raíz de un disparo recibido en un acto propio del servicio; acerca de las circunstancias de su fallecimiento las pruebas dan cuenta de que el día de los hechos el policial desempeñaba su actividad en una rutina normal de trabajo, atendió una posible acción delincuencial por el posible hurto de una bicicleta en circunstancias que no pueden considerarse excepcionales. 2) El servidor fallecido conformaba la patrulla policial 2-2 con su compañero Jhónatan Zorrilla, del registro de llamadas no fue posible inferir que existiese un requerimiento Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 4 reiterado de la comunidad en el sector donde ocurrió el homicidio que permitiera prever una falsa alarma, la patrulla ejercía labores de revista no solo en el barrio donde se produjo la muerte sino también en sectores aledaños, de modo que no se encuentra demostrada una falla del servicio que pusiera en situación de desventaja o extremo riesgo al señor Ortiz López frente a las cargas que normalmente soportaban los uniformados de la institución. 3) Los hechos ocurrieron en el perímetro urbano de la ciudad de Palmira y no se probó que la zona fuera de alto riesgo con presencia de alguna milicia armada que pusiera a los uniformados en situación de desventaja y, acerca de la omisión consistente en no portar chaleco antibalas no existen elementos que permitan verificar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar resultara obligatorio la dotación de este tipo de implementos y para la víctima portarlo. 4) En consecuencia, la muerte del subintendente Jhon Jairo Ortiz López fue producto de un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro voluntario de la Policía Nacional, situación que es cubierta por la indemnización a forfait de acuerdo con las previsiones legales pertinentes y que no origina responsabilidad del Estado. 5.
El recurso de apelación El 15 agosto de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 276 a 287 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) El tribunal valoró de manera inadecuada las pruebas pues, si bien el testigo Miguel Orley Henao Bohórquez (comandante del Distrito Especial de Policía de Palmira), relató que en dicha ciudad no existían zonas rojas y que el barrio donde ocurrió el fallecimiento contaba con problemas de seguridad normales, dicha versión es desmentida por un informe realizado por la alcaldía de Palmira y el Comité Cívico que dan cuentan de que el barrio La Orlidia denotaba problemas de orden social, además, por estadísticas se sabía que la ciudad de Palmira tenía la tasa de homicidios más alta en el departamento del Valle del Cauca debido a las retaliaciones de bandas delincuenciales y el microtráfico de estupefacientes en barrios como el enunciado. 2) Dicho testigo dijo desconocer si el subintendente Jhon Jairo Ortiz López portaba chaleco al momento de los hechos, lo cual demuestra la irresponsabilidad de los superiores por no brindarles a los hombres bajo su mando las condiciones y elementos Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 5 necesarios para la protección de su vida, además, si como lo afirma el testigo Miguel Orley Henao, por lo general a los patrullajes se envían dos unidades policiales, constituye una irregularidad en este caso que se hubiere enviado solo una. 3) A pesar de que el policial fallecido conocía y estaba sometido a los riesgos propios de su profesión, era deber de sus superiores brindarle el apoyo suficiente para prever un posible ataque delincuencial, de manera que se omitió el deber de cuidado y se sometió al uniformado a un riesgo excepcional, esto significa que es la parte demandada quien tiene el deber de probar la existencia de causales eximente de responsabilidad1. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) El 18 de octubre de 2013 se admitió el recurso de apelación (fl. 330 cdno. apelación) y por auto del 15 de noviembre de 2013 se ordenó la práctica del testimonio de Jhonatan Zorrilla Espinosa, por cuanto no fue posible su recaudo en primera instancia por causa no atribuible al demandante, quien había solicitado la prueba (fls. 302 y 303 cdno. apelación), la declaración fue rendida el 3 de febrero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca) en cumplimiento de despacho comisorio librado para el efecto (fls. 32 a 35 cdno. 3). 2) El 24 de abril de 2015 (fl. 341 cdno apelación), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda (fls. 342 a 345 cdno. apelación). El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el cual expresó que para que se declare la responsabilidad del demandado es necesario demostrar la falla del servicio, la cual no está acreditada ya que, a partir de las llamadas realizadas sobre un posible hurto no era posible prever 1 En el escrito de apelación también se solicitó que en segunda instancia se practicara el testimonio del patrullero Jhónatan Zorrilla Espinosa quien, era el compañero del policía fallecido y conducía la motocicleta el día de los hechos, prueba que fue decretada en primera instancia pero que no pudo ser practicada.
Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 6 en su momento que fuera un ardid para perpetrar un homicidio sobre un policial, no se demostró que hubiera un deber de suministrar chaleco antibalas y que este no fuera entregado a la víctima, tampoco que el barrio donde se realizaba el patrullaje fuera de alta peligrosidad y que ello ameritara el envío de varias patrullas a la zona (fls. 354 a 362 cdno. apelación).
La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna2, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del subintendente Jhon Jairo Ortiz López en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009 en el barrio La Orlidia en la ciudad de Palmira mientras la víctima atendía un llamado por el presunto hurto de una bicicleta.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que el fallecimiento del policial obedeció a la materialización del riesgo propio asumido en su condición de agente de la fuerza pública y, además, porque no se demostró la existencia de una falla del servicio; la parte demandante insiste en la responsabilidad del ente demandado porque existen pruebas que indican que el hecho era previsible y que al señor Jhon Jairo Ortiz López no se le prestaron los elementos ni se le brindaron las condiciones suficientes para salvaguardar su vida. 2 Se demanda en reparación directa por la muerte del señor Jhon Jairo Ortiz López quien, según el registro civil de defunción aportado al proceso (fl. 5 cdno. ppal.), falleció el 23 de diciembre de 2009, de manera que el plazo para presentar la demanda expiraba el 24 de diciembre de 2011 y como esta se radicó el 17 de septiembre de 2010, lo fue dentro del término exigido por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, esto sin contar con que dicho término se suspendió entre el 22 de abril y el 16 de junio de 2010 en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 10 y 11 cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 7 La sentencia de primera instancia será confirmada porque le asistió razón al tribunal en considerar que la muerte del referido agente obedeció a un riesgo propio de su actividad y, porque no existe prueba de la existencia de una falla del servicio en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.
Análisis de la impugnación La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: 1) régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la fuerza pública, 2) hechos probados y, 3) análisis del caso concreto. 2.1 Régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la fuerza pública En los casos específicos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública cuando estos se vinculan de manera voluntaria o profesional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado la responsabilidad desde el régimen subjetivo de falla del servicio que, se fundamenta en una conducta negligente de la administración que pone a su personal en situación de indefensión3 o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar4.
Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos. Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, este tipo de indemnización se ha denominado a forfait5 que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicación no. 66001-23-31-000-2007-00058-01, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicación n.º 54001-23-31-000-2003-00856-01, MP Ramiro Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente no. 10.033.
Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 8 responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional, situación esta última que es la que pretende demostrar la parte actora con la interposición del recurso de apelación. 2.2 Hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1) Según copia del libro de minuta de vigilancia del CAI Simón Bolívar, el 23 de diciembre de 2009 el subintendente Jhon Ortiz López se encontraba en servicio en el puesto facción “Vicom Dos”, las consignas anotadas por el comandante Luis Martínez Valencia fueron extremar al máximo los medios de seguridad, pasar revista a los puntos críticos, a las personas amenazadas de la jurisdicción, atender con prontitud los casos policiales e informar de toda novedad de manera inmediata (fl. 27 cdno. ppal.). 2) En las anotaciones realizadas en el libro de población aparece que, durante el 23 de diciembre de 2009, la patrulla 2-2, integrada por el subintendente Jhon Jairo Ortíz y el patrullero Jhonatan Zorrillo Espinosa, habían realizado 3 revistas de rutina en diferentes barrios en horas de la madrugada y la mañana6, no obstante, en la anotación de la 21:30 aparece consignado lo siguiente: “En la hora y fecha se deja constancia de los hechos ocurridos día de hoy 23-12-09 siendo aproximadamente a las 11:25 am horas, en el barrio la Orlidia, en la dirección en la calle 42 con KM 3º; hechos en los cuales la patrulla 2-2; integrada por el señor subintendente Ortiz López, identificado con N.º cédula 94.366.937 de Tuluá y el señor patrullero Zorrilla Espinosa Jhonathan, identificado con N.º cédula 6.253.741 (…) son enviados a un caso policial por la central de radio de Palmira “Gama Uno” y en donde (…) llegando al lugar y dirección antes mencionada, son atacados indiscriminadamente por dos sujetos, los atacan por la espalda, propinándole, al señor patrullero una herida en la parte del abdomen con arma de fuego y al señor subintendente Ortiz un impacto con arma de fuego a la altura del tórax7, el cual queda gravemente herido; momentos después 6 Se observa en las respectivas anotaciones: “00:50 -Revista-Patrulla 2-2 Guayabal, Cristales, Ordilia, Santa María, patrullar revista S/N (sin novedad) (…) 4:50 - Revisa-Patrulla 2-2, Departamental, Mirriñao (ilegible), S/N (…) 10:30 -Revista- En la hora y fecha reporta la revista la patrulla 2-2 a los barrios Mercedes, Mirriñao, Departamental, Los Samanes, Altamira, Sector de la 42º, cajeros automáticos, sin novedad en el sector” (fl. 29 cdno. ppal.). 7 Con esa descripción coincide lo anota en la correspondiente historia clínica por para del Hospital San Vicente de Paul donde se consignó: “herida en región escapular que se aloja subcutánea en hemitórax anterior, herida en hemitórax izquierdo, bala alojada en el hemitorax (…) Acción principal de ingreso: heridas por arma de fuego (…) el cirujano lo valora e inmediatamente es pasado a cirugía.” (fl. 20 cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 9 por personal de apoyo policial es trasladado al Hospital San Vicente de Paul donde entra a cirugía y por la gravedad de las heridas fallece, el patrullero Zorrilla Jhonathan es trasladado a la clínica Valle de Lili donde es estabilizado (…).”8 (fl. 34 cdno. ppal.). 3) Acorde con el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de diciembre de 2009, la causa de la muerte fue producto de las heridas provocadas por proyectil de arma de fuego9. 4) Por esos hechos se inició una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación quien, el 26 de enero de 2010, presentó escrito de acusación contra el presunto infractor Alexis Babinton Sinisterra Valecilla, en el que se expusieron hechos similares antes relatados10, en el sentido de que los referidos agentes arribaron al barrio La Orlidia para conocer el caso de un hurto de una bicicleta, llegaron a una calle destapada donde los esperaba una persona quien era la supuesta víctima del hurto, les comentó que los hechos habían trascurrido hacía 15 o 20 minutos, presentó una factura de compra y señaló que el presunto autor del delito se había escondido en dicho barrio y que conocía el inmueble donde estaba el velocípedo, acordaron ir hasta el lugar, los agentes se desplazaban en la motocicleta y el sujeto que los acompañaba a pie, luego de que el agente Jhónatan Zorrilla acelerara la marcha escuchó varias detonaciones, trató de acelerar más pero sintió un impacto y los agentes cayeron de la motocicleta (fl. 11 a 16 cdno. ppal.); no se conoce cuál fue el resultado final de dicho proceso. 5) El 21 de octubre de 2011, se aportó al proceso un oficio remitido por el Observatorio de Seguridad, Convivencia y Cultura ciudadana de la ciudad de Palmira quien informó que en los barrios La Orlidia y El Paraíso de esa población, en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2011, se habían reportado los siguientes delitos: un hecho de homicidio por venganza personal, 7 casos de lesiones personales por riñas y otros, y dos hurtos (fls. 193 a 195 cdno. ppal.). 8 Sobre el mismo punto se relatan hechos similares en el documento denominado “Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional (fl. 23 cdno. ppal.) y en oficio del 24 de diciembre de 2009 dirigido al Comandante del Departamento de Policía del Valle suscrito por el comandante del Primer Distrito de Policía de Palmira.” (fl. 24 cdno. ppal.). 9 En la experticia se lee: “este hombre adulto joven, presenta heridas múltiples por proyectil de arma de fuego en región toráxica, toraco abdominal y en miembros las cuales le ocasionan, heridas pulmonares, heridas hepáticas, heridas esplénicas, hemorragia masiva y su subsecuente muerte, no presenta signos de inmovilización o de causación de dolor, no se recuperan proyectiles, no presenta evidencia de disparos a corta distancia.” (fl. 185 cdno. ppal.). 10 El presunto autor del homicidio fue capturado el 15 de diciembre de 2009 por orden del Juzgado Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías (fl. 143 cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 10 6) El 29 de noviembre de 2011, en virtud de despacho comisorio, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira recibió el testimonio de Orley Henao Bohórquez, quien para la época de los hechos se desempeñaba en encargo como comandante del Distrito Especial de Policía de Palmira, dijo enterarse en su momento del ataque sufrido por los policiales Jhon Jairo Ortiz López y Jhónatan Zorrilla Espinosa, y sobre las garantías brindadas al personal para su protección expresó: “Lo primero que hay que aclarar es que en el municipio de Palmira no existe ninguna zona roja y no hay ninguna distinción o clasificación por colores del Municipio, el lugar donde se presentaron los hechos es un barrio perteneciente al casco urbano del municipio de Palmira del cual cuenta con problemas normales como cualquier otro barrio, y corresponde a los miembros acantonados de este municipio que prestan sus servicios conocer de todas las llamadas realizadas por la comunidad, la patrulla que conoció el caso ese día y conformada por el señor subintendente y patrullero tiene una jurisdicción correspondiente al CAI que pertenece a ese sector, que es Simón Bolívar, y dicha patrulla tiene que recorrer la jurisdicción en relación a las medidas de protección de todo el personal a sus servicios con los elementos para el mismo, como es el arma de dotación, su vehículo y su medio de comunicación, desconozco si portaban o no el chaleco antibalas (…) Las patrullas a las que se les asigna su jurisdicción se desplazan como patrullas, se compone de dos unidades, con sus elementos de servicio, medios de comunicación y defensa, las patrullas como profesionales que son y su preparación recibida analizan la situación a las que se van a presentar en los casos mencionados y toman la decisión si necesitan o no patrulla para que los acompañe o los apoye dependiendo del caso que tengan.” (fl. 220 cdno. ppal.- resalta la Sala). 7) El testimonio del señor Jhónatan Zorrilla Espinosa fue practicado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca) el 3 de febrero de 2015, el declarante manifestó que para el 23 de diciembre de 2009 hacía parte de la policía comunitaria del barrio Las Mercedes en la ciudad de Palmira, expresó que era compañero de patrulla del subintendente Ortiz López y que ese día estaban cubriendo a otros policiales que estaban de permiso, y sobre las circunstancias de la muerte de este último expresó: “(…) recibimos el reporte de sala de radio que en el barrio la orlidia nos esperaba un joven que se le habían robado una bicicleta, nosotros nos dirigimos inmediatamente al barrio e informamos a la sala de radio que no encontrábamos a esa persona, la sala de radio varias veces nos manifestó que la persona se encontraba allí y que nos estaba esperando, después de dar varios recorridos por el sector encontramos a un joven sobre una variante que nos levantó la mano y nos llamó, nos le acercamos y le preguntamos que si él era el del caso de la bicicleta y nos dijo que sí, nos dijo que la bicicleta se encontraba en un residencia, en una casa del barrio, nos dirigimos con él hacia esa casa, cuando íbamos llegando fue que sentimos los disparos, cuando yo sentí que algo me impactó en el cuerpo, yo aceleré la moto y como a los 10 metros me caigo y el subintendente Ortiz López me cae encima junto con la moto cuando yo volteo a ver hacia atrás, el joven que nos Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 11 había llamado nos estaba disparando, yo salí detrás con mi arma de dotación cuando me caí del dolor que sentía en el pecho, cuando observo hacia atrás, el subintendente también se encontraba herido en el suelo, me regresé a colaborarle, y a reportarle a la central de radio que estábamos heridos (…) ahí fue cuando llegaron primero una motorizada y ahí me recogieron y me montaron en la mitas para llevarme al hospital (…) PREGUNTADO: sírvase aclararle al despacho qué personal o qué agentes iban en la patrulla que se desplazó hasta el barrio la ordila.
CONTESTÓ: íbamos el subintendente Ortiz López y yo, íbamos en una moto de dotación de la Policía, yo iba manejando y el otro iba de parrillero y llevaba el radio. PREGUNTADO: ustedes acostumbraban a cubrir el patrullaje en ese barrio la ordilia. CONTESTÓ: no señora, era la primera vez que entrabamos en ese barrio, porque nosotros pertenecíamos a la patrulla comunitaria del barrio las mercedes.
PREGUNTADO: conocían ustedes el barrio, si era tranquilo, o peligroso, si había realizado antes operativos, que había actividad delincuencial. CONTESTÓ: pues como todos los barrios normales, sabíamos que había delincuencia, pero no como para alarmarse, nunca conocimos que en ese barrio se hubiesen presentado hechos de alto impacto. PREGUNTADO: cuando ustedes se dirigieron a esa residencia ustedes pidieron algún apoyo, informaron eso a la central de radio o informaron a otras patrullas que los acompañaran a esa residencia. CONTESTÓ: no, nosotros cuando encontramos al joven, informamos que ya habíamos encontrado el caso, pero no informamos sobre apoyo por él (sic) nos dijo que la bicicleta se la habían robado hace varios días y que la tenían en esa casa.
PREGUNTADO: sírvase manifestarle al despacho si se encontraban dotados en ese momento de chaleco antibalas, CONTESTÓ: yo sí llevaba, el cabo no recuerdo si llevaba. PREGUNTADO: es obligatorio llevar el chaleco antibalas. CONTRESTÓ: si se lo dan es obligatorio portarlo pero no sé si el cabo tenía y si lo portaba. PREGUNTADO: normalmente cuántas patrullas o patrulleros se asignan para atender los casos como por ejemplo el de un hurto de una bicicleta.
CONTESTÓ: dependiendo del caso, en ese caso solo nos habían reportado a nosotros dos, por ejemplo, si es un caso de riña se mandan a varios, si fue un hurto donde robaron a una sola persona solo mandan a una patrulla para verificar qué fue lo que pasó (…).” (fls. 33 y 34 cdno. 3 – se destaca). 2.3 Análisis del caso concreto 2.3.1 El daño La parte demandante pide que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por razón del fallecimiento del subintendente Jhon Jairo Ortiz López el 23 de diciembre de 2009.
Según las pruebas recaudadas en el presente trámite el daño alegado en la demanda se encuentra probado con el registro civil de defunción expedido el 24 de diciembre de 2009, serial número 06683407 de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (fl. 5 cdno. ppal.), prueba que se complementa con el informe administrativo por muerte no. 166/09 del 27 de enero de 2010 emitido por el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, coronel Nelson Averos Rangel, donde se calificó el deceso Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 12 del subintendente Jhon Jairo Ortiz López como “muerte en actos del servicio” (fls. 17 y 18 cdno. ppal.). 2.3.2 La imputación 1) Sobre la imputación, la primera instancia del proceso de la referencia consideró que el deceso de Jhon Jairo Ortiz López tuvo lugar por la materialización de un riesgo propio del servicio dada su condición de miembro profesional de la fuerza pública, y que era deber de la parte demandante demostrar que su muerte ocurrió por una falla del servicio. 2) En el recurso de apelación la parte demandante controvierte esa aseveración con sustento en que hubo una indebida valoración probatoria por cuanto: (i) pese a lo dicho por el testigo Miguel Orley Henao, existe prueba documental que indica la existencia de problemas de orden social en el barrio La Orlidia;
(ii) no se le brindaron al señor Jhon Jairo Ortiz López las condiciones y elementos necesarios para salvaguardar su vida, por cuanto no portaba chaleco antibalas y solo fue enviada una patrulla y, (iii) era deber de los superiores brindar el apoyo suficiente para prevenir un eventual ataque delincuencial. 3) Según el testigo Miguel Orley Henao, quien fuera comandante encargado del Distrito Especial de Policía de Palmira para la época de los hechos, en el municipio de Palmira no existía “ninguna zona roja” y el lugar donde se produjo la muerte contaba con problemas de seguridad tolerables; no es el único que asevera tal circunstancia pues, quien fuera compañero de patrulla del policial fallecido, el señor Jhonatan Zorrilla Espinosa, expresó que sí conocía que en el referido sector había delincuencia pero que no conocía que allí se presentaran hechos de alto impacto.
Es cierto que al expediente se aportó un documento expedido por el Observatorio de Seguridad, Convivencia y Cultura Ciudadana donde se informó de varios casos de delincuencia, no obstante, dicha prueba no desvirtúa las aseveraciones de los testigos ni otorga la certeza de que el barrio La Orlidia fuera para finales del año 2009 una zona de alta o especial peligrosidad, por cuanto: (i) refiere hechos ocurridos tanto en el barrio La Orlidia como en el barrio El Paraíso, sin distinguir con claridad cuáles de ellos tuvieron lugar en uno y otro sector;
(ii) la prueba refiere datos recopilados entre los meses de enero y agosto de 2011, al paso que los hechos que aquí se debaten Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 13 ocurrieron en 2009, momento desde el cual las circunstancia hubieran podido variar; y (iii) no menciona cuál es la fuente de aquellos datos, por ejemplo, si se sustentan en denuncias realizadas ante la fiscalía o estadísticas recopiladas por organismos de seguridad que soporten la información suministrada.
De este modo, no es posible asegurar que el barrio al cual fueron enviados los uniformado Jhon Jairo Ortiz López y Jhónatan Zorrilla Espinosa fuera una zona de alta o especial peligrosidad y que con base en ello fuera posible contemplar la necesidad de contar con más efectivos para que prestaran el respectivo apoyo. 4) En relación con el porte de chaleco antibalas el patrullero Jhónatan Zorrilla Espinosa expresó que él sí lo portaba, pero, no recordó si su compañero Jhon Jairo Ortiz lo llevaba, de ello no se infiere que la entidad demandada incurriera en la omisión de no proveer a la víctima el respectivo chaleco ya que, aparte de que no se conoce si era obligatorio portarlo, no hay prueba que indique con claridad si le fue entregado o, si no lo usaba, bajo su responsabilidad. 5) Acerca del número de patrullas, tampoco existe prueba de la cual se pueda inferir idónea y válidamente, que al lugar de los hechos debiera acudir más de una, por el contrario, del testimonio del patrullero Jhónatan Zorrilla se desprende que en este tipo de eventos, en el que se debía atender el hurto de una bicicleta, era habitual que asistiera una sola patrulla integrada por dos agentes, circunstancia que no suponía el despliegue de un operativo de mayor o gran magnitud, ningún elemento de la prueba indica ni refiere la necesidad ni obligatoriedad de que se debía diseñar y adoptar un operativo más robusto, mayor o más especializado.
La parte demandante alude al testimonio del comandante Orley Henao Bohórquez quien expresó que “las patrullas se componen de dos unidades”, para de allí derivar que al lugar debieron acudir dos patrullas, esto no es tan claro porque en ese punto el declarante al referirse a “dos unidades” pudo significar que cada patrulla está compuesta por dos uniformados y, como lo complementa el testigo Jhónatan Zorrilla Espinosa, lo normal era que en este tipo de eventos que, en apariencia no revestían gran peligrosidad, asistiera solo una patrulla. 6) Finamente, en cuanto al deber de los superiores de brindar el apoyo suficiente para prevenir el ataque, debe decirse que, contrario a lo expresado en el líbelo inicial, no Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 14 está probado que se realizaran 3 llamadas para que los uniformados acudieran al mismo lugar, dado que según las anotaciones realizadas en el libro de población el 23 de diciembre de 2009, que dan cuenta de la salidas de la patrulla que integraba la víctima y que se reportaron a las 00:50, 4:50 y 10:30, estas no obedecieron al llamado del mencionado presunto hurto de la bicicleta sino, a labores regulares de revista y patrullaje en diferentes barrios de la ciudad, al final de las cuales no se reportó novedad alguna (fl. 29 cdno. ppal.).
No debe olvidarse que el supuesto hurto de una bicicleta al final resultó ser una falsa denuncia para atentar contra la vida de los uniformados, circunstancia que si bien se supo después, no era de fácil determinación para el momento en el que se reportó el hecho a la central de radio de la institución y que permitiera prever que se trataba de una trampa elaborada para atacar a los integrantes de la fuerza pública quienes, finalmente, fueron abordados de manera sorpresiva pues, tampoco existe evidencia de amenazas previas en la zona contra los agentes, de presencia de una banda delincuencial en el sector o de posibles retaliaciones contra la fuerza pública, tampoco era posible anticipar que el propio denunciante estuviera armado. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación habida cuenta que el deceso del subintendente Jhon Jairo Ortiz López obedeció a la materialización de un riesgo propio del servicio, además, no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio que fuera determinante en la causación del daño por el cual reclama indemnización la parte demandante.
De esta forma, la Sala confirmará la sentencia del 21 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
Expediente 76001-23-31-000-2010-01745-01 (48.744) Actor: Mary Luz Pulgarín Rojas y otra Reparación directa Apelación sentencia 15 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por Tribunal Administrativo del Valle mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.